Teletón del Código Penal, 16: Prescripción y suspensión de las acciones

Seguimos contando lo que hemos visto en el Proyecto de Reforma al Código Penal (PCP), que pueden ver en este enlace interpolado con su Exposición de Motivos (EDM).

El Titulo V regula la extinción de las acciones, por muerte del imputado, amnistía, prescripción, y por renuncia del agraviado respecto de los delitos de acción privada.

Destacamos una particularidad extintiva que aparece en los delitos reprimidos con multa, en los que el imputado puede -mientras no se hubiere iniciado el juicio- extinguir la acción con el pago voluntario del mínimo de días de multa previstos. Esto también podrá hacerlo ya iniciado el juicio, con el pago de dos tercios del máximo de días de multa. En todo caso se exige también la previa reparación de los daños causados por el delito y el abandono de objetos decomisables; por otra parte, este sistema no se admite si en los cinco años anteriores a la comisión del hecho se hubiere extinguido de la misma forma una acción penal en contra del imputado (art. 48 PCP).


Plazos de prescripción de las acciones

La prescripción de las acciones no presenta cambios en los plazos, manteniendo el criterio de vincularlo con el máximo de la pena de prisión (con un tope de doce años), con prescripción anual de los hechos reprimidos únicamente con multa y de dos años en los reprimidos únicamente con inhabilitación.

Se deja contemplado en forma genérica el supuesto de imprescriptibilidad, en función de lo cual no se aplica ello a “los casos en que la prescripción no fuere admisible conforme a la Constitución Nacional o al derecho internacional” (art. 49 PCP).

Estas pautas de prescripción hacen que el ejercicio potencial de la acción persecutoria del Estado no sea eterno, sino que esté fijado a esos límites temporales, aunque en su cómputo pueden aparecer interrupciones y suspensiones.

En la “interrupción” el marcador del plazo vuelve a cero ya que cuando ella opera el tiempo anterior se tiene por no transcurrido; en la “suspensión”, en cambio, el cómputo del plazo se mantiene detenido (o no empieza a correr) y reanudará cuando cese la causal suspensiva.

Es lo que ocurre con los casos de suspensión del juicio a prueba, y con los delitos cometidos por funcionarios públicos en sus cargos mientras estén en ejercicio de los mismos, con la salvedad que veremos.

El cambio en relación a delitos cometidos por funcionarios públicos

El PCP introduce al respecto un cambio sobre el CP vigente, donde la prescripción también se suspende -también para todos los que hubiesen participado-, mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando cualquier cargo público. Ahora la suspensión sólo procede si fuera “un cargo público en cuyo ejercicio pudiere impedir o dificultar la investigación”. Por ejemplo: un concejal no puede materialmente dificultar la investigación de un juez federal, y su prescripción no se suspendería.

El cambio puede generar polémica al presuponerse que podría acarrear mayor impunidad, y por ello conviene ahondar en razones conceptuales y funcionales que deben tenerse en cuenta para comprender el sentido de este cambio.

“La suspensión de la prescripción respecto de funcionarios públicos” –explica al respecto la EDM- “en forma indiscriminada y extensiva a todos los intervinientes, es de muy dudosa constitucionalidad, además de ser irrazonable. La suspensión se explica en términos razonables cuando alguno de los intervinientes siguiere desempeñando una función pública desde la cual pudiera impedir o dificultar la investigación del caso, pero no más”.

Así las cosas, cabe plantearse el caso prototípico del funcionario público que pide coima, un cohecho activo. Antes de activar alarmas demasiado sensibles, cabe anotar que en función del nuevo máximo del PCP, existiría una ventana de tiempo de ocho años (hoy es de seis) para llegar al primer paso, la primera indagatoria, que resetearía y volvería a cero la cuenta de la prescripción. Luego vendría otro período de seis años hasta la elevación a juicio, otra causal de interrupción, y una eventual condena no firme también tendría ese efecto interruptivo y reiniciador del cómputo. No es tan fácil que una causa prescriba.

En otro orden de razonamientos, cabe apuntar el efecto paradojal de que tener un plazo de prescripción que se consume funciona como un incentivo para avanzar en las investigaciones. Esto es así porque la posposición indefinida actual es funcional con la reticencia –o la falta de celeridad- en investigación de delitos de gobernantes mientras están en el cargo: los “instructores” no corren el riesgo de que prescriba la acción, y en la práctica terminan priorizando el trabajo en las acciones que sí prescriben.

Dentro de esta estructura los supuestos de suspensión e interrupción (art. 50 PCP) se mantienen con algunas adaptaciones terminológicas e incorporaciones.


En busca de un plazo razonable máximo

No obstante, se fija un plazo máximo absoluto de prescripción que opera con independencia de suspensiones e interrupciones, que es el de veinte años (salvo en supuestos de imprescriptibilidad), y se dispone además que la prescripción tampoco podrá ser mayor que el doble del máximo de la pena fijado para el delito.

En la misma línea de reducir las hipótesis que alargan los procesos vemos suprimida la causal de suspensión que actualmente prevé el art. 67 para los casos de los “delitos para cuyo juzgamiento sea necesaria la resolución de cuestiones previas o prejudiciales que deban ser resueltas en otro juicio”. Prescripción de la pena.


Prescripción y extinción de la pena

Se mantienen los términos de prescripción de la pena en términos iguales a los actuales. Así la de prisión prescribe en un tiempo igual al de la condena y la de multa a los dos años (plazo que se aplica también a la pena de inhabilitación según expresa disposición que incluye el art. 51 PCP).

Se regula junto al indulto dos causas de extinción de la pena: el extrañamiento y –en innovación del Proyecto- el perdón del ofendido como causal de extinción de la pena en los delitos de acción privada (art 52 PCP).


  • El extrañamiento es un instituto vigente que cobró cierta notoriedad en el caso del uruguayo Vittete Sellanes (condenado por el cinematográfico robo al Banco Río de Acassuso) por el que un extranjero puede solicitar ser expulsado a su país habiendo cumplido la mitad de la condena, y la pena se extinguirá si en los diez años posteriores a su salida el condenado no regresare al país. Una situación tal no podría replicarse en tanto el extrañamiento no sería posible cuando convergieren agravantes de las de “máxima gravedad” (entre las que figuraba la “alta organización”). También aparece previsto el extrañamiento en delitos en que sea aplicable la suspensión del juicio a prueba: con ello se interrumpirá la prescripción de la acción penal y ésta se extinguirá si en los cinco años posteriores a su salida la persona no reingresare al país (art. 45 inc. 11 PCP). 
  • En cuanto al perdón del ofendido, se aclara que si hubiere varios partícipes, el perdón a favor de uno de ellos aprovechará a los demás (art. 52 inc. 3 PCP), aunque el Proyecto no prevé qué sucede en el caso de que hubiera pluralidad de sujetos ofendidos. Siendo un instituto excepcional, cabría asumir que procede sólo cuando todos ellos han manifestado (procesalmente, se entiende) su “perdón”.