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Algo sobre teorías y prácticas del derecho

viernes, julio 10, 2009

El Código Penal versus la gripe A

Buenas noches. Sobre el ecuador del feriado sanitario, les presento al artículo 205 del Código Penal.

205. Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que violare las medias adoptadas por las autoridades competentes, para impedir la introducción o propagación de una epidemia.

¿Cuál es el problema con esta norma?

Básicamente, es un problema de legalidad. El principio de "legalidad" implica que las amenazas de pena del Estado sólo pueden provenir del legislador. Nullum crime nulla poena sine lege. Tiene que haber ley formal, publicada en el boletín oficial para conocimiento de los ciudadanos, que lo leen todos los días para saber que está prohibido y que no.

El artículo 205 está en el Código Penal y es ley, por supuesto. El problema es que el tipo penal no aparece completamente definido. Es lo que se conoce como ley penal en blanco. Aquí la conducta prohibida se definirá por "las autoridades competentes", que pueden ser tanto el Ministerio de Salud de la Nación, la legislatura de una provincia, el Concejo Deliberante de una ciudad, incluso un Subsecretario que se arroge la competencia. Esas medidas no provendrán entonces de una ley del Congreso, sino de una ley local, de una ordenanza, de una resolución, de una circular.

No conozco casos recientes donde se haya aplicado esta norma. No descarto que en el improbable caso de que haya litigios por este artículo, un juez encuentre rebusques soleristas para salvar las objeciones.

Asumo que esta norma puede ser incluso aprovechada, por ejemplo, por un comerciante al que se le impute una contravención municipal. La estrategia de defensa sería plantear la incompetencia del Juez de Faltas, y decir que el tema lo debe resolver la justicia ordinaria en los términos del 205. La ventaja de eso es que con ello podría evitar gravosas penas de multa o clausura, y en sede penal lo peor que le puede pasar es tener una pena en suspenso, o bien pedir una probation. Paradójicamente, le puede convenir ser juzgado por el código penal y no por la legislación local de faltas.

Por otro lado, también el Derecho Penal establece medidas que ayudan a combatir las pestes, mediante amenazas penales directas a los enfermos. No muy lejos, tenemos al artículo 202.

202. Será reprimido con reclusión o prisión de tres a quince años, el que propagare una enfermedad peligrosa y contagiosa para las personas.

El Código penal comentado que consultamos (uno viejo, no estamos en la sede de la Fundación) no dice si el delito admite tentativa.

Claro que el 202 se aplica al que, sabiéndose enfermo, contagia a otro a propósito, con dolo. Pero atención, también hay un tipo culposo que incrimina al contagiante.

203. Cuando alguno de los hechos previstos en los tres artículos anteriores fuere cometido por imprudencia o negligencia o por impericia en el propio arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, se impondrá multa de dos mil quinientos a treinta mil pesos, si no resultare enfermedad o muerte de alguna persona y prisión de seis meses a cinco años si resultare enfermedad o muerte.

El Derecho Penal, como verán, piensa en todo.

20 comentarios:

  1. Wow, muy buen artículo, desconocía esas normativas. Por lo que veo no soy el único, los de "arriba" parece que tampoco las saben...

    Saludos, gracias y excelente como siempre!
    PLPLE

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  2. Preguntas de no-abogado:
    ¿Los artículos en cuestión tienen relación con las epidemias del siglo XIX o tiene origen en cuestiones más lejanas?¿Cuándo en las leyes especifican x pesos de multa, es siempre referido a pesos del momento de aprobarse la ley?¿Y que pasa cuando ese monto se vuelve insignificante por la inflación y cambio de moneda?

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  3. fahirsch,

    es del viejo código penal; supongo que cuando pensaron las figuras tuvieron en cuenta las epidemias del siglo XIX

    las multas son reales y en pesos de hoy, fueron fijadas por una ley de 1993 (24.286) que actualizó los montos de multas de todos los artículos del Código Penal. 16 años después, tal vez sea necesario una nueva actualización (pero tiene que ser por ley)

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  4. Uh, si te preocupan los tipos penales en blanco, con la ley penal cambiaria (19.359), especialmente con el último inciso del artículo 8, te harías una panzada. Además, con "instrucción administrativa" por parte del BCRA, que diligentemente instruye sumarios a, por ejemplo, personas involucradas en ventas de cambio de US$ 2000... (es que la "posición cambiaria nacional" es un bien jurídico con la sensibilidad de una heroina de novela romántica y hasta las corrientes de aire la afectan... o casi). Por supuesto, el "problema de legalidad" de la LPC no existe para nuestros tribunales.

    Y si nos vamos a meter con el principio de legalidad en materia de sanciones administrativas (bien gravosas, muy superiores a las multas del CP, por ejemplo)... ¡mamita!

    Un temita complicado.

    Saludos,

    Sandy Claws

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  5. estimado.... hoy lo cita wainfeld, el blog se va pa' arriba, jeje
    Saludos

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  6. Hola Gustavo antes que nada quiero felicitarte porque solía ser un habitual visitante de tu blog pero nunca te firme porque una vez que quise firmar en algún blog y se me pedía cuenta en google, etc y como no tenía no podía firmarte. Pero bueno de esto sólo importa las felicitaciones y el agradecimiento que hago por este espacio que me encanta y que ahora volveré a seguir tanto como lo hacía antes.
    Con respecto a tu artículo quería saber que opinión tenes sobre la denuncia que hizo, entre otros, el abogado Sánchez Kalbermatten donde pide que se la impute a la Presidenta por el delito tipificado en el art 202 de CP al que haces referencia en este post.
    Unos de los enlaces donde sale esta noticia sn estos
    http://ar.starmedia.com/noticias/politica/presentan_denuncia_cristina_manejo_gripe_a_318048.html

    http://www.lanacion.com.ar/nota.asp?nota_id=1146617

    Bueno Gustavo ojalá tengas tiempo de responder a mi pregunta. Abrazo

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  7. Es un delirio total.

    El tipo ese es el mismo que denunció a River Plate por abandono de persona cometido en perjuicio de Ariel Ortega (!!).

    Es una lástima, algún día habría que hacerles una trampa cazabobo y que los agarre un periodista con formación jurídica y les repregunte. Lo normal es que ocurra lo contrario, los tratan de doctores, dan por cierta la delirante interpretación jurídica que imputan en la denuncia.

    A mí esto me parece nefasto, no sólo porque uno huele un evidente deseo de notoriedad, sino que además frivolizan el derecho penal, que es un derecho de ultima ratio y no es para usarlo como un armas arrojadiza y de autobombo personal.

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  8. El diario la Nación le da cabida a cualquier mamarracho, a denunciar cualquier paparruchada.

    Un SUPUESTO profesor de derecho de la UNCU (Juan Carlos Aguinaga) denunció a las candidaturas testimoniales como "falsedad ideológica". (¿De quién, del ciudadano que se presenta a elecciones o del FUNCIONARIO PÚBLICO que le aprueba la candidatura de buena fe?)
    Acá la nota:

    http://www.lanacion.com.ar/nota.asp?nota_id=1125554

    Conste que soy alumno de esa facultad y ese señor no es profesor de nada. Lo fue de Penal parte especial, hace varios años.
    Muy bueno lo tuyo Gustavo.

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  9. Hace unos días, en una dependencia del Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, citaron a retomar tareas a algunos empleados, uno de los cuales creía estar contagiado con Gripe A e igualmente concurrió. Nada dijo. Lo estaba. Contagió. Habría que sumariarlo, además de iniciarle la causa penal (art. 202, CP).
    En cuánto al funcionario público que dispuso la medida, la cuestión es más dudosa. Debería ser responsable en los términos del art. 205 CP, pues no podría entenderse que la misma presuponía -ya que no lo decía, aunque fuera obvio- que si el empleado estaba o creía estar contagiado no debía reintegrarse.
    Tampoco cabría, entiendo, interpretar que las medidas adoptadas por una autoridad competente puedan ser modificadas por otra sin competencia material sobre la cuestión.

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  10. Hola Gustavo. Hace mucho que no pasaba por acá. Quería felicitar a los primos simpatizantes de G.E.L.P. por haber conseguido su permanencia en primera división.-


    Quirón.-

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  11. señor director:
    muchas gracias por su generosa colaboración.
    atte.,
    calixto

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  12. Gustavo,

    En mi país, la situación no es muy diferente a la que planteas aquí. Es claro, sin embargo, que el tipo tal y como está configurado, es perfectamente aplicable bajo la modalidad de tipo en blanco.

    Si una persona mata a otra por contagiarla de una enfermedad, no es homicidio? Aplica la regla de la especialidad?

    Interesante ingreso. Saludos.

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  13. Gaviota:

    En el caso que propones se configura un homicidio doloso... se mata a otro por medio del contagio... es imperioso analizar la faz subjetiva del tipo.

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  14. Que bueno que tengo al derecho penal para que me cuide!!

    La vida es mucho mas facil, porque tiene "derecho penal!"

    El capitulo de delitos de peatones donde lo encuentro?

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  15. Gustavo, soy estudiante de Ciencias Políticas en España y, por tanto, estoy cursando diversas asignaturas de Derecho.
    Tu blog me parece interesante para reflexionar sobre el Derecho. Prometo echarle un vistazo.

    PD: Saber leyes no es saber Derecho.
    Gran verdad !

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  16. Calixto,

    no paramos de leer los chistes de la nación.

    Andrew.

    He visto que en tu blog has tenido inquietuds jurídicas. Acá hemos tratado algunos casos de deportes desde el punto de vista jurídico, click en "deportes" en la nube de tags a la derecha y por ahí encuentras algo que te interese.

    Gaviota.

    El otro día recordaba una "modalidad delictiva" que tuvo su cuarto de hora (más mediático que real) hará unos diez años: asaltar con jeringas. En lugar del arma, el ladrón iba con una jeringa llena supuestamente de sangre, decía que el tenía HIV, y amenazaba con pincharte si no le dabas la plata.

    Qué diríamos de eso.

    Primero, es un robo con arma, arma impropia.

    Segundo, qué pasaría si efectivamente tuviera sangre infectada (casi siempre era falso) y lo usara, contagiando a alguien. ¿Lo tipificaríamos como tentativa de homicidio, como lesiones gravísimas en ocasión de robo o lo pondríamos en el 202 del que hablo en el post?

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  17. Hola como va..me pareció bueno el artículo..pero me llama la atención lo de solerista? en que sentido fué? no es que no entienda lo que quisiste decir pero me gustaría escuchar un poco mas de tu opinión sobre eso..

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  18. He coincidido con lo tuyo, y he emitido una opinión similar en mi blog que te invito a leer

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  19. Este es el link:
    http://edukadores.blogspot.com/2009/08/justicia-para-la-tribuna.html

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  20. muito bom seu blog. Aqui no Brasil temos um programa de TV com este nome. Parabens professor!

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