Justiciabilidad del juicio de enjuicimiento de magistrados

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Mientras el Tribunal de Enjuiciamiento federal no tiene en su (breve) historia una sola destitución injusta, en las provincias es otro cantar.

Lo saben desde jueces rasos, como Guillermo Boiero en La Rioja, hasta ministros de Cortes locales, como Marta Catella en Misiones.

Y suele ser el crimen perfecto, porque se sabe que existe una natural, cómo decirlo, condescendencia en muchos tribunales de provincia para juzgar a los juzgadores políticos en los casos de destituciones. Lo cual se ha visto favorecido por una muy permisiva doctrina que reputa el enjuiciamiento como una "cuestión política" a la que el Poder Judicial no puede entrarle -y para peor, los jueces federales no pueden conocer del agravio a garantías locales, según el canon.

Remando contra esa marea encontramos un fallo que, hasta donde se, ha pasado desapercibido, de la Corte Suprema, del 12 de agosto de este año.

Tolosa prison break

Alicia Beatriz Freindenberg de Ferreyra integraba la Sala VI de la Cámara Penal, que en 2000 condenó a reclusión perpetua a Julio Tolosa por el asesinato del remisero Luis Cisterna.

En ocasión de contar con una autorización concedida por Freidenberg para que visitara a un familiar muy gravemente enfermo, Tolosa se fugó en agosto de 2005.

Por pedido de la madre de Cisterna, Olga Rivadeneira -luego candidata en una boleta de derecha que fue "colectora" de la candidatura de Alperovich en 2007-, Freidenberg fue sometida a juicio político y el 13 de enero de 2006 fue removida de su cargo.

Ustedes pensarán: ella hizo con Tolosa una excepción que no correspondía. Y no: le aplicó el art. 166 de la ley 24.660 (Ley de ejecución penal) ("El interno será autorizado, en caso de enfermedad o accidente grave o fallecimiento de familiares o allegados con derecho a visita o correspondencia, para cumplir con sus deberes morales, excepto cuando se tuviesen serios y fundamentados motivos para resolver lo contrario") y nadie pudo explicar que hubiera "serios y justificados motivos" para no hacerlo.

O quizá, seguro que la Legislatura debe haber encontrado un patrón consistente de permisos desplegados a troche y moche. Pero no: la destituyeron por este solo caso.

O bien: claro, Tolosa salió y debe haber matado a alguien. No, no cometió ningún delito mientras estuvo afuera.

O bien: se fue del país, no lo encontraron más. Tampoco: lo recapturaron en febrero de 2006 (uno piensa que otra sería la suerte de la jueza si lo hubieran agarrado antes de tomar la decisión de removerla).

Por último, y esto quizá sea lo único relevante: en una de esas la jueza fue irresponsable, le dió la ocasión de fugarse. No parece: la ordenó con fuerte custodia y cuando se fugó, Tolosa estaba -o debió estar- escoltado por cuatro agentes del servicio penitenciario.

Con todos estos elementos de juicio, la conclusión es clara: la culpa la tiene la jueza.

Así lo dijo la Legislatura tucumana. Que aparte de confundir las salidas transitorias -que se dan bajo ciertos requisitos sólo en un período de prueba, cuando el preso está a poco tiempo de dejar la cárcel-, con las llamadas "salidas de contacto familiar", le dijo a la jueza que era "contradictorio" haberlo condenado a Tolosa y luego concederle una salida (si ven el fallo, que linqueo abajo, van a poder encontrar algo más sobre lo que dijo la Legislatura para justificar la destitución)


El fallo de la Corte

Freidenberg recurrió a la Corte tucumana, y se llevó un no: se le dijo que la vía del amparo era inidónea para revisar este tipo de cuestiones.

Pero no es lo que dice la Corte federal -en verdad, parte de ella (*)-.

La primera cuestión que resaltamos es una pauta muy interesante para todos los casos, no ya para los juicios políticos:



... el mero señalamiento de la existencia de otras vías procesales implica desconocer que no se debe resistir dogmáticamente la admisibilidad del amparo para ventilar un asunto que, como cualquier otro que se promueva a través de esa acción, contaría, desde luego, con dichas vías alternativas. De otro modo cabría considerar que la Constitución Nacional en su art. 43, ha establecido una garantía procesal que, en definitiva, resultaría intransitable.


Como se sabe, el art. 43 C.N. habilita el amparo "siempre que no exista otro medio judicial más idóneo". Así que la doctrina suele oscilar entre la ordinarización del amparo -lo que es autofrustrante: si todo trámite es urgente, entonces ninguno lo es- y su cercenamiento hipócrita, que es lo que busca combatir la Corte con este parrafito del Cons. 5º.

La Corte local, dice la CSN, "se negó a dar adecuada respuesta a planteos conducentes, tendientes a demostrar que la tutela de los derechos en juego no encontrarían adecuado cauce por las vías ordinarias". Es decir, quizá no sea pertinente el amparo, pero había que explicar bien por qué, no liquidar la vía de un plumazo.

Segunda cosa: nótese que no hay un solo atisbo de concesión a la idea de que la revisión de la destitución sea "cuestión política", sino esto otro:



La norma local citada por la parte -art. 98 de la Constitución de Tucumán- que garantiza el principio de inamovilidad de los jueces es de carácter preeminente para la debida preservación de las instituciones republicanas. En este sentido, las dilaciones a las que conduciría el sometimiento de la cuestión concreta planteada en la causa a las vías procesales ordinarias, frente a las contundentes y puntuales impugnaciones efectuadas por la recurrente, dejarían en la indefinición el ejercicio de tan trascendentes funciones durante un tiempo prolongado, quedando interrumpido el funcionamiento regular de las instituciones, cuyo goce efectivo el Gobierno federal garantiza (cons. 5º in fine).


Nótese que de acá puede surgir una pequeña gran noticia constitucional, que yo expondría así: todas las cuestiones locales que conciernan al funcionamiento regular de las instituciones provinciales son eventualmente justiciables en la Corte Suprema de la Nación, porque a ésta le compete actuar como órgano de garantías del gobierno federal a los efectos del art. 5º. Con lo cual tendríamos que poner bajo el mismo paraguas a juicios políticos a gobernadores y legisladores, intervenciones provinciales a municipios y otros tópicos usualmente ariscos a ser acogidos para el control de la CSN.

Así que el caso vuelve a Tucumán, y la Corte local algo va a tener que decir al respecto. Veremos como sigue esta historia, tanto la de Freidenberg como la de estos chispazos novedosos en la jurisprudencia de la Corte.


Lnks

- "FREINDENBERG DE FERREYRA, ALICIA BEATRIZ VS. HONORABLE LEGISLATURA DE TUCUMÁN". Texto del fallo y dictamen del Procurador.

(*) EDITADO. En la versión primera de este post, ponía que Petracchi, Maqueda y Argibay, fundaban su disidencia con el rechazo vía certiorari (art. 280 CPC). No es así: lo que dicen estos tres jueces es que el REF debía ser rechazado por no interponerse contra sentencia definitiva o equiparable a ésta. Agradezco a Seba E. que me señaló el error por línea privada.