Daños punitivos, daños lucrativos

Creo que por primera vez en el blog haremos referencia a una nota de diarios jurídicos, en este caso de "La Ley".

Era algo que hasta ahora habíamos desatendido por varias razones: una fáctica -la imposibilidad de hacer un segumiento estricto de todo lo que se publica-; otra que era principio editorial -pensar al blog como complementario de los espacios tradicionales, no como sustituto ni como adversario-.

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La nota en cuestión ("Sobre los denominados Daños Punitivos") es de Sebastián Picasso, se publicó en LL del 13 de noviembre de 2007 (y quedará en el tomo 2007-F) y empieza con un improcedente y pedante epígrafe en latín, de Aulo Gelio, que no traduce. No lo haremos tampoco nosotros -nuestro latín es limitado- pero lo que dice es que ciertas normas pecan de bondad, que tienen sanciones tan leves que no disuaden a quien se tienta a obrar mal. Nos interesa la nota por algo que diremos al final, pero antes vamos a hacer el necesario introito sobre el tema en cuestión.


Qué son los "Daños Punitivos"

Se trata de una traducción literal de los "punitive damages", instituto de especial arraigo en el derecho de daños (law of torts) americano. Leído a primera vista el concepto puede llamar a confusión: lo que es punitivo no es el daño (infracción a la ley) sino la cuantía de la pena que se fijará como "pena" al responsable.

Picasso cita un caso paradigmático de "daño punitivo": Grimshaw v Ford Motor Company, 119 Cal App 3d 757 (1981), el caso del Ford Pinto. Este auto tenía un defecto de fabricación por el cual se prendía fuego si era chocado de atrás, incluso a baja velocidad. La compañía lo detectó y estimó que si hacía un recall para reparar los autos ya colocados en el mercado los costos iban a ser muy altos. Y que le convenía, a todo evento, no hacer nada y afrontar los pedidos de indemnizaciones particulares de todos los propietarios que tuvieran la mala suerte de ser embestidos. Una dulzura.

En casos como estos, donde hay una intencionalidad calculadamente desaprensiva en el actuar del responsable, donde hay una reprochabilidad calificada, se imponen, conjuntamente con la indemnización reparatoria (compensatory damages) estos daños punitivos (punitive damages; en Gran Bretaña se los conoce como exemplary damages y la doctrina aplicable es la del caso Rookes v. Barnard resuelto por Lord Devlin (sí, el de la polémica con HLA Hart).

  • Los rubros de "daños punitivos" suelen involucrar sumas millonarias. En los EE.UU. su régimen varía según el Estado de que se trate, incluso hay algunos en que los montos son resueltos por jurados. Son el blanco favorito de los lobbys que buscan frenar la "industria del juicio" (diríamos aquí) y las críticas arrecian con recurrentes casos insólitos, como el del señor que quiso cobrarle u$s 53 millones a un tintorero que, según él, le perdió un pantalón y se lo cambió por otro (explicado aquí por Sebok para Findlaw). Justo es decir que no lo consiguió. Hablando con datos más duros, Coderch aporta datos en el artículo que citamos al final del todo explicando -entre otras muy interesantes cosas- que cuando se mira el sistema de daños se ve que la proporción y el importe de los veredictos condenatorios de Punitive damages son bajos, que estos normalmente sancionan conductas antisociales y no se conceden en casos de simple negligencia.

  • De todos modos hay fallos de la Corte Suprema que van fijando algunas pautas generales para ordenar el sistema. En BMW of North America v. Gore, 517 U.S. 559 (1996) (ver comentario de E.M. Tager) y luego en State Farm v. Campbell, 538 U.S. 408 (2003) (ver comentario de Bill Rogers), se habla mucho de relaciones o ratios entre daños compensatios y punitivos. La Corte parece dispuesta a aceptar la constitucionalidad en ratios de punición que dupliquen, tripliquen o cuadripliquen la suma indemnizatoria "normal". Y establece una zona aceptable para ratios que no excedan el 10:1, insinuando que los que resulten mayores podrían ser invalidados por irrazonabilidad o substantive due process. Pero son sólo presunciones: la Corte rechaza expresamente la posibilidad de adoptar formulas matemáticas rígidas y en abstracto, así que todo muy versátil. Cuando la suma indemnizatoria "pura" es muy alta, incluso podría resultar que el ratio 1:1 fuera inconstitucional; cuando es muy baja debido a problemas de prueba o de imposibilidad de justipreciación del daño, podrían aceptarse ratios mucho mayores.

  • Este año esa la Corte dio un fallo muy importante sobre el tema: Philip Morris v. Mayola (ver: el fallo en inglés, comentario de Dabney Carr (PDF), nota de "El País"). Ahí se concedió que la conducta del responsable podía evaluarse, de cara a su reproche, a partir de la introducción y consideración de hechos similares reiterados o simultáneos que fueran sufridos por otras personas, la punición resultante no podía atribuirse al demandante en base a daños sufridos por terceros.

Cuál es el problema con los "daños punitivos"

El derecho civil funciona en base a la idea de "indemnización" o "reparación". Muchas veces la reparación no es posible (amputaciones, muertes) en cuyo caso se "tarifa" el miembro o la vida perdidas. Además se incluyen rubros que trascienden la lesión y hacen que las indemnizaciones se adapten a las tribulaciones sufridas por la víctima (lucro cesante, daño moral).

La idea del "daño punitivo" trasciende la indemnización e incorpora un rubro que es de naturaleza "multa". Esto implica que el responsable va a pagar un suma que conceptualmente excede la necesaria para reparar el daño que causó. Esto implica que la víctima va a recibir una suma que, en la lógica de nuestro Derecho Civil, va a tener un enriquecimiento sin causa. Y por tal razón, se dice, el sistema de daños punitivos es inaplicable aquí.

Ante eso, puntúa Picasso en su nota,

"Los partidarios de la admisión de los punitive damages en el derecho nacional suelen partir de la constatación de que nuestro sistema de responsabilidad civil, tal como está estructurado, carece de suficientes herramientas disuasivas. Frente a cierta clase de daños, se dice, no basta con indemnizar a la víctima; hay que generar mecanismos que importen para el responsable una erogación sustancialmente superior a la necesaria para reparar el perjuicio, de modo que no se obtenga ganancia alguna del ilícito cometido".

El problema es el traslado de las finalidades (supuestas) del sistema penal a la órbita civil, pero sin darles las garantías propias del proceso, se trataría de una multa sin tipicidad, sin presunción de inocencia. Como dice el autor, generaría una inevitable esquizofrenia y habría que introducir verdaderos tipos penales en el Código Civil.

Deberíamos decir que, de un modo algo indirecto, los jueces sí hacen mérito de las cuestiones "motivacionales" del responsable del daño (el factor "reprochabilidad") y suelen incluirlo como razones para asignar sumas altas en el rubro "daño moral". Alguna vez dijimos por ahí que en Argentina sí había punitive damages, pero encubiertos.


Daños "lucrativos": la solución de Picasso

Lo que nos interesó de la nota es que Picasso propone una solución técnica para desarticular el "plus" de ganancia que obtiene el que maliciosamente, sin recurrir a la problémática idea del "daño punitivo".

Su solución es "realista", en el sentido que viene de los derechos reales. Recuerda que conforme a los arts. 590 y 2438 del Código Civil, el poseedor de mala fe de una cosa ajena debe restituir a su dueño, además de la cosa en cuestión, los frutos que hubiere percibido. En ese principio encuentra posible fundar, por aplicación analógica, la categoría de "utilidades obtenidas como consecuencia de la explotación no autorizada de un derecho ajeno" (asumiendo que -en una nueva generalización- la regla habría de comprender tanto a derechos patrimoniales como a derechos personalísimos).

Entonces, si la compañía Ford se benefició por la deliberada reticencia a reparar los Pintos, el damnificado tendría derecho a que se le atribuya, junto con la indemnización, la ganancia obtenida por la compañía mediante la maniobra lesiva.

Lo ingenioso es que de ese modo se puede concebir condenas dinerarias que no sean más que el correlato de un "empobrecimiento" del damnificado, que de hecho excedan su mera compensación. Desde esta perspectiva, la solución "realista" de Picasso puede servir para encuadrar condenas específicas en casos de lo que él llama daños lucrativos, para desarticular el plus de ganancia del responsable.

Pero creo que la solución de Picasso, en el fondo, no funciona. Por lo mismo que dijo la SCOTUS en Philip Morris v. Mayola, el titular de ese eventual derecho "a los frutos" será siempre un sujeto singular, sólo uno más del grupo de los afectados que de ordinario genera las "utilidades obtenidas". Así que asignarle a él el todo sería, sí, un enriquecimiento sin causa.

Por el momento, seguimos como estábamos antes: sin daños punitivos aquí.


Links:

- De Ulrich, El Derecho en la prensa común, post reciente señalando errores en algunas crónicas periodísticas cuando se ocupan del tema indemnizaciones.

- De uno que sabe latín: Edmundo J. Carbone, Los aportes jurídicos de las Noches Áticas, en "Prudentia Iuris".

- De este blog, La pérdida de chance: por qué no todos somos iguales, post del año pasado.

- Estupendo artículo: Punitive damages, de Pablo Salvador Coderch, en Indret (PDF).