Pronóstico judicial: el caso Cromañón sale con condenas de estrago culposo.

No somos de hacer pronósticos, pero el juicio de Callejeros viene bien para entender cómo funcionan los conceptos de culpa y dolo.

Parece estar claro, también, que ni ellos, ni nadie directamente relacionado con ellos, prendieron la mecha del "tres tiros" que desató el incendio.

Por otro lado, con lo que podemos saber del caso está caso que ellos, y los organizadores, permitieron e incitaban el uso de pirotecnia y bengalas en sus shows.

Por esto último, son culpables, y así deben ser declarados.

La pregunta es "de qué" son culpables, y hay dos "figuras" en juego: si es estrago doloso agravado -el delito por el que los imputan, art. 186 inc.5 C.P.- la pena es de ocho a veinte años.

Si es estrago culposo agravado (art. 189 2º pfo. C.P.), la pena es de cinco años máximo.


Dolo y culpa

En términos muy coloquiales, el dolo equivale a "hacer algo a propósito". No se necesita hacerlo de propia mano, y por eso puede ser condenado por homicidio no sólo el que mata, sino el que ha sostenido a alguien para que otro lo acuchille. Estos son temas de autoría y participación, tema y título del próximo libro de Alberto Fernández (es en serio).


Por el contrario, la "culpa" se relaciona con la imprudencia, impericia, negligencia. Un accidente de tránsito que termina con muertos o lesionados es el 99 % de las veces un hecho culposo, porque nadie se ha propuesto matar o incapacitar al peatón que se le cruzare.

En el Código Penal siempre aparecen distinguidas estas situaciones y a las culpas se les atribuyen penas sensiblemente menores. Si no aparece previsto el delito a título de culpa, la falta de dolo (= intención) hace atípico el hecho y la causa se resuelve con absolución. [Como expresa el Código contravencional de la ciudad de Buenos Aires, art. 6º, "La forma culposa debe estar expresamente prevista en la Ley" (el código porteño aclara eso porque en contravencional las cosas suelen ser al revés: como dice el Cód. de faltas de la provincia de Buenos Aires, art. 21, "el obrar culposo es suficiente para la punibilidad de la falta") ]

Así, no existe, por ejemplo, el "daño" culposo como delito. La figura (romper algo, tipo penal del art. 183 C.P. que se refiere a todo daño a las cosas, o animales) sólo es dolosa. Si el conductor, por ejemplo, estrella su auto contra mi casa y tira una pared y me mata el perro, pero no hay ningún lesionado, no habrá causa penal.

No voy a ahondar aquí en una discusión algo sutil: la diferencia entre culpa con representación y dolo eventual. Sigo ejemplificando con casos de "accidentes de tránsito" (como hace Gustavo Letner en este PDF específico sobre el tema). Groseramente resumido: habrá "culpa con representación" si el sujeto, andando a alta velocidad, se prefigura la posibilidad de un resultado dañoso (= pisar a alguien) pero confía en que su pericia, el azar, o lo que sea, le permitirá esquivar a cualquiera que se crue y que nada de eso va a pasar. Habrá "dolo eventual" cuando el sujeto se represente ese resultado dañoso y su producción le resulte indiferente. Todo esto -que no figura en el código- es teoría que pende de un hilo, y se usa como una forma de aplicar el factor "dolo" a casos que en puridad son de culpa. Tema muy complicado y que excede el marco de este post.


Y esto es estrago culposo


El centro del tema es cómo podemos probar el juicio de atribuibilidad, y para eso el "dolo" implica que alguien se propuso intencionadamente "causar el incendio". Esto incluso sería discutible si estuvieramos juzgando a los que prendieron el tres tiros, causa directa del incendio, cuanto más para el consorcio de organizadores, propietarios y músicos que fueron llevados a juicio por la cadena de responsabilidades que indirectamente contribuyeron a la producción del resultado dañoso.

En resumen, la calificación con la que se los llevó al juicio es muy forzada. Se trata, a todas luces, de un estrago culposo. Como decía en un comment a ECG, cuna de este post, no siendo en modo alguno un caso fortuito, hay (co)responsabilidad de ellos, pero a título de simple "culpa" (negligencia, irresponsabilidad o cabezatermismo). Lo cual pone a los jueces en una situación ingrata: hay que resolverlo por el art. 189, lo máximo que pueden hacer es darle cinco años de prisión, la falta de antecedentes lo debería reducir a cuatro, la sentencia sale así y arde troya.


(Es bueno aclarar que en este caso, las 196 muertes que surgen en un solo hecho no implican, desde luego, que los acusados estén imputados por 196 delitos distintos. Del mismo modo, si el conductor mata a dos personas, comete "un hecho" de homicidio, aunque los muertos sean dos).



Lnk + Quiz


- Aquí, el Código Penal. Para cerrar este post de divulgación, va un quiz para entendidos: ¿Cuál es el delito culposo más severamente penado del derecho argentino?

(--ojo, la pregunta tiene dos respuestas posibles: una más tramposa y otra menos tramposa; si aciertan las dos antes del mediodía de mañana revelo cuál es el juez de la Corte que fue a ver "El champán las pone mimosas")