El tema de la semana: derecho de huelga

El derecho de huelga, previsto normativamente en la Constitución, no funciona por el solo imperio de su tutela nominal.

Como sucede con los derechos económicos y sociales, depende de que estén dadas las condiciones que posibiliten su ejercicio. Es por ello que cuando el desempleo es alto y los trabajadores tienen miedo de perder sus puestos difícilmente se podrá observar una intensa adhesión de las bases a las medidas de fuerza. Y "huelga" decir que los sostenidos períodos de recesión y las interrupciones del orden constitucional también son factores a considerar en la falta de movilización gremial reivindicativa.

A esas restricciones "prácticas" se debe sumar también que muchas huelgas se recortaban sobre conflictos políticos que exceden el marco de la relación laboral, y ello ha llevado a la falta de una cultura de negociación leal entre patronales y sindicatos.

Todos estos factores se han alterado en los últimos dos años, donde se observa baja del desempleo, crecimiento de la economía, fragmentación del control partidario sobre los sindicatos y mayor permeabilidad a los arreglos "minoristas" en la negociación colectiva privada. Ello es lo que explica que el "derecho de huelga", puramente nominal en las condiciones imperantes en buena parte de los noventas, hoy forme parte del repertorio cotidiano de las cuestiones constitucionales. Vale, además, para tomar nota de que no todo lo que es constitucional se resuelve jurisprudencialmente, pues -salvo algun fallo en Buenos Aires y en La Pampa que han resuelto cautelarmente el no descuento de haberes en determinados casos- la dinámica de los hechos pasa por otros foros. Y debe decirse que, más allá de los problemas que llegan -magnificados- a la tapa de los diarios, muchos conflictos se están resolviendo de un modo no traumático.

En un artículo que publica hoy Clarín, de lectura muy recomendable, Mario Ackerman (por si acaso, profesor de Derecho del Trabajo en la UBA) realiza una introducción llana al tema. Copio desde allí algunos extractos "punteados":

Los límites del derecho de huelga. "El derecho de huelga está reconocido a un sector de la sociedad, y por eso, como todo derecho, tiene sus límites, que son impuestos por la necesidad de proteger el ejercicio de los derechos del resto de la sociedad. Cuando los trabajadores hacen huelga no es porque no quieren trabajar, sino porque pretenden hacerlo en mejores condiciones.Y para ello recurren a este medio de presión contra su empleador, que es un derecho que, en nuestro país, está garantizado por la Constitución Nacional."

"Excepcionalidad". "Este es un derecho doblemente excepcional (pues) su reconocimiento supone admitir al mismo tiempo que los trabajadores no cumplan con su obligación de trabajar y que tal omisión tenga por objeto causar un daño al empleador."

Prohibición de despido / Pérdida del derecho al salario. "(...) tal eximición de trabajar implica la pérdida del derecho al salario. Porque así como el empleador debe aceptar ese daño transitorio y reversible que le provoca la huelga —normalmente en el contexto de un conflicto y una negociación colectiva— y no podría contratar a otros trabajadores para reemplazar a los huelguistas, simétricamente los trabajadores que adhieren a ella sacrifican su derecho a la retribución que persiguen cuando trabajan para otro. Por eso, el pago de los días de huelga es una ofensa a la dignidad de los trabajadores."

Conciliación. Todo ello lleva así a que la huelga sea —y deba ser— un último recurso, al que se llega —o se debe llegar— luego de agotadas todas las instancias de negociación, en particular la conciliación obligatoria, que no es más que una forma de negociación asistida. También esto debe ser subrayado, porque no es infrecuente que la autoridad administrativa del trabajo recién imponga la conciliación obligatoria después que comenzaron las medidas de fuerza.

El problema de los "servicios esenciales". "En materia de regulación del ejercicio del derecho de huelga, la Argentina tiene, desde la reforma laboral del año 2004, una legislación muy poco restrictiva, y con ello, particularmente respetuosa de la libertad sindical. (...) Actualmente sólo se limita el derecho de huelga cuando éste se ejerce en el ámbito de los llamados servicios esenciales para la comunidad. En coincidencia virtualmente plena con los criterios de los Órganos de Control de la Organización Internacional del Trabajo, la legislación argentina sólo califica como tales a los servicios sanitarios y hospitalarios, la producción y distribución de agua potable, energía eléctrica y gas y el control de tráfico aéreo. Y, excepcionalmente, se podrá calificar como servicio esencial a otra actividad cuando por la duración o extensión territorial de su interrupción se pudiera poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población, o cuando se tratara de un servicio público de importancia trascendental —también en este caso, según los criterio de los órganos de control de la OIT—. Esto último podría ocurrir, por ejemplo, con el transporte público cuando no existieran medios alternativos. Es necesario señalar que si bien la OIT admite que en los servicios esenciales en sentido estricto —que son los servicios hospitalarios y los demás individualizados por la ley argentina— se pueda prohibir el ejercicio del derecho de huelga, nuestra legislación es menos severa y sólo exige la prestación de servicios mínimos para evitar su interrupción. Esta menor restricción del derecho de huelga, así como supone una mayor incomodidad para los usuarios, obliga entonces a quienes llevan adelante la medida de fuerza a ser más rigurosos en el cumplimiento de los servicios mínimos."


xx Nota: La referencia normativa de la reforma laboral del año 2004 alude a la ley 25.877.

Citamos aquí su Art. 24:

"Cuando por un conflicto de trabajo alguna de las partes decidiera la adopción de medidas legítimas de acción directa que involucren actividades que puedan ser consideradas servicios esenciales, deberá garantizar la prestación de servicios mínimos para evitar su interrupción.

Se consideran esenciales los servicios sanitarios y hospitalarios, la producción y distribución de agua potable, energía eléctrica y gas y el control del tráfico aéreo.

Una actividad no comprendida en el párrafo anterior podrá ser calificada excepcionalmente como servicio esencial, por una comisión independiente integrada según establezca la reglamentación, previa apertura del procedimiento de conciliación previsto en la legislación, en los siguientes supuestos:

a) Cuando por la duración y extensión territorial de la interrupción de la actividad, la ejecución de la medida pudiere poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población.

b) Cuando se tratare de un servicio público de importancia trascendental, conforme los criterios de los organismos de control de la Organización Internacional del Trabajo.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL con la intervención del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y previa consulta a las organizaciones de empleadores y de trabajadores, dictará la reglamentación del presente artículo dentro del plazo de NOVENTA (90) días, conforme los principios de la Organización Internacional del Trabajo."