Es un problema simple, viejo, y, aún así, un problema sin solución conocida de nuestro derecho procesal.
Ahora tenemos un caso muy notable para visualizarlo: el caso "Carrascosa", del que hablamos someramente en el post anterior.
Olvídense de los problemas de prueba indiciaria y acusación alternativa.
La secuencia es la siguiente:
- un tribunal de juicio que absuelve,
- un fiscal que recurre el fallo,
- un tribunal de alzada que hace lugar al recurso fiscal y que, en casación positiva, condena al imputado.
A todo esto, el derecho del imputado es el derecho a recurrir la sentencia condenatoria. Por eso se habla de un "doble conforme": el Estado me tiene que decir que yo soy culpable en dos ocasiones consecutivas, por medio de dos órganos judiciales distintos.
El problema en concreto es que en la secuencia presentada la sentencia condenatoria es la de segunda instancia. Contra la cual tengo recursos, sí, pero extraordinarios, con lo cual se pierde la igualdad de armas entre acusación y defensa.
Posibles soluciones al problema
Dijimos que el problema no tiene solución actual. Esto no significa que -a despecho del título del post- no podamos imaginar posibles soluciones al problema. Aquí van dos.
1, que el Tribunal de Alzada se abstenga de hacer "casación positiva" en casos donde va a condenar. En tales casos, debería anular el fallo ("casación negativa") y mandar a un tribunal inferior a que pronuncie sentencia condenatoria. Contra esa sentencia luego el imputado tendría un recurso (también ante un tribunal de impugnación o casación, que no podría ya estar integrado por los mismos que le revocaron antes la absolución de primera instancia).
Pero eso de mandar a condenar a un juez inferior es como escribirle el libreto de la sentencia que tiene que dictar. Parece bastante absurdo. Esta opción debe descartarse.
2, que, aunque las leyes procesales no lo contemplen, se permita la posibilidad de un recurso de casación contra la sentencia de casación condenatoria. Juicio que debería decidirse con la intervención de los jueces que subrogan al mismo tribunal que dictó la sentencia. Llamo a esta solución -que es un parche- el "metarecurso de casación" de creación pretoriana.
3, la solución final: eliminar del panorama procesal el recurso acusatorio (el del fiscal y, eventualmente, el de los querellantes), decir que toda sentencia absolutoria es inapelable y toda condenatoria es inmodificable in peius, en perjuicio del imputado, que el Estado sólo tiene una bala, una oportunidad para condenarlo. Es la solución más pura, la que propugna el maestro Maier, la que adopta el socorrido modelo procesal de juicio (norte)americano, la solución que sistemáticamente es evitada por la legislación procesal nacional y provincial que se apega a la "bilateralidad" del recurso.
Opino que, obturada legislativamente la número tres, la número dos es la única forma de salir del problema planteado.
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Pd. Un conocido caso pampeano pasó por la orilla de este delicado tema. El ex intendente Tierno y varios funcionarios de su gestión habían sido denunciados por abuso de poder (248 C.P., la figura penal que imputa al "funcionario público que dictare resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes nacionales o provinciales") y el juez de instrucción que llevó la causa había decretado su falta de mérito. La fiscal apeló y el Tribunal de Impugnación los procesó, ordenando la realización del juicio. La defensa de Tierno hizo el planteo de la cuestión de la doble instancia, a lo cual el STJLaPam dijo que la garantía se aplicaba a autos procesales importantes, calidad que no revestía el procesamiento sin prisión preventiva. Este fallo del año pasado fue apelado a la Corte Suprema y todavía no hay decisión al respecto
Otra alternativa, siguiendo a "Casal" sería que el tribunal que estuviera llamado a intervenir en el caso (ahora la SCPBA) realizara el máximo esfuerzo de revisión que puede llevarse a cabo (tiene un nombre en alemán que no recuerdo), para evitar una excesiva prolongación de los juicios en estos casos.
ResponderBorrarEl problema en general post "Casal" sería evitar que todos los casos penales se terminen dirimiendo en casación, y se reedite aquello que sucedía con el código viejo, donde lo importante era la instrucción y la cámara, y no tanto la decisión de los juzgados de sentencia.
Una posibilidad sería que la Suprema Corte de la Provincia habilite un recurso "ordinario" contra esta sentencia, sin exigir los requisitos de un extraordinario.
ResponderBorrarCoincido plenamente con la solución propuesta en el tercer punto.
Creo que hay muchos factores, incluso fuera de lo jurídico, que pueden tornar sumamente peligrosa la cuestión de abrir la casación y "ampliar" la condena dispuesta en el tribunal de juicio. (razones políticas, condenas mediáticas, etc...)
Situación similar o medianamente análoga a la que comentás se da bastante seguido en Capital y, recienmente, la Cámara de Casación confirmó resoluciones en este sentido.
ResponderBorrarSe dan cuando la causa es instruida por el Fiscal. Una vez que considera que la instrucción se encuentra completa, presenta el requerimiento de elevación a juicio sin que se lo haya procesado en ningún momento al imputado.
Por mi parte, discrepo con esta solución, que no sólo viola la doble instancia, sino que también lo hace respecto a la igualdad ante la ley.
El imputado tendría mayores garantías en aquellas causas instruidas por el juez (por el requisito de procesamiento y la posibilidad de la consecuente apelación), que en las que
investiga el fiscal. (Y hay que tener en cuenta que el auto de elevación a juicio, no es apelable).
Cámara Nacional de Casación Penal, sala IV • 11/06/2008 • Blanc, María Virginia s/rec. de casación • LA LEY 22/09/2008, 22/09/2008, 11
"En una causa cuya instrucción ha sido delegada en el fiscal, es válido el requerimiento de elevación a juicio dictado sin que exista auto de procesamiento, por cuanto dicha situación se encuentra expresamente prevista en el artículo 215 del Código Procesal Penal de la Nación, y no genera ningún conflicto constitucional, desde que la garantía de la doble instancia no abarca al auto de procesamiento sin prisión preventiva."
Je! Pura casualidad!
ResponderBorrarHoy se publicó el fallo Plenario nº 14 de la Cámara de Casación, en el que se dispone que es necesario el procesamiento previo a la elevación a juicio.
La eventual absolución en primera instancia no puede considerarse siempre y para siempre irrecurrible. La fiscalía debe tener derecho a recurrir si se hubieren producido a su criterio graves errores procesales, (como por ejemplo desestimar elementos de prueba que el fiscal considera esenciales) o graves vicios de la voluntad (como amenzas o sobornos al juez o a testigos). En ese caso,Casación debería limitarse a anular el fallo, sin pronunciarse en modo alguno sobre el fondo del asunto, y remitir a primera para que otro juez dicte sentencia.
ResponderBorrarGustavo, suelo leerte pero nunca comento.
ResponderBorrarObviando como vos hacés -por cuestiones normativas- la de la supresión del recurso fiscal, la 1° no es aceptable (x las mismas razones que planteás), y la 2° tampoco, porque aún concediendo un recurso amplio contra la sentencia de casación positiva, el fulano resulta condenado por un Tribunal que no tuvo inmediación con la prueba, lo que parece inadmisible en un sistema de juicio oral (no te olvides en este sentido la relevancia que se le acuerda a la inmediación en "Casal", como materia no controlable en casación).
Como alternativa viable a la encrucijada, cuando es procedente el recurso fiscal, el T.S.J. de Córdoba anula la sentencia absolutoria y también el debate anterior, reenviando a un nuevo Tribunal para que a realice otra vez el juicio. La nulidad no "manda" a la 2° Cámara a condenar, sino simplemente a juzgar otra vez, por otro Tribunal, con plena inmediación. Está de más decir que contra esta segunda sentencia de un Tribunal de mérito, nuevamente tienen recurso de casación tanto el acusador como el imputado.´
Muy buen blog, saludos!!
La casación es una trampa mortal. ¿Cuál seria el problema de un juicio oral ante tribunal colegiado o unipesonal, y con recurso de apelación común? que se yo, hay para todos los gustos.
ResponderBorrarY, Casal se parece bastante a un jucio de apelación "común".
ResponderBorrarAnonima, la semana que viene estmos yendo a Córdoba (a defender una tesina).
Saludos y gracias por los comentarios.
cual es el problema de que luego de la sentencia en una de las salas de casación, el recurso sea resuelto por otra sala en casación para asegurar el doble conforme?
ResponderBorrarNo comparto la tercera postura. Una de las razones se hace patente en el caso Carrascosa. Mucho se ha dicho en los medios acerca del poder, la influencia,los privilegios que pueden tener las familias acomodadas en el resultado de un proceso. Si bien es cierto que suele sobredimensionarse el tema al punto de decirse "todos los jueces estan comprados, etc"; lo cierto es que darle la exclusividad de condena a un sólo órgano es darle demasiado poder, y sería más "barata" y "segura" la compra de una sentencia absolutoria no revisable.
ResponderBorrarSiguiendo el analisis de la tersera posibilidad, que creo que es la que se propugna en el Articulo, entiendo que tanto Maier como otros dan plausibles (mas no irrefutables) argumentos para la eliminación del recuso contra la absolución por parte del acusador público, mas no adbierto ninguna razón que resulte plausible para limitar el recurso de contra la absolución por parte del querellante.
ResponderBorrarEntiendo que un sistema acusatorio puro implica paridad entre acusador y acusado (por ende ambos debería ser o poder ser privados) y debería consederseles igual cantidad y calidad de vías recursivas.
La limitación del recurso del acusador solo sería compatible con la garantía de igualdad ante la ley cuando se limitase el recurso del organo Estatal (pues el estado no es destinatario de esa garantía, ni es igual al imputado), más entiendo sustancialmente analoga la situación de acusado y acusado privado ante el fallo que les es adverso.
Deslizo esta idea que ahora cabilo con motivo de un recurso que preparo, pero considero que los Arts. 8.2.h y 25 del CADH serían buen fundamentos para sostener tanto la bilateralidad de recurso como su amplia conseción no solo al imputado sino también al querellante particular (a la par que su exclusión al acusador público).
Dictamen nuevito sobre derecho al recurso en primera condena dictada por tribunal revisor. Aplicación de Gils Carbó y necesidad de que los tribunales creen una vía de revisión, que no puede hacer la Corte (caso pcial...)
ResponderBorrarhttp://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2013/AGilsCarbo/octubre/C_Nicolas_C_416_L_XLVIII.pdf
Y otro dictamen de la misma fecha sobre justicia federal, sala iv de casacion, con el EVIDENTE argumento de Giroldi, la Comision en MAqueda
http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2013/AGilsCarbo/octubre/D_Felicia_D_429_L_XLVIII.pdf
Y, afortunadamente, manda que sea una sala distinta y no una mera nueva integracion, salvando el problema del mismo relator con distinto juez...
Y gran afirmación sobre org de justicia:
"Una interpretación razonable de la cláusula convencional, entonces, conduce
a la conclusión de que la referencia a que el derecho a recurrir el fallo condenatorio
se ejerce ante "un juez o tribunal superior" debe entenderse como la exigencia
de que el órgano revisor pueda brindar garantías de independencia e imparcialidad
suficientes para asegurar la satisfacción del fin al que apunta la regla del artículo
8.2.h de la Convención, y no como una obligación de asegurar la existencia de una
estructura de tribunales organizados jerárquicamente."
Slds
V
Dictamen nuevito sobre derecho al recurso en primera condena dictada por tribunal revisor. Aplicación de Gils Carbó y necesidad de que los tribunales creen una vía de revisión, que no puede hacer la Corte (caso pcial...)
ResponderBorrarhttp://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2013/AGilsCarbo/octubre/C_Nicolas_C_416_L_XLVIII.pdf
Y otro dictamen de la misma fecha sobre justicia federal, sala iv de casacion, con el EVIDENTE argumento de Giroldi, la Comision en MAqueda
http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2013/AGilsCarbo/octubre/D_Felicia_D_429_L_XLVIII.pdf
Y, afortunadamente, manda que sea una sala distinta y no una mera nueva integracion, salvando el problema del mismo relator con distinto juez...
Y gran afirmación sobre org de justicia:
"Una interpretación razonable de la cláusula convencional, entonces, conduce
a la conclusión de que la referencia a que el derecho a recurrir el fallo condenatorio
se ejerce ante "un juez o tribunal superior" debe entenderse como la exigencia
de que el órgano revisor pueda brindar garantías de independencia e imparcialidad
suficientes para asegurar la satisfacción del fin al que apunta la regla del artículo
8.2.h de la Convención, y no como una obligación de asegurar la existencia de una
estructura de tribunales organizados jerárquicamente."
slds
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