Doce delitos que todo blogger debe conocer

zulHace tiempo que tenía ganas de "traducir" al derecho argentino este post de David Maeztu, compilando delitos que un blogger puede cometer simplemente escribiendo una entrada.

Aclaro que esto no agota el espectro de litigiosidad eventual que puede tener el autor de un sitio bitácora (o, para el caso, el de un sitio profesional), pues también puede haber acciones civiles por daños y perjuicios, como el curioso caso donde se imputó responsabilidad por comentarios en un foro que comentamos en este blog.


(1) Calumnias y (2) Injurias

ARTICULO 109. - La calumnia o falsa imputación de un delito que dé lugar a la acción pública, será reprimida con prisión de uno a tres años.

ARTICULO 110. - El que deshonrare o desacreditare a otro, será reprimido con multa de pesos mil quinientos a pesos noventa mil o prisión de un mes a un año.



(3) Amenazas y coacción

ARTICULO 149 bis. - Será reprimido con prisión de seis meses a dos años el que hiciere uso de amenazas para alarmar o amedrentar a una o más personas. En este caso la pena será de uno a tres años de prisión si se emplearen armas o si las amenazas fueren anónimas.

Será reprimido con prisión o reclusión de dos a cuatro años el que hiciere uso de amenazas con el propósito de obligar a otro a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad.

ARTICULO 149 ter. - En el caso del último apartado del artículo anterior, la pena será:

1) De tres a seis años de prisión o reclusión si se emplearen armas o si las amenazas fueren anónimas;

2) De cinco a diez años de prisión o reclusión en los siguientes casos: a) Si las amenazas tuvieren como propósito la obtención de alguna medida o concesión por parte de cualquier miembro de los poderes públicos; b) Si las amenazas tuvieren como propósito el de compeler a una persona a hacer abandono del país, de una provincia o de los lugares de su residencia habitual o de trabajo.


(4) Publicación de correspondencia privada

ARTICULO 155. - El que, hallándose en posesión de una correspondencia no destinada a la publicidad, la hiciere publicar indebidamente, aunque haya sido dirigida a él, será reprimido con multa de pesos mil quinientos a pesos noventa mil, si el hecho causare o pudiere causar perjuicios a terceros.

(Entendemos que el artículo podría ser aplicable a la divulgación de emails)

(5) Violación de secretos

ARTICULO 156. - Será reprimido con multa de pesos mil quinientos a pesos noventa mil e inhabilitación especial, en su caso, por seis meses a tres años, el que teniendo noticia, por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o arte, de un secreto cuya divulgación pueda causar daño, lo revelare sin justa causa.


(6) Instigación, (7) intimidación (8) incitación a la violencia y (9) apología del delito

ARTICULO 209. - El que públicamente instigare a cometer un delito determinado contra una persona o institución, será reprimido, por la sola instigación, con prisión de dos a seis años (...)

ARTICULO 211. - Será reprimido con prisión de dos a seis años, el que, para infundir un temor público o suscitar tumultos o desórdenes, hiciere señales, diere voces de alarma, amenazare con la comisión de un delito de peligro común, o empleare otros medios materiales normalmente idóneos para producir tales efectos. (...)

ARTICULO 212. - Será reprimido con prisión de tres a seis años el que públicamente incitare a la violencia colectiva contra grupos de personas o instituciones, por la sola incitación.

ARTICULO 213. - Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que hiciere públicamente y por cualquier medio la apología de un delito o de un condenado por delito. (...)


(10) Develación de secretos

ARTICULO 222. - Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años, el que revelare secretos políticos o militares concernientes a la seguridad, a los medios de defensa o a las relaciones exteriores de la Nación.


(11) Violación de derechos de propiedad intelectual

La ley 11.723 remite a la pena establecida en el C.P. para la estafa (art. 172, prisión de un mes a seis años), incluyendo, entre otras, las siguientes normas punitivas:

Art. 71. Será reprimido con la pena establecida por el artículo 172 del Código Penal, el que de cualquier manera y en cualquier forma defraude los derechos de propiedad intelectual que reconoce esta Ley.

Art. 72. Sin perjuicio de la disposición general del artículo precedente, se consideran casos especiales de defraudación y sufrirán la pena que él establece, además del secuestro de la edición ilícita:
a) El que edite, venda o reproduzca por cualquier medio o instrumento, una obra inédita o publicada sin autorización de su autor o derechohabientes;
b) El que falsifique obras intelectuales, entendiéndose como tal la edición de una obra ya editada, ostentando falsamente el nombre del editor autorizado al efecto;
c) El que edite, venda o reproduzca una obra suprimiendo o cambiando el nombre del autor, el título de la misma o alterando dolosamente su texto (...)


(12) Actos discriminatorios

La ley 23.592 eleva en un tercio el mínimo y en un medio el máximo de la escala penal de todo delito reprimido por el Código Penal o Leyes complementarias cuando sea cometido por persecución u odio a una raza, religión o nacionalidad, o con el objeto de destruir en todo o en parte a un grupo nacional, étnico, racial o religioso.

Además, contiene una tipificación que incrimina el "hate speech":

Art. 3°.- Serán reprimidos con prisión de un mes a tres años los que participaren en una organización o realizaren propaganda basados en ideas o teorías de superioridad de una raza o de un grupo de personas de determinada religión, origen étnico o color, que tengan por objeto la justificación o promoción de la discriminación racial o religiosa en cualquier forma.

En igual pena incurrirán quienes por cualquier medio alentaren o iniciaren a la persecución o el odio contra una persona o grupos de personas a causa de su raza, religión, nacionalidad o ideas políticas.

Límites a la responsabilidad penal del blogger

Habiento pasado por todo el amargor, ahora vamos al matiz edulcorado.

Hay varias razones que obstaculizan las acciones penales, y las primeras son de tipo fáctico. Es muy difícil que un blog de pocas visitas tenga la "visibilidad" suficiente como para que alguien se preocupe en promover la acción penal. También hay condiciones procesales: en el caso de calumnias e injurias, sólo se puede proceder en la justicia si la acción la promueve el ofendido.

Otras se relacionan con los esquemas de defensa propios de cada figura. Por ejemplo, en el caso de amenazas, la expresión deberá tener una entidad mínima de verosimilitud, se excluyen las que por contexto resulten claramente irónicas o jocosas, etc.

Finalmente, los contenidos de posts "informativos" están amparados por la garantía de la libertad de expresión (según reza la ley 26.032, que comentamos aquí), pudiéndose beneficiar de ciertas garantías dadas a la prensa (doctrina Campillay, p. ej.), tal como se confirmó en este fallo.



::

En los comments, quizá atendamos consultas sobre el alcance de estos delitos, así como alertas sobre otros que pueden vincularse con la materia y que hayamos omitido enumerar

::

Links:

- Código Penal Argentino, via Infoleg.

- Un post introductorio sobre la doctrina "Campillay", via Comentarius, de Ramiro Álvarez Ugarte (el blogger que más sabe en Argentina sobre aspectos jurídicos de la libertad de expresión).