¿Arbitraje "rebus sic stantibus"?

Interesante fallo (en mi criterio, incorrecto) de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Sala II del Depto. Judicial de San Isidro Causa Nº 97.987 - "Regueiro Jorge Luis c/ Nordelta Constructora S.A. s/ pago por consignación” - 04/03/2005 - , donde establece que los árbitros no tienen competencia para resolver sobre la legislación de emergencia. Dice la Cámara:


(...) Si bien es cierto que la cláusula compromisoria entre las partes es una convención frente a la cual ellas se encuentran obligadas como a la ley misma, ella debe interpretarse de acuerdo a lo que verosímilmente las partes pudieron entender obrando con cuidado y previsión, todo ello en los términos del art. 1198 del Cód. Civil.


(...) frente a la situación inusitada de emergencia económica que sufrió el país, lo que llevó al dictado de una legislación de emergencia, que fuera posterior a la celebración del contrato entre las partes, no puede sostenerse que haya sido voluntad de las partes dejar librado a la interpretación de árbitros toda la normativa de emergencia.

¿Por qué digo que es un fallo "incorrecto"? Porque los árbitros se fijan para dirimir controversias futuras sobre el caso, sea cual fuera la legislación que en ese momento tenga que aplicarse. Esto quiere decir, al menos, dos cosas: 1) que la legislación posteriormente sancionada debe ser tenida en cuenta por los árbitros; siendo irrelevante a ese efecto la previsibilidad -o no- de los eventuales cambios y de su repercusión sobre aspectos del litigio y obligaciones incumplidas; 2) con esa salvedad, parece naif decir que "no puede sostenerse que haya sido voluntad de las partes dejar librado a la interpretación de árbitros toda la normativa de emergencia"... pues tampoco puede sostenerse que esa no haya sido su voluntad. Salvo que hayan dicho lo contrario, las partes nada preven para la emergencia.

El criterio del fallo supone en líneas generales que el compromiso arbitral funciona "rebus sic stantibus", siendo que en realidad es todo lo contrario: está previsto para zanjar las crisis del contrato y no para los supuestos de cumplimientos no controvertidos.

El fallo puede obtenerse (por Infobae-Microiuris) en

http://www.infobaeprofesional.com/download/97/0039732.htm