No creo que en aquel foro el fallo le dé muchas vueltas a la cuestión: desde el punto de vista del derecho comunitario, Argentina se comprometió a asegurar la libre circulación de bienes y personas dentro de la región, y por factores que no eran fortuitos ni imprevisibles esa obligación se vio incumplida.
La solución del Tribunal, por lo que hace a su responsabilidad internacional, va a ser condenatoria, y sólo importa saber en qué términos.
No muy distinta es la posición ortodoxa que, desde el derecho constitucional, postulaba Gregorio Badeni en una nota en “La Nación”, titulada "Los límites de la libertad de expresión":
Podemos ejercer la libertad de expresión a través de un medio de prensa y con la conformidad de su titular, pero no lo podemos hacer lícitamente apropiándonos del medio. Podemos ejercer la libertad de expresión en una manifestación pública, pero no podemos acentuar la intensidad de esa expresión golpeando o matando a una persona si no fuimos agredidos por ella. Impedir deliberadamente el ejercicio de la libertad de tránsito en aquellos espacios físicos importa lesionar abusivamente el derecho de entrar, permanecer, transitar y salir del país, que la Constitución nacional reconoce a todos sus habitantes y a los extranjeros (en los artículos 14 y 20). Importa ejercer la libertad de expresión manifestando una legítima protesta, pero añadiendo a ella la comisión de actos ilícitos extraños a esa libertad, con los cuales se lesiona autoritariamente la libertad de tránsito.
Y bien distinta es la postura que surge de una nota que ayer publicó Roberto Gargarella en Los Trabajos Prácticos, titulada “Canapé Rights”.
Nos importa la palabra de Gargarella porque es quien más a fondo ha trabajado, en sendos libros, el tema del derecho a la protesta (según R.G., "el primer derecho") y del derecho a resistir el derecho.
Advierto que la nota en cuestión está salpicada de un tono cínico que se prodiga en ironías sobre la precariedad de los equipos técnicos del gobierno y sus formalidades altisonantes. Creo que no debe ser el caso de Cancillería -si no estoy mal informado, el tema había estado a cargo de Juan Vicente Sola- y a primera vista me daba la sensación que R.G. entiende que su mimado thema no puede ser malbaratado para caer a algo tan bajo y carente de vuelo teórico como un litigio terrenal. Leído más a fondo, su cuestionamiento –más plausible- es que el Estado no puede invocar ese mismo argumento cuando no está dispuesto a avalarlo en todas y cada una de sus manifestaciones.
Es cierto eso, tan cierto como que lo que se dice en un juicio debe ser leído en el marco de esa causa, y aún cuando sea enunciado por el Estado, no implica per se que se la pueda tomar como una declaración de política pública y general, de tolerancia a todo lo que se reclame contra legem.
En cualquier caso, Gargarella dice, en relación a lo alegado por Cancillería, que:
El argumento me resulta simpático aplicado a los reclamos de los grupos más postergados del país, porque a algunos les puede ayudar a ver que aún personas con vinchas y en camiseta tienen derechos; porque a otros puede ayudarlos a ver que los derechos de tales sujetos no se agotan en ciertos derechos de tipo social (pongamos, el derecho a comer un asado de cuando en cuando); y porque en todo caso puede llamar la atención sobre las dificultades expresivas de algunos grupos, el nivel de agravios jurídicos que sufren esos algunos, y la gravedad de esas faltas contra algunos cometidas, entre otros, por el Estado.
Su tesis es que todos esos elementos, considerados a fondo, pueden mostrar una proporcionalidad que torne justificado un medio en principio ilegítimo. Claro que aclara que eso
no puede ni merece ser utilizado en cualquier ocasión, para amparar cualquier tipo de expresiones (…ni) tampoco ampara cualquier medio de queja (por ejemplo, una protesta realizada a través de actos que impliquen violencia hacia los demás), si es que la misma queja puede ser presentada, razonablemente, de modos no lesivos respecto de los derechos de los demás.
Pero, avanzando desde esa concesión, Gargarella añade un plus muy sugerente
la idea de que uno debe ejercer sus derechos de modos no lesivos frente a los derechos de los demás resulta, en este tipo de casos, repudiable. Porque, por caso, llevar adelante una huelga implica siempre emplear un derecho constitucional cuyo ejercicio afecta directamente los derechos de otros. O, para apelar a otro ejemplo, más directamente referido a la crítica política: es cierto que nuestros caricaturistas y humoristas políticos podían haber optado por miles de imágenes diferentes, antes de representar a Frondizi con una nariz pinochesca, de dibujar a Illia como una tortuga, o de actuar a De la Rúa durmiendo. Es claro que, en cualquiera de tales casos, había miles de formas de representación alternativas, no ofensivas para el honor de estos ex presidentes. Sin embargo, debiera resultar más o menos obvio que la existencia de miles de vías alternativas de crítica –vías no lesivas de los derechos del funcionario público– no amparan, de ningún modo, los intentos de censura avanzados frente a aquellas representaciones.
Por eso parece algo naif lo que ponía Morales Solá en un artículo ("Un delito no es un derecho"), preguntándose: “¿No podían los asambleístas, acaso, hacer actos al costado de la ruta, entregar gacetillas a los automovilistas y convocar a conferencias de prensa?”. Como sugiere Ramiro Álvarez Ugarte –en un post viejo, pero muy conciso e iluminador sobre la cuestión-, si hubieran hecho eso, las papeleras no habrían ocupado en la agenda pública el lugar que tuvieron en la primera mitad del año.
Pero volviendo a Gargarella, no sé si la analogía que hace es muy exitosa, porque en términos técnicos y tangibles, una cosa es el derecho al “honor” del funcionario público, y otra cosa es la afección concreta que, en forma de daño emergente o lucro cesante, pudiera seguirse del corte de rutas por tiempo indeterminado.
Cuando nosotros hablamos de los problemas de la ponderación y razonabilidad, también estamos suponiendo que no todos los derechos se deben pesar en la misma balanza o en el mismo momento: pueden haber afecciones mínimas hoy –un poquito de humo no mata a nadie- pero que se proyecten tremendas a lo largo del tiempo –la nube era cancerígena-.
De todos modos, también creemos que hay que tener cuidado con el subprincipio de proporcionalidad strictu sensu (lo explicamos en el caso del perro Lay Fun) que llevaría a invalidar toda manifestación que no se pudiera hacer con un medio menos molesto. Con ese criterio, el Gobierno le podría decir a Blumberg que no tiene por qué hacer su marcha de mañana en la Plaza de Mayo, que tantas molestias causa, si puede expresar de modo igual su descontento juntándose con sus adherentes en el Parque Pereyra Iraola, enviando cadenas de mails a los diputados, o bien … esperando a ejercer su derecho a participación con el voto.
un aporte: según el subprincipio de necesidad, en rigor, sólo sería inválida una manifestación cuando se pudiera hacer de un modo "menos molesto", pero IGUALMENTE EFECTIVO.
ResponderBorrarClaro, el problema es como cruzás las ecuaciones.
ResponderBorrarO sea, si el medio alternativo es 50 % menos molesto y 5 % menos efectivo, que vaya a reclamar a ese "otro" lado.
Pero otras veces la resolución no será tan clara: ¿qué hacés si el medio alternativo es 20 % menos molesto pero 60 % menos efectivo?
Y todo eso suponiendo, algo peregrinamente, que estos cálculos y ponderaciones se pudieran dar con un porcentaje más o menos cierto, que no es el caso.
De mi mayor consideración: el Estado Nacional, a través del Ministerio de Educación otorga como corresponde, autorización a diferentes universidades publicas y privadas, el permiso para el post- grado de Profesor Universitario y posterior otorgamiento del titulo correspondiente, luego de cursada y aprobada la curricula especifica de la carrera.
ResponderBorrarAhora bien, la gran mayoría de los profesionales que ejercen como docentes universitarios, salvo raras excepciones, carecen del titulo de Profesor Universitario.
El Profesor Universitario, cuando esta en clase frente al alumnado, no esta en calidad de abogado, juez, medico, ingeniero, etc, sino cumpliendo la función y desempeñando el rol de Profesor Universitario, y para lo cual y se cae de maduro que su carrera de grado no es suficiente para el ejercicio profesional como Profesor Universitario, tal como lo marca el sentido común y las regulaciones de las leyes.
Prima facie, estos profesionales, sin titulo de Profesor Universitario, estarían alcanzados por el art. 246.- inc.1.-Usurpación de Títulos.-del Código Penal, que dice:el que ejerciera o asumiere funciones publicas sin titulo.- art, 247.- Según ley 24527.- Usurpación de Títulos,- Código Penal.- que dice: el que ejerciere actos propios de una profesión......, sin poseer titulo...... y luego dice: el que se arrogare grados académicos, títulos profesionales u honores que no le correspondieren.
La ley de Educación Superior N* 24521, art. 36, nos dice: los docentes de todas las categorías deberán poseer titulo universitario de igual o superior nivel a aquel en el cual ejercen la docencia.........,o sea que si ejercen como Profesor Universitario, tal como taxativamente lo marca la ley, deberán tener titulo de Profesor Universitario, además del titulo de la carrera de grado que lo habilita en la especialidad.
Las universidades otorgan el titulo de Profesor Titular, Asociado, Adjunto o Jefe de Trabajos Prácticos. Le recuerdo aunque parezca una verdad de Perogrullo, para acceder al titulo de Profesor Universitario, hay que cursar y aprobar una determinada curricula. La ley de Educación Superior, que la que norma, contiene y da marco legal a las universidades, ni aun en el párrafo referido a la autonomía universitaria, no dice en ninguna parte que estas puedan nombrar a cualquier profesional con titulo insuficiente como Profesor Universitario.
Demás esta decir que los funcionarios de los rectorados y facultades deben poseer el titulo de Profesor Universitario, ya que ellos son los que planifican, dan forma y administran, todas estas instituciones tan fundamentales en la educación del país. Por otra parte quiero dejar en claro que la carrera docente ( cuando existe ) no otorga el titulo de Profesor Universitario.
En un pais en serio, debe imperar el Estado de Derecho, y como consecuencia de esto la aplicacion total de la ley, salvo excepciones que marca la misma ley ( por ejemplo: grandes personalidades.) que estarian exentas del cumplimiento de los requisitos, para ejercer como Profesor Universitario.
Sin mas, lo saluda cordialmente .
Prof. Eduardo Marcelo Cocca
Abogado
profcocca@gmail.com
De mi mayor consideración: el Estado Nacional, a través del Ministerio de Educación otorga como corresponde, autorización a diferentes universidades publicas y privadas, el permiso para el post- grado de Profesor Universitario y posterior otorgamiento del titulo correspondiente, luego de cursada y aprobada la curricula especifica de la carrera.
ResponderBorrarAhora bien, la gran mayoría de los profesionales que ejercen como docentes universitarios, salvo raras excepciones, carecen del titulo de Profesor Universitario.
El Profesor Universitario, cuando esta en clase frente al alumnado, no esta en calidad de abogado, juez, medico, ingeniero, etc, sino cumpliendo la función y desempeñando el rol de Profesor Universitario, y para lo cual y se cae de maduro que su carrera de grado no es suficiente para el ejercicio profesional como Profesor Universitario, tal como lo marca el sentido común y las regulaciones de las leyes.
Prima facie, estos profesionales, sin titulo de Profesor Universitario, estarían alcanzados por el art. 246.- inc.1.-Usurpación de Títulos.-del Código Penal, que dice:el que ejerciera o asumiere funciones publicas sin titulo.- art, 247.- Según ley 24527.- Usurpación de Títulos,- Código Penal.- que dice: el que ejerciere actos propios de una profesión......, sin poseer titulo...... y luego dice: el que se arrogare grados académicos, títulos profesionales u honores que no le correspondieren.
La ley de Educación Superior N* 24521, art. 36, nos dice: los docentes de todas las categorías deberán poseer titulo universitario de igual o superior nivel a aquel en el cual ejercen la docencia.........,o sea que si ejercen como Profesor Universitario, tal como taxativamente lo marca la ley, deberán tener titulo de Profesor Universitario, además del titulo de la carrera de grado que lo habilita en la especialidad.
Las universidades otorgan el titulo de Profesor Titular, Asociado, Adjunto o Jefe de Trabajos Prácticos. Le recuerdo aunque parezca una verdad de Perogrullo, para acceder al titulo de Profesor Universitario, hay que cursar y aprobar una determinada curricula. La ley de Educación Superior, que la que norma, contiene y da marco legal a las universidades, ni aun en el párrafo referido a la autonomía universitaria, no dice en ninguna parte que estas puedan nombrar a cualquier profesional con titulo insuficiente como Profesor Universitario.
Demás esta decir que los funcionarios de los rectorados y facultades deben poseer el titulo de Profesor Universitario, ya que ellos son los que planifican, dan forma y administran, todas estas instituciones tan fundamentales en la educación del país. Por otra parte quiero dejar en claro que la carrera docente ( cuando existe ) no otorga el titulo de Profesor Universitario.
En un pais en serio, debe imperar el Estado de Derecho, y como consecuencia de esto la aplicacion total de la ley, salvo excepciones que marca la misma ley ( por ejemplo: grandes personalidades.) que estarian exentas del cumplimiento de los requisitos, para ejercer como Profesor Universitario.
Sin mas, lo saluda cordialmente .
Prof. Eduardo Marcelo Cocca
Abogado
profcocca@gmail.com
Don Cocca:
ResponderBorrar¿a cuento de qué viene eso?
gracias por los comentarios y críticas Gustavo. Está bonito el blog
ResponderBorrarHola Gustavo, Muy bueno el blog, che. Lo voy a pasar a visitar seguido.
ResponderBorrarUna cositas: Nada que ver con el fondo, con la discusión: Don Cocca puso post por todos lados. Puso uno en otro blog y aquí llegué yo, je.
Saludos, che.
Gargarella y el derecho a protestar cortando rutas
ResponderBorrarmiércoles, agosto 30, 2006
Aunque ahora no haya más cortes de rutas en Gualeguaychú, la controversia jurídica sobre el asunto sigue circulando. De hecho, el Tribunal Arbitral del Mercosur está tratando el caso y ya ha oído los alegatos de Uruguay y de Argentina, en los cuales nuestro país alega que no puede reprimir el derecho a manifestarse libremente por parte de sus pobladores, y el país oriental la interpela por no haber usado la fuerza pública a los fines de asegurar la libre circulación territorial.
No creo que en aquel foro el fallo le dé muchas vueltas a la cuestión: desde el punto de vista del derecho comunitario, Argentina se comprometió a asegurar la libre circulación de bienes y personas dentro de la región, y por factores que no eran fortuitos ni imprevisibles esa obligación se vio incumplida.
Tampoco era fortuito ni imprevisible la reacción de la gente y la instalación de las papeleras. Aún así no se llamó a una consulta popular.
La solución del Tribunal, por lo que hace a su responsabilidad internacional, va a ser condenatoria, y sólo importa saber en qué términos.
No muy distinta es la posición ortodoxa que, desde el derecho constitucional, postulaba Gregorio Badeni en una nota en “La Nación”, titulada "Los límites de la libertad de expresión":
Podemos ejercer la libertad de expresión a través de un medio de prensa y con la conformidad de su titular, pero no lo podemos hacer lícitamente apropiándonos del medio. Podemos ejercer la libertad de expresión en una manifestación pública, pero no podemos acentuar la intensidad de esa expresión golpeando o matando a una persona si no fuimos agredidos por ella. Impedir deliberadamente el ejercicio de la libertad de tránsito en aquellos espacios físicos importa lesionar abusivamente el derecho de entrar, permanecer, transitar y salir del país, que la Constitución nacional reconoce a todos sus habitantes y a los extranjeros (en los artículos 14 y 20). Importa ejercer la libertad de expresión manifestando una legítima protesta, pero añadiendo a ella la comisión de actos ilícitos extraños a esa libertad, con los cuales se lesiona autoritariamente la libertad de tránsito.
Y bien distinta es la postura que surge de una nota que ayer publicó Roberto Gargarella en Los Trabajos Prácticos, titulada “Canapé Rights”.
Nos importa la palabra de Gargarella porque es quien más a fondo ha trabajado, en sendos libros, el tema del derecho a la protesta (según R.G., "el primer derecho") y del derecho a resistir el derecho.
Advierto que la nota en cuestión está salpicada de un tono cínico que se prodiga en ironías sobre la precariedad de los equipos técnicos del gobierno y sus formalidades altisonantes. Creo que no debe ser el caso de Cancillería -si no estoy mal informado, el tema había estado a cargo de Juan Vicente Sola- y a primera vista me daba la sensación que R.G. entiende que su mimado thema no puede ser malbaratado para caer a algo tan bajo y carente de vuelo teórico como un litigio terrenal. Leído más a fondo, su cuestionamiento –más plausible- es que el Estado no puede invocar ese mismo argumento cuando no está dispuesto a avalarlo en todas y cada una de sus manifestaciones.
Pero Gargarela no dice eso. Sólo cuestiona el falso posicionamiento del Estado que parece ponerse a favor “del pueblo” mediante un argumento que , analizado a fondo, revela las contradicciones con la práctica real del Estado respecto a otros manifestantes.
Es cierto eso, tan cierto como que lo que se dice en un juicio debe ser leído en el marco de esa causa, y aún cuando sea enunciado por el Estado, no implica per se que se la pueda tomar como una declaración de política pública y general, de tolerancia a todo lo que se reclame contra legem.
“Es cierto” que el Estado no respeta en todas sus manifestaciones el argumento que “en este caso” avala, porque en este caso le es conveniente avalarlo (políticamente).
En cualquier caso, Gargarella dice, en relación a lo alegado por Cancillería, que:
El argumento me resulta simpático aplicado a los reclamos de los grupos más postergados del país, porque a algunos les puede ayudar a ver que aún personas con vinchas y en camiseta tienen derechos; porque a otros puede ayudarlos a ver que los derechos de tales sujetos no se agotan en ciertos derechos de tipo social (pongamos, el derecho a comer un asado de cuando en cuando); y porque en todo caso puede llamar la atención sobre las dificultades expresivas de algunos grupos, el nivel de agravios jurídicos que sufren esos algunos, y la gravedad de esas faltas contra algunos cometidas, entre otros, por el Estado.
Su tesis es que todos esos elementos, considerados a fondo, pueden mostrar una proporcionalidad que torne justificado un medio en principio ilegítimo (El medio en cuestión no es “en principio ilegítimo” pues está avalado por la constitución). Claro que aclara que eso
Gargarela tampoco dice eso. No se refiere a la legalidad o no del medio de protesta sino a la condición política de ciertos grupos. Si tal argumento fuera aplicado “a los reclamos de los grupos más postergados del país (…) a algunos les puede ayudar a ver” y conocer su situación. Es esto lo que el gobierno no quiere y por lo que el gobierno cae en una contradicción respecto de sus argumentos y de su modo de proceder respecto a los cortes de Gualeguaychú.
no puede ni merece ser utilizado en cualquier ocasión, para amparar cualquier tipo de expresiones
Gargarela aporta un argumento lógico y de sentido común: no debe terminarse avalando una postura extrema. Se refiere al daño físico.
(…ni) tampoco ampara cualquier medio de queja (por ejemplo, una protesta realizada a través de actos que impliquen violencia hacia los demás), si es que la misma queja puede ser presentada, razonablemente, de modos no lesivos respecto de los derechos de los demás.
Pero, avanzando desde esa concesión, Gargarella añade un plus muy sugerente
la idea de que uno debe ejercer sus derechos de modos no lesivos frente a los derechos de los demás resulta, en este tipo de casos, repudiable. Porque, por caso, llevar adelante una huelga implica siempre emplear un derecho constitucional cuyo ejercicio afecta directamente los derechos de otros. O, para apelar a otro ejemplo, más directamente referido a la crítica política: es cierto que nuestros caricaturistas y humoristas políticos podían haber optado por miles de imágenes diferentes, antes de representar a Frondizi con una nariz pinochesca, de dibujar a Illia como una tortuga, o de actuar a De la Rúa durmiendo. Es claro que, en cualquiera de tales casos, había miles de formas de representación alternativas, no ofensivas para el honor de estos ex presidentes. Sin embargo, debiera resultar más o menos obvio que la existencia de miles de vías alternativas de crítica –vías no lesivas de los derechos del funcionario público– no amparan, de ningún modo, los intentos de censura avanzados frente a aquellas representaciones.
Por eso parece algo naif lo que ponía Morales Solá en un artículo ("Un delito no es un derecho"), preguntándose: “¿No podían los asambleístas, acaso, hacer actos al costado de la ruta, entregar gacetillas a los automovilistas y convocar a conferencias de prensa?”. Como sugiere Ramiro Álvarez Ugarte –en un post viejo, pero muy conciso e iluminador sobre la cuestión-, si hubieran hecho eso, las papeleras no habrían ocupado en la agenda pública el lugar que tuvieron en la primera mitad del año.
Pero volviendo a Gargarella, no sé si la analogía que hace es muy exitosa, porque en términos técnicos y tangibles, una cosa es el derecho al “honor” del funcionario público, y otra cosa es la afección concreta que, en forma de daño emergente o lucro cesante, pudiera seguirse del corte de rutas por tiempo indeterminado.
Gargarela NO pone en duda el derecho a la libertad de expresión pero lo encuadra: con el argumento de la libertad de expresión no pueden permitirse manifestaciones lesivas pues eso no es libertad de expresión. Cuando se refiere al caso de las caricaturas no hace hincapié en el honor sino que el objeto del argumento sigue siendo la libertad de expresión la libertad de expresión de los caricaturistas de ninguna manera debe ser violada, aunque es un tema a parte el hecho de que existan otros modos no lesivos de expresarse. Por tanto no puede compararse el argumento del “honor” con el de “la afección concreta que pudiera seguirse del corte de rutas por tiempo indeterminado”.
Por ello el autor de este post argumenta “en términos técnicos y tangibles” y se refiere a la “afección concreta”, pues hace foco en cuestiones secundarias y que no hacen al argumento principal de Gargarela que es la inviolabilidad de la libertad de expresión (siempre que esta no deje de serlo).
Hasta podría decirse que Gargarela no tiene como mayor interés el caso en particular de los cortes de ruta en Gualeguaychú sino la defensa de la libertad de expresión y, junto con esto, el modo en que el gobierno se contradice usándola como argumento por un lado pero violándola por el otro.
En el caso de Gualeguaychú hay ejercicio legal de la libertad de expresión mientras no se la transgreda. Gargarela no habla sobre esto último sino sólo sobre el derecho a expresarse aunque sea molesto o lesivo frente a los derechos de otros (en particular, de los derechos vinculados a la expresión crítica) cuando estos son formas de ejercicios de los propios derechos.
Es por ello que Gargarela dice “recuerdo una cita a un texto propio (…) destinada a utilizarme como apoyo de exactamente aquello contra lo cual yo argumentaba en mi texto”.
El argumento propio de Gargarela es “la necesidad de proteger especialmente el derecho a la libertad de expresión de aquellos que tienen motivos de queja frente al poder. Gargarela no dice nada sobre si quienes tienen motivos de queja frente al poder en Gualeguaychú están ejerciendo legítimamente su derecho a la libertad de expresión.
Por ello es que el máximo tribunal penal argentino utilizó su argumento para apoyar algo contra lo que, en forma aplicada, Gargarela argumento en contra.
De este modo, usando un argumento “liberal” en contra de lo que defiende su propio autor, se justifica el argumento y el accionar del gobierno respecto de los cortes en Gualeguay, a la vez que se advierte sobre la invalidez de trasladarlo a otros escenarios políticos por las particularidades del argumento, que son 1) “lo que se dice en un juicio debe ser leído en el marco de esa causa” y 2) “aún cuando sea anunciada por el Estado, no implica per se que se la pueda tomar como una declaración de política pública y general de tolerancia a todo lo que se reclame contra legem.
El post no es en defensa de la libertad de expresión ni contra ella sino en defensa de la libertad del gobierno de respetarla en un caso y en otro no, según su conveniencia política.
Por eso se ataca a Gargarela que denuncia las contradicciones del gobierno sin por ello defender las protestas de Gualeguaychú aunque su texto argumente a favor de la libre expresión.
Al mismo tiempo se ataca a Joaquín Morales Solá quien arremete contra el gobierno por permitir la violación de un derecho que está avalado constitucionalmente.
Debería haber sido la Cancillería Argentina quien respete “las particularidades del argumento” de Gargarela en vez de aplicarlas arbitrariamente.
Cuando nosotros hablamos de los problemas de la ponderación y razonabilidad, también estamos suponiendo que no todos los derechos se deben pesar en la misma balanza o en el mismo momento: pueden haber afecciones mínimas hoy –un poquito de humo no mata a nadie- pero que se proyecten tremendas a lo largo del tiempo –la nube era cancerígena-.
De todos modos, también creemos que hay que tener cuidado con el subprincipio de proporcionalidad strictu sensu (lo explicamos en el caso del perro Lay Fun) que llevaría a invalidar toda manifestación que no se pudiera hacer con un medio menos molesto.
En defensa del gobierno, el autor del post dice que en cuanto a la crítica a los medios mediante los cuales se hace una manifestación “hay que tener cuidado con el sub-principio de proporcionalidad stricto sensu” porque una aplicación demasiado correcta de éste llevaría a “ver” que el gobierno permite cortes de ruta en la frontera de Gualeguaychú con caracteres menos, igual o más violentos que en otros lugares del país en los que el gobierno sí reprime la libertad de expresión pero donde no hay iguales ni mayores intereses políticos.
En últimas palabras, este autor prepara el terreno teórico para que el gobierno pueda reprimir los cortes cuando estos dejen de expresar legítima libertad de expresión (según el criterio político del gobierno). Y el señor Gargarela seguirá en el medio.
Con ese criterio, el Gobierno le podría decir a Blumberg que no tiene por qué hacer su marcha de mañana en la Plaza de Mayo, que tantas molestias causa, si puede expresar de modo igual su descontento juntándose con sus adherentes en el Parque Pereyra Iraola, enviando cadenas de mails a los diputados, o bien … esperando a ejercer su derecho a participación con el voto.
Gustavo:
ResponderBorrarÉse que escribe firmando como profesor Cocca está más loco que un chivo. Tiene delirio persecutorio con el tema de los títulos de profesor.
En mi blog dejó, igual que acá, el mismo comentario delirante por duplicado en un post que no tenía relación alguna con ese tema.
Yo no lo censuré pero lo mandé al carajo, pero, igual que con tu pregunta, seguramente no dará respuesta alguna.
Saludos,
AB
Perdón por el off topic: más allá del poco serio post del señor Cocca, me interesaría profundizar un poco el tema.
ResponderBorrarConoce alguno alguna norma sobre el tema? (que regule la carrera de "profesor universitario", que explicite en qué casos es necesario tener el título, etc)?
Muy bueno el post sobre el derecho de protesta (o no). No comento porque no tengo casi idea para hacerlo...
Saludos
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ResponderBorrarHelp, please. All recommend this program to effectively advertise on the Internet, this is the best program!
Entiendo que responderle al Dr. Cocca sólo lo incentivará a dejar más comentarios ilógicos. Pero en realidad no tiene sentido lo que plantea. En primer lugar la LES dice que se debe tener título equivalente al del grado en que se dicta. Si se dicta en una carrera de grado, se debería tener un título de grado y si dicta clase en un doctorado debería ser doctor. La ley introduce, además la figura del mérito equivalente lo que terminaría complejizando el análisis, pero lo cierto es que en ningún lado se obliga a nadie a tener la carrera docente hecha para dar clases. La necesidad del título equivalente no hace referencia al área temática del título en cuestión, porque en caso contrario caeríamos en la idiotez de no permitirle a un graduado de química enseñar la materia en la carrera de medicina o biología. Por otra parte, el Ministerio de Educación no otorga títulos universitarios, los únicos que pueden otorgar títulos son la universidades, los institutos universitarios y los centros de investigación comprendidos en el Art. 49 de la LES. Finalmente debemos decirle al Dr. Cocca que el título de profesor universitario, producto de haber egresado de la carrera docente, no es un título de posgrado. Ya que leyó la LES debería saber que los únicos títulos de posgrado reconocidos en el país son los de Especialista, Magister y Doctor, excepción hecha con las diplomaturas que otorga FLACSO y que responden a que son fruto de un acuerdo internacional. Ni master, ni ninguna otra denominación curiosa. Resumiendo, sería buenísimo que todos los docentes tuvieran formación pedagógica, pero de ahí a decir que se está produciendo una usurpación de títulos hay un trecho larguísimo. Saludos.
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