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Cuando en 2005 su denuncia de injurias y contrabando pertinaz de argumentos confusos contra tres periodistas fue desestimada en este fallo, el actual Intendente de Santa Rosa, Juan Carlos Tierno, dijo que no estaba frente a una decisión adversa, ya que apelaría la absolución dictada en el juicio oral en el que fue querellante. En sus propias palabras, la sentencia que había firmado la jueza Verónica Fantini, a quien por eso mismo denunciaría por prevaricato, no era más que “un fallo a mitad de camino”.
Tierno, como abogado, sabe bien lo sensible que es el derecho al recurso, y hacía muy bien en reivindicar la provisionalidad del fallo que no lo contentaba. En su momento, su expresión del "fallo a mitad de camino" me pareció una estupenda definición de lo que implica la garantía de apelar, el llamado “doble conforme” que se requiere para aplicar sanciones de cárcel, pero también para inhabilitaciones, multas y penas “de clausura” de un establecimiento.
Por eso es que la regla en los recursos es el llamado efecto “suspensivo” –algo que, por cierto, quedará invertido en el nuevo modo de juzgar en Santa Rosa; aunque aquí no trataremos eso, el principio general pasa a ser el de "efecto devolutivo"- y por eso es que el que tiene en su contra una sentencia condenatoria “apelada” sigue siendo un “imputado”, jurídicamente inocente hasta que la misma quede “firme”.
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Esta semana, por resolución, el Intendente Tierno dispuso crear el Juzgado de Faltas Nº 2, una medida que en abstracto, y por Ordenanza del Concejo Deliberante, sería irreprochable. En concreto, hay que decir que esa resolución, el equivalente comunal al “decreto”, es parte de un paquete de resoluciones "de urgente necesidad" con las que se disponen creaciones y modificaciones de faltas y multas, control preventivo y punitivo en la “nocturnidad”, creación de una policía municipal, aprobación del presupuesto anual, tarifas generales de derechos y tasas, y prohibición de venta de bebidas energizantes en cualquier comercio que no sea una farmacia, temas que forman hoy el núcleo más emblemático de la política jurídica de la flamante gestión comunal. No quiero entrar en detalles propios del derecho público local, pero siempre sirve la analogía como atajo para pensar: todas sabemos lo que habría que decir si nos enteráramos de que Cristina Kirchner, Mauricio Macri, Daniel Scioli o Nicolas Sarkozy establecieran por decreto en sus jurisdicciones nuevos juzgados, nuevas tasas para los impuestos, nuevos delitos y nuevos códigos procesales.
Y hablo de esto último porque en esta vorágine, que ciertamente ha provocado una inédita agitación en la opinión pública local, ha pasado aparentemente desapercibido lo que quiero resaltar en este post. La resolución que crea el nuevo Juzgado también modifica el vigente Código Municipal de Faltas y, entre otras cosas, introduce un curioso instituto del derecho procesal, inédito hasta donde conozco, la apelación “horizontal”.
Leemos el nuevo art. 74 del Código de Faltas:
La sentencia dictada por un Juez de Faltas es recurrible dentro de los TRES días hábiles de notificada por ante el Juez de Faltas Municipal que le siga en orden de subrogancia.
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O sea: las sentencias del Juzgado 1 se apelan por ante el Juzgado 2, y viceversa. Y una vez resuelta esa impugnación, como el Código no prevé más recursos, la sentencia quedará “firme”.
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Y ahí hay un problema serio: cuando hablamos de que una organización jurisdiccional debe otorgar un derecho al recurso, hablamos de un sistema de apelación en serio, que como mínimo supone jerarquías entre el primer decisor y el que revisa la sentencia. Incluso razones de unidad en la jurisprudencia llevan a pensar en la impropiedad y esquizofrenia de un sistema en donde dos jueces con criterios distintos se anulen las sentencias entre sí. En términos más llanos: en la apelación tiene que intervenir un superior, no un compañero de banco.
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Por qué no puede haber multas y clausuras "inapelables"
El tema lo explicamos en detalle en este post cuando decíamos que, en una escuela, las llamadas "amonestaciones colectivas" eran un agravio al principio de culpabilidad, pero el principio resultante es este: con algunas variaciones, las garantías que rigen el procedimiento penal son aplicables a las de un procedimiento contravencional local, cuya manifestación más frecuente es la “multa de tránsito” (uno dice, u oye decir, “me hicieron una multa”, pero jurídicamente, lo que le hicieron es un “acta” de contravención, que da origen a un procedimiento de juicio, bastante abreviado, en el que si es declarado responsable, o reconoce su responsabilidad, se le impondrá, como pena, la “multa” con una suma equis a pagar).
Y entre esas garantías, está la de la doble instancia: no puede haber multas y clausuras que no tengan apelación.
[Vale decir que en La Pampa existe un recientemente creado Tribunal de Faltas, que arranca desde cero y por ende no tiene causas atrasadas, y una de sus competencias, por Ley Provincial, es la de atender las apelaciones de las sentencias de los Juzgados de Faltas Municipales. El plausible resultado de la resolución municipal es sustraerse de esa competencia de apelación propiamente dicha y, con la apelación horizontal, hacer de la comuna un espacio jurídico aislado en sí mismo, una especie de Guantánamo local, donde hay un grave cercenamiento del derecho al recurso].
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En los fundamentos que leímos, los que da la Resolución, se apela a la autonomía municipal para justificar el sistema que instituye. Creer en la autonomía municipal es una cosa buena, pero no nos habilita a suponer que cualquier criterio adoptado en esa jurisdicción es ajeno a las garantías constitucionales en general, ni en particular a la de doble instancia. Por lo demás, no hay agravio en el recurso actual, que se sustancia antes jueces provinciales, por la misma razón por la cual las provincias no son menos autónomas porque las sentencias de sus Tribunales Superiores puedan ser revisadas por la Corte Federal, cuando lo que está en juego son garantías de la Constitución Nacional.
Derecho a apelar de la sentencia no es el pedido de una segunda opinión sobre la sentencia inicial: significa un salto “vertical” de instancia, con la posibilidad, como dice la Convención Americana que se incorporó a la CN en 1994, “de recurrir la sentencia ante un juez superior” (art. 8.2.h. CADH). Pero ya desde antes, una terminología rancia pero con palabras muy gráficas, ha instalado que siempre habláramos en jerga tribunalicia de "la alzada" para referirnos a la instancia recursiva.
En conclusión, la llamada “apelación” que instituye el nuevo sistema no reúne las características de una apelación en serio, y es una nueva pieza de colección en el inventario de agravios a las garantías procesales que encontramos en la expansiva “materia contravencional”, todavía moldeada en muchos casos en la lógica peligrosista de los edictos policiales del siglo pasado, con el agravante de que en muy pocos casos estos litigios en apariencia mínimos, casi siempre resueltos sin intervención de letrados, pero de máxima incidencia en la vida cotidiana, llegan a ser examinados por la doctrina y la jurisprudencia más importante.
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Lnk
- Nuestro comentario al libro de Mario Juliano, de lo mejor que se escrito sobre el tema: "¿Justicia de Faltas o falta de Justicia?"
Gustavo:
ResponderBorrarCreo que estás mezclando un poco ciertas cosas, lo que me llama la atención dada tu natural habilidad para redactar.
En primer término, ni la Convención Americana (art. 8.2.h) ni el Pacto Internacional (art. 14.5)consagran un derecho a "apelar" la sentencia condenatoria. Se trata del derecho a impugnar o a recurrir, lo que tampoco es asimilable a la doble instancia.
La versión en inglés de la Convención Americana habla de: "the right to appeal", Sin embargo, el término "appeal" no significa "apelar". En este aspecto, el recurso que los estadounidenses denomian "appeal" se parece mucho más a una casación amplia que al nuestro recurso de apelación.
Por otro lado, no entiendo la oposición que hacés entre "efecto suspensivo" y "devolutivo". Esas calificaciones no tiene relación entre sí. La oposición "efecto suspensivo/no suspensivo se refiere a si la sentencia se ejecuta o no au cuando no haya quedado firme. El "efecto devolutivo" consiste en que el tribunal cuya sentencia se impugna "devuelve" la jurisdicción al tribunal superior. Y efecto no devolutivo, que es muy raro, sería el supuesto de la reposición.
Con algunas diferencias, en alguos países existen estas impugnaciones horizontales cuando las cortes supremas están divididas en salas por competencia por materia y así, por ejemplo, se recure la sentencia penal ante la Sala Penal y, si el caso plantea un problema constitucional, la decisión de la Sala Penal puede ser revisada por la Sala Constitucional.
De todos modos, ese problema que señalás del sistema jurídico cerrado me parece de lo más interesante y debería ser estudiado seriamente —y asumo que no fue así—.
Saludos y muy bueno lo suyo, como siempre.
AB
Alberto:
ResponderBorrarEs que la legislación en cuestión asume la equivalencia suspensivo = no devolutivo. Te debo el texto del artículo pertinente, ya que no tengo los papeles conmigo, y no está en línea.
Erróneamente he asumido que recurso equivale a "apelación", cuando no es técnicamente así, como vos decís. Una casación amplia puede ser un recurso idóneo. En cualquier caso, una apelación horizontal no lo es, porque falta el juez "superior".
Las impugnaciones horizontales podrían verse como última ratio sólo para la cúpula del sistema, donde no hay nada más arriba: no es el caso. Pensé precisamente en el sistema que ves decís, pero no lo abordé porque me pareció un supuesto raro.
Ya que estamos en supuestos raros, te hago una pregunta: si una acción es de las pocas que tramita la Corte Suprema en instancia originaria, y única, ¿cómo se recurre la sentencia? ¿o no hay ahí recurso?
perdón, la equivalencia a que aludía sería esta: devolutivo = no suspensivo.
ResponderBorrarGustavo, en Rosario hay un sistema que siempre me pareció muy raro. Las decisiones de los tribunales municipales de faltas, por ley provincial, son revisadas o por la justicia de faltas (poder judicial), o por la justicia contencioso-administrativa, dependiendo del tema que hayan tratado.
ResponderBorrarLo llamativo es que antes de llegar a cualquier instancia judicial, hay una "cámara de apelaciones", formada por otros cinco jueces, colegas del a quo. Es como un peer review, casi como un recurso de inaplicabilidad de ley en la justicia nacional.
Sobre el caso raro a que hacés mención, que es cuando la CSJN juzga en instancia originaria, este tema ya causó preocupación por el juicio del atentado a la embajada de Israel. Recuerdo que una vez acompañé a mi jefe de cátedra de Procesal Penal a una conferencia de la AMJN donde Sagüés advertía sobre este problema: ¿qué hacemos con la doble instancia en esos casos, de los cuales existe uno? Aunque la causa se empantanó y no hubo imputados, la posibilidad es bien real.
La CSJN admite una reposición, pero Sagüés dijo -creo que con acierto- que ella no bastaba para conformar el requisito del tratado.
Como bien señala Ulrich, existe este problema en nuestra Constitución, de difícil solución. Además de ello, si la CSJN fuera consecuente con sus propias decisiones, también tendría problemas en el mismo caso de la Embajada. El problema no se dio porque el investigador fue Levene (h), con lo cual la investigación murió antes de comenzar. ¿Pero qué habría sucedido si el procedimiento hubiera avanzado? ¿¿Cuántos de los nueve ministros deberían haber resuelto la citación a prestar declaración indagatoria, el procesamiento, la elevación a juicio? ¿Cómo se podria haber respetado el principio "el que instruye no debe juzgar" establecido en "Llerenas"?
ResponderBorrarFuera de este problema, quizá resultaría aceptable que el recurso amplio fuera resuelto por conjueces designados constitucionalmente. El término "superior" de la Convención no puede ser interpretado en el sentido de organización jerárquica, sino como colegio de jueces con competencia normativa para revisar la sentencia condenatoria de otro colegio de jueces.
Finalmente, como dije, creo que la docctrina no ha atendido al problema del recurso "horizontal", que es un tema bien interesante.
Saludos,
AB
La solución de los conjueces me parece adecuada, pero es un parche. Por suerte la CSJN se ha vuelto bastante renuente a instruir causas en instancia originaria -recuerdo algunos casos de delitos en consulados, donde remitió las causas a los juzgados federales del lugar-, y este problema es sólo una cuestión académica.
ResponderBorrarEl problema central del asunto es saber si el derecho a apelar implica sólo y necesariamente que los revisores sean personas distintas a los primeros juzgadores. Yo creo que sí, y que lo relativo a una "jerarquía" de jueces no es tan relevante. Una de las cosas que me habían enseñado, y que me parece que tiene mucho sentido, es que en el Poder Judicial no existen jerarquías "de mando", sino "funcionales". Es decir, el camarista no puede dar órdenes al de primera instancia: constitucionalmente, son personas que ejercen funciones idénticas. Sólo por razones de organización, unos deben revisar las sentencias o interlocutorios de los otros.
Una razón que me convence de esto, aparte, es que en el Poder Judicial están bien demarcadas las funciones de Superintendencia respecto a las propiamente judiciales.
Hola Gustavo. En primer lugar agradezco el elogioso comentario de la última parte de tu entrada, la que valoro especialmente viniendo de tu persona.
ResponderBorrarLuego, en el caso que planteás me parece que el problema no es que la revisión de la sentencia la realice un juez de igual grado, ello en la medida que se encuentre normativamente habilitado para hacerlo, como de hecho sucede en algunas organizaciones judiciales donde se encuentran implementados los denominados "colegio de jueces".
En este caso, lo grave es que la decisión administrativa, que no por ser administrativa deja de ser menos grave, aflictiva y restrictiva de derechos, no cuente con revisión judicial, con las garantías que, supuestamente, ello debería implicar.
En tal sentido, adhiero a tu idea que la revisión debería encontrarse a cargo del recientemente creado Tribunal de Faltas provincial, o en su defecto de los jueces correccionales, como sucede en la Provincia de Buenos Aires.
Y ello no por un capricho, sino por el riesgo que implica que las sentencias sean revisadas por un órgano que en definitiva depende del mismo poder administrativo, que es el que tiene facultades para proponerlo y removerlo.
Finalmente, la cláusula que señalás puede llamarte la atención. Pero hablando del mismo tema, ¿qué te parece la "joyita" del código contravencional bonaerense que transcribo?
Artículo 146.- La interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la sentencia, salvo para el infractor que se hallare detenido preventivamente, que proseguirá en esa situación.
Un abrazo
Mario Juliano
Alberto,
ResponderBorrarDeuda de tu 1er comment, doble instancia como sinónimo de apelación o recurso: touché. Me había olvidado reconocerlo. Si alguien de los que lee quiere saber por qué, lea a Maier, t. I, "Doble o única instancia", o algo así.
Mario,
Bueno, lo mismo dice la norma en Santa Rosa: si hay medidas ejecutadas por el Ejecutivo Municipal, las mismas se mantendrán sin perjuicio del recurso (de nuevo, no tengo el texto, pero la gente de la web oficial de la ciudad no la pone). No estaremos, claro, frente a una prisión preventiva, sino frente a una clausura preventiva.
Aclaro para todos que los jueces municipales en Santa Rosa tienen un mandato de cuatro años, y son elegidos por el Intendente con acuerdo del Concejo Deliberante.
La apelación horizontal no me gusta. Admito que es distinto y más defendible cuando se la somete a un decisor plural. En el sistema que contaba Ulrich, además, el colegio de jueces pares funciona como una instancia intermedia a la apelación "propiamente dicha", no como sustituto de ella.
Pero igualmente, y ya saliendo de lo contravencional, la Convención Americana sí parece presuponer obligatorio que un sistema judicial tenga jerarquías. Vamos al inglés, como hizo Alberto, y leemos para sacarnos las dudas, "the right to appeal the judgment to a higher court". A mí me parece claro que un recurso ante un juez no superior no cumple con la exigencia.
Es más, como dijo Ulrich, todos hemos oído la idea de que "todos los jueces son jueces de la Constitución", y sabemos que no hay obediencia debida ni podríamos hablar de un organigrama.
A mí me parece bien que haya jerarquías, porque la responsabilidad de revisar sentencias es especial y distinta de la de juzgar primero. Es un trabajo además delicado, porque es como el arquero, si se equivoca no hay nadie detrás que tape la macana. También me parece que ser camarista tiene cualidades y requisitos especiales, y que el escrutinio técnico y público que hay sobre ellos reconoce intuitivamente esa sensible diferencia.
(Alberto podría salirme con una lista larga de camaristas poco sólidos que no tuvieron escrutinio alguno, pero eran tiempos pre-Consejo de la Magistratura, además de que yo escribo siempre medio en abstracto y con optimismo panglossiano).
GUSTAVITO:
ResponderBorrarJAMÁS MANDARÍA UNA CHICANA ASÍ, PUES TODOS NUESTROS JUECES Y JUEZAS SON IGUALMENTE IDÓNEOS EN TODAS LAS INSTANCIAS. EJEMPLOS: ATENDINI, BIGORDI, MOLINETE.
Haciendo memoria, alguien debe haber instruido en la Corte la causa en la que le robaron la capa a la Reina Sofía en una visita a la Argentina. Después pasó que le robaron una cámara a la princesa maxima y la Corte dijo que no era una "visita oficial" sino turística, así que no intervino. Ahora podría tener que armar un criterio para ver qué hace con la causa de los diplomáticos.
ResponderBorrarGustavo: me parece bueno que alguien comente este tipo de resoluciones curiosas. Me gustaría que me ilustres un poco más. ´Por lo que entiendo el Juzgado de Faltas creado por un "decreto" le inhibiría a los ciudadanos de Santa Rosa la vía judicial, pues las apelaciones serían tratadas por el nuevo juzgado de faltas -órbita municipal- y anularía la del juzgado pcial de faltas que funcionada dentro del ámbito del poder judicial. ¿Es así o el decreto prevé alguna impugnación posterior para cumplir con el 8.2.h de la C.A.D.H.?
ResponderBorrarMale
Los fundamentos de la resolución interpretan como que la apelación a la Provincia tiene carácter supletorio, y que en ejercicio de su autonomía la Municipalidad puede regular el recurso como quiera, es decir, dejarlo en su propia esfera. Claramente, esto no es así, con el mismo criterio las provincias podrían sustraerse del extraordinario de la Corte Federal.
ResponderBorrarEl argumento del cercenamiento al recurso lo tendría que plantear un litigante "infractor", impugnando las resoluciones que modifican el Código de Faltas.
Hay también otra cosa muy interesantes: el intendente había declarado per se la emergencia del tránsito e invoca ahora esa misma emergencia para fundamentar la creación de un Juzgado exclusivo para faltas de tránsito, pero en la resolución -en parte dispositiva- se olvidan de poner tal "exclusividad". Así que los dos Juzgados deberían tener idéntica competencia, porque los fundamentos no forman parte de las leyes.
De paso, es novedoso lo de crear un juzgado invocando situaciones de "emergencia", porque si esa es toda la razón, esto implica que cesada la emergencia debería cesar el órgano.
En fin, la letra chica de estas resoluciones, y qué decir de las otras que mencioné, daría para escribir quinientos folios.
Me perdí este debate que es uno de los temas que mas me gustan¡¡
ResponderBorrarLlegó tarde, pero dos ideas sobre la apelación horizontal.
Creo que una apelación horizontal amplia, tiene ventajas sobre la apelación ordinaria, pues permitiría que los pares se revisen entre si y llevaría a aunar criterios, bajo pena de una guerra civil judicial.
Creo que a la apelación horizontal se la debe acompañar necesariamente de una apelación vertical, pero del tipo de casación restringida, que permita aunar criterios legales y definir cuestiones de derecho y no de hechos.
Ideas nada mas.
Abrazos
JP