Comenzando nuestra “apertura” del blog, y para probar que no queremos limitarnos al “gremio”, posteamos aquí nuestra primera construibución de guest bloggers, -esperemos que luego vengan más, están invitados-.
En este caso, producto de la pluma (?) de Mara Bragarnik, ex chica TP, a quien algunos recordarán de cierta interpelación a Gargarella en "Lenin & McCarthy".
A raíz de un mail de MB, que entre otras cosas recordaba los múltiples coletazos blogueriles de la ley porteña antitabaco (cuyo trasfondo, en especial, era el problema de cómo justificamos la función regulatoria del Estado) , surgió Ricoeur.
E interesó en particular la noción de "sujeto de derecho como resultante de una dialéctica entre autonomía y vulnerabilidad", algo que en algún punto me hizo acordar a la "conducta en interferencia intersubjetiva" de Carlos Cossio, a quien atendimos aquí en un post amoroso. Bah, fue Kelsen, demostrando, en contra de lo que se dice por ahí, que el tipo no siempre se la pasaba en Viena desayunando jugo de piedra con galletitas de mármol ;) ...
Dice MB:
Quisiera presentar a continuación, una reelaboración de la noción de sujeto de derecho en Paul Ricoeur -filósofo francés contemporáneo (1913-2005) inscripto en la corriente hermenéutica-
En el capítulo 2 de Lo Justo Ricoeur presenta la noción de sujeto de derecho, como resultante de una dialéctica entre autonomía y vulnerabilidad.
Autonomía
Es la capacidad de decir y hacer de un agente. Este agente puede ser individual o grupal. Para pensar la identidad de este agente, Ricoeur nos refiere a su conocida noción de identidad narrativa. Como esta noción nos excede aquí, me limitaré a decir que mediante ella nos es posible identificar a un sujeto como siendo el mismo, durante cierto tiempo.
De manera que, en la noción de autonomía tenemos un sujeto identificado como él mismo durante cierto tiempo, dueño de sí mismo y capaz de actuar y decir sobre la base de sus propias decisiones.
Vulnerabilidad
Es la incapacidad para decir y/o hacer que surge ante el reconocimiento de otras autonomías además de la mía.
Autonomía y vulnerabilidad son conceptos complementarios. La autonomía es la de un ser frágil, vulnerable, que reconoce otros seres en su horizonte como topes a su autonomía o capacidad de hacer y decir. Y la fragilidad no sería más que una patología si no fuera la fragilidad de un ser llamado a ser autónomo.
Singularidad y Alteridad
Ricoeur plantea que, en buena parte, nuestra identidad depende de un enfrentamiento entre singularidad y alteridad. Mi yo singular (puede ser una persona o una comunidad) se enfrenta con otro yo singular. Dos autonomías en pugna. Cada una con intereses propios.
Dado que el ideal es la convivencia pacífica, cuando actuamos es importante buscar la autonomía del otro para reforzarla. No puedo desentenderme del otro como autonomía (como otro sujeto dueño de sí mismo y capaz de actuar sobre la base de sus propias decisiones).
Ante un conflicto entre autonomías, la solución legal ideal debe evitar que en el nombre de sus derechos, una autonomía se fagocite a la otra. Un resultado que tenga en cuenta esto, sería considerado “justo”.
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Este esquema tan básico y tan simple es comúnmente postergado. La propuesta, al traerlo a colación aquí, es aportar a la discusión. Aunque resulte obvio, los conflictos legales son conflictos entre sujetos-cultura (autonomías con identidad) ya sea a nivel micro (una persona vs. otra) o a nivel macro (un colectivo vs. otro colectivo). Aunque la idea adquiere más riqueza cuando se la aplica a conflictos entre grupos; y por supuesto, con ciertas restricciones. Ciertamente, no es útil pensar en los violadores o en los asesinos seriales como un colectivo con estilo de vida o cultura propias enfrentados al colectivo de mujeres inermes que trotan despreocupadas por el Central Park. Pero sirve si lo aplicamos a la ley antitabaco (fumar y no fumar son -a su manera- dos culturas con concepciones de la salud diferentes), a los conflictos de las minorías étnicas dentro de un Estado homogeneizante, o incluso, a un choque de culturas a nivel internacional.
A menudo, la mayoría impone su estilo de vida como preferible, en detrimento del estilo de vida u horizonte cultural de las minorías. Para convivir armónicamente, pareciera que la ley que “nos” regula no puede emanar unilateralmente de una autonomía y aplicarse sobre la otra -sin más- sino que debe nacer del encuentro de culturas (de autonomías que se reconocen como tales). Lo contrario, es dominación y no convivencia.
Siempre que en un conflicto entre autonomías, los derechos a existir de una no impliquen el aniquilamiento de la otra, es vital para la diversidad y el pluralismo de una comunidad, incorporar el punto de vista del otro. Implica reconocerlo y saberlo como tope -y viceversa-. Un antídoto ideal-regulativo contra todo tipo de excesos.
PD (de gA). Los abogados somos bastante brutos en formación filosófica. Eso nos lleva a que muchas veces las teorías del derecho sean inconsistentes, o que haya muchos esfuerzos malgastados en reinventar la rueda. Pero también el derecho ha servido como trampolín o disparador para teorías filosóficas más amplias, como es el caso, p.ej., de Rawls.
Lo que dice Ricoeur (vía Mara) es más sutil, mucho más, que decir -como se podría leer rústicamente- que "el derecho de uno termina donde empieza el derecho del otro".
Porque esa concepción incurre en una versificación nominalista, que tautologiza la operatoria: todo dependerá de quién diga qué cosa es el derecho en cada caso. Lo mismo pasará si damos vuelta la ecuación y queremos atar el fundamento de los derechos a la medida de un "agravio": éste existirá en la misma medida en que lo veamos como reflejo del alcance consensuado de cierto derecho. Hasta los liberales que propugnan intervención mínima deben definir en algún momento cuáles son las condiciones que, por caso, habilitan coactivizar la tutela del derecho "natural" de la propiedad.
Entonces, no sirve pensar en deontologías solipsistas: el "derecho x" y el Derecho que lo contiene sufren esa tensión insoluble, la de pautar límites "heterónomos" (a un sujeto que proclaman "autónomo") ... precisamente en miras de conservar la autonomía del "otro distinto".
Bonus track (Más lecturas jurídicas de Ricoeur)
ResponderBorrar"El juez debe de asumir el debate como fundamento integrante de su decisión, alejando los fantasmas de la seducción y de la intimidación."
"La resolución judicial que, a partir de tales antecedentes procesales, dirá lo justo, pondrá fin a la incertidumbre; no siempre conseguirá la reconciliación, pero sí que logrará fijar la justa distancia entre los contendientes, delimitando los derechos y obligaciones de cada uno, como ciudadanos que se relacionan unos con otros."
"PAUL RICOEUR afirma que decir lo justo no es, solamente, un acto lógico, en tanto que discurso, sino que es un acto moral, en tanto y cuando la finalidad última del acto de juzgar contribuye a la paz social, y va más allá del simple poner fin a la incertidumbre (LEJUSTE, Paris 1.995, pgna. 26)."
Está en
http://noticias.juridicas.com/articulos/00-Generalidades/199907-afv05_04.html
y lo dice un tal Vilá Mayo, que termina con este decálogo, muy bueno, sobre la función del juez:
1º El juez, en su actuación, es dependiente de sí mismo y de su contexto referencial.
2º Asumir correctamente esta dependencia exige un permanente juicio reflexivo.
3º El juicio reflexivo ha de estar abierto a la totalidad; la realidad en la que actua el juez es una realidad compleja.
4º Desde esta complejidad aparece la manifestación de la coexistencia agresiva, por parte de los que integran el agregado social.
5º Es desde el rechazo a la conflictividad, acuciada por lo intolerable, que se reclama al juez que diga lo justo, ponga fin al conflicto y reinstaure la paz social.
6º Decir lo justo es un acto de creación colectiva, armónica con el ordenamiento jurídico.
7º Colectivo significa reclamar la calidad del debate procesal. el derecho a la palabra comporta el correlativo deber de ofrecer el mejor argumento.
8º El juez no sustituye a la ciudadania ofreciendo una moral y asegurando su cumplimiento.
9º La actuación judicial se inserta en el debate del proceso, al que pone fin, diciendo lo justo, alejado de la seducción y de la intimidación, asumiendo la fragilidad de su propia resolución.
10º La función judicial, así entendida, es un humanismo, porque es un acto lleno de sentido, de razón y de sabiduría, que se vincula con el mundo de los valores.
La visión del juez ésa es medio idealizada ... pero está bien porque te saca del automatismo silogista, como decís vos.
ResponderBorrarY me gusta lo del punto 7 "deber de ofrecer el mejor argumento", porque buena parte de los problemas del derecho se origina en chicanas leguleyas ... es fundamental la "calidad del debate procesal".