Dura lex no sed lex - La revisión del fallo de Mariano Puerta

En uno de los posts "raros" del año pasado , comentamos la sanción que la ITF le habia impuesto a Mariano Puerta. Pueden leerlo para ponerse en autos de los aspectos fácticos de la situacion, y de lo que dijo el fallo condenatorio en aquella oportunidad.

En su momento descreimos de las posibilidades de exito de la apelación, pero anteyer nos llevamos una sorpresa: el Tribunal se pronuncio con equidad a los efectos de morigerar el rigor que la ley imponia.


En esta nota, La Nación nos acerca los considerandos más importantes del fallo revisor:

"A la vista del TAS, Puerta estableció satisfactoriamente las circunstancias que condujeron a la contaminación. Los elementos de este caso pueden juzgarse como extraordinarios, aunque no tanto como para eximir a Puerta del deber, como atleta, de mantener una precaución extrema".

"En favor de Puerta se considera que ingirió agua, y no vitaminas, suplementos nutricionales, medicamentos o tónicos; era de una botella que él llevaba encima y sabía que no contenía ningún elemento extraño, pero no podía detectar el color, olor o sabor de la etilefrina cuando llenó el vaso con esa agua y la bebió. Tampoco tenía motivos para saber que su mujer había tomado esa medicación, y la cantidad encontrada de la sustancia prohibida (192 nanogramos por mililitro) en la orina de Puerta era tan pequeña que no podía tener efecto alguno en su rendimiento."

"El TAS concluyó, después de un examen y evaluación de los hechos, que la ingestión de etilefrina ocurrió de manera inadvertida. El grado de culpabilidad es tan leve que es inevitable y necesario considerarla una falta insignificante o negligencia. "

"Este caso es sustancialmente diferente de los típicos casos de doping y debe ser considerado excepcional y único".

"En opinión del TAS, una sanción de ocho años no es proporcional en un caso en el que el doping ha sido considerado como no falta o negligencia. La falla menor de Puerta no justifica la imposición de una sanción que podría ser equivalente a una suspensión de por vida."

"El TAS concluye que, en los casos excepcionales, el Código de la Agencia Mundial Antidoping (WADC) no provee sanciones justas y proporcionales. De hecho, cuando hay una laguna o vacío legal en este Código, debe ser llenado por este panel".

"Las circunstancias que se presentaron en este caso difieren por completo de cualquier caso previo que haya tenido el TAS, ya que Puerta no ingirió la medicina de manera consciente o con conocimiento. Bajo estos hechos, el TAS considera que una sanción de dos años es una pena justa y proporcional."


¿Existe, de veras, un vacío legal?

La verdad es que no: la ley estaba completa y tal como está fue aplicada en la "primera instancia". Se distingue entre no-falta-significativa (negligencia) y "dolo" (doping intencional) en la primera infracción. En la segunda, no hay distinción, y entonces las dos hipótesis se unifican con la misma solución: sanción de por vida u ocho años.

Textualmente, el art. M.5.2. dice: "If a Player establishes in an individual case involving such offences that he or she bears No Significant Fault or Negligence, then the period of Ineligibility may be reduced, but the reduced period of Ineligibility may not be less than one-half of the minimum period of Ineligibility otherwise applicable. If the otherwise applicable period of Ineligibility is a lifetime, the reduced period under this section may be no less than eight years. When the Doping Offence involves Article C.1 (presence of Prohibited Substance or its Markers or Metabolites), the Player must also establish how the Prohibited Substance entered his or her system in order to have the period of Ineligibility reduced."

Pero el "Caso Puerta" -en particular, este ultimo fallo, nos sirve para explicar que el concepto de "vacío legal" no sólo tiene que ver con una situación no legislada, sino con la constatación de una solución que, aplicada al caso, arroja resultados que al interprete le parecen insatisfactorios.

Entonces, entra a funcionar el principio de igualdad, que -maridado con el principio de proporcionalidad- habilita al interprete a optar por recursos de interpretación creativa.

Allí donde el interprete encuentre que la ley distingue entre cosas iguales, vendrá a borrar la discriminación. Allí donde vea que trata del mismo modo cosas diferentes, como en el caso de Puerta, tratará de encontrar un solución que se encuentre en línea con el espíritu de la ley y con las circunstancias del caso.

Juzgar no es fácil, ni tan mecánico como algunos creen. Nosotros, por ahora, apoyamos esta decisión, y le creemos a M.P.