saberderecho.com

Algo sobre teorías y prácticas del derecho

lunes, abril 18, 2005

La CSJN y la seguridad jurídica en un artículo de Agustín Gordillo

Agustín Gordillo ha contribuido a la obra colectiva "ESTUDIOS EN HOMENAJE A DON JORGE FERNÁNDEZ RUIZ. DERECHO CONSTITUCIONAL Y POLÍTICA", libro editado recientemente por la UNAM de México (Cienfuegos Salgado, David; López Olivera, Miguel Alejandro, Coord.) con un artículo titulado "¿Puede la Corte Suprema de Justicia de la Nación restituir la seguridad jurídica al país?". El link marcado aquí remite a Infojus, donde se puede acceder al texto en formato Acrobat Reader: http://www.bibliojuridica.org/libros/4/1627/16.pdf

El artículo de Gordillo desarrolla básicamente una visión crítica del fallo "Smith". Vaya a modo de síntesis este fragmento:

“La CSJN que muchos no querían y que tanto favoreció al gobierno de Menem en cuestionables fallos, en cambio dictó los fallos correctos en San Luis y Smith (...) La CSJN que ahora “queremos más” se está equivocando en Cartellone c. Hidronor (NdR. revisión de arbitajes) y en Cabrera (NdR. acatamiento voluntario de la pesificación), pero ha cometido su peor error en Bustos. (...) Nos equivocaríamos nosotros, con un falaz argumento ad hominem, si nuestra mayor simpatía por la CSJN actual o algunos de sus miembros nos llevara a no ver fríamente estos pronunciamientos en materia de seguridad jurídica."

Mi visión: La prosa de Gordillo es siempre mordaz y muy interesante. Pero incurriría también en una falacia ad hominem si mi simpatía y respeto por este gran jurista me llevara a suscribir su opinión en este caso. Yo sigo pensando, como Boggiano, que es necesario adoptar una perspectiva de crisis o insuficien­cia de capacidad de pagos de un estado nacional, que no es razonable aplicar criterios de justicia bilateral o conmuta­tiva propios de deudores que andan en las buenas, esto es, in bonis, y que ante la insolvencia del estado soberano aquellas normas para tiempos normales deben ceder: cessante ratione cessat lex; Ubi venis necesitas cessat lex. (Desde luego, admito que el tema de la pesificación es arduo y hay contraargumentos de peso, que no puedo desarrollar acabadamente aquí.)

Una crítica puntual: Dice Gordillo que "El criterio orientador para su acción en la hora actual debe ser el mismo que orienta a la CS de Estados Unidos: no preceder al resultado del debate social, sino seguirlo una vez formado, como hiciera la nuestra en Sejean. Y no me cabe duda alguna que el consenso social condena sin ambages el disparate de las normas del infausto comienzo de 2002, con todas sus disvaliosas consecuencias sociales que son parte del novísimo modelo”.

- En primer lugar, no es verdad que la CS de los EE.UU. haya hecho "seguidismo" de la opinión pública. Muchas veces, con o sin razón, dictó fallos controversiales e impopulares, y Gordillo lo sabe (de hecho, la historia de "Brown v. Board of Education" de 1954 y la oposición de los estados a cumplir con lo ordenado por la Corte revela que no había un consenso claro sobre la integración racial en escuelas). Por otra parte, no me parece que el consenso público sea un criterio dirimente en materias de control de constitucionalidad. En todo caso, si hay una opinión del pueblo jurídicamente vinculante, ésta es la que han dado sus legisladores electos.

- ¿Es verdad que "el consenso social condena sin ambages"? Estoy de acuerdo en que resulta problemático que un dólar no valga más un peso, especialmente cuando uno ha depositado en moneda extranjera y se la devuelven en nacional devaluada. Pero hay algunas cosas que decir al respecto (aunque no creo que esto tenga relevancia, por lo que he aclarado antes). Alguien podría decir que la política económica pos-devaluación fue "plebiscitada" en la campaña presidencial de 2003, donde participó el actual ministro de economía, con los resultados que todos conocemos. Al respecto vale la pena glosar también el voto de Boggiano en "Bustos", cuando decía que la materia litigiosa versa sobre "una estructura normativa que aun siendo precaria, ha demostrado cierta capacidad de funcionamiento económico". Del mismo modo que la gente también "vota con los pies" al decidir emigrar de un país (se lo permita el gobierno o no), el "mercado" (que no es una infausta entelequia capitalista sino el agregado estadístico de miles de decisiones económicas individuales) respondió en forma marcadamente favorable en función de los pronósticos negativos que se pronunciaban en 2002. Ese año la caída del PBI fue menor de la esperada y en 2003 y 2004 hubo un crecimiento del 8 % anual.

- Los visitantes de este blog quedan invitados a postear réplicas y críticas que serán naturalmente bienvenidas; asumo modestamente que mi posición es hoy claramente minoritaria por más que sea la jurisprudencia de la CSN. En cualquier caso, vale la pena leer el artículo de Gordillo.

1 comentario:

  1. Quisiera saber si entre "iguales" después de haber vendido un inmueble a plazos antes de la PESIFICACION, estas cláusulas del contrato tienen algun valor judicial, aparte de valor moral.

    - La parte deudora solo podrá satisfacer su obligacion entregando billetes en dolares estadounidenses, en virtud de ser esta modalidad de pago en la moneda extranjera referida, condicion esencial del presente contrato, sin cuya existencia el mismo no
    se hubiera celebrado.

    - La parte deudora se obliga a abonar la suma en concepto de capital e intereses en la forma convenida y en la fecha de su respectivo vencimiento.

    - Si la parte deudora asi no lo hiciere o si dejara de cumplir con cualquiera de las obligaciones que asume en este contrato quedará constituida en mora de pleno derecho, sin necesidad de interpelacion alguna.

    - Se conviene que cualquier pago hecho o aceptado diversamente a lo establecido no constituirá novacion, prorroga o modificacion alguna a lo pactado. Correlativamente
    cualquier prorroga en los plazos o modificacion a lo pactado no implicaran
    novacion de la obligacion ni de su garantía.

    - La parte deudora renuncia expresamente a invocar la imprevision por aumento del valor dolar y/o por descredito del peso o de la moneda en curso legal que lo
    reemplace, cualquiera fuera la magnitud que tal hecho revistiese, declarando asimismo en este acto poseer los billetes dolares estadounidenses necesarios para el pago total de los adeudado; asimismo renuncia a la teoría de la lesión, atento a su cabal conocimiento de sus posibilidades actuales y futuras de acceder a la integra restitucion del dinero percibido, con mas los intereses comopensatorios y punitorios si correspondieren y los demas acaecidos.

    -Para el supuesto que a la fecha de los vencimientos de encontrara derogado el regimen de convertibilidad establecido por Ley 23928 y/o no existiera en la Republica Argentina un mercado libre de cambios, será facultativo de la parte acreedora exigir el cumplimiento de las obligaciones dinerarias, asumidas en este acto madiante alguna de las siguientes modalidades:
    Al vencimiento de cada una de las obligaciones contraídas en dólares estadounidenses por el presente contrato, los respectivos importes serán atendidos:
    a) Entregandose la suma de curso legal necesaria para adquirir el importe en dólares de aquellas, segun la cotizacion de la moneda nacional en el mercado de NY o de Montevideo a opcion de la parte acreedora o,
    b) la suma en moneda de curso legal necesaria para que la parte acreedora adquiera la cantidad de Bonos Externos de la RA en cualquiera de sus series que negociados en los mercado de N.York o Montevideo le permitan adquirir los dolares estadounidenses que le correpondan al vencimiento, en ambos casos se tomará la opción de la parte acreedora.
    (Continuan los detalles acerca de como se procedería tecnicamente)


    Ricardo Braun
    rbraun@ciudad.com.ar

    ResponderBorrar

Related Posts Plugin for WordPress, Blogger...

LinkWithin

a l g o | s o b r e | t e o r í a s | y | p r á c t i c a s | d e l | d e r e c h o

(cc) Gustavo Arballo 2005 - 2010 | | Feed | suscribirse a este blog |