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Algo sobre teorías y prácticas del derecho

lunes, diciembre 04, 2006

La pérdida de chance: por qué no somos todos iguales

...

Hoy hay un artículo en "La Nación" que llama la atención de mucha gente, tanto que en la edición web del diario está encabezando el ranking de notas de "información general". Luego rebotó en "Clarín" y en TN, y la titular del INADI, que es abogada, parece que dijo que había discriminación.

Trata de un juicio civil resuelto en Santa Fe, y su título es "Le bajan el monto de la indemnización por ser de familia humilde". (Clarín.com se lo copió a LN)

Se trata de un chico de 19 años, víctima de un accidente de tránsito ocurrido en 2001, y el juicio había iniciado por sus adoptantes.

Dice textual la nota de La Nación:




Para un tribunal santafecino, la vida de un joven de un hogar humilde vale apenas 8000 pesos, porque “sus sueños de progreso culminarán, por el peso de la realidad, transformándose en verdaderas utopías”.­

Así lo señala un fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Rafaela, distrito situado en el oeste de esta provincia. La sentencia no hace lugar a un pedido de resarcimiento económico reclamado por los guardadores judiciales (padres adoptantes) de Luis Antonio Alvarez, de 19 años, víctima de un accidente de tránsito ocurrido en 2001.

La familia había solicitado un resarcimiento de 57.000 pesos, pero la Cámara fijó una indemnización de sólo 8000 pesos en concepto de “pérdidas de chance” por la futura ayuda moral y material que hubiese aportado el joven a su hogar de no haber fallecido como consecuencia del accidente.

Antes que nada: 8.000 pesos parece muy poco para una muerte. Yo hubiera revisado el expediente cien veces, en busca de una solución que me resultara más "de equidad". Lo cual no quita que, en rigor, los jueces puedan haber "dicho el derecho" de modo correcto, al aplicar la ley.

¿Todas las vidas valen lo mismo?

No hablamos de filosofía, sino de plata, y la respuesta es que depende.

Antes de eso, pensemos en un supuesto menos dramático, un accidente de tránsito que provoca renguera. En un juicio, no va a ser lo mismo si la víctima es Ronaldo, que si soy yo. La pierna de Ronaldo, tan maltratada como está la pobre, vale más que la pierna mía, pero eso es porque la pierna de Ronaldo le genera a él la posibilidad de ganar millones, mientras que a mí, la mía sólo me ayuda a trasladarme lastimosamente, y a correr algún 10k de vez en cuando.

Simplifico: en derecho civil, una indemnización por muerte requiere una atribución de culpabilidad (que puede ser exclusiva, o concurrente, p.ej., si la víctima arrollada cruzó por el medio de la calle y no por la esquina, en cuyo caso se puede decir que en parte fue culpa suya, y reducir la condena en esa misma proporción) y una determinación del quantum, lo que se desglosa en varios rubros:


(1) El "daño emergente". Lo que costó, por caso, el tratamiento hospitalario, el servicio funerario, etc.

(2) El "valor de la vida humana". Este es el rubro, diremos, principal, que computa el valor actual de la pérdida económica que sufrirán quienes recibían aportes económicos del difunto. La existencia de esos aportes -cuya falta equivale a daño- se presume de modo automático en el caso de familiares muy directos, y debe ser justificada en casos donde ese parentesco no exista; su calidad y significación, hay que probarlas. Se va a considerar que puede ser un aporte de trabajo, de apoyo cotidiano, etc., que eso vale, y aún así no dejará de ser económico, cuantificable, y susceptible de cálculo actuarial. Es decir, esta parte, se resuelve, "sí o sí", con ecuaciones.

(3) El "daño moral". Esto tiene que ver con la suma que el juez estima conducente para reparar la aflicción provocada por la muerte, y también varía mucho, pudiendo ser de hasta $ 100.000, digamos. A veces más que eso, especialmente cuando los jueces miran la conducta del autor del hecho y sus móviles, actitudes posteriores, etc., y lo usan con una lógica "sancionatoria", más que resarcitoria. Pero es un dato estimatorio, que el juez concede dentro de parámetros que espontáneamente ha ido estableciendo la jurisprudencia. Ergo, aquí no hay, ni habrá, ecuaciones.

Lo común es que la muerte de un chico (no trabajador) que cotiza bajo en "valor vida" en el sentido antes explicado, se contrapese con fuertes asignaciones de "daño moral", porque se trata en general de pérdidas muy traumáticas. Pero el daño moral no lo puede reclamar cualquiera: la ley (art. 1078 del Cód. Civil) lo restringe taxativamente a herederos forzosos (normalmente, padres, hijos, cónyuges). O sea, que no lo pueden reclamar novi@s, criadores, amigos íntimos, etc.

A veces se incluye otro rubro, el "daño psicológico" para el sobreviviente, aunque muchos entienden que no constituye en sí mismo un capítulo independiente del daño material o moral, sino una especie subsimible en uno o en el otro.

(4) La "pérdida de chance". Es una especie de derivación hipotetizada del "valor vida", que se aplica cuando lo que existe en cabeza de quienes reclaman es el valor económico de una expectativa de hechos futuros, conforme a cómo se pueda proyectar la situación en la contrafáctica de que la muerte no hubiese ocurrido. Por ejemplo, se asigna el rubro en función de la "chance" de que los hijos hubieran ayudado a sus padres en la vejez (lo cual casi siempre se da por descontado), y entonces hay que dilucidar el quantum de lo que podría haber sido esa ayuda proyectada.


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Primera conclusión: El problema del caso de Santa Fe es que, aparentemente, los reclamantes no podían reclamar el rubro 3 porque no tenían la adopción plena (las crónicas los identifican como "guardadores judiciales"), cosa que si hubieran podido hacer, les hubiera dado un valor mucho más sustancioso. No sé que habrá pasado con el valor vida (¿lo habrá reclamado el abogado?) pero el caso que comentamos aparece limitado al rubro 4. Y eso explica todo.

Segunda conclusión: Es feo escucharlo, pero si se entendió bien cómo juegan estos rubros, se entiende enseguida por qué hay un factor decisivo en la riqueza o la pobreza de la víctima (para ser más preciso, aquí importa riqueza en términos de flujo, sueldos o ingresos regulares, no de stock). Sabiendo entonces que un profesional acomodado puede ganar más que un cuidacoches, en aquel la pérdida de su viuda, o viudo, es por eso mismo mayor. (Id quod plerunque fit, la ley consagra lo que normalmente ocurre).

A su turno, algo parecido pasa entonces con las "chances perdidas", que es un rubro tan hipotético que obliga a ser riguroso cuando se lo concede. Porque hay que pensar, sobre bases muy tentativas siempre, si era un "joven prometedor", responsable, con chances de prosperar económicamente; obviamente, si no era el caso, imagínense lo antipático que es para un juez decirlo, suena como si se estuviera juzgando al muerto. Más cuando esa pérdida de chances, lastimosamente, aparece encaballada sobre la falta de igualdad de oportunidades por un factor externo, como es la pobreza.

Tercera conclusión: la triste realidad, que no es culpa de los jueces, es que muchas veces el padre de un rico vago va a tener mejores bases para reclamar "pérdida de chances" que un pobre laburante. La injusticia de esto no se suele advertir porque el grueso de las indemnizaciones se resuelve con los rubros (2) y (3), en los que incide menos la desigualdad, pero cuando eso no ocurre, como en este caso, el problema -la injusticia- estalla ante nuestros ojos, porque el ámbito y el quantum de la "chance", por sí sola, siempre va a dejar gusto a poco.

12 comentarios:

  1. Gracias por explicar tan claramente. Leo siempre el blog, aunque sin comentar, y me resulta no sólo interesante sino muy útil como estudiante que soy.

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  2. Propongo juntar firmas para una reforma de la ley, es imprescindible que la legislación de nuestro país no solo nos haga iguales ante la Ley sino también ante la Justicia. Ahora no estoy en La Argentina pero puedo colaborar desde Internet con difusión etc. Juan aurelianomaldia@starmedia.com

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  3. También agradezco por la explicación tan clara que brinda sobre este tema tan controvertido.

    Una de las muchas reflexiones que me quedan, son como los medios de comunicación, explicando las cosas de forma incorrecta pueden deformar la realidad.

    Es decir, tal vez la ley es antipática y deba ser cambiada, o no, pero en muchos casos se publican opiniones sin conocer la ley y el contexto de la causa, y se tiende a preguzgar a un juez por mero desconocimiento, y lo que es peor, se hace que la misma opinión la tengan miles de lectores.

    Con esto no quiero decir que me parezca correcto o no el fallo, simplemente digo que hay una justificación que va mas allá de que el joven era pobre, y la ley así lo prevee.

    Y como siempre, si la ley está mal, no debemos actuar fuera de ella, sino respetarla hasta cambiarla.

    Saludos.

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  4. A mi juicio, todo esto es un cálculo aqbsolutamente injusto. A modo de ejemplo, en el caso de la ejecución extrajudicial de la antropóloga guatemalteca Myrna Mack ante la Corte IDH se ordenó pagar al Estado:

    Daños materiales: USD 266.000

    Daños inmateriales: USD 350.000

    Costas y gastos: USD 168.000

    Total: USd 784.000



    En el caso VIllagrán Morales y otros contra Cuatemala (caso de "Los chicos de la calle) la Corte ordenó pagar entre daños materiales e inmateriales, mas costas, un promedio de USD 20.100 por cada una de las víctimas.

    Los casos son injustos porque permiten imponer una condena sin pruebas y escuirita. Pero más allá de ello, por los resultados que arroja la aplicación de estas pautas y no de otras.

    Piénsese que según los criterios de la Corte (que se presumen sin admitir prueba en contrario, y que además versarían sobre hechos no acontencidos aún), la vida de la antropóloga equivale a la vida de 39 chicos de la calle.

    Con esto no quiero decir que la suma por el caso Mack sea demasiado alta. Por el contrario, conozco el caso y diría que más bien es algo corta.

    Saludos,

    AB

    AB

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  5. Excelente post!

    Breve y bueno, dos veces bueno.

    Justamente ayer comentaba lo de la pérdida de la chance, a propósito de un tratado sobre responsabilidad extracontractual publicado acá en Chile. Tras leer tu blog, me sirvió para repasar y aprender un poco más de daños.

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  6. Respecto de lo contenido en tu tercera conclusión, ¿no hay propuestas para cambiar eso, donde la ley parece dar por aceptada la inequidad social?

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  7. SL, divido tu pregunta en dos.

    .1. En la cuestión de fondo, la respuesta está dada un poco en ese latinajo, de que la ley piensa en lo que sucede habitualmente: cuando se trata de indemnizar lucros cesantes, la medida de la reparación quiere saldar la deuda "empatada" con el curso regular de los hechos si el accidente no se hubiera producido, pero no tiene por fin hacer "justicia social" postmortem. Que, si lo mirás con la cabeza fría, tampoco parece un buen plan.

    No tengo mucho para decirte, salvo que el derecho de daños es por definición más bien conservador, reactivo, y no progresista. Esto es así tb en el derecho comparado, como bien se ve en el caso de la Interamericana que nos contaba + arriba Bovino.

    (En los EE.UU. hay otras vueltitas, como la posibilidad de que los jurados resuelvan indemnizaciones en juicios civiles)

    .2. Parece inequitativa la limitación que tienen para demandar quienes no son herederos forzosos. Ahí sí se han hecho propuestas de reforma para abrir el juego (y además, quizá se podría haber planteado la inconstitucionalidad por el abogado, por casos como este donde la norma es injusta para los "adoptantes" no declarados) pero siempre está el tema de que las aseguradoras necesitan tener riesgos acotados porque el sistema demanda previsibilidad, y si no, aumentan las primas (¡Qué grupo!).

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  8. Es decir, la legislación está de hecho basada en un criterio subyacente: la desigualdad social. Es bueno saberlo tan claramente, porque así habría que cambiarlo.

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  9. María:

    Claro, el derecho es una superestructura (hace como diez años que no usaba esta palabra). Me parece que no hay forma de evitar que lo sea.

    De hecho, no sé si alguien piensa que está bien que se fije un "valor único", las indemnizaciones "tarifadas" terminan siendo bastante injustas tb -y la Corte Suprema las declaró inconstitucionales en el contexto laboral, por las ARTs-.

    De todas maneras, permitime insistir en que la desigualdad incide más en dos de los cuatro rubros, pero que en los globales vas a ver bastante azar (por ahí se asignan indemnizaciones más grossas en casos de lesiones graves que en casos de muerte, porque en el primer caso el que daña tiene que pagar los gastos de rehabilitación, a veces costosos, siempre más caros que el sepelio. Voy a cometer un pecado horrible, de hacer explícitas las entrelíneas: a veces "conviene" más matar a alguien que dejarlo tullido).

    Hoy otras vidas que "valen más", por factores que no tienen que ver con lo económico. Por ejemplo, de cara al "daño moral", se puede decir que la de un hijo único se indemniza mejor que la de uno de familia numerosa. (se supone que a los padres les cuesta más superar el trance, que su aflicción es mayor, etc.)

    También puede ser que la chance pueda proyectarse a favor de un pobre: si la víctima jugaba en las inferiores de River, aun cuando sea un pibe de la villa, un juez le va a asignar una "chance" cuantiosa. (Presumirá que es probable que haya llegado a primera, luego Inter, etc.)

    Los factores son complejos, aunque -estratificación aparte- siempre vas a ver nuevas asimetrías. P.ej., si jugaba en las inferiores de Chaca, le van a dar un poco menos; si jugaba en Deportivo Paraguayo, quizá sea poquito...

    Desde el punto de vista secamente descriptivo, digo: se trata de un ejercicio sistemático, razonado, de discriminación.

    Por si acaso: yo no me dedico al derecho de daños.

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  10. Releo lo que puse y me corrigo: es más "racionalizado" que "razonado", de última hay tramos fuertemente subjetivos, por más que se postulen baremos, tablitas, y etc.

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  11. Me asombra pensar que muchas personas se den por enteradas de estas inequidades luego de la muy buena y esclarecedora explicación de Gustavo, que sistematiza la racionalidad de la injusticia con que resuelven nuestros tribunales.

    Si hay algo que nuestra CSJN —para poner sólo un ejemplo— no respeta son sus propios precedentes. En primer lugar pues se supone que ellos no obligan al tribunal —como sí sucede en los sistemas de common law—. Pero, además y especialmente, pues para aplicar "holdings" y precedentes se deben tener muy en cuenta los hechos del caso concreto.

    Y los hechos parecen causarnos aversión a los leguleyos de nuestra tradición jurídica, que muchas veces —los penalistas robando a A. Carrió— nos lanzamos a escribir una larga enumeración de precedentes citando sólo sus datos de publicación de Fallos de la Corte como si alguien identificara a los fallos de ese modo.

    Más allá de ello, aun en el sistema anglosajón los "holdings" se redefinen una y otra vez, como bien señala Gustavo, marcando similitudes y diferencias entre un caso y otro. Y por lo general se deja de lado que si fue Rehnquist quien "delivered the opinion of the Court" o si se trataba de un caso de comercialización de sustancias prohibidas, por ejemplo, no necesitamos seguir leyendo para vaticinar que se creará una nueva excepción a la regla de exclusión de prueba obtenida por medios ilícitos.

    Por último, los asombrados que ya tienen experiencia de litigio, ¿en qué país litigan?

    Saludos,

    AB

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  12. Estimado Gustavo:

    Entiendo la complejidad del caso y desde luego comparto la perplejidad por el mismo. Sin embargo el problema a mi juicio ocurre por la excesiva discrecionalidad judicial para determinar los quántums en la Argentina. Es más la discrecionalidad judicial en la Argentina no solo es excesiva en cuánto a los quántums indemnizatorios, sino también a los plazos de condena.
    Acá en España, donde ejerzo, existe un baremo tasado por ley y que estandariza los importes indemnizatorios en caso de accidentes de tráfico. De ésta manera existe una directa relación entre el baremo y el importe del seguro de responsabilidad civil del automóvil. Esto quiere decir que NO se establecen aquí diferencias entre las víctimas quienes, a pesar de existir mecanismos de corrección en función de ingresos, número de hijos etc, recibirían montos muy aproximados.
    EEUU y todos los países del Common Law no pueden ser incluídos como parámetros o como puntos de comparación, entre otras cosas porque comprenden la figura de los daños punitivos, inexistentes en los ordenamientos jurídicos externos a su órbita.
    En cuánto a la pérdida de Chance, es preciso tener en cuenta que según tengo entendido, la Argentina es el único país del mundo en donde la pérdida de Chance en un rubro indemnizatorio asumido e incorporado en todo tipo de demanda de daños.
    LA pérdida de Chance, una teoría proveniente de la doctrina francesa, posee enormes problemas de cuantificación, y siempre es muy preciso tener claro cuál era la oportunidad (Chance - pérdida de oportunidad) que se está perdiendo con el hecho. Por ello es abismalmente diferente la indemnización a un cónjuge viudo y con un hijo que la que corresponda a los padres de un fallecido, porque mientras que a los primeros se les indemniza, la pérdida de la oportunidad de seguir disfruntando los ingresos del fallecido y la oportunidad de que éste pudiera mejorar etc, a los segundos se les indemniza la hipotética ayuda que económica que éste les podría haber brindado! De aquí la enorme diferencia de la indm de la Chance, segú n quién la pida.
    Por ello, a pesar de compartir que la indemnización es muy baja, el problema es que no hay con qué compararla puesto que no existen puntos objetivos de comparación, sin olvidar que no se está indemnizando el valor de la vida, que como tal no tiene monto, sino el perjuicio que la misma causa, en éste caso a sus padres

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