No entiendo por qué no se la usa más seguido: es una idea simple que incluso está en manuales mainstream, como el de Zaffaroni. El defensor solicita que al fijarle la pena a su imputado se le descuente el tiempo de detención pasado en la prisión preventiva que padeció en otro proceso en el cual luego fue absuelto. Un fallo reciente de Gabriel Vitale, juez de garantias de Lomas de Zamora, lo acepta y lo funda más extensamente. Aquí el .doc con la sentencia completa (vía un mail que me llega de Asociación Pensamiento Penal).
Mas allá de tecnicismos, la idea es simple: si estuviste en prisión por un delito que no pudimos probar, y luego te condenamos por otro, tu vieja prisión vale como un crédito que se puede usar para compensar la pena que tenés que cumplir.
Tema a resolver: si esta fijación sólo puede hacerse al momento de definir/cuantificar las penas, o también en cualquier momento posterior, por el juez de ejecución de sentencia, toda vez que la absolución en "el otro" proceso puede venir después de la condena. Entonces lo que tal vez pueda ocurrir es que el defensor "haga la reserva" de pedir el descuento si en el proceso que no tiene sentencia firme finalmente no es condenado.
Se podrá sospechar que si aceptamos la lógica que vislumbro surge también la posiblidad de aplicación retroactiva del "plan canje", lo que podría implicar una enorme secuela de casos que pidan "compensación" en las penas, porque cada imputado con condena firme suele tener todo un historial de encierros preventivos no confirmados, y muchos de ellos saldrían ya. No sé si los numeros respaldarían esta intuición. Por otro lado, ese sería tal vez el efecto inmediato. Y tal vez el efecto mediato fuera que exista una mayor produencia en la administración de la pepé por parte de jueces y fiscales.
De futbol nada de nada?
ResponderBorrarGustavo,
ResponderBorrarMe imagino este escenario. Un hombre tiene 4 años en su "crédito" contra el sistema ¿Qué le impide ir a cometer un delito por la misma pena, sabiendo que debería salir libre?
El ejemplo, puede ser absurdo pero no vi tratado este punto en la sentencia. Y como no leí el libro de Zaffaroni, me gustaría escuchar tu opinión al respecto.
De todos modos me parece una pobre solución a un problema real, que es la falencia del estado a la hora de investigar, juzgar y castigar un hecho delictivo. No se si estos "parches" solo sirven para escapar a ese problema
¿No es un 2x1 v2.0?
ResponderBorrarMe refiero en términos de transformar la mora e ineptitud judicial (para probar o juzgar un delito) en un eventual beneficio para el imputado.
El blog siempre siguió el lema: todo derecho, sólo derecho.
ResponderBorrarPero ojo, si tuviera más tiempo, usaría el caso river para ilustrar las teorías de causalidad (causa próxima, equivalencia de las condiciones, etc.) y que ellos no diga quién tuvo la culpa.
La objeción de Francisco es muy buena. El "crédito" puede usarse como una licencia para delinquir con impunidad garantizada.
ResponderBorrarLa línea principal de jurisprudencia va por el lado de las objeciones de Francisco y Ricardo, de no permitir el "crédito" pero lo cierto es que, en Río Negro al menos, el "crédito" no es tan abultado y lo principal, los defensores no acreditan estos tiempos de detención.
ResponderBorrarAdemás a mayor "crédito" mayor desarreglo de la justicia¡¡¡
Gustavo este es parte de un proveido de hace 15 días donde se trata un tema de computo que es primo hermano del que tratas en este
ResponderBorrar"Atento la simultaneidad entre la Prisión Preventiva dictada en autos y la pena efectiva que cumplía el Sr. XXXXXXXXXXXXX, considero que se debo realizar algunas aclaraciones respecto del computo de pena a realizar.
El art. 7 de la CADH, tras proclamar el derecho de toda persona a la libertad y a la seguridad, dispone en el punto 2 que “Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.” Asimismo el art. 18 de la CN dispone que “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa.”
A su tiempo, el Art. 24 del CP establece que: “La prisión preventiva se computará así: por dos días de prisión preventiva, uno de reclusión; por un día de prisión preventiva, uno de prisión, o dos de inhabilitación o la cantidad de multa que el tribunal fijase entre $ 35 y $ 175.”
En este marco, la practica jurídica es la de no computar separadamente los tiempos de pena comunes, esto es el tiempo que estuvo detenido en la doble condición de penado y procesado para causas diferentes.
En este sentido considero que el Art. 24 es claro pues prevé el computo de la totalidad del tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente en una causa para el cumplimiento de la pena impuesta en la misma causa, careciendo de cobertura legal la exclusión para el referido computo del periodo de tiempo en el que simultáneamente a la situación de prisión preventiva en dicha causa concurre la situación de penado por otra causa.
Vemos que la situación de coincidencia temporal de la prisión preventiva (medida cautelar de naturaleza personal, que tiene como finalidad la de asegurar la disponibilidad física del imputado con miras al cumplimiento de la sentencia condenatoria, que eventualmente pueda ser dictada en su contra) por una causa y la ejecución de pena de prisión por otra lejos de ser inusual, se da cotidianamente en la vida de este Juzgado de Ejecución, por lo que no se puede pensar que el legislador no previó tal caso y por tanto crear una distinción donde la ley no distingue es un quiebre lógico no admitido por nuestra legislación.
Asimismo, no puede pensarse que la prisión preventiva que se impone a un condenado es meramente formal, pues según nuestro régimen legal el penado se ve directa y perjudicialmente afectado por tal situación.
Cuando el penado, además esta privado de su libertad por una medida cautelar de prisión preventiva no puede acceder a ningún beneficio, salida transitoria, libertad condicional o asistida.
La distinta funcionalidad de la medida cautelar en que consiste la prisión preventiva y de la pena, permite que la privación de la libertad, cumpla materialmente una doble función, sin que, por ello, y en lo que concierne a la primera, puede negarse su realidad material, ni alterarse la normal aplicación de su limite temporal.
Por lo tanto considero que es necesario computar en su totalidad el tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente para el cumplimiento de la pena impuesta, de lo contrario sería un alargamiento ilegitimo de su situación de privación de libertad, lesivo por lo tanto del art. 18 de la Constitución Nacional y al Art. 7 de la CADH.-
Existe bastante jurisprudencia sobre esta cuestión. La "compensación" se practica, cuando se superponen los procesos. Es decir, mientras se cumple una prisión preventiva, se lo juzga, simultaneamente, por otro hecho. Si después se lo absuelve en aquel en el que venía cumpliendo la prisión preventiva, se lo tiene en cuenta para la sentencia definitiva en el otro.
ResponderBorrarPero también tiene dicho la jurisprudencia, en general, que si el nuevo hecho se comete luego de terminada la anterior prisión preventiva, esta compensación no se da...
Busco jurisprudencia al respecto y la acerco.
Un fallo en este sentido. Causa Nro. 11.939 -Sala II CNCP -“SILVERO, Matías Omar
ResponderBorrars/ recurso de casación” del 7 de octubre de 2010.
Jueces, W. Gustavo Mitchell Luis M.
García y Guillermo J. Yacobucci
Licencia para delinquir, tal vez. De impunidad, nada, todo lo contrario: pagó la sentencia por adelantado.
ResponderBorrarTema interesante; la intención es loable... pero, y no agrego nada que no haya dicho en los comentarios anteriores, la aplicación irrestricta de esto podría conducir a evidentes abusos.
ResponderBorrarJorge.-
¿Puedo hacer una pregunta?
ResponderBorrar¿De dónde sacan las personas inculpadas de crímenes dinero para pagarles a sus abogados?
Mucho más tratándose de gente con antecedentes y tiempo de detención para computar como descuento.
Hay que ser caraduras.
Quienes temen por el hecho de que el "crédito" motive a la comisión de nuevos delitos, ¿nunca se han preguntado lo mismo respecto de aquellas figuras típicas con pena privativa de libertad perpetua?
ResponderBorrarSaludos,
AB
Alcides,
ResponderBorrarHay muchas respuestas a tus preguntas. Los García Belsunce son gente con plata.
Pero supongo que tu pregunta apunta a los ladrones de gallinas, pungas y otras subespecies del género humano. Ellos, supongo, que separan parte de sus ilegitimas ganancias para pagarle a sus abogados. Son igual de racionales que los capitanes de la industria que le pagan buena plata a sus contadores para que "dibujen" los libros.
Abovino: No creo que el ejemplo sea el mismo. Mi ejemplo, tal vez absurdo, dice que un choro tiene un crédito de 4 años. Tu pregunta apunta a algo no tan seguro como es ser capturado, juzgado y condenado a cadena perpetua y que después se te aplique efectivamente la cadena perpetua. En este país, nada de eso es seguro.
No me parece que su tesis (o la de Zaffaroni) sea sostenible si no explicitás una tesis filosófica sobre la pena. Su tesis tiene consecuencias muy diferentes si aceptás una tesis retribucionista (kantiana) o utilitarista... o en términos de dogmática penal de prevención especial o general.
ResponderBorrarSi fuera en los términos textuales del art. 18 CN (solo seguridad social y no castigo) toda la teoría de la pena sería solo la de "medida de seguridad", e igual para un loco peligroso que para el delincuente (y es obvio que no es lo que piensan los legisladores ni aplican los jueces).
Su tesis es que el sufrimiento injusto (pp sin condena) no es reparable en dinero (forma de reparación del derecho burgués) sino con tiempo de libertad contra otros delitos. Si esa tesis fuera admisible ¿aceptaría que el millonario pague su libertad?
Por fin, parecería que la objeción del "crédito" mayor que da impunidad es muy buena. De paso ¿estudió la prescricpión del crédito por pp sin condena?
En definitiva: creo que la tesis sirve al abogado penalista pero no en la dogmática penal sin varias consideraciones adicionales.
De paso: ¿Se le ocurrió ver si la ley lo peromite? Digo, podemos no citar a Marienhoff (ni a Gelly ni B Campos ¡por favor basta!) pero aunque sea menos elegante, repasar qué opina el Congreso es más o menos razonable cuando de buscar las fuentes del derecho se trata.
VS
A los fines practicos, considero que la propuesta y el contenido de la resolución es razonable, y en cierta forma es guiada por el principio de "favor rei". Más alla de eso, y quizas desde la optica iusfilosofica plasmada en el comentario anterior, entiendo que estamos frente a supuestos diferentes. Es decir, coincidimos en que el bien jurídico afectado (la libertad del individuo) es el mismo, pero esa identidad no se da en la naturaleza juridica de las medidas. La prisión preventiva,en teoría, tiene como objetivo principal asegurar el normal curso del proceso, y si se quiere, guarda cierto componente de "medida de seguridad". La prisión, como manifestación del poder coactivo del Estado, materializado en una sentencia judicial, tiene por el contrario, el sesgo resocializador consagrado en el Art.18 de la Constitución Nacional. Esa es la única objeción que encuentro en ese sentido.
ResponderBorrarTodos estos comentarios, me hicieron recordar las críticas que le realizaron al Dr. Cruciani, cuando, computando los términos de la ley 24390, concedió la excarcelación de los imputados en lo que se llamó, Operación Langostino, sobre todo, cuando desembocó, a través del per saltum, en la intervención de la CSNJ donde, el voto de uno de los ministros, señalando que la resulución del juez de la instancia, violaba el tratado internacional de lucha contra el narcotráfico, que provocó el sesudo voto del Dr Fayt, Entiendo que en es al Estado a través de su Poder Judicial a quien le compete probar lo que está imputando, y si el mismo, no quiso, no supo o no pudo demostrar, no se le puede reprochar al justiciable.
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