¿Qué son los amicus curiae?
Estos "amigos del tribunal" (tal la traducción del latín) son terceros ajenos al proceso judicial, que se presentan voluntariamente en una causa a los efectos de aportar información o argumentos jurídicos referidos a un caso pendiente de resolución.
Algunas limitaciones.
La primera es la subjetiva: en la lógica del amicus se supone que debe tratarse de personas de alguna versación o especial vinculación con el asunto.
De todos modos, no les cabe argumentar sobre los hechos puntuales, no funciona como puerta de entrada a la litis-contestatio: el amicus no "es parte", no debe escribir como si estuviera respondiendo demanda, o haciendo críticas de las sentencias de grado.
Su focus es la generalidad, todo el tópico que trascienda lo puntual del caso. Por eso no se trata de una forma de "adherir" a alguno de los litigantes, sino de aportar más elementos al tribunal, en temas cuya resolución pueda tener efectos que -como de hecho sucede- exceden a las partes en litigio.
El alegato amicus no va con traslado a la parte y posterior réplica: su único destinatario es el tribunal.
Esta institución, relativamente nueva en nuestro derecho (ver antecedentes en este paper, pdf), tiene una práctica más consolidada en el derecho internacional (es frecuente y está prevista la intervención de amicus curiae ante la Corte Interamericana) y en la Corte Suprema de los Estados Unidos, donde vemos que los casos más importantes convocan decenas de amicus briefs presentados generalmente por ONGs "civiles" u otras asociaciones académicas, sindicales, religiosas, regionales, empresariales, etc. Algunas tienen una política de seguimiento activo de casos clave, como es el caso de las más notorias: nos referimos a la American Civil Liberties Union (ACLU), la National Association for the Advancement of Colored People (NAACP), y la Anti Defamation League (ADL).
Para ver la magnitud del fenómeno allá, el cuadro que adjuntamos (click sobre el graph para verlo grande) nos muestra la "inflación" en la cantidad de amicus que la Corte ha venido recibiendo por década, con un gran salto en los setenta, llegando a la actualidad, donde el 93 % de los casos que la Corte toma tienen algún brief presentado.
Como dice el jefe de Dilbert, cuando le dan algún dato técnico que no entiende: piénsese en las implicancias de esto. Sólo el 7 % de los casos que la Corte trata hoy carecen de amicus. Lo que quiere decir, ni más ni menos, que es realmente muy difícil conseguir entrar en la "grilla de certiorari" de la Corte (el escasísimo 1,5 % de casos entrados que escoge, a razón de menos de 100 por año, para dictar sentencia) si no se cuenta con un alegato amicus.
La acordada veintiocho cero cuatro de la Corte Suprema
La intervención de los amicus curiae fue reglamentada, ante la Corte Suprema de la Nación, por la Acordada 28/04. Otros tribunales provinciales, como la Corte Suprema de Mendoza, han considerado tales presentaciones, pero no se prevé regulación expresa salvo en el Superior Tribunal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
A nosotros esta apertura del 2004 nos pareció interesante, primero por activista, porque no "esperó" a que un legislador instituyera la recepción del instituto y lo regulara en el código (en contra, y por esa razón -entendiendo que la reglamentación no era resorte de la Corte- se pronunciaron Fayt, Vázquez y Belluscio).
Pero además, porque creíamos que eso demuestra que el tribunal, lejos de buscar un aislamiento curialesco en el caso, está ávido de proveerse de los elementos argumentativos que hacen al contexto general del problema jurídico a resolver, y esto importa reconocer que su mirada debe trascender la facticidad limitada del conflicto puntual.
Otra cosa más, no menor: eso aporta transparencia. Idealmente, debería acabar con la práctica del lobby informalizado, los alegatos "de oreja", las carpetas o dossiers que son puestas en circulación "bajo cuerda". Es probable -asumo- que esto vaya a seguir ocurriendo, pero un grupo de interés, deseoso de exponer con sinceridad su visión sobre un caso, tiene -amicus mediante- una vía legal e idónea para hacerlo.
Por eso la Acordada habla de "resguardar el más amplio debate como garantía esencial del sistema republicano democrático" en el marco de controversias cuya resolución "genere un interés que trascienda al de las partes y se proyecte sobre la comunidad o ciertos sectores o grupos de ella", y enfatiza que a ese respecto debe imperar un principio hermenéutico amplio y de apertura frente a instituciones, figuras o metodologías que, por su naturaleza, responden al mandato preambular de afianzar la justicia.
La reglamentación, simple y desgranada en cinco artículos, se complementa con la práctica de publicar en la página web de la Corte los casos "abiertos" para la intervención de amicus.
Artículo 2°- El Amigo del Tribunal deberá ser una persona física o jurídica con reconocida competencia sobre la cuestión debatida en el pleito; fundamentará su interés para participar en la causa e informará sobre la existencia de algún tipo de relación con las partes del proceso. Su actuación deberá limitarse a expresar una opinión fundada en defensa de un interés público o de una cuestión institucional relevante. Dicha presentación no podrá superar las veinte carillas de extensión
(Actualmente, en el Tribunal hay cinco casos en los que se pueden presentar escritos "amicus", que pueden verse en este link).
"Juplast": un paso atrás
Ahora bien: todo el avance de la Corte aparece en entredicho con el último fallo sobre el tema.
Eel martes pasado (31.10.2006, in re "Juplast S.A. c/ Estado Nacional y A.F.I.P. s/ amparo") la Corte decidió rechazar varios escritos amicus adoptando un enfoque del instituto que a nosotros nos parece demasiado restrictivo.
Los alegatos rechazados pertenecían a Salta Refrescos S.A., a la Unión Industrial de Jujuy, a la Cámara Argentina de Fabricantes de Máquinas y Equipos para la Industria, a la Cámara Argentina de Comercio, a la Unión Industrial Argentina, a las Uniones Industriales Patagónica y de las Provincias de Buenos Aires, Corrientes, Córdoba, San Luis, Tucumán, San Juan, Santa Fe y Salta; a la Unión Industrial de la Ciudad de Buenos Aires y a una presentación suscripta por un abogado que se asumía como representante de numerosas empresas y personas físicas que han promovido acciones judiciales por la misma cuestión del juicio.
Veamos: el tribunal hace hincapié en que el presentante puede intervenir "con la única finalidad de expresar una opinión fundada sobre el objeto del litigio" y dice (cons 3°) ...
Que este último recaudo no se cumple cuando la presentación tiene por objeto que la causa sea resuelta en un determinado sentido, con la finalidad de que se establezca así un precedente aplicable a otros pleitos de análoga naturaleza —iniciados o por promoverse— en los que los presentantes o sus representados sean parte o tengan un interés de carácter pecuniario comprometido en su resultado.
En primer lugar, no se entiende la lógica misma del planteo. Que tenga interés en una causa, que pretenda influir sobre ella, no quita que su opinión, sobre el objeto del litigio, sea fundada., ni se sigue presunción de inobervancia de los requisitos postulados en el citado Art. 2 del reglamento de la Acordada 28/04.
(Entre paréntesis un detalle: ¿por qué puntualizar lo de "interés pecuniario" como factor descalificante? Si así fuera, eso no es otra cosa que alguien que alega algo en favor de su derecho de propiedad)
Pero además, es normativamente absurdo: vimos que aquella norma obligaba al "Amigo del Tribunal" a fundamentar su interés , y eso que era "requisito", ahora, aparece trastocado casi en "impedimento".
Es incomprensible que la Corte, luego de su auspicioso comienzo del 2004, ahora haya decidido reservar la figura del amicus para un presentante "químicamente puro". El criterio explícito es que la existencia de un interés dado "determina la improcedencia de la intervención como Amigos del Tribunal de quienes lo tuvieren, pues resulta incompatible con la imparcialidad que debe guiar la actuación de éstos".
Desconozco cuál habrá sido el tenor de los alegatos rechazados -quizá hayan tenido un defecto técnico, al estar escritos con la misma estructura de la demanda-, pero creo que esta mutilación del amicus es una pérdida para la Corte.
La experiencia americana nos muestra que muchas veces el amicus maneja datos estadísticos o históricos que la parte no posee, o ilustra a la Corte con potenciales repercusiones de un caso que no se hayan advertido (algo crítico, porque todo el derecho se conecta por vasos comunicantes), y muchas veces puede decir cosas que la parte -por razones tácticas, procesales- no puede articular. Y, dato nada menor, los papers que leímos muestran que influyen sobre las sentencias: explícitamente, son citados en el 30 % / 40 % de las opiniones de la Corte de los Estados Unidos.
Mi punto es que los jueces, que deben tomar nota de las consecuencias de sus decisiones, no deben hacerlo "a ciegas", y a este respecto el amicus puede servir para optimizar la calidad de los fallos, para robustecer su fundamentación, y para ayudar a los jueces a operar en un contexto "real" -no el artificial, encapsulado, del "caso"- en el que se mueven con información muy incompleta, sólo parcialmente aportada a la causa, y a veces por completo ausente. Por ejemplo, no hubiera estado mal que en "Aquino" o en "Vizzotti" (fallos de inconstitucionalidad de la ART, y de la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio) se hubieran presentado amicus del sector empresarial y sindical, para que los jueces tuvieran información "dura" sobre la que articular su decisorio.
En resumen:
Yo creo que un escrito amicus se puede rechazar por intrascendente, por falta de congruencia con el asunto sub lite, o por estar ostensiblemente infundado.
Si es flojo o poco convincente se lo puede ignorar, porque no es mandatorio para la Corte "tratar" lo argumentado en el brief como si fuera una demanda.
Pero no se puede descalificar al presentante por su interés en la resolución final del litigio, precisamente, porque eso es lo que motiva a actuar, lo que le ha dado el "plus" de competencia o expertise en la temática, y porque eso es lo que propende a resguardar el más amplio debate, proclamada télesis del instituto del amicus.
Una humilde pregunta de un simple licenciado en Derecho. Esta práctica de los 'amicus curiae', ¿no atenta directa o indirectamente contra el carácter de 'jurisprudencia de intereses' con que se concibe tradicionalmente a la producida en nuestros Tribunales? Porque en los Estados Unidos (aquí parezco Domingo Cavallo de sus buenos tiempos, cuando se inventaba situaciones jurìdicas o económicas para justificar cualquier antojo suyo ;-) ) impera la noción de que los fallos constituyen una 'jurisprudencia de conceptos', o sea que, 'records' mediante, estaría más acentuado lo que ciertos pérfidos administrativistas denominan 'función legislativa del Poder Judicial', y parejamente habría más derecho de peticionar interviniendo en plan 'vi luz y subí' en un asunto potencialmente dañoso para nosotros, si es que lo resuelven de determinada manera. De ahí, la expectativa de un ciudadano o colectivo de ciudadanos respecto de un fallo dictado en causa en que no es parte será, a los efectos de la supremacía constitucional, bastante diferente...
ResponderBorrarDigo, de pronto, me parece. No pocas veces hablo de más. Quizás diga cualquiera, pero preguntando se aprende.
Un saludo
Bueno, hay un fenómeno interesante, que no sé si es a lo que el exégeta se refiere.
ResponderBorrarEn la medida en que nos damos cuenta (aunque siempre fue así)que los fallos de Corte, por su valor de precedente, funcionan "ergaomnes", va a ser necesario que haya una correlativa amplitud en las puertas de entrada al debate jurídico que antecede a la sentencia.
Ese es el aspecto más rescatable, creo, de los amicus curiae, que estaba en el espíritu de la acordada, pero no en el de los últimos fallos,
Sí, más o menos ese era el sentido, Gustavo. Pensaba (imaginando situaciones que acaso luego no ocurrirán): «ya aparecerá el que alegue que el aporte de los 'amicus' puede estar reñido con ciertos principios procesales locales y garantías constitucionales, lo que asimismo dependerá del fuero material del que procedan las causas sometidas a la Corte en que se admitan escritos 'amicus'».
ResponderBorrarSi bien un fallo CSJN sienta un importante precedente de doctrina porque -se supone- sólo se refieren al derecho aplicable a la litis, la impugnación más obvia que se nos ocurriría es que en el caso a resolver el 'amicus' no actúa tanto en procura de un interés público garantido para la generalidad de los sujetos de derecho por la CN como en defensa de un interés o derecho subjetivo privado potencialmente en riesgo, y, entonces, no habiendo sido parte en el juicio... Pero, como entiendo vas diciendo, si eso no fuera así, el 'amicus' no se presentaría a dar su aporte.
Para un punto de vista, estos 'amicus' pueden ayudar efectivamente a evitar jurisprudencia contradictoria o definir situaciones para que una dinámica doctrina de Corte sólidamente establecida, pero su admisión puede también ser concebida como una institución contraria a la teleología constitucional.
Lo que a mi criterio resulta el aporte más importante de los amicus curiae es la posibilidad de la democratización del debate judicial a través de la participación de distintas agrupaciones o entidades que representen a la sociedad civil. Cierto es que el Poder Judicial se legitima funcionalmente con la motivación de sus fallos, sin embargo, y citando a NINO, no es concebible que estos señores (los jueces) puedan hallar siempre todas las respuestas en la soledad de sus bibliotecas; más aun en casos cuyo razonamiento adecuado exige un agudo conocimiento de particulares materias, no necesariamente jurídicas. A no dudarlo, el aporte de los "amici" deja mucho que ganar y muy poco que perder. Saludos desde Guayaquil.
ResponderBorrarAmici
ResponderBorrarCreo que en nuestro derecho hay un motivo adiconal para admitir los amici curiae. A diferencia de lo que sucede en el derecho anglosajón, no existen reglas que regulen los argumentos que una parte puede dar ante un tribunal En los EE.UU., en la gran mayoría de los casos —salvo casos extremadamente importantes o políticamente relevantes— las partes preentan todo el eventual derecho aplicable al tribunal. Pero ello no es nuestra costumbre. Y en ese aspecto, el aporte de un amicus, que, a pesar de que quizá sea el escrito más "imparcial" que pueda redactar un abogado, deja en claro quién es el que lo presenta y cuáles son sus intereses y, además, en nuestra corta tradición al respecto, han enriquecido varios debates aportando especialmente estándares del derecho internacional que difícilemnte sean conocidos por las partes y por los tribunales.
AB
Hola, sobre la figura de los "amicus curiae", que encontre por casualidad admito, ya que en estos momentos me perfilo para iniciar la investigacion sobre la legitimacion pasiva en procesos constitucionales, es decir y esta es mi propuesta, juridicficar intereses, que de primera instancia considero "legitimos", estoy hablando de juridificas intereses legitimos, en el plano de los procesos constitucionales, pero una cuestion que me gustaria saber del autor de ese articulo es no se estaria reduciendo la autoridad del Tribunal como organo independiente y maximo interprete de la constitucion, es decir, no se estaría subestimando la facultad del Tribunal para decidir si una ley es inconstitucional o no?.
ResponderBorrarAhora entiendo que, tal como se plantea la figura del "amicus curiae", al menos en Argentina, concretamente en la jurisprudencia de la Corte de Buenos Aires, sobre la participacion procesal constitucional de esta figura (amicus curiae, [cuyo nombre, de entrada parece no incardinar en la cultura juridica procesal constitucional, esto, en parte, por la naturaleza especifica que tiene un proceso constucional, ¿es este un proceso como cualquier otro?])
Decir que es el amigo del Tribunal implica que éste actuara imparcial y colaborando con el TRibunal en la busqueda de la verdad, pero como dices en tu articulo, es precisamente el interes en el resultado del proceso (es o no constitucional la ley) es en donde se justifica la participacion de un tercero en el proceso, es lógico que éste querra que el resultado sea en un sentido, pienso yo que sera en que prevalezca la constitucionalidad de la ley.
¿Si esto es así no se habre la puerta a medio mundo para intervenir en proceso constitucionales?, ¿no se plantea como contrapartida al caracter potencialmente democratico de un proceso, el tema de la inviavilidad de dar cobertura a todos los intereses de la población?. es decir la imposibilidad que tiene la democracia directa?¿ya tienes pensado un mecanismo para detener una avalancha de sujetos potenciales amigos del tribunal, con justificado (segun ellos) interes en la causa, o mejor dicho en el resultado?
Un saludo y espero tus comentarios.. con ansia....