Se trata de las dos fuentes de acceso más comunes al tribunal (hay también un "recurso ordinario" y una serie de supuestos específicos de "competencia originaria") y su reglamentación va en una linea de "racionalización" y "ajuste" de la jurisdicción apelada del Alto Tribunal -trayectoria que ya postulábamos al comentar el aumento del "depósito" para la queja por el REF denegado, en este post al que remitimos.
Ya posteamos -aquí- las estadísticas que revelan la desproporcionada cuantía de resoluciones supremas y hemos mencionado muchas veces su intención de abrevar un poco del "modelo" norteamericano: la Corte USA resuelve menos de 100 causas por año, con lo cual puede tomar audiencias de alegatos en todas ellas, y así conforma una agenda anual de juicios mucho más pequeña pero más transparente y consistente, pues se concentra en las grandes líneas y cuestiones constitucionales. No resiste comparación con las más de 7.000 causas que firman nuestros ministros en un año, sólo por recursos puros (excluyendo los interlocutorios de competencia, las causas "originarias" y las previsionales).
De hecho, me parece que el tribunal ya está siendo más restrictivo con la absorbente causal "pretoriana" -no legal- del REF por "arbitrariedad de sentencia". Creemos que tiene razones para hacerlo, porque esa doctrina da desde hace tiempo señas de haberse salido de su cauce y llega a aparecer en el paisaje judicial como una instancia casi ordinarizada, lo cual es un despropósito y devalúa la voz de la Corte Suprema (aunque no lo he chequeado, creo que fue Vanossi quien alguna vez dijo, con un poco de boutade paradojera, que "la influencia de un tribunal es inversamente proporcional a la amplitud de su jurisdicción").
Los requisitos que veremos, si bien van a redundar en algunos rechazos formales, persiguen otro fin adicional: el que sea más fácil y fluido el trámite interno para los funcionarios que ven las casuas. De ahí lo de la carátula que veremos, y la limitación de los recursos a un máximo de páginas, para evitar presentaciones ociosas presentaciones de 300 fojas que buscan impresionar con su cuantía. Me parece positivo, y hasta ya es norma en muchos profesionales que se autolimitan: de hecho, si no pude convencer con mis argumentos en las 40 primeras páginas, el decididor suplicado difícilmente me avale, pues o la sentencia no está tan mal, o el recurso no la ataca de frente como corresponde.
Veamos más en detalle, pues, las reglas dispuestas en la Acordada 4/2007, y que estarán en vigencia desde el primer día posterior a la feria judicial de invierno de este año, dando lugar a un REF reversionado en sus requisitos:
- El recurso extraordinario federal deberá interponerse mediante un escrito de extensión no mayor a cuarenta (40) páginas de veintiséis (26) renglones, y con letra de tamaño claramente legible (no menor de 12 puntos). Esta restricción, establecida en el art. 1º, también corre para el escrito de contestación del traslado del REF.
- El art. 2º dispone que el REF debe contener una carátula en hoja aparte conforme al formulario que se anexa a la acordada. Allí se deben poner una serie de datos sobre la parte y el expediente, la mención del organismo, juez o tribunal que dictó la decisión recurrida y otros que hayan intervenido con anterioridad en el pleito, y (las partes que nosotros ampliamos en el gráfico)
i) la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas como de índole federal, con simple cita de las normas involucradas en tales cuestiones y de los precedentes de la Corte sobre el tema, si los hubiere; como así también la sintética indicación de cuál es la declaración sobre el punto debatido que el recurrente procura obtener del Tribunal; no se considerará ninguna cuestión que no haya sido incluida aquí;
j) la cita de las normas legales que confieren jurisdicción a la Corte para intervenir en el caso.
- El recurso de queja por denegatoria del REF tiene un sistema similar, aunque aquí la acordada limita su extensión a 10 páginas. Se lo devuelve a su esencia procesal, pues según dice el art. 6º del reglamento:
En las páginas siguientes el recurrente deberá refutar, en forma concreta y razonada, todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la resolución denegatoria. El escrito tendrá esa única finalidad y no podrán introducirse en él cuestiones que no hayan sido planteadas en el recurso extraordinario.
Cuatro "observaciones generales"
La sección que cierra el reglamento contiene normas aplicables a ambos planteos. Las resumimos.
1º. Para ahorrarse trabajo de relatorías, la CSN manda a que el recurso se acompañe con una transcripción "de todas las normas jurídicas citadas que no estén publicadas en el Boletín Oficial de la República Argentina, indicando, además, su período de vigencia" (art. 8). De especial interés y obligada observancia en casos, por ejemplo, donde se trabaje con normativa provincial. Esto puede presentarse en un anexo separado, de modo que no computaría en la limitación de páginas.
2º. El capítulo final del reglamento hace un poco de docencia procesal. Establece la forma correcta de citar los fallos de la Corte ("mención del tomo y la página de su publicación en la colección oficial, salvo que aun no estuvieran publicados, en cuyo caso se indicará su fecha y la carátula del expediente en el que fueron dictados", art. 9). Y aclara que "la fundamentación del recurso extraordinario no podrá suplirse mediante la simple remisión a lo expuesto en actuaciones anteriores, ni con una enunciación genérica y esquemática que no permita la cabal
comprensión del caso que fue sometido a consideración de los jueces de la causa" (art. 10).-
3º. En el caso de que el apelante no haya satisfecho los recaudos en cuestión, dice el art. 11, "la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva". Es decir, se reserva la posibilidad de dispensar estos requisitos, en casos especiales.
4º. Hay otra excepción más general, y casi obvia: el régimen establecido en el reglamento no se aplica a los recursos interpuestos in forma pauperis, esto es, el que se interpone en causas penales, por detenidos, sin asesoramiento profesional (art. 12).
Links
- La Acordada 4/07 se puede descargar en formato acrobat (.PDF) desde este link (via FACA)
Admito que celebré el dictado de esta acordada. Lejos quedarán los días cuando sienta vergüenza ajena ante un colega que me muestre hinchado de orgullo un REF de cerca de 100 páginas, con esa cara de "cuánto que sé!" que me hace sentir casi apenado.
ResponderBorrarPero me sale el abogado del diablo... Tiene la CSJN facultades para dictar este reglamento? Uno podría decir que sí, interpretarlo como un self restraint del 280 CPCN, o de las facultades que tiene para reglamentar los procedimientos por ante ella misma como lo establece el reglamento de la justicia nacional.
Pero alguien seguro va a patalear por estos requisitos. Puede sostener que la Corte no puede avanzar sobre los requisitos del REF, al menos no bajo la sanción de desestimación por un incumplimiento formal (y me refiero a formal en sentido casi papelístico, no de plazos o formas legales). Que la ley 48 o el CPCCN no le imponen requisitos adicionales, y que la Corte no podría asumir estas facultades reglamentarias.
No sé, yo estoy contento, pero esto va a causar una micropolémica.
La Corte dice esto, en su 2º párrafo de considerandos de la acordada:
ResponderBorrar"Que, precisamente, dicha ley del 14 de septiembre de 1863 -se refiere a la ley nº 14- es la que reconoció en cabeza de esta Corte la atribución de dictar los reglamentos necesarios para la ordenada tramitación de los pleitos, facultad que diversos textos legislativos han mantenido inalterada para procurar la mejor administración de justicia (art. 10 de la ley 4055; art. 21 del decreto ley 1285/58; art. 4°, ley 25.488); y que, con particular referencia a los escritos de que se trata, justifica la sistematización que se lleva a cabo como un provechoso instrumento para permitir a los justiciables el fiel cumplimiento de los requisitos que, como regla, condicionan el ejercicio de la jurisdicción constitucional que este Tribunal ha considerado como eminente"
Es un presupuesto de delegación legislativa, ni más ni menos. Estamos acostumbrarlos a verlo con espanto (yo no tanto) cuando la delegación se hace el Ejecutivo, pero en este caso es al Judicial.
Perdón, "la ley del 14 de septiembre de 1863" a la que se refiere la Corte es desde luego la famosa ley 48.
ResponderBorrarEn principio concuerdo con el fisiócrata, pero no sé si es correcta la decisión de la Corte.
ResponderBorrarPoner un límite fijo sin atender a diversas circunstancias del caso, por ejemplo, podría entrar en conflicto con otros de los requisitos que establece la Corte: la autosuficiencia.
Además, no es lo mismo presentar un recurso que presenta seis cuestiones federales complejas que uno como el de los hechos en el caso "Giroldi". En cuanto a las citas, me parece absurdo, el litigante debe usar cualquier sistema de citas que permita identificar el fallo.
Imagínense cómo le puedee ir al Estado Argentino ante el sistema interamericano si, estando pendiente de resolución un recurso ante la Corte, y el Estado está alegando incumplimienoto de la exigencia de agottar los recurso del ámbitot interno, y luego la Corte lo rechaza porque las citas están mal o porque tiene 41 páginas.
Más alá de ello (Gustavo), habría que ver si es posible y constitucional la delegación legislativa en materia procesal cuando se trat de un caso penal.
Saludos,
AB
Subraya bien Gustavo el "no se considerará ninguna cuestión que no haya sido incluida aquí" ... parece que la carátula es más importante que el recurso... Igual creo que lo que la Corte hace es mandar señales a la patria litigante, para que aleguen "cortito y al pie".
ResponderBorrarYo si tuviera un caso donde fuera "imprescindible" pasarme de las 40 páginas haría una presentación "de 40" por las dudas, y explicaría allí que hay cuestiones que se tratan en otro "anexo", solicitando se acepte el mismo en virtud de la dispensa que la Corte asume que puede dar. ¿Qué les parece?
en mis años mozos algún veterano lobista en el ambito del ejecutivo (mecon, sice, etc) decia: "si no podés explicitar tus argumentos en dos carrillas, es demasiado rebuscado: no tenés razón"
ResponderBorrarconsejo vizchachero que solía seguir hasta que volcado a los tribunales me di cuenta que los jueces -abogados al fin- pagan (regulan) por kilo, lo mismo por bofe que por lomo.
si el honorario lo puede valer, estiro con chicle para evitar que algun prosecretario piense frente a una perla breve, concisa y contundente: "esto estará muy lindo, pero mi sueldo por una sola foja. este cristo está loco. chauchaypalito pa' él"
Concuerdo con el sentido de la Acordada de la CSJN en el sentido de "racionalizar" las presentaciones de los litigantes (evitar lo supefluo, tratar de centralizar los planteos, no divagar e irse por las ramas, etc), tarea en la que creo se encuentra involucrada esta Corte y comienza a notarse en sus propios pronunciamientos.
ResponderBorrarAhora ¿qué hará la Corte con un recurso que no respete los parámetros de la acordada? ¿rechazará el recurso in limine y dejará al justiciable son la posibilidad de revisión por el último tribnal de la República?
Esa solución me parece bastante dudosa