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Algo sobre teorías y prácticas del derecho

jueves, mayo 20, 2010

"Consumidores Argentinos", la Corte y los DNUs de segunda generación

Leemos en el excelente DsD sobre el fallo de ayer:


“La Corte fijó estrictos límites al uso de decretos presidenciales”, así encabeza la sábana La Nación, y dice que el tribunal estableció que “sólo se pueden dictar esas normas en caso de probada urgencia y de falta de actividad legislativa”. En tanto, Ambito remarca que “Embistió la Corte contra Gobierno: DNU son ilegales”, y considera que en “el fallo llega a decir la Corte que, en principio, todo DNU es inconstitucional mientras no se demuestre lo contrario”. Al respecto, Clarín indica que “La Corte les puso límite a los decretos de urgencia”.
Ajá.

---

Definimos como DNU "de primera generación" a los que se dictaban antes de la reforma de 1994, sin habilitación constitucional. Los "de segunda generación" son los que se dictaron ya sobre la base del actual 99 inc. 3, pero sin la vigencia de la ley reguladora (26.122) que se sancionó en Julio de 2006. Ahora tenemos DNUs "de tercera generación", donde sí hay una legislación reglamentaria, aunque cuestionada en su inconstitucionalidad.

El reciente fallo de la Corte ("Consumidores Argentinos") , unánime, está muy bien resumido en la nota del CIJ (donde está el PDF para ver la sentencia completa). Versa sobre un decreto de Duhalde que había reformado la Ley de Seguros, y nos interesa menos esa anécdota que lo que la Corte dice sobre el tema DNUs.


Prácticas constitucionales (no todavía) consolidadas

"Consumidores" no se mueve ni un milímetro de lo que la Corte había dicho ya en 1999, en "Verrochi". Ambos refieren a DNUs de segunda generación.

En ambos la Corte dice que la CN "no habilita a elegir discrecionalmente entre la sanción de una ley o la imposición más rápida de ciertos contenidos materiales por medio de un decreto". Esta es una idea gruesa y bastante obvia de la Constitución. La Corte la pregona y arenga en el Considerando 6º

Los constituyentes decidieron sujetarse a unos principios fundamentales para convivir en sociedad, pensados para que sean perdurables e inmunes a las tentaciones de cambiarlos frente a las previsibles mudanzas de opinión. Este común sentir se edifica sobre algunas bases que deben ser aceptables para quienes están distanciados por una controversia particular, que lo serán en los conflictos subsiguientes cuando cambien sus posiciones de poderío o debilidad y que serán aplicadas por las generaciones futuras porque se habrán transformado en una práctica constitucional consolidada.

Traducción: si hoy estuviste a favor de que el gobernante de A (tu partido) dicte DNUs porque es más cómodo, en algún momento tarde o temprano el presidente será de B. Y no te va a gustar que eso suceda. Ya hemos puntuado cómo cambió el criterio de DNUs de Cristina Fernández, que como diputada en 2000 presentara un proyecto de ley excelente para reglamentarlos estando en la oposición, y que al estar en el gobierno su partido propulsó otro proyecto muy distinto, que al cabo fue la ley 26.122 que hoy tenemos.

El anuncio, la apuesta de la Corte, es llegar a construir una práctica constitucional consolidada. En su misma formulación y mensaje se constata el hecho de que no lo está.


"Estándares judicialmente verificables" (¿cómo? ¿cuándo?)

Leemos en el cons. 10º.

El constituyente de 1994 explicitó ... estándares judicialmente verificables respecto de las situaciones que deben concurrir para habilitar el dictado de disposiciones legislativas por parte del Presidente de la Nación. El Poder Judicial deberá entonces evaluar si las circunstancias invocadas son excepcionales, o si aparecen como manifiestamente inexistentes o irrazonables; en estos casos, la facultad ejercida carecerá del sustento fáctico constitucional que lo legitima.

Ahora bien, leamos esto en el cons. 12:



La previsión en el texto constitucional de pautas susceptibles de ser determinadas y precisadas en cada caso concreto autoriza al Poder Judicial a verificar la compatibilidad entre los decretos dictados por el Poder Ejecutivo y la Constitución Nacional, sin que ello signifique efectuar una valoración que reemplace a aquella que corresponde al órgano que es el competente en la materia o invada facultades propias de otras autoridades de la Nación.

El punto complicado de la cuestión está en lo que subrayamos, y en cómo se traduce eso a los DNUs de tercera generación, en donde sí está la posibilidad de una verificación extrajudicial -parlamentaria- a propósito de aquellas pautas.

Concretamente: 1) ¿Puede el Poder Judicial invalidar un DNU antes de la consideración del Congreso?. 2) ¿Puede el Poder Judicial invalidar un DNU después de la consideración del Congreso?.

En ambos casos, puede decirse esto: si así lo hiciera, en cierto modo estaría reeemplazando la valoración del órgano competente (en un caso, anticipándose, en el otro, revocándola). Entonces, no está tan claro que (siguiendo ese considerando) efectivamente, "puede" hacer 1 y hacer 2.

El espectro de posibilidades se expande cuando pensamos en otros casos, como la consideración "incompleta" (una Cámara se expide, la otra no) o "dividida" (una Cámara lo aprueba, la otra lo rechaza). En este último supuesto, la ley 26.122 resuelve el tema manteniendo la vigencia del DNU en cuestión, lo cual lleva a la siguiente y paradójica conclusión: yendo "por derecha" necesitás mayoría de las dos cámaras, pero recurriendo a la vía que la constitución imaginó "excepcional", necesitás ganar sólo en una. Mi idea es que la ley es inconstitucional en ese punto, y que un solo rechazo implica que el DNU debe caer.

La Corte no se pronuncia sobre estos imporantes temas ni trae ninguna pista en el caso que comentamos. No lo podía hacer, porque estaba frente a un caso de DNU de segunda generación. Pasará, creo, algún tiempo antes de que los detalles finos de la idea gruesa queden más perfilados. El tema de DNUs de tercera generación no está tan claro como sugieren las lecturas periodísticas del caso.

Mi propuesta interpretativa discurre por la siguiente diagonal: antes de la valoración del Congreso (vale decir, hasta tanto no haya el doble conforme de sus cámaras) corresponde aplicar un examen judicial muy riguroso y con efectos únicamente suspensivos -no anulatorios-. Pero luego de la valoración del Congreso, si éste avala los DNUs, el Poder Judicial puede hacer sobre ellos sólo el control de constitucionalidad "común", propio de toda ley.

Pero también es una idea no del todo fina. Escucho ofertas al respecto.


Lnks

- R. Gargarella, en LN, sobre este caso: Otro intento para equilibrar el poder.

- L. Arrimada, sobre DNUs en general, en Revista Hamarthi: Decretos, modelo para desarmar.

- H. Gullco, Los DNUs como un peligro para la democracia (.doc). Una ponencia breve, inspirada parcialmente en los escritos presentados en el emparo presentado por la Asociación por los Derechos Civiles (ADC) contra la Ley 26.122, actualmente en estudio ante la CSN.

...

27 comentarios:

  1. no te entiendo gustavo. el congreso debe decidir si prefiere darle apoyo a la sustancia de un dnu prima facie valido. pongamos: por dnu el ejecutivo dedica tal porcentaje de recursos frente a una replica del terremoto chileno. pero la justicia puede siempre, y en todo caso, discutir la forma, y senialar que esta materia no habilita un dnu, y esta no es situacion de excepcionalidad. que corno tiene que esperar del congreso? al congreso le corresponde, en todo caso, afirmar o no aquel gasto, pero el analisis judicial es otra cosa

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  2. Pero RG si el congreso (a través del procedimiento del 99.3 y la respectiva ley) dice que la asignación de ese gasto está OK, entonces, ¿qué caranchos va a controlar el judicial? ´
    Supongamos que no había ninguna "situación excepcional". Ergo, no se podía dictar el DNU. Pero después el congreso lo ratifica (y supongamos que lo hacen las 2 cámaras, para evitarnos una discusión). El poder judicial después podría decir que la decisión no debió haberse adopotado, pero frente a la decisión legislativa, el poder judicial no puede declarar la inconstitucionalidad de la medida por razones formales, porque de todos modos tenemos la decisión legislativa ratificatoria. Pa' decirlo en criollo, el control meramente formal devendría abstracto.

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  3. SALVO, que me digas que la nulidad insanable del DNU afecta también a la posterior ratificación legislativa. El argumento sería: como el DNU era nulo porque no había necesidad y urgencia, entonces el congreso no tiene nada que ratificar. Ahí la cosa podría cambiar, pero me suena como que es una decisión demasiado extrema.

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  4. extremo? de eso se debe tratar el control judicial. es el nucleo, el centro, en absoluto el extremo

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  5. Rg, separo la situación en dos planos.

    1, descriptivo. Digo que a nivel CSN (y tal vez tampoco consistentemente a nivel “doctrina”) todavía no está resuelta la situación de justiciabilidad sobre un DNU ya “ratificado”, en “proceso de ratificación” y sus subvariantes. Los casos que tenemos hablan solo de DNUs previos a la ley. El post pretendía ser más informativo: sobre DNUs no está todo dicho, antes bien, hay una parte importante que no sabemos y el fallo de la Corte no me parece que de señales claras en algún sentido de esta parte.

    2, normativo. Vos decís, entiendo, que la Justicia puede nulificar un DNU que el Congreso ya ha ratificado. Lo que te dice PAC es que con la aprobación el Congreso “hizo suya” y validó la decisión del Ejecutivo, y que eso está previsto por la Constitución. Es un poco algo como que “el orden de los factores no altera el producto”. Vos responderías, supongo, que no basta con esa coincidencia de voluntades en el fondo de la norma, y que el obviar el control de procedimiento sobre lo ratificado puede llevar a estimular la conducta que la Corte repudia: que el Ejecutivo use el DNU como un mecanismo alternativo y no excepcional (eso de “elegir discrecionalmente ...”). Entonces, los jueces podrían anular el DNU y decirle a los otros dos poderes: hagan lo mismo, pero según proyecto de ley. Puede tener en cuenta el tenor de la decisión, y en caso de Asignación Universal x ej., decir: mi pronunciamiento tendrá efecto diferido, para permitir que el Congreso trate el tema, en el ínterin se sigue pagando. A medida que voy escribiendo esto puedo sentir que la idea es hiperdefendible, así que tal vez deba revisar lo que decía en el post.

    En orden más general, hay temas pendientes de decisión. Si basta la mera circunstancia de que el Congreso no esté en sesiones regulares para permitir el dictado de DNU (yo diría: no, xq el Ejecutivo puede convocar a extraordinarias, pero esto lo digo yo y no la CSN). Y muy importante, qué hacemos con los efectos (la teoría obvia es la de nulidad absoluta, pero todavía este tema no está tratado, y la ley 26.122 optó por una solucion más condescendiente).

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  6. pequeño detalle de tipeo, la ley es 26.122

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  7. Me parece que hay que hacer una distinción. Si la ratificación del DNU se da vía pronunciamiento de las Cámaras con el trámite de la ley 26.122 seguro que la revisión judicial de la forma es posible. Esas resoluciones no son ley, y si el 99.3 dice "nulo de nulidad absoluta", no parece que pueda ser saneable. Ahora bien, si se sanciona una ley la respuesta podría ser distinta; por caso, la Corte en "Zofracor" le dio efecto ex nunc a la ratificación. A mi me quedan dudas pero por otra parte en ese supuesto sería la nulidad por la nulidad misma.

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  8. "En este último supuesto, la ley 26.122 resuelve el tema manteniendo la vigencia del DNU en cuestión, lo cual lleva a la siguiente y paradójica conclusión: yendo "por derecha" necesitás mayoría de las dos cámaras, pero recurriendo a la vía que la constitución imaginó "excepcional", necesitás ganar sólo en una. Mi idea es que la ley es inconstitucional en ese punto, y que un solo rechazo implica que el DNU debe caer."

    A mí no me parece que sea del todo claro que eso necesariamente acarree una "conclusión paradójica" o, mucho menos, que la Ley 26.122 sea inconstitucional en ese punto, máxime cuando fue sancionado con la mayoría agravada que el art. 99 inciso 3 de la Constitución establece (y, recordemos, la declaración de inconstitucionalidad "debe ser la "ultima ratio" del orden jurídico", conforme inveterada doctrina de la CSJN).

    Si realmente existe la situación de "necesidad y urgencia", tiene cierta "lógica jurídica" que baste con que SOLO UNA de las cámaras no lo rechace para mantener la vigencia del DNU.

    La comparación con el trámite ordinario de sanción una ley (que requiere aprobación de las DOS cámaras del Congreso), carecería de sentido, puesto que, justamente, aquí se trataría de "circunstancias excepcionales" que hacen "imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes".

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  9. CV, pero justamente la situación excepcional impediría la intervención previa del Congreso, pero no la posterior. O sea, cuando analiza la validez del DNU ya dictado no parece legítimo que una sola aprobación valga, porque en rigor no hay decisión positiva del poder legislativo que está integrado por dos Cámaras -no una-. Y ese es un recaudo de validez fundamental, quien ejerce el poder legislativo debe ratificar el DNU. Además, siguiendo la ratio y los antecedentes del 99.3, me parece irrazonable la regla de a ley 26.122; la norma empieza con un principio de prohibición tajante, con lo cual todo lo que sigue, que es la excepción, debería interpretarse en forma restrictiva. Y en nada cambia que la ley se hubiera aprobado con la mayoría agravada, eso no impide el control de constitucionalidad.

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  10. 1. El hecho de que una ley haya sido sancionada con la mayoría agravada no nos releva de hacerle control de constitucionalidad.

    2. El principio es que la urgencia permite a alguien hacer algo más rápido, pero no debería permitirle algo que ni siquiera en situaciones normales puede hacer: cambiar, imponer o revocar una norma general, sin consenso positivo de ambas cámaras.

    3. Está prohibido usar la palabra inveterada porque huele a naftalina.

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  11. Me pregunto, sin pensar mucho y para seguir la charla, que disposiciones de la Constitución están excluidas del poder interpretativo de los jueces y por qué.

    Para decirlo de otra forma y en el caso concreto: ¿de dónde surge que la Corte debe mostrar deferencia a lo que diga el Congreso respecto a los requisitos formales para el dictado de un DNU?

    Las explicaciones que se me ocurre haber leído hace mucho nunca me resultaron satisfactorias.

    Esto, de todas formas, no implica decir que las decisiones interpretativas de la CS son "finales": si el Congreso y el PEN no están de acuerdo con lo que dice la Corte, tienen todo el derecho a impulsar su interpretación alternativa, a través de los caminos correspondientes.

    Lo que parece relevante de "Consumidores" es que la Corte afirma, inequívocamente, la idea de atenuacion del poder presidencial detrás de la Constitución de 1994 en general y de la regulación de los DNU en particular (contra, entre otros, Barra, por ejemplo).

    De todas formas, el párrafo que subraya Gustavo parece un tanto preocupante, porque es una afirmación dogmática sin mucho sentido. Una apertura de paraguas, digamos. Pero no quita valor a la afirmación tajante de atenuación del (hiper)presidencialismo, me parece.

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  12. Gustvo (Hernán):

    1. Nadie dice que la Ley 26.122 "está relevada" o "impedida" del control de constitucionalidad. No me hagan decir una estúpidez que no digo.

    Mi punto es que no cualquier cosa es (léase: debiera ser) suceptible de ser declarada inconstitucional, porque este control es - por buenas razones -el "último recurso".

    No todo lo que "no me gusta", o quizás tiene (supongamos) una "deficiente técnica" constitucional o legislativa, debe ser declarado inconstitucional.

    El 99 inciso 3 delegó en un poder constituido (el Congreso) la reglamentación del alcance de la intervención del PROPIO Congreso en los DNU.

    Y el Congreso, con la manifestación positiva de sus DOS CÁMARAS y con unas mayorías agravadas, sancionó la Ley 26.122"autolimitando" el alcance de su intervención de tal y tal forma.

    Luego, sería bastante bastante estricto antes de afirmar que la ley es inconstitucional (en el todo o en alguna de sus partes).

    2. No estoy muy seguro de que sea así, ni de por qué debiera serlo.

    O que "la situación excepcional impediría la intervención previa del Congreso, pero no la posterior".

    Supongamos un escenario en que persiste la situación de emergencia (digamos, una guerra, o una catástrofe natural, o lo que sea que ustedes crean que ES una situación excepcional).

    Entonces, nuevamente, puede tener sentido y ser razonable que con la intervención positiva de solo una de las Cámaras se mantenga la vigencia de un DNU.

    3. Lo siento... I'm a old school fella though.

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  13. Guarda que la Corte sí da algunas pistas. Highton dice que corresponde evaluar si había razones de necesidad y urgencia porque no intervino el congreso (de hecho lo destaca en negrita), dejando en claro que si hubiera intervenido esto no sería posible, y Maqueda se expide (en obiter) acerca de la ausencia de necesidad y urgencia a pesar de que la falta de intervención del congreso ya hacía nulo el decreto. Me da la impresión de que el mejor voto es el de Argibay: los decretos se presumen inconstitucionales. Luego hay que verificar de manera estricta si se dan sus requisitos para su dictado. El primero, que intervenga el congreso, no está, es inconstitucional. El resto lo deja para otro fallo, no da pistas, se expide sólo sobre lo que tiene que expedirse.

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  14. Perdón que me demoré en volver, pero me colgué con el pacman que puso google.
    Me parece que Hernán tiene un punto. Yo estaba pensando en una ratificación vía ley, y claramente la ley que reglamenta el 99.3 no establece que se necesite una ley para que se tenga por ratificado a un DNU.
    Entonces mientras no se exija la sanción de una ley para la ratificación de un DNU, parecería razonable que el poder judicial pueda controlar la "necesidad y urgencia" de ese DNU aun si el mismo fue "ratificado" de acuerdo al procedimiento de la ley 26.122.
    Esto parece un trabalenguas, no?

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  15. Este comentario ha sido eliminado por el autor.

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  16. Estimados,
    Es cierto que si al tiempo de la emisión por el ejecutivo del DNU no se verifica una situación de efectiva urgencia, conjugada con la indisponibilidad del Legislativo para dictar la norma respectiva, pordía pensarse que la ratificación legislativa, no podría purgar dicho vicio que invalida al DNU con la nulidad absoluta (con efecto ex tunc del DNU).
    Por eso, la solución que postula gA, en cuánto a que luego de la ratificación sólo cabría al DNU el control de constitucionalidad como si se tratara de una ley dictada por el Congreso (sin que se pueda controvertir su procso de formación) podría ser receptada para supuestos en que se impugne la norma frente a hechos o actos ocurridos con posterioridad a dicha ratificación; pero frente a actos, hechos o casos surgidos con anterioridad a la ratificacón legislativa, cuando se pretenda controvrtir la validez del DNU o el efecto ex-tunc de la posterior ratificación, siempre debería ser posible observar si el DNU ha sido constitucionalmente emitido por el Ejecutivo (indepencdientemente de su posterior ratificación).
    Esteban

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  17. Esteban:

    No es que hay una "ratificación legislativa" (o "confirmación", en la terminología del art. 1059 del Código Civil) de un acto que, según el art. 99 inciso 3, sería "nulo de nulidad absoluta e insanable".

    No es que el dictamen de la CBP y la (eventual) aprobación de al menos una de las cámaras del Congreso "purgen" un vicio que el acto tenía ab initio (que, si es "insanable", es eso: insanable).

    Lo que la Ley 26.122 instauró, me parece, es algo distinto: un sistema de control no-judicial de constitucionalidad de los DNU.

    Saludos.

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  18. CV1.

    Bueno, pero lo que estamos discutiendo es si ese sistema de control de constitucionalidad político es a su vez controlable por la justicia.

    Pensemos que nuestro sistema ya tiene dos instantcias de control de constitucionalidad previas: se supone que el legislativo hace control de constitucionalidad de los proyectos que se votan en las Cámaras, y que el Ejecutivo hace entre otras cosas una suerte de cotnrol de constitucionalidad al decidir su promulgación u optar por el veto. Y aún así, el Poder Judicial puede declarar inconstitucionales a leyes que han pasado por esas dos instancias de validación.

    (Entonces)

    Que haya "este" sistema político no excluye que pueda haber otro judicial.

    Es este el caso? Leemos a la CSN:

    sin que ello signifique efectuar una valoración que reemplace a aquella que corresponde al órgano que es el competente en la materia o invada facultades propias de otras autoridades de la Nación.

    La CSN desliza la palabra "invadir". El subtexto de este párrafo tomado aisladamente parece sugerir que si hay una valoración política (supongamos que es perfecta, esto es bicameral) la judicial sería "invasiva".

    CV2.

    En otro comentario anterior sugerías algo así como que el Congreso puee "autolimitarse".

    Como cosa de orden general, surge la pregunta de si los poderees del Estado pueden "autolimitarse" (ensayo respuesta: no, xq la división de poderes es rígida, el Ejecutivo no puede dejar de administrar, el Judicial no puede dejar de juzgar, etc., aunque en cierto modo hace esto último con la teoría de las cuestiones políticas, pero eso es otra cuestión).

    Entiendo que la intervención del Congreso es un poder-deber para el Congreso, no una mera facultad. Paralelismo: sería inconstitucional una ley que sancionara el mismo Congreso "autoexcluyéndose" de conformar el Consejo de la Magistratura. Por similares razones, la intervención del Congreso en DNUs debe ser plena y dirimente, algo que queda claro en los debates de la Convención, citados en parte por la CSN en los fallos involucrados.


    CV3.

    Ahora vuelvo al medioevo y largo un latinajo: cessante ratione legis cessat ipsa lex.

    Al decir que si la emergencia persiste luego el DNU puede subsistir aún con 1 sola Cámara vos estás entendiendo que la "razón" del DNU es la persistencia de la emergencia. Trabalenguas again.

    No es así. La justificación de la emergencia, toda ella, es que en el momento T1 el Congreso no pudo tratar en cierto tiempo una medida urgente. Si en el momento T2 han pasado, digamos, seis meses, buá, tiempo suficiente para que el Congreso hubiera ratificado ese mismo DNU. Entonces esa justificación de la emergencia cae.

    As.

    Y, el procedimiento para encontrar esas "pistas" en este caso es medio CSI.

    Esteban,

    Me parece bien lo que decís.

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  19. Gustavo:

    No discutí en ningún momento CV1.

    Me parece que confundís dos cuestiones distintas: (1) la posibilidad de que el Poder Judicial controle el resultado de la intervención del Congreso - sobre la cual no he dicho nada, al menos en estos comentarios-; con
    (2)la cuestión de la constitucionalidad de la ley que establece ese sistema de control (Ley 26.122).

    Sólo me referí a (2), y sostuve dos cosas: (a) que está, obviamente, sujeta al control judicial de constitucionalidad, como cualquier otra ley, y (b) que no es para nada claro que deba ser declarada inconstitucional (me remito al punto 1 de mi comentario del 21/05).

    CV2

    No me convence lo que decís en CV2.
    Con el dictado de, por ejemplo, el decreto Nro. 222/03 el PEN se "autolimitó" (en lenguaje administrativista, resolvió transformar unas facultades discrecionales en unas facultades regladas), y esto fue unánimemente aceptado como válido.

    No entiendo que significa que la división es "rígida", pero si significa que, como a veces dijo la CSJN, "cada poder es soberano en su esfera", entonces se reforzaría mi punto de que un poder puede perfectamente "autolimitarse".
    Tampoco me convence mucho lo del "poder-deber".

    De todos modos, creo que la Constitución le "ordena" intervenir al Congreso, pero no dice de qué modo debe hacerlo ("Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la intervención del Congreso", cursiva agregada). Y aquí, según entiendo, varias posibilidades son concebibles.

    CV3

    No entendí CV3. El 99 inciso 3 no dice que la emergencia tiene que necesariamente ceñírse a T1 o lo que sea.

    Dice: "cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes".

    Cuál es la duración de la emergencia no es algo que pueda ser decidido a priori, me parece.

    Saludos.

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  20. De todos modos, para "recoger un poco el guante" acerca de lo dicho en CV1, dejo un link a un interesante trabajo de Mark Tushnet, "Non-Judicial Review":

    http://papers.ssrn.com/sol3/papers.cfm?abstract_id=298007

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  21. CV: Con el dec. 222 el ejecutivo no se autolimito, sencillamente dispuso que, en lugar de remitir directamente el nombramiento al senado para el acuerdo, previamente iba a haber un procedimiento "participativo". Pero la facultad presidencial de designar al ministro de la CS sigue siendo discrecional, en modo alguno puede considerarse "reglada". Además, pace la doctrina de la inderogabilidad singular de los reglamentos,el procedimiento establecido en ese decreto cayó en el olvido.

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  22. Anónimo:

    Lo que decís sobre el procedimiento es justamente "autolimitarse".

    http://www.clarin.com/diario/2009/08/12/opinion/o-01976772.htm

    El considerando segundo del decreto textualmente dice:

    "Que es pertinente que el ejercicio de esta facultad por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL sea reglamentada estableciendo parámetros a tener en cuenta para mejor selección del candidato propuesto de modo que su designación contribuya de modo cierto en aporte a un efectivo mejoramiento del servicio de justicia, cuya garantía debe el Estado proveer a los ciudadanos, al fortalecimiento del sistema republicano y al incremento de la calidad institucional."

    Entonces, donde había "pura discrecionalidad", ahora hay un procedimiento reglado y una serie de parámetros más o menos objetivos que la Administración debe cumplir (Si querés repasamos uno a uno los artículos del decreto 222/03...)

    BTW, es una cuestión más teórica, pero no existen las facultades "absolutamente discrecionales" (por ejemplo, la competencia del órgano siempre surjirá de alguna regla), así como tampoco las facultades "absolutamente regladas" (cierta discrecionalidad es consustancial al obrar administrativo).

    No entiendo por qué decís que "cayó en el olvido", ni mucho menos tu referencia al "principio de inderogabilidad singular de reglamentos" (Aunque sospecho que no tenés mucha idea de qué es esto último...)

    Saludos.

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  23. Debí escribir: "surgirá".

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  24. Estimados, muy interesante el debate pero creo que, como principio general, las decisiones políticas las deben tomar el PEN y el Congreso... y como supongo que la Corte falló en un "caso" y no hizo ni: a) un comentario académico, b) una crítica política ni c) una ley reglamentaria, pregunto:

    ¿cuáles son los efectos de la sentencia? ¿se derogó el DNU de Duhalde y ahora una entidad de seguros no puede invocarlo en caso de insolvencia?

    Si tuvo efectos "erga omnes"... ¿porqué me son aplicables los efectos de la sentencia de un juicio en el que no fui parte, no me pude defender, alegar mis derechos y producir y controlar la prueba?

    de paso... ¿no fue muy dura la CS con Duhalde? el contenido del DNU es delicado...

    vonsavigny.wordpress

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  25. La sentencia no es erga omnes, aunque puede cobrar ese efecto indirectamente en la medida en que obliga a la Superintendencia como organo fiscalizador.

    Eventualmente las cías de seguros van a poder alegar toodo lo que buenamente cuadre, pero está claro que acabarán perdiendo el tiempo y el caso, hay un fallo muy fresco de instancia superior que cuadra de cajón (moraleja: las aseguradoras pagarán los platos rotos de la sobredosis histórica de DNUs).

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  26. Gracias por tu respuesta y aprovecho para felicitarte por el ámbito de debate que generás,
    pero no lo veo tan claro. En tu visión la sentencia obliga: a) para todos los casos a la Superintendencia y no solo ante lo que la actora representaba; b) no a las compañías de seguro que podrían invocar al DNU, pero ante una autoridad de aplicación que no puede usar el DNU. ¿Podrían invocarlo un consumidor de seguros y su compañía insolvente? tampoco, porque en tu análisis de las consecuencias la autoridad de aplicación no puede aplicarlo, a pesar de que ninguno habría estado reoresentado en el pleito. Se parece mucho al efecto "erga omnes".

    En otras palabras:

    ¿Qué derecho o interés concreto representaba la actora para justificar una "causa"? No estaba en juego su patrimonio, etc. por la aplicación del contenido del DNU. Tampoco el de sus integrantes... Entonces la sentencia es "inutiliter data" (¿se decía así?), no resolvió conclicto alguno y fue una inadagación abstracta, lo que aun en la heterodoxia actual de la CS es contrario al art. 116 CN.

    Si, en cambio, la actora representaba al conjunto de los consumidores de seguros afectados porque el contenido del DNU (art. 43 2do. párraf. CN) y ese fue la pretensión que dedujo (ver resultandos 1° de la sentencia) y procedió, da la impresión de que los efectos son "erga omnes". Lamentablemente, porque: a) Las normas generales las dictan los poderes resultantes de la voluntad popular; y b) acá no hubo ni siquiera las alusiones de "Halabi" (cualquiera fuera su valor o eficiacia para generar un debate amplio que justifique extender los efectos de la sentencia).

    Un dato que suma a la confusión respecto de los efectos de la sentencia es que la demanda proceda por un tema formal (la fuente normativa) y no su contenido, es decir, por un perjuicio concreto a parte interesada. ¿Hubiera dicho lo mismo la CS su el vicio formal estuviera en un DNU que asigna recursos a personas carecientes? A esto parece aludir tu última frase.

    Parece que el tema de la legitimación activa está siendo motivos de mucha heterodoxia por esta CS.

    V.S.

    pdta. perdón por la extensión del comentario.

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