A diez años del caso "Oyarzún"

El secreto mejor guardado de la jurisprudencia de la Corte Suprema, ni siquiera se publicó en la colección oficial del tribunal, mucho menos está disponible en la web. Limitaciones burocráticas y presupuestarias hicieron que muy pocas sentencias de aquel diciembre de 1999 pasaran a los gruesos tomos de "Fallos". La escasa relevancia del sujeto litigante, en una causa ya perdida de antemano, la monotemática disputa por el "impuestazo" con el que debutó la Alianza, el imperialismo de la preparación de gruesos suplementos por el cambio de milenio, un disco rígido que se borró por el efecto Y2K, todo hizo que el poco relevante caso "Oyarzún" quedara fuera del alcance del radar de los diarios nacionales y de las revistas jurídicas que supimos conseguir.

Oyarzún. Oyarzún es nadie. Todo lo que sabemos de Oyarzún, Antonio, es que era chileno, que vivía en Tapiales al momento de iniciar la demanda, que alegaba tener una larga militancia en el Partido Justicialista que acreditaba con varias fichas de afiliación, que en 1984 se había nacionalizado argentino, y que para ese entonces ya vivía en nuestro país desde hace bastante tiempo.

Un trámite curioso. Irónica -pero inobjetablemente- Oyarzún invoca su condición de extranjero para que su acción siga por la vía de la instancia originaria, por lo que no hubo ningún fallo anterior al de la Corte. Promueve su demanda en febrero del 99, y nada parece pasar en los meses siguientes; tal vez su abogado no fue diligente en la promoción del caso. El dictamen del procurador está fechado en noviembre, aparece tan displicente en su redacción como lapidario en sus conclusiones. Su pedido no podría prosperar. Dos razones principales se señalan al respecto. La primera, lo que Oyarzún pretendía era "nótese -dice el Procurador- nada más y nada menos que declarar la inconstitucionalidad de un artículo de la Constitución Nacional". La segunda: al momento en que dictamina el procurador, el caso era abstracto, siendo "de público y notorio" que Fernando de la Rúa ya había ganado las elecciones para el período presidencial 1999-2003.

Moline O´Connor, Boggiano, Petracchi, Vázquez, López, Fayt. Son los seis que votaron a favor de Oyarzún. En lo que es casi un anticipo de su decisión, la mayoría parte haciendo referencia a otro caso que la Corte había resuelto un poco antes, en 1998, el de Rocío Calvo y Pessini (Fallos 321:194), una psicóloga española que no podía ingresar a trabajar al servicio estatal de saludo de la provincia de Córdoba porque la legislación local requería la nacionalidad argentina. La Corte declaraba entonces la inconstitucionalidad de la ley cordobesa.

Si bien allí se estaba refiriendo a derechos civiles y no a derechos políticos, cabe entender -se sostiene en "Oyarzún"- que no existen razones de peso para admitir en éstos las discriminaciones que no aceptamos en los primeros, dado que ello implicaría consagrar -dice la Corte en singular expresión- "ciudadanías tabicadas, verdaderos ´techos de cristal´ que aparecen sellados con fuerza legal, consagrando una capitis deminutio absolutamente azarosa en función del contingente lugar en que una persona hubo nacido".

Contradicciones. El problema más serio es el de la explícita prohibición constitucional. La mayoría resuelve este tema postulando la incompatibilidad entre los pactos incorporados a la Constitución en 1994 y el art. 89 CN en cuanto exige que para ser elegido presidente "se requiere haber nacido en el territorio argentino, o ser hijo de ciudadano nativo, habiendo nacido en país extranjero", condiciones que Oyarzún no reunía, no obstante lo cual, dice el fallo "cabe reconocer plena su ciudadanía argentina al haberse completado el procedimiento de naturalización". Entonces, dice,

"Jurídicamente Oyarzún es argentino, no por el lugar de nacimiento, ni por la nacionalidad de sus padres, sino por su voluntad de integrarse a la Nación como ciudadano (y la voluntad de ésta de acogerlo como tal). Su situación, en donde objetivamente se lo discrimina por su "origen nacional", encuadra en uno de los motivos de discriminación que los pactos prohíben (art. 1.1 del Pacto de San José de Costa Rica y art. 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Reinterpretación y pro homine. La Corte hace hincapié en que conforme al 75 inc. 22, estos pactos tienen jerarquía constitucional, por lo que -dice el fallo- "deben leerse como si estuvieran efectivamente sancionados de primera mano por el constituyente". Agrega que si la Constitución “debe analizarse como un conjunto armónico dentro del cual cada parte ha de interpretarse a la luz de las disposiciones de todas las demás" (167:121, 190:571, 194:371, 240:311), “las cláusulas constitucionales no deben ser interpretadas de manera que las ponga en conflicto unas con otras, sino que las armonice y que respete los principios fundamentales que las forman” (236:103, 181:343). Apunta que estos principios se encuentran en la parte dogmática de la Constitución, no en la parte orgánica a la que pertenece el art. 89, y que el intérprete debe reconsiderar especialmente todas las normas preexistentes a la luz de los elementos y principios luego incorporados (en las reformas ulteriores y en los citados pactos) a fin de mantener la consistencia del sistema.

Además, "la conciliación hermenéutica reclamada -sigue en el cons. 10º- debe entenderse y resolverse a la luz del principio pro homine, según el cual debe darse el mayor alcance posible a la interpretación y al ejercicio de los derechos". En opinión de la mayoría, "es por ello que la norma restrictiva del art. 89 CN, tal como fue formulada, no es necesariamente incompatible con un sistema que permita la postulación de "ciudadanos no nativos" al cargo en cuestión" ... "siendo siempre posible que el legislador amplíe el campo de aplicación o elegibilidad de los derechos que la Constitución ha concedido a algunos, en tanto no lo haga estableciendo clasificaciones discriminatorias o regresivas".

Los pactos y el control judicial. Así las cosas, la mentada incorporación de los pactos internacionales y la contradicción efectiva que esto supone trae como consecuencia ya no la opción, sino la obligación de adoptar "medidas legislativas, o de otro carácter" que fueran necesarias para asegurar la efectividad de los derechos (Art. 2 Convención Americana DDHH). Recuerda la Corte que en "Ekmekdjian c. Sofovich" y en otros casos posteriores su doctrina fue constante en el sentido de que esas medidas "de otro carácter" podían ser medidas judiciales, de cara a evitar la responsabilidad internacional del Estado por violación de los pactos internacionales. Apunta a propósito de ello que en el plano internacional "una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado" (art. 27 Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados") , prohibición que se proyecta hacia los Estados

"con independencia del órgano o rango del que se trate ese derecho interno, y abarca por cierto las disposiciones del texto constitucional, lo que obliga a esta Corte a hacer en la medida de su competencia un control de convencionalidad que el constituyente ha habilitado y -seguramente- presupuesto, al incorporar los tratados al sistema normativo supremo".

Un triunfo pírrico. En este momento cúlmine (brevísimo cons. 14º) el fallo de la mayoría hace un lapsus. Culposamente, no dirá que ha declarado inconstitucional un artículo de la Constitución, como decía el Procurador. Se limita a decir que "consiguientemente, el accionante lleva razón en su planteo y su candidatura para el cargo presidencial, acreditada como está su naturalización efectiva, será viable como la de cualquier otro ciudadano en la medida en que sea postulado por un partido político con las formalidades electorales vigentes". Con mucha suerte para la desgracia, al momento de disputarse la peculiar presidencial de 2003, en las que se podía haber postulado directamente habida cuenta la fragmentación consentida del PJ, Oyarzún habrá muerto.

¿"Cuestión abstracta"?. El tema se trata al final del voto. Dice la Corte que se trata de uno de esos "casos susceptibles de repetición" en los que el Tribunal puede pronunciarse bajo ciertas condiciones, recordando que

en el caso “Ríos” (Fallos 310:819), luego de reseñar la jurisprudencia que impone atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión y la que declara que el requisito de gravamen irreparable no subsiste cuando el transcurso del tiempo lo ha tornado inoperante, por haber desaparecido el obstáculo legal en que se asentaba, explicó que aquélla era inaplicable a tal supuesto. La excepción se sustentó, en que “la realización periódica de elecciones de diputados nacionales surge de las previsiones de la Constitución Nacional, y es una disposición consustanciada con los principios del gobierno representativo y republicano que ella sostiene, por lo que es un evento recurrente cuya desaparición fáctica o pérdida de virtualidad no es imaginable mientras se mantenga la vigencia del orden instaurado por la ley fundamental”. En tales condiciones, no obstaba a la decisión sustancial de la causa el hecho de que los comicios en los cuales pretendía postularse el señor Ríos ya se hubiesen celebrado, caso idéntico al del señor Oyarzún ahora. Cabe agregar, además, que es muy conveniente que este tipo de decisiones se tomen en esta forma, para que no se sospeche de que se están afectando o habilitando las posibilidades de un candidato concreto ya lanzado a la batalla electoral o con candidatura instalada, sino que se lo hace con prescindencia del nombre y apellido del accionante o de su filiación política.

El subrayado es nuestro.

Belluscio, Nazareno y Bossert. Este trío hace una consideración parecida a la que vimos recién para justificar por qué trata un caso formalmente abstracto. Resuelven, en cambio, en contra de Oyarzún. Reseño brevemente los motivos.

Recuerdan que en el sistema de la Convención Americana, el art. 23 inc. 2 reconoce que "la ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos [políticos] exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal", de modo que "la restricción de marras aparece reconocida como una posibilidad de exclusión válida en los pactos que el accionante invoca en su favor". Reflexiona además que si bien los tratados aparecen incorporados a la Constitución, "lo son en calidad de complementarios", por lo que "mal podrían mutar la esencia y el sentido de aquello a lo que complementan".

Contrariamente al voto de mayoría, dicen que los efectos de la naturalización "como ficción legal" no pueden ser extendidos al límite de asignarle efectos que la Constitución no habilita al poner un condicionante expreso. Toda la distinción entre los términos de "nacionalidad" y "origen nacional", dice la minoría, en un voto claramente redactado por Belluscio, "no es más que un poco ingenioso y muy obvio juego de palabras, base insuficiente como premisa para trastocar el sentido más plausible de las normas".

Alega la minoría, finalmente, que su interpretación denegatoria aparece avalada en cambio por un "sólido argumento de derecho comparado": la mayoría de los Estados que adoptaron la citada convención han incorporado históricamente requisitos de nacimiento en el país o similares como condición de elegibilidad de algunas de sus autoridades. La interpretación de las Tratados de Derechos Humanos, dicen, "requiere una consistencia y una pretensión de coherencia en el juez llamado a efectuarla; por tanto, ante todo no puede escindirse del orden normativo común de los Estados parte, debiendo descartarse una interpretación "convencional" de la que resulte la inadecuación directa de sus textos constitucionales, porque implicaría atacar los cimientos mismos en los que los pactos se apoyan".

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Esta es una breve exposición de los hechos y fundamentos del caso. Un próximo post desgranará varios apuntes sobre y a propósito de "Oyarzún", que también pueden ser materia del comment de este mismo.