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Algo sobre teorías y prácticas del derecho

martes, noviembre 14, 2006

En donde puntuamos nuestras prevenciones acerca del juicio por jurados


.


Se supone inminente una reforma procesal tendiente a instaurar, en el fuero federal, el juicio por jurados. (ver lo que decía al respecto la columna dominical de Wainfeld).

Y el domingo, precisamente, P/12 publica una extensa entrevista de Irina Hauser a Raúl Zaffaroni, juez de la Corte Suprema, muy interesante por lo demás (Zaffaroni dixit: "La gente no sabe el riesgo que corre con este Código Penal irracional") que en un apartado trata el tema del Juicio por Jurados (JpJ), que le merece una opinión negativa.

En principio, nosotros suscribimos (aunque nos parte el alma estar en la vereda de enfrente de gente como Maier, Nino, Gullco, etc.), y explicamos -en modo draft- por qué, a vuelo de pluma, y sin más interés que el de suscitar un debate en el que quizá no nos sentimos cómodos.


1. Vivimos contando en bares y asados las diferencias sutiles entre “robo” y “hurto”, “dolo” y “culpa”, “participación primaria” y “participación secundaria”, “homicidio en ocasión de robo” y “homicidio criminis causa”, etc.

Y no son tecnicismos, ni distinciones caprichosas.

Hay conceptos que tiene el Código Penal que son muy específicos y han sido acotados por gruesos volúmenes y décadas de jurisprudencia, y que no son tan “obvios” en el lenguaje común. Me refiero a lo que el derecho penal entiende por “emoción violenta”, “alevosía”, “legítima defensa”, etc. Esto no viene en beneficio "celoso" del discurso teórico aparatoso de una ciencia, sino en beneficio de la igualdad ante la ley. Dudamos, nos preocupa, si los jurados legos sabrán aplicarlos. Y no se evita con decir que el jurado juzga sobre hechos, pero no sobre derecho: ambas cosas están, como de alguna manera lo sugería la Corte en “Casal”, inevitablemente entremezcladas.


2. Lo dicho en el punto 1 se agrava porque el jurado no motiva sus decisiones. En casos “finitos” de opción entre culpa/dolo, o de participación / encubrimiento, es necesario saber porqué se ha adoptado una u otra postura. Porque los juicios penales son mucho más complejos que los de las películas, que los de las novelas policiales, donde lo único que importa es si al final, A mato a B. Veamos esta secuencia: la Corte ha dicho que no puede consentir un pronunciamiento arbitrario, y entre sus “especies” de sentencia arbitraria está la que no justifica sus aserciones. Modernamente, es indisputable la existencia de un derecho constitucional a una decisión fundada. Nadie me ha podido dar una buena explicación sobre cómo se compadece eso con la operatoria de un jurado, que lo único que entrega es un papelito diciendo “culpable” o “inocente”. Si va a apelar, el acusado (o, en su caso, la víctima) ¿qué es lo que apela?

3. No es central (el más fuerte, el decisivo, es el argumento 2), pero hay que decirlo: el JpJ s muy costoso. No en términos de dinero, sino en términos de dispendio procesal. Tomemos conciencia que es difícil conseguir la colaboración y concurrencia de las autoridades de mesa a un comicio, que es algo que dura un solo día. Mucho menos encontraremos ciudadanos dispuestos para ir a presenciar audiencias durante toda una semana, probablemente en condiciones de aislamiento. ¿Y cómo se van a solucionar las recusaciones? En Estados Unidos buena parte del know how de los estudios que litigan se da, como vemos en las novelas de Grisham, en esa etapa de selección del jurado, que es un engorro. Y por ejemplo: ¿alguien pensó qué pasa si un jurado “renuncia” a la mitad del juicio?.

4. Varias de estas cosas aparecen dichas o sugeridas en los dichos de Zaffaroni, en la entrevista antes citada. Y agrega algo más, que tiene que ver con la igualdad de armas en el proceso en la práctica:

“En los Estados Unidos sólo un tres por ciento de los casos van al jurado, al resto los extorsionan con la “negociación”: si no acepta lo que el fiscal ofrece declarándose culpable, lo mandan al jurado, donde lo destruyen, salvo que lo defienda un abogado muy prestigioso, al que pocos pueden pagar.”


Excurso: plausibles contraargumentos, y sus problemas

Se predica que los problemas señalados en 1 pueden evitarse si se adopta el “escabinato”, es decir, un jurado donde “conviven” jueces “técnicos” y jueces “legos”. Se supone entonces que los jueces “escabinos” (técnicos) van a orientar a los legos, explicándoles derecho penal … a medida que van estudiando el caso. En muchos casos, eso es como si me ponen a operar de by pass con un cirujano que se para al lado y me dice donde tengo que cortar y coser.

Con respecto a los problemas señalados en 2, hay varias opciones. Una es que, bueno, que el “jurado” motive su fallo. Muy naif: hay muchos juicios que tienen fallos de cien páginas o más, y aún así dejan sin tratar cosas importantes del caso. Porque hay que resolver nulidades, tratar inconstitucionalidades (¡nada menos que la inconstitucionalidad de una norma del Código Penal!), resolver un planteo de inimputabilidad, ponderar pericias que llegan a diferentes resultados, decidir que un testigo que mintió en la audiencia sea procesado por falso testimonio, etc., etc. Por eso, lo más probable es que, al cabo, cualquier abogado que revise una sentencia redactada por un lego le va a encontrar fácil, un error u omisión nulificante cada dos páginas.

Otra opción es la que me daba Hernán Gullco: que se labren actas del juicio por taquígrafos, que no se funde, y entonces la Cámara tiene que decidir si la conclusión a la que arribó el jurado, partiendo de esa base, es o no irrazonable. Difícil: no sé si ese recurso, tan recostado sobre el estándar de la arbitrariedad, puede “venderse” como un recurso idóneo, que es la pauta que tenemos que atender si suponemos que la doble instancia tiene que ser en serio. Y si se pretende subsanar esta objeción diciendo que no, que la revisión judicial tiene que ser “a fondo”, el sistema del jurado sería una anécdota: el juicio ante él sería como un partido “amistoso”, previo al “verdadero” y dirimente que es el que va a ocurrir en la apelación.

Con relación al punto 3, se propone que el sistema de “juicio por jurado” se adopte para ciertos delitos, y que el resto de las causas siga tramitándose como hasta ahora: o sea, que los que proponen el juicio por jurados, asumen que un juicio sin jurados tampoco tiene problemas de constitucionalidad; ése es un punto para nosotros.

Cuando se postula que se lo reserve para juicios en contra de funcionarios públicos, o delitos "más graves". se abre la puerta para nulificar todo el sistema. Lean bien el art. 118 C.N.:
"todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Diputados se terminarán por jurados, luego que se establezca en la República esta institución".

O sea: la CN le dio al legislador la opción de "tomarse un tiempo" para establecer los jurados, pero aclara que, una vez que se establezca el JpJ, el instituto tiene que gobernar todos los juicios criminales ordinarios. Eso desde lo normativo. Pero desde lo funcional, esa discriminación es inidónea. Precisamente los casos más graves son los que más atención demandan, los que más prueba producen, los que más impugnaciones tienen y los que seguramente van a ser aplados. En esas causas, una resolución de un jurado primerizo tiene muchas más chances de incurrir en yerros.

¿Cuáles son las ventajas del Juicio por Jurados?

Dice Carlos S. Nino que el JpJ (A) “tiene un enorme valor como expresión de la participación directa de la población en el acto de gobierno fundamental que es la disposición inmediata de la coacción estatal”, y que ello (B) “consolida el sentido de responsabilidad de la ciudadanía, puesto que se adoptan actitudes muy diferentes frente a las normas legales cuando se sabe que cabe que se las tenga que aplicar, de ser llamado al sitial del jurado”.

Pero tanto (A) como (B) me parecen más bien conjeturas que argumentos. El sentimiento de alienación de la ciudadanía obedece a causas muy profundas, algunas propias de la sociedad contemporçanea, y no se percibe que los lugares donde existe el JpJ tengan, por eso mismo, una ventaja comparativa a ese respecto. En cuanto a que consolida el sentido de responsabilidad de la ciudadanía, se trata de un argumento que a mí me resulta más persuasivo, pero siempre en el contexto de una visión idealizada del JpJ que, como he apuntado, no estará exento de muchos y serios problemas de cara a su implementación.

Una alternativa de interpretación

Se nos puede preguntar, entonces, qué hacemos con las normas constitucionales que nos mandan a instaurar el “juicio por jurados”. ¿Las ignoramos?

5. No: las interpretamos. En el momento histórico del constituyente de 1853/60, el paisaje del fuero mostraba dos opciones: o el juicio escrito, de molde inquisitivo, con fuerte tendencia al secreto, o el juicio por jurados, con abierto debate y publicidad del proceso. Creo que el constituyente quiso evitar lo primero, a través de la única alternativa que por entonces conocía.

Entrelíneas: La idea que sostienen algunos constitucionalistas, de que la vocación de enjuiciar por jurados fue “ratificada” en el 94, al no ser suprimida por la reformadora, me parece débil: no creo que los debates registren una sola referencia a ese punto.

En cualquier caso, nuestro “juicio oral”, de estructura acusatoria y sustanciación oral, con pluralidad de decididores (para minimizar la posibilidad de error, arbitrariedad, negligencia, etc.) cumple con el objeto fin al que el constituyente propendía, y hoy es la única alternativa generalizable y asequible que tenemos para estructurar un sistema de juicio que no conculque las garantías procesales más modernas, muchas de las cuales el constituyente no pudo haber computado pues no eran predicables en su época.

Por eso es que sí estoy de acuerdo con Maier en que la cláusua no se reduce a imponer una forma determinada de integrar los tribunales que administran justicia penal, sino que también implica toda una definición acerca del sistema de enjuiciamiento penal que prevé nuestra Constitución, ya que - desde un punto de vista histórico / cultural-
La voz “juicio por jurados” determina, de manera clara, que los elementos que deciden la sentencia penal deben provenir de un debate público y oral, frente a los jueces que dictarán la sentencia, con la participación y presencia ininterrumpida del acusador y del acusado )también: su defensor). [Derecho Procesal Penal, t. I, p. 793, Del puerto, 1999]

.::


PD: "Doce hombres en pugna", cuyo afiche ilustra este post, es para nosotros la mejor película "de juicio" de todos los tiempos. Me refiero a la versión original, de Sidney Lumet (1957). Véanla: paradójicamente, es una película "pro-jurado".

12 comentarios:

  1. Gustavo, acá va un TP que les doy a mis alumnos:

    JUICIO POR JURADOS

    Pregunta 1. ¿Conoce algún ciudadano que haya presentado una acusación particular por el hurto de medio sandwich de jamón y queso?

    Pregunta 2. El ácido lisérgico se vende, generalmente, con alguna sustancia diferente que lo contiene. En un sistema legal que establecía escalas penales de acuerdo con el peso de la droga, se condenó a una persona a diez años de prisión pues el LSD fue pesado junto con el cartón que lo contenía. Si sólo se hubiera pesado la droga, la sentencia habría sido de dos años de prisión.

    Pregunta 3. Dos escaladores contratan dos guías para subir una montaña. Cada uno de los escaladores contrata separadamente a uno de los guías. El guía A no dice a su cliente X que se ponga un cinturón de seguridad. X se cae y, por no tener el cinturón, muere. El guía B es condenado por homicidio culposo con el argumento de que si B hubiera obligado a su cliente Z a usar el cinturón, A habría obligado a X a hacer lo mismo.

    Pregunta 4. Usted sale a robar armado con un amigo. Durante el robo, aparece la policía y mata a su amigo. Usted es condenado por el homicidio de su amigo.

    Pregunta 5. Una mujer acusa de violación a un hombre. El juzgador afirma que, dado que la supuesta víctima vestía jeans ajustados, no pudo haber sido violada porque debió haber prestado de algún modo su colaboración.

    Pregunta 6. ¿Quién cree que dictó estas sentencias, un jurado o un tribunal profesional? ¿Y de qué país?

    Saludos,

    AB

    PD: Los invito a mi sitio que colgué un post que da para debatir largo y tendido sobre jurados ciegos.

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  2. Alberto:

    Estoy de acuerdo en esas objeciones, no sé si en la trascendencia de ello.

    Es obvio que en cualquier sistema se van a encontrar fallos malos, por eso mi preocupación pasa por las garantías que provee a la hora de entender la motivación -de cara a la apelación.

    Lo que digo es lo siguiente: todo eso que contás lo sabemos porque el juez tuvo que motivar su sentencia.

    Es decir: sabemos que a A se lo condenó "con el argumento de que", o la voltereta explicativa sobre la supuesta víctima que vestía jeans ajustados.

    Yo no descartaría que esas cosas pasen en un sistema de jurados no motivado.

    Y lo peor, es que si pasan, nunca nos vamos a enterar.

    (Y es muy bueno, y original, tu post sobre jurados ciegos)

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  3. Personalmente, creo que puede ser injusto por exceso y por defecto.

    Por exceso: Es ilógico pensar que un jurado de "gente como uno" sería propenso a condenar a gente por "portación de rostro"? Digo, soy vecino de Blumberg, y me daría miedo que él (o cualquier persona que piense como él, que por acá son muchas) esté a cargo de determinar si soy culpable o no de un delito x (y doy gracias al cielo por ser rubio y un tanto pálido).

    También podríamos pensar en políticos condenados por enriquecerse ilícitamente o incumplir deberes de funcionario público, meramente por ser políticos.

    Por defecto: si no me equivoco, hacen falta doce votos sobre doce para condenar a alguien. Entonces basta con intimidar a UN miembro del jurado para que algún poderoso pueda quedar en libertad. Sobre todo en el panorama post-lopez, se me hace difícil pensar que cualquier hijo de vecino esté en condiciones de juzgar. Quien se animaría a condenar a un narcotraficante? O a un policía?

    Me quedo toda la vida con el sistema actual, gracias.

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  4. Muy bueno su aporte ! Sin saber nada del tema, creo que es algo cultural.
    Algunas culturas creen que linchar a sus propios delincuentes es prerrogativa de la comunidad y otras que la justicia esta fuera de las manos del hombre común y reservado a la autoridad (jueces, gobiernos, etc...)
    Nuestra cultura es claramente del tipo segundo pero aspiramos a parecernos a la primera _ el caso anglosajón, USA.
    Yo pienso que linchar nuestros delincuentes es mucho mas divertido. El señor que se piensa que sólo blancos burgueses se alinearían con Blumberg se equivoca: las morochas gordas de las villas serían las primeras en pedir horca y tortura previa para los secuestradores del hijo de Blumberg. En las villas suelen quemar las casas de los tipos que se sospechan violadores. Al pueblo le encanta ser duro, inmisericorde y cruel con los supuestos delincuentes y sólo los intelectuales joden con los derechos y garantíasy nuevas oportunidades para el antisocial.

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  5. El caso 1 fue el inimputable de Galeano, el documento se puede ver en la sección miscelaneas de pensamiento penal.

    El caso 2 fue la Corte Suprema de los EE.UU.

    El caso 3 fue un tribunal de alzada alemán, y fue justificado por el propio Roxin con su ensaladesca teoría de la imputación objetiva —yo lo escuché personalmente, fue en un pequeño seminario en Córdoba en el caul estaba también Ferrajoli, quien hizo la única pregunta sensata: "¿Y a quién se le ocurrió procesarlo?"

    4. El caso 4 fue de la Suprema Corte de Prov. de Buenos Aires. Hagan una encuesta entre sus amigos legos y a nadie se le ocurriría hacer algo así.

    5. Y el último caso fue de un alto tribunal italiano.

    En cuanto a Blumberg, con lo bocón que es lo recusás con causa en el voir dire, y si no, te lo sacás de encima recusándolo sin causa.

    ¿Ustedes relamente creen que los argumentos internos de la sentencia son los que determinan la convicción del juez?

    Los litigantes explotamos los prejuicios de los jueces igual que lo haríamos con los de un jurado. Creen que el conocimiento técnico nos hace más o menos represivos?

    Además, después de Servini, Boggiano, Nazareno, Riggi, Bisordi, Burraz de Vidal, Canicoima, ¿no se animan a probar con un jurado?

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  6. No, ni a palos me animo. A los jueces que nombrás se los puede destituir. A un jurado no. Que podemos objetarle a quien no tiene que fundamentar?

    ulschmidt: La verdad, en lo personal, prefiero no ser linchado. Que se yo, me da cosita.

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  7. “Yo pienso que linchar nuestros delincuentes es mucho mas divertido”.
    Qué desagradables prácticas divierten al amigo U.

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  8. ¿A cuántos genocidas se linchó en este país? ¿De qué justicia hablan?

    Y en cuanto a la destitución de los jueces, les recuerdo la defensa material más breve y más poderosa de la historia:

    "Yo hablo"

    dijo Servini de Cubría, y se acabó su juicio político. Algunas críticas a la opinión de Zaffaroni, quien dijera:

    "Y el domingo, precisamente, P/12 publica una extensa entrevista de Irina Hauser a Raúl Zaffaroni, juez de la Corte Suprema, muy interesante por lo demás (Zaffaroni dixit: "La gente no sabe el riesgo que corre con este Código Penal irracional") que en un apartado trata el tema del Juicio por Jurados (JpJ), que le merece una opinión negativa".

    Nuevamente, los iluminados advertimos que sólo nosotros sabemosde los riesgos del juicio por jurados. El juicio por jurados clásico —pues el escabinado es una muestra de desconfianza a la participación de los legos—, sin caer en muchos caminos sin salida en materia probatoria que han llevado a que en los Estados Unidos menos del 5 % de los condenados —les recomiendo el excelente trabajo de John LANGBEIN, Tortura y Plea Bargaining— lo sean luego de un juicio ante sus pares.

    Más allá de que si no estamos de acuerdo con la institución deberíamos trabajar para que se elimine de la CN, yo creo que existen varias razones para, al menos, intentarlo. ZAFFARONI se esconde detrás de tecnicismos legales, como si estos hubieran resuelto muchas cosas en el contexto de la teoría de la imputación penal.

    Si fiscales y defensores, a través de las instrucciones correspondientes, no sabemos capaces de explicar a un lego el contenido de las reglas aplicables, ¿serían legítimas prohibiciones penales incomprensibles?

    A ELLO SE AGREGA:

    "Hay conceptos que tiene el Código Penal que son muy específicos y han sido acotados por gruesos volúmenes y décadas de jurisprudencia, y que no son tan “obvios” en el lenguaje común. Me refiero a lo que el derecho penal entiende por “emoción violenta”, “alevosía”, “legítima defensa”, etc. Esto no viene en beneficio "celoso" del discurso teórico aparatoso de una ciencia, sino en beneficio de la igualdad ante la ley. Dudamos, nos preocupa, si los jurados legos sabrán aplicarlos. Y no se evita con decir que el jurado juzga sobre hechos, pero no sobre derecho: ambas cosas están, como de alguna manera lo sugería la Corte en “Casal”, inevitablemente entremezcladas".

    En este apartado se da por supuesto que los jueces profesionales sí saben aplicarlos. El otro día una sala de la CNCP valoró un elemento de convicción que había sido solicitado pero que jamás fue admitido al proceso y los jueces de la Sala I —BISORDI y CATUCCI— parecen haber visto en los medios. Los “Téngase presente para su oportunidad”, “Consultado que fuera el mayor, desinsacúlese y archívese”.


    Y SE SIGUE:

    "2. Lo dicho en el punto 1 se agrava porque el jurado no motiva sus decisiones. En casos “finitos” de opción entre culpa/dolo, o de participación / encubrimiento, es necesario saber porqué se ha adoptado una u otra postura. Porque los juicios penales son mucho más complejos que los de las películas, que los de las novelas policiales, donde lo único que importa es si al final, A mato a B. Veamos esta secuencia: la Corte ha dicho que no puede consentir un pronunciamiento arbitrario, y entre sus “especies” de sentencia arbitraria está la que no justifica sus aserciones. Modernamente, es indisputable la existencia de un derecho constitucional a una decisión fundada. Nadie me ha podido dar una buena explicación sobre cómo se compadece eso con la operatoria de un jurado, que lo único que entrega es un papelito diciendo “culpable” o “inocente”. Si va a apelar, el acusado (o, en su caso, la víctima) ¿qué es lo que apela?

    Es más que discutible que toda sentencia deba ser fundada. Si Zaffaroni fuera consistente, declararía inconstitucional el 280 del CPCCN. Más allá de ello, si los constituyentes crearon una regla general con una excepción, ¿cuál es el problema? En cuanto a los recursos, y a los problemas del derecho penal y procesal penal, la experiencia demuestra que a través de las instrucciones dadas al jurado despues del voir dire sobre los temas sustantivos, y los recursos por vicios formales luego del procedimiento, en el procedimiento anglosajón se discuten las mismas cuestiones que en el derecho continental.

    A ELLO, GUS AGREGA:

    "En cualquier caso, nuestro “juicio oral”, de estructura acusatoria y sustanciación oral, con pluralidad de decididores (para minimizar la posibilidad de error, arbitrariedad, negligencia, etc.) cumple con el objeto fin al que el constituyente propendía, y hoy es la única alternativa generalizable y asequible que tenemos para estructurar un sistema de juicio que no conculque las garantías procesales más modernas, muchas de las cuales el constituyente no pudo haber computado pues no eran predicables en su época".

    GUSTAVO, EL CÓDIGO VIGENTE EN EL ÁMBITO NACIONAL, COPIADO —Y MAL— DESVERGONZADAMENTE DEL CPP CÓRDOBA QUE TUVIERA POR PRINCIPAL FUENTE EL CÓDIGO FASCISTA DE 1930, DIFÍCILMENTE PUEDA SER LLAMADO "ACUSATORIO". ES UN EGENDRO QUE, COMO MODELO POLÍTICO, CORRESPONDE AL MODELO DEL CPP NAPOLEÓN DE 1808. CASI TODOS LOS PAÍSES DE AMÉRICA LATINA NO SÓLO TIENEN CÓDIGOS MUCHOS MÁS AVANZADOS QUE EL NUESTRO —V. GR., COSTA RICA, GUATEMALA, BOLIVIA, CHILE, VENEZUELA, ETC.— SINO QUE LA MAYORÍA DE LOS CÓDIGOS EUROPEOS.

    POR LO DEMÁS, LA TRADICIÓN CONTINENTAL TAMBIÉN INCORPORÓ LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA, SÓLO QUE A TRAVÉS DEL JURADO ESCABINADO.

    PERO NO SEAMOS HIPÓCRITAS, SI NOS OPONEMOS AL JURADO, DIGÁMOSOLO CLARAMENTE, PERO NO RETORZAMOS TRES CLÁUSULAS PRÍSTINAS QUE —SIN IMPORTAR LO QUE SUCEDIÓ EN 1994— SIGUEN SIENDO FORMALMENTE DERECHO VIGENTE EN NUESTRO PAÍS.

    SALUDOS,

    AB

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  9. (1) No sobrevaloro mi confianza en los jueces profesionales. Pero el hecho de que podamos encontrar un juez corrupto o incapaz no implica que el sistema sea malo en sí: todos los sistemas humanos requieren de operadores humanos y estos pueden ser corrompibles o ignorantes, prejuiciosos, etc. Lo cual se aplicará, a su turno, para un sistema de operadores "legos".

    (2) En cada historia de arbitrariedad judicial, yo veo un ejemplo que puedo usar a mi favor. Es decir, se trata de fallos que podemos criticar porque pudimos leer. Un veredicto inmotivado es impermeable a la crítica.

    (3) En cuanto al 280 y por qué no resulta inconstitucional el rechazo sin motivacion del REX, una respuesta podría ir en el sentido de que se trata de un recurso extraordinario, es decir un "plus" por sobre la doble instancia que requiere la Convención Americana.

    (Prometo seguir más adelante, una interrupción imprevista me impide seguir por ahora con la dúplica)

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  10. (Raúl Arballo senior tuvo un tropezón, pero está bien, tres puntos de sutura nada más. Desde acá le mandamos ánimo)

    (Prosigo)

    El paper original de Langbein, Torture and Plea Bargaining, fue publicado en el University of Chicago Law Review, 1978-1979, vol. 46. En Argentina fue muy conocido por el artículo "Sobre el mito de las constituciones escritas: la desaparación del juicio penal por jurados", publicado en “Nueva Doctrina penal”, Ed. Del Puerto, Buenos Aires, 1996/A.


    Lo glosamos en
    este post
    , a propósito del "juicio abreviado", donde también citábamos un trabajo de Alberto ("Procedimiento abreviado y juicio por jurados") .

    Mi lectura de Langbein tiene que ver con lo que dice Zaffaroni, y cito lo que entonces decíamos aquí:

    "hay una frustración constitucional porque en los EE.UU. se ha hecho tan costoso para los acusados afrontar el juicio por jurados, que prefieren renunciar a ese derecho y someterse a la pena negociada. Los costos apuntados tienen que ver con las exigencias de recursos de tiempo y dinero, pero también con los riesgos a exponerse a penas muy altas. En Argentina, el costo principal que se paga en los casos graves es el de la restricción a la libertad dada por la detención previa a la celebración del juicio.

    Langbein hace una comparación con el sistema de la Inquisición, que en cierto sentido era garantista porque exigía que el delito fuera probado por confesión. Pero esa exigencia se tornaba en contra del acusado, pues para conseguir ello el inquisidor se avenía al recurso de torturarlo. Mutatis mutandi, los condicionamientos antes apuntados hacen que el sistema redunde en la práctica inoperatividad del derecho que la Constitución ha querido consagrar. Así, por ejemplo, Langbein afirma que existe "una diferencia entre sufrir quebraduras de huesos y sufrir algunos años adicionales de prisión si uno se rehusa a confesar, pero la diferencia es de grado, no de calidad. El plea bargaining, al igual que la tortura, es coercitivo". Debido a que la sentencia que será impuesta después del juicio por jurados será considerablemente más grave que la que se impone evitando el juicio, este efecto coercitivo presiona al acusado para obtener su confesión. (...)

    Alberto: no es que nos consideremos "iluminados", sino que eso de que la práctica americana del juicio por jurado se da en este contexto que cuenta Langbein -y que, estoy seguro, el común de la gente no conoce- nos obliga a concluir que el "modelo americano" del JpJ funciona bastante rengo en garantías, cuando se lo mira bien a fondo y se lo ausculta en sus efectos.

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  11. Gustavo:

    La caída de garantías del sistema estadounidense no tiene demasiada relación con la presencia del jurado, sino con otras cuestiones, entre ellas las profundas diferencias de nuestros sistemas jurídicos, y muchísimas más cuestiones.

    Y de vuelta, creer que los fallos judiciales se fundan en los argumentos hechos explícitos debería conducirte a afirmar que sólo cometen delitos quienes son efectivamente condenados.

    En cuanto a la idoneidad de los jueces técnicos, pondré un post en mi blog, no con ejemplos sueltos de distintos tribunales, sino con la monolítica jurisprudencia del tribunal penal más alto del país: la Cámara Nacional de Casación Penal.

    Saludos,

    AB

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  12. Gustavo, leí tus artículos (de varios años pero de mucha actualidad) y me parecieron muy inteligentes. Me tomé el atrevimiento de citarlos y reproducirlos en estractos en una página contra los juicios por jurado: www.argentinasinjuiciosporjurado.blogspot.com
    Un gran saludo!

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