Parece estar claro, también, que ni ellos, ni nadie directamente relacionado con ellos, prendieron la mecha del "tres tiros" que desató el incendio.
Por otro lado, con lo que podemos saber del caso está caso que ellos, y los organizadores, permitieron e incitaban el uso de pirotecnia y bengalas en sus shows.
Por esto último, son culpables, y así deben ser declarados.
La pregunta es "de qué" son culpables, y hay dos "figuras" en juego: si es estrago doloso agravado -el delito por el que los imputan, art. 186 inc.5 C.P.- la pena es de ocho a veinte años.
Si es estrago culposo agravado (art. 189 2º pfo. C.P.), la pena es de cinco años máximo.
Dolo y culpa
En términos muy coloquiales, el dolo equivale a "hacer algo a propósito". No se necesita hacerlo de propia mano, y por eso puede ser condenado por homicidio no sólo el que mata, sino el que ha sostenido a alguien para que otro lo acuchille. Estos son temas de autoría y participación, tema y título del próximo libro de Alberto Fernández (es en serio).
Por el contrario, la "culpa" se relaciona con la imprudencia, impericia, negligencia. Un accidente de tránsito que termina con muertos o lesionados es el 99 % de las veces un hecho culposo, porque nadie se ha propuesto matar o incapacitar al peatón que se le cruzare.
En el Código Penal siempre aparecen distinguidas estas situaciones y a las culpas se les atribuyen penas sensiblemente menores. Si no aparece previsto el delito a título de culpa, la falta de dolo (= intención) hace atípico el hecho y la causa se resuelve con absolución. [Como expresa el Código contravencional de la ciudad de Buenos Aires, art. 6º, "La forma culposa debe estar expresamente prevista en la Ley" (el código porteño aclara eso porque en contravencional las cosas suelen ser al revés: como dice el Cód. de faltas de la provincia de Buenos Aires, art. 21, "el obrar culposo es suficiente para la punibilidad de la falta")
Así, no existe, por ejemplo, el "daño" culposo como delito. La figura (romper algo, tipo penal del art. 183 C.P. que se refiere a todo daño a las cosas, o animales) sólo es dolosa. Si el conductor, por ejemplo, estrella su auto contra mi casa y tira una pared y me mata el perro, pero no hay ningún lesionado, no habrá causa penal.
No voy a ahondar aquí en una discusión algo sutil: la diferencia entre culpa con representación y dolo eventual. Sigo ejemplificando con casos de "accidentes de tránsito" (como hace Gustavo Letner en este PDF específico sobre el tema). Groseramente resumido: habrá "culpa con representación" si el sujeto, andando a alta velocidad, se prefigura la posibilidad de un resultado dañoso (= pisar a alguien) pero confía en que su pericia, el azar, o lo que sea, le permitirá esquivar a cualquiera que se crue y que nada de eso va a pasar. Habrá "dolo eventual" cuando el sujeto se represente ese resultado dañoso y su producción le resulte indiferente. Todo esto -que no figura en el código- es teoría que pende de un hilo, y se usa como una forma de aplicar el factor "dolo" a casos que en puridad son de culpa. Tema muy complicado y que excede el marco de este post.
Y esto es estrago culposo
El centro del tema es cómo podemos probar el juicio de atribuibilidad, y para eso el "dolo" implica que alguien se propuso intencionadamente "causar el incendio". Esto incluso sería discutible si estuvieramos juzgando a los que prendieron el tres tiros, causa directa del incendio, cuanto más para el consorcio de organizadores, propietarios y músicos que fueron llevados a juicio por la cadena de responsabilidades que indirectamente contribuyeron a la producción del resultado dañoso.
En resumen, la calificación con la que se los llevó al juicio es muy forzada. Se trata, a todas luces, de un estrago culposo. Como decía en un comment a ECG, cuna de este post, no siendo en modo alguno un caso fortuito, hay (co)responsabilidad de ellos, pero a título de simple "culpa" (negligencia, irresponsabilidad o cabezatermismo). Lo cual pone a los jueces en una situación ingrata: hay que resolverlo por el art. 189, lo máximo que pueden hacer es darle cinco años de prisión, la falta de antecedentes lo debería reducir a cuatro, la sentencia sale así y arde troya.
(Es bueno aclarar que en este caso, las 196 muertes que surgen en un solo hecho no implican, desde luego, que los acusados estén imputados por 196 delitos distintos. Del mismo modo, si el conductor mata a dos personas, comete "un hecho" de homicidio, aunque los muertos sean dos).
Lnk + Quiz
- Aquí, el Código Penal. Para cerrar este post de divulgación, va un quiz para entendidos: ¿Cuál es el delito culposo más severamente penado del derecho argentino?
(--ojo, la pregunta tiene dos respuestas posibles: una más tramposa y otra menos tramposa; si aciertan las dos antes del mediodía de mañana revelo cuál es el juez de la Corte que fue a ver "El champán las pone mimosas")
Bueno, la ley 26.394 que derogó el Código de Justicia Militar, modificó —a su vez— el Código Penal.
ResponderBorrarEsa ley plantea y agrega un nuevo art. 253 ter que prevé una pena de 2 a 8 años de prisión al militar que por imprudencia o negligencia, impericia en el arte militar (?) o inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo en el curso de un conflicto armado o de asistencia o salvación en situación de catástrofe, causa o no impide la muerte de una o más personas o pérdidas militares, si no resultare un delito más severamente penado.
Curiosidades: al margen de la subsidiariedad expresa del final, el artículo HOY no tiene vigencia. La ley dio 6 meses para que entre en vigencia, período en el cual se divulgará y capacitará a los muchachos sobre su contenido y aplicación. (Art. 7, ley 26.394). Siendo que es de agosto, tenemos aun hasta Febrero aproximadamente.
No sé si voy con la consigna. Pero me parece que un 8 años por un delito culposo, es bastante heavy.
Como detalle, no aclaraste que tipo de pena corre. Tal vez a alguno le cueste menos ir a prisión, que pagar 20k en pesos o quedar inhabilitado para algo de por vida.
Con respecto a la entrada, coincido. Miento: coincido con lo de Chabán y coincido que va a ser MUY complicado el modo en que los medios van a tomar una eventual condenación "lógica" (¿justa?) a Chabán.
Difiero con Callejeros, que me genera la sensación de que van a hacer todo lo posible, todo lo que judicial y formalmente puedan hacer sin ser demasiado papanatas, para absolverlos.
Si Chabán tiene la condena que se merece, prácticamente no va a tener prisión efectiva (no tiene acaso ya 3 de preventiva en su haber?) y si a eso le sumás a Callejeros con una condena, agarrate catalina.
Al día siguiente aparece la dra. Conti a repartir juicios políticos.
Muy bien Tomás, esa es una de las respuestas "tramposas" (la trampa en este caso es porque es una ley muy nueva, no aparece incorporada a los códigos rojos de Zavalía, no se enseña en la facultad, y ni siquiera rige todavía).
ResponderBorrarFuera de eso, en la lógica del Código el tope para los culposos más graves nunca pasa de cinco años, que también es el de la pena del estrago culposo.
Queda la otra respuesta que como -pensandolo bien- es demasiado "tramposa" la pongo acá mismo. El art. 227 ter. aumenta el máximo de la pena establecida para cualquier delito "en un medio, cuando la acción contribuya a poner en peligro la vigencia de la Constitución Nacional".
Entonces, yo pensaba en un caso donde -no me pregunten cómo- un delito culposo contribuya a poner en peligro la vigencia de la Constitución Nacional.
No sé si habrá leyes extra código que tengan delitos con penas culposas superiores a cinco años, pero asumo que no las hay.
***
El año pasado, Zaffaroni fue a ver una obra de teatro a la calle Corrientes, una obra "seria", lógico. Pero no quedaban más entradas. Saliendo de la boletería, Sofovich lo reconoció, se acercó para saludarlo, Zaffaroni le contó lo que le había pasado y Sofovich le ofreció que viera su obra y le dijo que era un vodevil lindo, que le iba a gustar.
Zaffaroni, como hubiera hecho cualquiera de nosotros, aceptó. Y, tomá pa vos, la obra le gustó.
Genial! me lo imagino a Z. moviendo la cabeza al ritmo del koala de Rocío Marengo.
ResponderBorrarTe envidio el acceso a esas anécdotas.
Yo no descartaría el dolo eventual en Omar Chaban.
ResponderBorrarSalvatore Albano declara en un par de audiencias, y va a dar que hablar. Acuérdense del nombre, porque lo van a ver en todos los medios. Puede ser la clave del dolo eventual.
Gracias por el post, es muy útil...debo admitir que no entendía las diferencias entre los delitos!
ResponderBorrarBeso
p.d: muy muy muy buen chimento!!
Gustavo:
ResponderBorrar¿no te parece que el 190, que regula la puesta en peligro de nave, aeronave o construcción flotante, es un supuesto de culpa temeraria, en el primer párrafo, y de culpa temeraria, calificada por el resultado, en los dos párrafos siguientes?
Si ello eds así, el primer párrafo prevé un máximo de ocho años, mientras que el tercer párrafo es un supuesto de culpa temeraria calificada por el resultado que, en caso de muerte, llega a un máximo de 25 años.
Los argumentos posibles los pongo en un post en el blog.
Saludos,
AB
jaja mi profe de publico es un capo la verdad lo admiro
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