El caso es la causa A. 1319. XLIII, "Asociación por los Derechos Civiles (ADC) c/ Estado Nacional - ley 26.124 (DECI 495/06) s/ amparo ley 16.986". Concretamente, la ADC litigaba contra los llamados "superpoderes" que le permitían al Jefe de Gabinete reestructurar partidas presupuestarias.
La Corte le dijo que no, en un fallo que salió el martes pasado (3/ago) con sólo cuatro firmas: Highton, Petracchi, Maqueda, Argibay. Ergo, quedaron afuera Lorenzetti, Fayt, Zaffaroni (suponemos, iuris tantum, que no tenían disidencias importantes, si no las hubieran consignado). Veamos de qué va todo esto.
Apostilla sobre los "superpoderes"
Hoy el tema se discute en el Congreso: el año pasado el Senado aprobó un proyecto del Ejecutivo que limitaba esta Facultad a reestructuraciones que afecten como máximo el 5 % del Presupuesto (tal como existe en la CABA). Pero en junio de este año en Diputados se modificó ese proyecto por otro que elimina totalmente los "superpoderes" y reserva al Congreso la decisión sobre toda readecuación. (Fuente1 , Fuente2)
Falta de "legitimación"
Lo que este fallo dice sobre los superpoderes es nada.
No entra a considerar el fondo de la demanda de porque entiende que la "actora" (la ADC) no es "parte". En nuestro sistema no puede demandar "cualquiera", no hay "acción popular", sino que sólo pueden actuar quienes sean "parte". Cuando una demanda se rechaza por ello, se habla de "falta de legitimación" en el actor, que es una forma de decirle: "usted ladre cuando le pisen la cola", como le decía siempre John Marshall a Joseph Story.
¿Qué es "ser parte"?
En este punto, como decía Foucult, el que nomina domina, o bien, resuelve la suerte de la fase de admisibilidad.
El derecho procesal conviene canónicamente en que es "parte" quien tiene algún derecho afectado. Canónicamente, la Corte dice en este fallo que
"la ´parte´ debe demostrar que persigue en forma concreta la determinación del derecho debatido y que tiene un interés jurídico suficiente".
Existen muchos casos en que varios tribunales han aceptado demandas de Asociaciones Civiles apoyándose en el texto del art. 43 CN. Lo que la Corte advierte a este respecto es que
"la ampliación de la legitimación derivada de la reforma constitucional del año 1994 no ha modificado la exigencia de tal requisito ya que los nuevos sujetos legitimados también deben acreditar que su reclamo tiene "suficiente concreción e inmediatez"
Como detalle, en párrafo que sólo firman Highton y Petracchi se dice que la reforma 94
"no ha ampliado el universo de sujetos legitimados para la defensa de cualquier derecho, sino como medio para evitar discriminaciones y tutelar los derechos mencionados en el segundo párrafo del artículo 43 del texto constitucional, es decir, los que "protegen al ambiente, a la competencia, al usuario, al consumidor, así como los derechos de incidencia colectiva en general"
Control Judicial del Cumplimiento de la Constitución y la Ley
Así se llama un paper de Martín Sigal (acá en .doc) presentado en el seminario de Igualitaria de este año. El argumento de Sigal es que es que cuando se incumplen los mandatos constitucionales o legales, se afectan derechos necesariamente y que la escisión entre "ilegalidad" y "vulneración de derechos" es artificial.
Yo tengo algunas reservas con Sigal, así como con el criterio de "parte" que tiene hoy la Corte Suprema, pero el hilado fino del debate excede el comentario de este post.
Implicancias en la práctica, capítulo coyuntural: buena noticia para el gobierno, sea este o cualquier otro que venga en su lugar, la litigación va a exigir cargas técnicas específicas en términos de "agravios" y afecciones demostrables. Por empezar, esto implica que también va a seguir la misma suerte (el rechazo) la demanda de la ADC contra la ley 26.122 que reglamenta DNUs, delegados y promulgaciones parciales. Luego, esta doctrina de la Corte también "derrama" sobre otros gobiernos y jurisdicciones, en sentido similar.
Implicancias en la práctica, capítulo de largo plazo: no tan buena noticia, no tan importante, ni la litigación particular ni la estratégica dependen para su subsistencia de las tesis que hoy rechaza la Corte Suprema, en los casos en que realmente importen se podrá jugar la carta de afecciones particularizadas de impacto general (vía "Halabi") o incluso se podrá invocar afecciones "inminentes", pero no menos "suficientes" ni concretas", y es posible que con esas esclusas veamos morigeraciones de la rigidez del concepto de "parte".
BTW, me mandaron un mensaje directo en twitter (@gustarballo), no sé si a favor o en contra, con una gran frase: "Grosso! Una nueva victoria del derecho procesal por sobre el derecho constitucional".
- Link al fallo completo.
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(debido a indisponibilidades temporarias, agradecemos a q. la ayuda logística para la redacción de este post, un poco transcripto de charla mutua).
tal vez los que no firmaron la sentencia sí tenían algo para decir pero no quisieron hacerlo solos, es decir, sin el acompañamiento de una mayoría que los respaldase. Nunca se sabe.
ResponderBorrary no olvides relacionar con lo que dijeron en el caso "Thomas". van por la misma línea.
ResponderBorrar¿acaso querrán prevenir futuras impugnaciones de la ley de matrimonio igualitario por parte de ong´s o particulares heteros y católicos que la impugnen? no lo descartaría.
saludos, m.
yo soy el del anterior mensaje también.
Pregunta de ignorante:
ResponderBorrarPuede tener esto alguna implicancia sobre el caso de Sadous/Venezuela/supuestas coimas?
Me llama la atención de ese sainete que no encuentro quien sería el damnificado (al menos de este lado de la frontera)
Saludos,
Tengo que leerlo, pero en el poder judicial estamos un poco cansados de las OnG que se la pasan planteando huevadas
ResponderBorrarlas ongs usan el litigio estratégico como estrategia para acumular poder personal y doy fe de lo que dice el anónimo anterior. en cuanto salís a cuestionarlos les salta la térmica. ja! de donde se arrogan su poder de representación? quien se los confirió?
ResponderBorrarEn alguna dosis, existe una relación de amor/odio entre la patria oenegística y la familia judicial. En el foro, algunos ven las acciones planteadas por ONG con emoción y amor filial, otros como si hubiera sido plantadas por el enemigo para joderlos. Ambas cosas son malas, of course. Un reflejo de esta relación aparece en la actitud de los tribunales ante los amicus.
ResponderBorrar***
Algo muy raro pasa con este fallo: tuvimos que colgarlo aparte, el CIJ no lo informa.
Sospecha en ciernes: el CIJ informa sólo aquello que por alguna razon marketinera considera conveniente informar.
Sospecha en ciernes 2: los medios se acostumbraron a refritar los posts del CIJ y a esta hora, todavía ninguno tampoco informó sobre el caso, que, por las razones que comentamos en el post, es MUY importante.
Los errores técnicos que suelen cometer los abogados de las ONG´s , que suelen pasar los límites sin reparar demasiado en lo que están haciendo, confiando en que la "virtud" de sus causas los va a excluir de otras cuestiones, son algo común en lo que nadie suele detenerse demasiado. Esto creo que ocurre por el miedo de parecer que uno no adhiere a la causa.No digo que este sea el caso, ya que, como de costumbre uno no tiene acceso a los escritos de las partes y se queda sin poder hacer un análisis mejor de lo ocurrido.
ResponderBorrarSi esto lo hubiera dicho la csjn de los 90, estaríamos ante otra prueba irrefutable -y escandalosa- de una corte adicta.
ResponderBorrarComo lo dice esta, solamente se escucha una anodina justificación técnica de los conceptos de parte y legitimación.
¿Habrá que llevarles una foto de Kirchner robando para que alguna vez se decidan a controlar al gobierno de modo riguroso?
Yo tengo algunas reservas con el fallo y con la postura general de la Corte en la materia o por lo menos con las consecuencias que se derivan de ella. Hay ciertos temas institucionales en los cuales es muy difícil encontrar una causa con parte legitimada que no se limite a invocar la defensa de a legalidad y el orden constitucional -las facultades del JG o la ley que reglamenta el trámite de los DNU son dos caso-. El criterio de la Corte a rajatabla priva a la justicia y a las ONG jugar algún rol en el control de las políticas públicas. Limitar la jurisdicción constitucional a un caso futuro en el que algún particular invoque una afección personal por una x decisión administrativa del JG no parece una solución valiosa. Algo parecido con la legitimación de los legisladores respecto de DNU no tratados por el Congreso.
ResponderBorrarDe todas formas, reconozco que la jurisprudencia de la Corte en la materia es bastante consistente y este fallo se encuadra perfectamente. Igual hubiera estado bien alguna reflexión macro sobre el asunto.
La Junta Ejecutiva de la Asociación por los Derechos Civiles (dice su página web) está presidida por Alejandro Carrió, que también es letrado de los Noble-Herrera.
ResponderBorrarHHM = Héctor Horacio Magnetto.
ADC = Asociación por los Derechos Civiles.
LTA = La Tenés Adentro.
El caso es "facilísimo", al menos en la Constitución argentina (como en la de EEUU). El Poder Judicial entiende en causas, que es un conflicto entre dos partes con derechos afectados.
ResponderBorrarLa sentencia de un juicio afecta SOLO A LOS QUE FUERON PARTE EN ÉL.
En Europa hay Cortes Constitucionales que: a) son políticas y los jueces no son vitalicios, b) el control de constitucionalidad es concentrado y c) no cualquiera tiene legitimación. Por eso su efecto es erga omnes.
Sería impensable un sistema desconcentrado y en abstracto, donde cualquier juez pudiera juzgar en abstracto (sin caso) la validez constitucional de las leyes y actos del PEN ante la requisitoria de cualquiera (es decir: de quien no exhibe un derecho propio afectado -o que de algún modo representa: en su caso por art. 43 CN).
El boom de las acciones declarativas abstractas tiene varios orígenes: I) Los vivos que en los 90 usaron la doctrina de la "cuestión federal predominante en la causa" para extender las acciones declarativas y llevar a la Corte en instancia originaria su reclamos tributarios de las grandes empresas contra las provincias evitando el fuero local... ¿adivinen como salieron todos esos juicios?; II) Las ONG -y algunos legisladores- que se arrogan la representación del Pueblo para litigar "en su nombre" (sic) sin que NADIE les haya dado ningpun mandato para eso; III) Los que de buena fe creen que la política se arregla en un debate kantiano, por escrito, entre personas cultas (preferentemente con posgrados en EEUU o Europa y citas de libros en inglés), porque la masa no sabe defenderse al elegir sus representantes.
David, ¿quién fue el abogado de Macri en la causa de contrabando?
ResponderBorrarMás allá del tono, es cierto que hay que discutir la legitimidad de estas ONG, a las que nadie elige ni vota, y se autodenominan "representantes de la sociedad civil". Se metieron por la ventana del art. 43 CN, y aunque alegan intereses generales, es evidente que se mueven por otras cosas. No es casual que muchas estén vinculadas al radicalismo, y buscan conseguir con fallos lo que no consiguen con votos.
ResponderBorrarAl último anónimo, Consumidores Argentinos es la ONG que obtuvo el fallo de los DNU hace poco y es -o lo era cuando se inició la causa- presidida por Patricia Vaca Narvaja, dirigente importante del peronismo-FPV.
ResponderBorrarHernán, gracias por el dato, pero igual mantengo lo dicho sobre el radicalismo (ADC, Poder Ciudadano, ACIJ, etc.) De todos modos no era el punto central, sino de discutir que papel tienen que jugar estas ONG.
ResponderBorrarQue no niego que a veces hagan cosas muy valiosas, por ej. el CELS y la acción por los presos en la PBA.
Saludos
Este fallo es el fin de la inocencia y de la etapa de seducción de que habla Gustavo, el juego del bombo recíproco: yo acciono, vos me dás la razón, yo edito libros e informes elogiándote, win win situation.
ResponderBorrarEste fallo es una bomba de profundidad que rompe los puentes de la Corte con la patria oenegística, no sólo con la ADC.
Por alguna razón, tres jueces no quisieron firmar la declaración de guerra y sacaron los pies del plato.
Eso es todo.
Dijo anónimo:
ResponderBorrar"El boom de las acciones declarativas abstractas tiene varios orígenes: I) Los vivos que en los 90 usaron la doctrina de la "cuestión federal predominante en la causa" para extender las acciones declarativas y llevar a la Corte en instancia originaria su reclamos tributarios de las grandes empresas contra las provincias evitando el fuero local... ¿adivinen como salieron todos esos juicios?; II) Las ONG -y algunos legisladores- que se arrogan la representación del Pueblo para litigar "en su nombre" (sic) sin que NADIE les haya dado ningpun mandato para eso; III) Los que de buena fe creen que la política se arregla en un debate kantiano, por escrito, entre personas cultas (preferentemente con posgrados en EEUU o Europa y citas de libros en inglés), porque la masa no sabe defenderse al elegir sus representantes."
Refuto:
I) Falso. La Corte Suprema ha decidido causas entre contribuyentes grandes y provincias sobre temas tributarios mucho antes que en los años noventa, y tambien no abría su compentencia cuando estrictamente eran causas tributarias de naturaleza local (lo que en algunos casos ocurría y en otros no. Ver Haro: "Competenica Federal"; Bianchi: "Competencia originaria de la Corte Suprema"). Pero es claro que las cuestiones tributarias -al estar reglados algunos aspectos básicos directamente por la Constitución Nacional- son una materia donde la jurisdicción federal puede configurarse con facilidad. Se ve que ignorás la colección de Fallos de la CSJN donde podés encontrar casos de contribuyentes contra Provincias por temas tributarios, con continuidad y sin intermitencias a lo largo de toda su larga historia. Muy por el contrario a lo que afirmás, te diría que viendo la colección de Fallos de la Corte Suprema las cuestiones tributarias contra Provincias son parte de su contenido "natural" desde siempre. Y hay razones hasta sociológicas para decirlo: Hay que estar muy fuera de la realidad para pensar que los tribunales provinciales son tribunales aptos para el litigio de derechos tributarios en el que el demandado es el empleador de los jueces. Si era así hace 100 años, no imaginemos en el peronismo hogaño.
Solamente alguien fuera de la realidad puede pensar que los jueces nombrados en los noventa por los gobernadores peronistas y localistas (Kirchner, Sapag y/o Sobisch y Rodríguez Saa, para dar ejemplos supuestamente contrapuestos) podrían dictar un fallo importante en contra de sus Provincias. Hubo casos vergonzosos de tribunals superiores de provincia (causa Trebas de Neuquén) con interpretaciones contra legem del Código Fiscal provincial en materia de impuesto de sellos y violatorias no sólo de la ley de coparticipación federal, sino de los pliegos de privatizacoines de YPF y empresas privatizadas por el estado nacional.
Por demás, en los casos de los años noventa solía ser codemandado el estado federal -y no por razones baladíes- con lo que la competencia originaria de la CSJN era excluyente, versaran o no las causas sobre materias federales.
Las empresas no son ninguna "vivas" -por favor, basta de esa lógica populista de cuarta- sino que buscaron un tribunal independiente que no era otro que la CSJN, comparada con los jueces provinciales.
Como en las disputas con las municipalidades buscan abrir la competencia federal de primera instancia, y no discutir en sede provincial.
Y en muchos casos en los años noventa hubo sentencias contrarias a las empresas. Es cierto que hubo casos de violaciones jurídicas tan groseras por parte de las provincias, que fueron menos los casos a favor de ellas que en contra.
Lo de los noventa -que sigue igual hoy en materia de Justicia provincial sobre tributario- de lo único que predica es de la lamentable dependencia de los órganos judiciales provinciales, hecho que no ha varíado al día de hoy.
(Continúa)
ResponderBorrarSaliendo incluso de la órbita judicial, en la Provincia de Buenos Aires -imitando a la Nación-existe un Tribunal Fiscal provincial para los casos tributarios. Te sugiero leas su fallos. Aproximadamente el 98 % de ellos son convalidaciones de las determinaciones de Rentas, y omito referir decisiones arbitrarias -que en un juez podría genera un juicio político- como declarar DESIERTA una apelación al Tribunal Fiscal porque el abogado patrocinante no acredió el pago del IUS previsional, en el plazo perentorio dado por el Tribunal.
Estamos hablando de jueces administrativos -similares a los del Tribunal Fiscal de la Nación- con independencia funcional y económica absoluta que cobran más de veinte mil pesos por mes. Pero que, por las dudas, son ejemplares felpusdos de ARBA. Indignos abogados e indignos funcionarios.
Solamente un Gerente de Impuestos estúpido o infradotado de una empresa grande/mediana/pequeña va a quedarse tranquilo penando que su determinación de impuestos va a ser adecuadamente tratada por el Tribunal Fiscal especializado de la Provincia, y va a descartar de plano analizar si hay agravios federales que permitan discutir la cuestión directamente en la Corte.
Hago una salvedad respecto de muchos de los nuevos jueces contencioso-administrativo provinciales que sí son independientes, pero adonde se llega previo pago de la locura de Rentas.
II) Muy discutible. Los Senadores son representantes de las Provincias y no hay ninguna norma en la Constitución Nacional que, por ejemplo, hable de representación en cabeza de los gobernadores. Sin embargo son los fiscales de estado los que litigan los caso provinciales.
Creo que es una cuestión a estudiar si los Senadores no tienen plena representación judical para actuar en litigio a nombre de sus Provincias, por lo menos hay materias donde la representación es común. Pienso por ejemplo si se diera el caso de un Senador Nacional digno (o apenas independientes) de la Provincia de San Juan que obstara a su propio gobernador en facilitar que Barrick destruya el medio ambiente provincial
El tema de los diputados nacionales es igual de discutible, y en cuestiones como estas: control de la administración cuando viola normas constitucionales y legales A LAS QUE ESTA SOMETIDA EL PEN Y CUYO AUTOR MATERIAL es el Congreso, esa legitimación debe ser considerarada con amplitud.
Resulta un aburdo lógico tolerar inconstitucionalidades o violaciones legales (cuando no delitos penales de incumplimeinto de órdenes judiciales, como fue el caso de la Presidente y sus sucesivos DNU por las reservas) que queden convalidades porque se ponen peros y cortapisas en materia de legitimación.
Sería saludable, y realmente poco "progresista" (esta Corte no es progresista sino que como todos los progresistas de Argennina es "chanta" no progresista), que la CSJN prestara antención a su propia jurisprudencia en la materia -alguna justamente de los años noventa- para no dar bendiciones tácitas a delitos cumplidos por funcionarios de la Administración Central -como sin ninguna duda ocurrió en este caso-.
III) Deberían aprenderlo primero los kirchneristas y la izquierda dogmática y autoritaria, que impusieron el matrimonio gay a la sociedad argentina, a espaldas y contra la voluntad de la inmensa mayoría de la población, e incluso violentando la voluntad parlamentaria tambien contraria, mediante votos a favor a la fuerza, ausencias y abstenciones.
Saludos,
Por último, los casos favorables a las grandes empresas petroleras Sheel e YPF por impuestos de sellos, lo fueron en contra de Santa Cruz, Río Negro y Neuquén ya por la Corte de Kirchner (ex-gobernador de Santa Cruz), así que parece que estamos lejos de un caso planteado por "vivos" noventistas.
ResponderBorrar1. Sobre la jurisdicción originaria de la Corte fundada en la cuestión federal prodominante en la causa para debatir derecho público local (impuestos provinciales) de un colega anónimo: Gracias por tus consideraciones, omito algunas referencias un poco groseras.
ResponderBorrarNo importa por ahora quién inventó el monstruo. Generalmente con partes de fallos van armando el negocio los abogados... pero te admito que la culpa no es de ellos que defienden intereses particulares, sino de los jueces que lo convalidaron. (Y te comento que si bien las CSs anteriores a los 90 me parecen más "ortodoxas" TODAS tienen fallos vergonzosos).
2. El tema es: ¿la CN atribuye a la CS jurisdicción originaria sobre temas de derecho público local? Dejo de lado las consideraciones políticas y sociológicas. La CN no le da a la CS jurisdicción originaria, aun cuando el gerente de la empresa y su abogado sean vivos (o "profesionales") para llevar el pleito a donde les conviene (que es -o era- la CS), con la excusa sociológica de que los jueces locales no son imparciales.
3. La doctrina que defendés tiene dos problemas fundamentales. a) Si debatís la correción constitucional de los impuestos locales se trata del cuestionamiento de una institución de derecho público local. Si es así y la empresa plantea que esa LEY LOCAL es incompatible con una norma FEDERAL (no importa si es ley, decreto o la Constitución) entonces hay una CUESIÓN FEDERAL que le da derecho a quien se funda en la regla federal a llegar ante la CS por vía del Rec. Extraord. Pero no hay MATERIA FEDERAL para provocar la jurisdicción federal, que es una cosa diferente.
Esa es la defensa que la empresa haría ante el juicio de apremio por el impago del tributo que cuestiona, ante el JUEZ LOCAL.
El segundo problema, desnaturalizar la acción declarativa: para modificar la causa y hacerla de "materia federal", la empresa no espera la ejecución sino que presenta la acción declarativa de certeza por inconstitucionalidad casi abstracta, porque aún no lo ejecutaron, y de ese modo evita los tribunales locales. Es una desnaturalización de la acción declarativa que es una vía de excepción, no alternativa. (Aun cuando hay un buen dictamen de la PTN de los 70 en "Hidronor" en contra de lo que sostengo).
La conclusión (la estrategia de la empresa) es que transforma a la CS en un tribunal del derecho público local de instancia única, sin permitir que las instituciones que se dan las provincias (sus jueces) ni siquiera puedan expresarse.
La CS no se creó para juzgar en instancia única al derecho provincial.
Y para el accionante la acción declarativa tiene un bonus: litigar por millones, pagando $ 70 de tasa de justicia invocando monto indeterminado, pero luego lograr regulaciones millonarias. (De nuevo, el error no es del boga, sino del juez que lo admitió).
4. El recurso de demandar a dos provincias y/o al Estado nacional para generar la jurisdicción originaria es otra recurso abogadil que esta Corte limitó un poco en "Mendoza" (la causa del riachuelo) exigiendo que sea "sustancialmente" demandada.
5. ¿Lo inventaron en los 90? Sin dudas lo perfeccionó y se aplicó bastante, en causas sobre ingresos brutos (habia un caso "El Condor" o algo así), las pesqueras ("Harengus"), las transportistas de gas y Petroleras por impuestos de sellos, etc. etc... las telefónicas en la ocupación del espacio público contra las municipalidades fue también soslayando la justicia local...
Y acá no discuto si las provincias tenían o no derecho a cobrar cada uno de los impuestos (cada caso tiene lo suyo), pero sí que el litigio en causa originaria es una avivada que desnaturaliza el rol de la Corte.
6. La falta de legitimación de los legisladores es tan obvia, que basta con leer los buenos argumentos de la CS en "Thomas" y sus citas ("Gomez Diez" etc.) y ya que reconcés autoridad en la pluma de Moliné, Nazareno y cia., los de "Polino".
Lo que discuten acá arriba sobre tributario, la Corte actual le puso un freno con "Papel Misionero", que rechaza la competencia originaria. Los jueces se dieron cuenta que la cosa se había ido a cualquier lado. Será improtante el tema que al otro día recuerdo que A.Ventura sacó una notita criticando el fallo, se ve que a la patria lobbysta le dolió bastante.
ResponderBorrarPor las cosas que dicen los anónimos de arriba se ve que están en tema, aunque con la pasión mandan alguna que otra fruta, pero muy bien igual.
Saluti
Refuto nuevamente. Número a número.
ResponderBorrar1. No hay tal cosa como “jurisdicción originaria de la Corte fundada en la cuestión federal predominante en la causa para debatir derecho público local (impuestos provinciales)”.
1.1. Porque que la Corte hable de “cuestión federal predominante” cuando encuentra causas donde incorrectamente se introdujeron por las partes cuestiones de derecho local (generalmente las Provincias demandadas lo hacen para embarrar, no los contribuyentes actores) siempre quiere decir que hay materia federal que habilita su competencia 1.2. Porque puede suscitarse jurisdicción originaria de la Corte (por las personas) aunque no haya materia federal.
1.3. Y porque el hecho de que un juicio ante la Corte verse sobre impuestos locales no hace que la clasificación de “derecho público local” se aplique a esa causa o sea correcta si ese impuesto o norma impositiva provincial viola la Constitución Nacional o una ley federal.
Si mañana la Provincia de La Rioja dicta una ley diciendo que los empleados públicos no van a recibir retribución por sus funciones, creo que puedo demandar a la Provincia ante la CSJN con base en determinadas normas constitucionales aún cuando el tema pueda calificarse de “derecho publico local”. Igual cuando se trata de impuestos provinciales que violan principios constitucionales básicos de tributación, o leyes federales.
No creo que se trate de ningún “monstruo” entonces. Si el texto constitucional –desde siempre y también en la interpretación de la CSJN- admite las demandas contra las provincias por cuestiones tributarias y el CPCCN se reformó admitiendo la acción declarativa no entiendo qué motivos hay para no aplicar las normas, cuando los jueces entienden que se aplican de esa forma. Y seamos claros en un punto, hay fallos admitiendo acciones declarativas contra provincias por temas impositivos violatorios de la Constitución Nacional o leyes federales de la Corte liberal de Alfonsín, de la Corte de Menem y de la actual Corte designada por Kirchner.
Querer pintar esta cuestión como algo de los “noventa” es hablar sin conocer el tema. Es cierto que en los noventa se volvieron más frecuentes las acciones declarativas en competencia originaria de la CSJN y en la apelada de los tribunales federales, pero fue a partir de una innovación de la Corte de Alfonsín, no de los “noventa”.
Mi cuestión no es si las Cortes han sido más o menos vergonzosas en la historia, sino señalar tu error en identificar directamente impuestos provinciales con el concepto de derecho público local. Groseramente puede refutarse con un ejemplo como el siguiente (real), cuando un municipio impone una “Tasa de Abasto” es un tributo municipal (derecho público local); pero perfectamente puede verse que se configura una aduana interior violatoria directamente de los arts. 9, 10 y 11 de la CN y que la Justicia Federal es plenamente competente (y si fuera una Provincia, sería competente la Corte Suprema, como sucedió en el caso “Acuña Hermanos con Provincia de Santiago del Estero” –verlo en el libro de Miller, Cayuso y Gelli- de los años sesenta o setenta, y en muchos otros antes que se remontan a los primeros fallos del alto tribunal).
2.- La Corte Suprema no se atribuye jurisdicción originaria sobre temas de derecho público local, sino sobre casos con materia federal porque se encuentra violadas la Constitución Nacional, tratados internacionales o una ley federal por parte de una ley provincial, decreto o acto de autoridades provinciales. Y la CN le da esa competencia de modo muy claro a la CSJN en su art. 116 primera parte, que te sugiero repasar. En esto se asienta una jurisprudencia más que centenaria de la CSJN que invalidó impuestos o normas locales de impuestos, a lo largo de toda su historia y de sus diferentes composiciones.
(Sigue)
ResponderBorrar3. El primer problema que planteas en este punto es inexistente. Por el contrario evidencia cierto desconocimiento de tu parte tanto de la naturaleza del REF, como de qué es la materia federal en nuestra organización constitucional y legal y cómo funciona conforme la jurisprudencia centenaria de la Corte.
Si un impuesto local aplicado por una provincia viola una ley federal -como planteás- hay materia federal para la jurisdicción originaria, aun cuando también viole normas locales. La hay por la persona (provincia) como por la materia. No hay aquí una distinción entre “caso federal” y “materia federal”.
¿Puede también el contribuyente plantear un juicio de conocimiento más amplio, donde plantee las cuestiones locales y federales de modo concomitante? No puede hacerlo ante la Corte porque va a rechazar su competencia pues le estaría planteando cuestiones de derecho local y no federal, pero puede el contribuyente hacerlo ante la provincia y, como decís, finalmente discutir las cuestiones federales en la CSJN de la Nación vía REF. Pero una vía no es excluyente de la otra.
Aún más, si la cuestión federal que se suscita en el caso tiene la virtud de decidir la cuestión –como supo suceder en materia de impuesto de sellos, por ejemplo- no existe ningún óbice procesal o de fondo para plantear esa cuestión directamente ante la Corte prescindiendo de plantear las cuestiones meramente locales. Y el fundamento de esto son los arts. 116 y 177 de la CN, nada tiene que hacer aquí la ley 48.
No hay diferencia entre materia federal y cuestión federal, salvo en ciertas cuestiones donde juega la cláusula constitucional de reserva de las jurisdicciones locales de los jueces provinciales –art. 75 inc. 12 referido en el 116- Por ejemplo: una cuestión federal de supremacía dada por el conflicto entre una norma de derecho común nacional (el Código Civil, la Ley de Contrato de Trabajo, el Código de Minería, la Ley de Bosques), y una norma provincial impositiva, donde pese a tratarse de una clara cuestión federal compleja, no constituye materia federal para la competencia originaria de la Corte por corresponder a los jueces provinciales su tratamiento (también por disposición expresa de la CN).
(sigue)
ResponderBorrarEl segundo problema que planteás en tu punto 3 también es inexistente, y allí se ve una ignorancia no sólo de la propia jurisprudencia de la Corte –como si no hubiera tratado el “problema”- como de cuestiones propias del funcionamiento del sistema impositivo en occidente:
1.- La Corte no resuelve casos abstractos y el contribuyente que plantea la acción declarativa debe demostrar que hay, como mínimo, un “acto en ciernes” de la norma o impuesto que impugna para que sea admisible. La Corte ha variado en su jurisprudencia desde cuándo hay acto en ciernes, diciendo su último precedente que una vista con liquidación del tributo es acto en ciernes para la acción declarativa. Y puedo citarte más de 20 fallos de la Corte donde ha rechazado acciones declarativas de este tipo –de grandes empresas- por falta de acto en ciernes y fundando en que la CSJN de la Nación no decide cuestiones en abstracto. Y hay por lo menos dos fallos donde sí, la Corte no respetó el estándar del acto en ciernes, pero se trataba de leyes impositivas provinciales que podría decirte eran manifiestamente inconstitucionales. El más reciente que me viene a la cabeza es Compañía de Transmisión del Mercosur S.A. con Provincia de Corrientes –una compañía del grupo ENDESA, patrocinada por Héctor Pozo Gowland- pero hay varios más. Buscálos en la página de la CSJN.
2.- Los impuestos son auto-aplicativos. No tengo que esperar a que vengan a ejecutarme para tener que aplicar una norma de determinación de impuesto que puedo juzgar flagrantemente inconstitucional. Te aclaro que en Argentina los ingresos del Estado Nacional (generados por derechos de exportación, de importación, IVA, ganancias, débitos y créditos, ganancia mínima presunta) como gran parte de los de las provincias (ingresos brutos, sellos, inmobiliario) provienen de las grandes empresas (los “cucos” en la mitología progre), y en mucho menor medida de las personas físicas ricas (salvo los empleados en relación de dependencia que son sí muy importantes). Es decir no estamos hablando de “evasores” como vulgarmente se dice, sino de empresas que pagan bien y puntualmente sus impuestos, y en cantidades más que importantes para el erario. Así, es lógico que se nieguen muchas veces a consentir normas que, por ejemplo, quieren gravarlos sobre rentas fictas, impuestos provinciales (como uno de Chaco de hace unos años) que pretendía gravar los débitos y créditos de cuentas bancarias, tasas municipales violatorias de la ley de coparticipación federal o de la Constitución Nacional, etc. y un largo elenco de patologías e “inventos” de las administraciones.
La acción declarativa no es una vía de excepción como decís, sino una vía admisible cuando se dan sus condiciones de procedencia. Y esas condiciones han sido precisadas por la jurisprudencia de la CSJN de estos últimos 30 años en diferentes fallos, donde ha admitido y rechazado de modo alternativo acciones declarativas porque juzgaba que se cumplían o no sus condiciones de admisibilidad.
(Sigue)
ResponderBorrarRespecto del despecho de tus dichos sobre los “pobres” jueces provinciales que no pueden expresarse sobre sus instituciones, te puedo asegurar que lo podrían hacer si fueran jueces independientes y confiables. Lamentablemente no lo son. Son funcionarios a sueldos de los gobernadores. Y no me importan que algunos se sientan agraviados, es así. Casos aberrantes como “Trebas” (Superior Tribunal de Neuquén sobre impuesto de sellos), o “Fleischmann” del Superior Tribunal de Córdoba sobre tasas de seguridad e higiene de sus municipios (desconociendo jurisprudencia establecida de la Corte Federal en “Compañía Química Merck c. Municipalidad de Tucumán” de la Corte de Alfonsín y que la actual Corte tuvo que reiterar el año pasado en “Laboratorios Raffo”, fallo este último que pese al llamado de atención de la Corte federal a la Corte provincial todavía –uno año después- no ha sido acatado por el superior tribunal provincial) justifican plenamente que los casos que puedan plantear ante la justicia federal (Corte o tribunales) lo sean ahí y no ante jueces que carecen del requisito más elemental para el debido ejercicio de la función jurisdiccional: la independencia. En alguno de esos casos a la falta de independencia debe sumarse la más crasa ignorancia en materia impositiva y de legislación federal.
Lo del bonus por la tasa es otra chicana ficticia: la CSJN no es para nada permisiva en esto. Y lo ha reiterado en el marco de las acciones declarativas que tienen monto cuantificable –es cierto que algunas no lo tienen porque detienen actos en ciernes-. Sin ir más lejos el año pasado en la causa “Aceitera General Deheza con Provincia de Salta” (una gran empresa ¿no te parece?) reiteró que debe pagarse la tasa en las acciones declarativas, reiterando viejos fallos al respecto. También te sugiero que leas para dejar de afirmar algo que es falso; está en la página de la Corte.
4. No es un recurso inventando por los abogados y las empresas. La citación del estado nacional proviene de jurisprudencia añeja de la Corte respecto de su jurisdicción originaria, para no decir que te estás comiendo nuevamente los arts. 116 y 177 de la CN en que se funda esa jurisprudencia de la Corte en los casos en que debe ser citado el Estado Nacional y esta demandada una provincia. Y que muchas veces (de nuevo la Corte de Alfonsín, de Menem y de Kirchner) ha denegado la citación del Estado federal y por ser materia local ha denegado su jurisdicción originaria o, la alternativa, a pesar de denegar la citación ha mantenido su jurisdicción originaria por ser materia federal y demandada una provincia.
(Sigue)
ResponderBorrar5. “¿Lo inventaron en los 90?” No, no lo inventaron, terminantemente.
“Sin dudas lo perfeccionó y se aplicó bastante”. Se aplicó como en otras épocas y según las provincias; ¿perfeccionarse? Repito la Corte de Alfonsín receptó la acción declarativa, y en los noventa y estos años (Kirchner) se desarrolló toda una doctrina sobre sus condicionamientos, admitiéndolas y denegándolas la CSJN sucesivamente en diferentes casos.
En IIBB “El Condor” -que era una empresa transportista- la CSJN de la Nación la admitió por violación de la ley de coparticipación federal; ahora miren Uds. después de “Papel Misionero” la CSJN sigue admitiendo estas acciones por violación de otras normas federales en IIBB que presentan la empresas de transporte. Y en general en el resto de los casos (pesqueras, petroleras, telefónicas –donde los municipios violaban una prohibición expresa de la ley federal de telecomunicaciones-) se puede seguir planteando porque hay normas federales involucradas, aún después de “Papel Misionero” (hablo de eso más abajo) como se hizo a lo largo de la historia de la CJSN en materia de litigios tributarios contra Provincias.
Afirmar que en estos casos “el litigio en causa originaria es una avivada que desnaturaliza el rol de la Corte” es una barrabasada que solamente se puede decir ignorando la Constitución Nacional, la jurisprudencia centenaria de la Corte en materia federal, la jurisprudencia de la Corte (en sus tres composiciones recientes) sobre acciones declarativas y el rol institucional de la Corte en asegurar la supremacía de la Constitución. Desnaturalizar el rol de la Corte sería que dejara de entender en estos casos como lo hizo hasta ahora.
Una desnaturalización del rol de la Corte en su configuración clásica (donde los litigios contra las provincias, y de las provincias con la Nación o contra vecinos de otras provincias están desde un origen en el texto constitucional) sería la doctrina de la “arbitrariedad de sentencias” (que ocupan el 70 % de los casos del alto tribunal, contra un 7 % de las causas en competencia originaria), o la “gravedad institucional”, o el certiorari indiscriminado, o el “per saltum”, pero no estos casos de competencia originaria donde claramente hay materia federal.
7.- Reconozco autoridad a lo que esta bien fundado: en consecuencia lo de Moliné y Nazareno como lo de “Thomas” no me parece convincente y, por demás, prescinde de un standard esencial en la jurisprudencia de la Corte. Por ejemplo si decir que un diputado nacional no tiene legitimación para impugnar dos DNU que, además de ser nulos ambos, en el caso del segundo tiene la consecuencia de configurar un delito penal (incumplimiento de una decisión judicial, anunciada además en cadena nacional) en cabeza de la persona física que ejerce la Presidencia de la República, estamos “meando fuera del tarro” con tanta disquisición jurídica ¿no les parece?
(sigue)
ResponderBorrar8.- Respecto del último anónimo, en Papel Misionero el año pasado, lo que la CSJN hizo fue decir que la ley de coparticipación federal de impuestos no generaba materia federal, dejando sin efecto la jurisprudencia de la propia CSJN en el fallo “El Cóndor” (2002 o 2001, Corte de Menem todavía).
No sé que dijo Ventura y los lobbies pero si puede asegurar que este fallo de la CSJN (Papel Misionero) es un modelo de sentencia dogmática. De lo peor que ha escrito esta Corte Suprema y confío que va a cambiar en el futuro.
Este fallo fue en general ignorado porque, al versar sobre temas tributarios, puede preocupar solamente a las empresas grandes y medianas (los “cucos capitalistas”) -les aclaro a los muchos funcionarios judiciales que pueden leer esto, son las que verdaderamente pagan vía impuestos la olla de sus sueldos y vacaciones fijas de 45 días anuales; no son los Kirchner, los gobernadores o el Consejo de la Magistratura-. Tampoco fue muy criticado porque seguramente hay temor a una exponerse a una crítica pública a la Corte (en un fallo que lo menos que se puede decir es que es aberrante) de parte de los abogados que defienden a empresas y que van a caer nuevamente a litigar en los estrados de la Corte.
En el “El Cóndor” la Corte se había hecho cargo de que la reforma constitucional del año 1994 había elevado a la ley de coparticipación federal de impuestos al propio texto constitucional –art. 75 inc. 2- en un fallo muy bien fundado donde se dejaba claro que esta ley que define sobre la separación y coordinación de fuentes tributarias nacionales y provinciales, con normas de coordinación horizontal y vertical –con prohibiciones expresas a los municipios y provincias en materia de impuestos- no podía ser considerada más -desde la reforma constitucional del año 1994- un pacto fiscal más y, por ende, una norma de naturaleza local, aunque superior a las normas provinciales (“derecho intrafederal” es la expresión de la Corte). Con la reforma del 94 dijo la Corte en “El Cóndor” que la ley de coparticipación federal debe considerarse una ley federal y, por ende, su interpretación suscita la competencia federal en jurisdicción originaria o apelada.
En “Papel Misionero” la Corte dice que deja del lado “El Cóndor” y que vuelve a su doctrina “tradicional” de considerarla como un mero pacto fiscal. La actual CSJN no absolutamente ningún fundamento para revertir los buenos fundamentos dados por “El Cóndor” y reiterados y aplicados por ella misma durante más de un lustro. Lo más vergonzoso de todo es que, ni siquiera se ocupa de lo que sería lo mínimo que debía decir; la doctrina “tradicional” se daba respecto de un texto constitucional donde la ley de coparticipación federal de impuestos no se mencionaba ni existía para la CN, mientras que a partir de 1994 si aparece. Y fue de eso que se hizo cargo justamente “El Cóndor”, precedente que deja de lado. Pero no le pareció importante esto –siquiera fundar un inopinado cambio de su propia jurisprudencia en 180°- a una CSJN cuya agenda, y es una nota lamentable, parece ser a veces la de los temas que les interesan a sus miembros (medio ambiente, derechos humanos, indígenas, acciones de clase, consumidores, cuestiones penales), etc. que pueden ser muy relevante para ellos pero que no cabe hacerlas valer descuidando o modificando su rol institucional en aquellas materias perfectamente definidas por la CN como de su competencia: interpretación de la ley de coparticipación federal de impuestos –art. 75 inciso 2 de la CN- parece ser desde el año 1994 una de ellas.
Respecto de "Papel Misionero", no comparto tus críticas.
ResponderBorrarPrimero, como sabés bien, desde toda la vida la competencia originaria es de interpretación restrictiva. En tal sentido, lo anómalo es "El Condor", no "Papel Misionero".
O sea, coparticipación es sin duda materia federal, pero eso no significa competencia originaria.
El tema es largo, pero el sentido del sistema federal es respetar las autonomías locales, incluidos sus poderes judiciales (te acepto que algunas justicias provinciales dejan bastante que desear, pero la solución no pasa por mandar todo a la CSJN).
Por otro lado el contribuyente también tiene la posibilidad de la Comisión Federal de Impuestos (ya sé que vas a decir que no es imparcial)
Por otra parte, no es que la CSJN se desentienda totalmente, porque siempre queda el REF.
Saludos
Estimado:
ResponderBorrarLa competencia originaria no ni de interpretación amplia ni restrictiva, sino estricta en la terminología permanente de la Corte desde sus inicios (Caso "Sojo").
No es lo mismo "estricto" que "restringido". Si se demanda a una provincia y la materia es federal corresponde la competencia originaria. Si alguno de esos dos requisitos no se cumple "estrictamente" entonces se excluye la competencia originaria.
Tu segundo párrafo es gracioso. Si la ley de coparticipación federal es materia federal como decís va la jurisdicción federal (apelada u originaria). Pero no leíste bien "Papel Misionero" parece, lo que dice -dogmáticamente, sin dar un solo fundamento- es que que se abandona "El Cóndor", que se considera a la ley de coparticipación un pacto fiscal, por ende no es una ley federal para la Corte, ni materia federal. E incluso remite a los fallos anteriores que equipara a la ley de coparticipación con los demás pactos fiscales a los cuales la jurisprudencia de la propia Corte -anterior y posterior a "El Cóndor"- ha considerado -con todas las letras y de todas las formas- que son derecho local, no federal. Por ende no son controlables tampoco por el REF.
Postular que hay una materia federal para el REF y otra para la jurisdicción originaria es completamente erróneo. Si la ley de coparticipación es derecho local, su supremací sobre otras leyes locales provinciales no genera cuestión federal. Es un conflicoto intrafederal, como lo dijo la CSJN en la jurisprudencia a la que remite en "Papel Misionero" al fundar su cambio de posición. Es tan inconsistente la posición de la CSJN que por eso no escribió ningun fundamento, cualquier cosa que hubiera dicho hubiera sido un papelon. Puedo decir que cuando no se pueden dar buenas razones se hacen aserciones dogmáticas, lástima que estamos hablando de la CSJN, no del Papa definiendo dogmas.
La única cuestión con la materia federal es que en la jursidicción originaria pueden tratarse cuestiones de derecho local cuando se abre por las personas, lo que no puede ocurrir en el REF (en principio, después tenemos la arbitrariedad de sentencias, la gravedad institucional, etc.). Es lo que va a ocurrir en las demandas de provincias contra la Nación por la aplicación de la ley de coparticipación federal (hoy las demandas de Córdoba, San Luis, Santa Fe y Catamarca). A pesar de que hoy esta ley es de "derecho local" -no es materia federal- la CSJN va a entender en las causas de derecho local por las personas que la controvierten.
(Sigue)
ResponderBorrarEl completo sentido del sistema federal es a) asegurar las autonomías locales Y b) la supremacía del gobierno federal en las cuestiones que se le delegaron: las autonomías locales nunca pueden entenderse como ejercicio desorbitado de poderes (mucho menos del poder tributario, que John Marshall bien caracterizó como el "poder de destruir") por parte de las provincias.
Por eso la CN habilitó en la CSJN una jurisdicción originaria en que las provincias puedan demandar y ser demandadas directamente cuando se suscitan esas cuestiones (y presuponiendo que sus propias instituciones no serían del todo independientes). Ello no es óbice para que puedan ejercerlo también las propias autoridades provinciales judiciales, pero el constituyente de 1853 no lo creyó del todo suficiente. Y te aseguó que conocían en esa época los desbordes del caudillismo y localismo como para preverlo, fenómeno que sigue intacto hasta nuestros días (y con manifestaciones mucho peores, pese a tanto "progresismo" de cuarto: vayan a ver como trataban los Kirchner al poder judicial de Santa Cruz).
Por último, no es que sea buena o mala, parcial o imparcial la Comisión Federal de Impuestos: es un órgano administrativo y sus decisiones no son revisables judicialmente, porque todos los poderes judiciales provinciales dicen que ellos -como parte del gobierno provincial que delegó la interpretación de la ley de coparticipación en ese órgano- no pueden violar ese compromiso. Tampoco la corte admite REF contra las decisiones de la Comisión Federal de Impuestos.
Postular que hay decisiones sobre materia federal (pese a la Corte en "Papel Misionero") y sobre las facultades tributarias de las provincias que no puedan ser revisadas judicialmente (como sucede de facto hoy), es chocante a cualquiera con una mínima sensibilidad constitucional. Supongo que no querrás integrar ese grupo.
Saludos,
Aclaro, en homenaje a los Papas.
ResponderBorrarLos Sumos Pontífices, incluso, han sido muy cuidadosos siempre al definir dogmas, asentándolos en la Tradición de la Iglesia y los Evangelios, concordantemente interpretados por los Padres y a lo largo de los siglos por el magisterio eclesiástico romano y universal.
Como anónimo que propuso discutir la (pícara) doctrina de la jurisdicción originaria para debatir derecho local me parece que es mejor no tratar a nadie de ignorante y ser más respetuoso por el otro.
ResponderBorrarLuego,
1. Para distinguir qué es MATERIA FEDERAL de una CUESTIÓN FEDERAL, sugiero leer la Ley 48 concentrándose en los arts. 2 (materia federal) y 14 (cuestión federal). O a Gondra.
2. La Corte no interviene en un litigio entre una provincia y un particular si no hay MATERIA FEDERAL. Y si no hay la jurisidicción es local. Salvo la "causa civil" y no es el caso (v. art. 9).
3. Si el debate es sobre UNA LEY PROVINCIAL la Corte NO tiene jurisdicción originaria porque no hay MATERIA FEDERAL.
(Al margen: ¿porqué es "embarrar" que una provincia invoque su derecho local si es lo que la empresa cuestiona y cuya validez se discute?)
4. Sí puede haber una CUESTIÓN FEDERAL (art. 14, ley 48), pero eso supone la contradicción entre la regla local y la federal, y se litiga ante jueces locales y, si quien fundó su pretensión en el derecho federal no recibe una sentencia satisfactoria, puede ocurrir por RE a la CS.
5. La doctrina para generar MATERIA FEDERAL necesita que quien plentee el caso como accionante sea el CONTRIBUYENTE, fundando su pretensión EN EL DERECHO FEDERAL, invirtiendo los términos. Y acá está el vicio, pues se da entidad de "causa" a un reclamo abstracto por la vía de la acción declarativa de certeza que es SUBSIDIARIA y como requisito de procedencia requiere que no exista una ACCIÓN DE CONDENA u otra vía de plantear su derecho. Y en el supuesto es claro que el perjuicio del contribuyente se produce cuando la provincia inicia el juicio de apremio donde él podrá invocar el derecho federal de que se jacta y, repito, llegar a la CS por vía del RE. Es obvio que no hay perjuicio hasta que no hay un reclamo judicial de cobro, por eso la acción declarativa es el instrumento (a mi juicio, incorrecto desde el derecho constitucional y el procesal) por el cual se viola la atribución de las provincias de darse sus instituciones.
Tanto es así que a veces la Corte hasta suspendía con una CAUTELAR en la acción declarativa el juicio de apremio.
Tales los hechos: cada uno juzgará si era un disparate o no.
6. El argumento sociológico de las empresas. Decir que no se aplican estas reglas de derecho federal (constitucionales y legales) porque los jueces de provincia son designados por el poder político provincial (¿quién otro los podría designar?) no es ni progresista ni de derecha, es jurídicamente equivocado.
¿Le daremos jurisdicción originaria a todos, por ej. un desalojo, una quiebra... porque los jueces de instancias inferiores son malos?
O, si la Corte deja de tener el "prestigio" de los 90... ¿renace la jurisdicción de la justicia provincial si es afín a reclamos empresariales?
7. Me parece que el "fundamento sociológico" de la doctrina fue otro, y esto es subjetivo. Los abogados de las grandes empresas lograron durante los 90 un fuero de instancia única en la CS, cuyos jueces, o la mayoría automática, estaba convencida ideológicamente de las ideas del neoliberalismo y de que, además, esas riquezas producto de la convertibilidad y la falta de controles estatales hasta para monopolios privados de servicios públicos, debía derramar en sus bolsillos. Y así fue que, entre otros motivos, las provincias firmaban acuerdos con Cavallo que las desfinanciaban y terminaban creando tributos en los bordes de esos acuerdos, o pretendían sin éxito atrapar las manifestaciones de riqueza de las grandes empresas con instrumentos tributarios un poco torpes o no se resignaban a cambios absurdos en la legislación (un ej: con el uso de espacio público la ley decía que las provincias podían cobrarle tasas a Entel... pero no a Telefónica...). La CS abrió el kiosquito y la sacrosanta propiedad de las multinacionales fue protegida, en juicios de instancia única y pagando 70 pesistos de tasa de justicia.
7. ¿Lo del papa es en serio o es una joda?
Más allá del debate sobre la jurisdicción originaria de la CS en temas de tributos provinciales, lo más importante del fallo de la Corte que provocó el comentario de Arballo es reflexionar sobre la legitimación activa y cuáles son los efecto de la sentencia.
ResponderBorrarEn este sentido, creo que hay que pensar mucho para llegar a sostener que en un pleito entre partes (siempre lo son, es casi redundante) los efectos de la cosa juzgada se pueda extender a los que no fueron ni siquiera citados.
v.s.
Cosa con la que siempre mareamos a los alumnos: cuestión federal a los efectos del REF, materia federal a los efectos de surtir la jurisdicción federal, y jurisdicción originaria y exclusiva de la corte suprema son TRES cosas distintas.
ResponderBorrarYo creo que fallos como el de Papel Misionero deben leerse en lo que es una clara tendencia de la Corte a descargar su ventanilla de instancias originarias y concentrarse en las apelaciones via REF o REFA, algo que nos parece correcto y sensato. También ha pasado cosa similar en juicios por Respondabilidad del Estado.
A diferencia de juicios entre partes "particulares", hay algo interesante en los casos que involucran al gobierno: dado que el demandado es la autoridad de aplicación de una ley o sistema regulatorio, muchas veces las condenan tienen implícitamente (algunas explícitamente) efectos erga omnes.
La sentencia no puede ser oponible a quien no es parte del proceso. Viola la defensa.
ResponderBorrarTampoco del debate entre u particular y el gobienor puede resultar una norma general o una medida de gobierno.
Un fallo sí puede tener efectos legítimos aun políticos cuando, por ej. reconoce un derecho al demandante que podrá ser invocado por otros (derecho a indexar deudas, a divorciarse, a no cobrar pesificado, etc.), pero supongo que pensás en otra cosa como "Consumidores Argentinos", un fallo por lo menos con complicaciones.
Estimado:
ResponderBorrarContesto nuevamente punto a punto:
1.- Para distinguir entre qué es MATERIA FEDERAL y qué es una CUESTIÓN FEDERAL, primero deberías distinguir vos entre la Constitución Nacional y una ley, como es la ley 48.
El art. 2 de la ley 48 no versa sobre MATERIA FEDERAL, sino sobre la competencia de los juzgados federales, y es una norma que puede señalarse como constitucionalmente redundante puesto que la MATERIA FEDERAL esta definida –como ya te dije antes, se ve que no leés bien- directamente en la CN (art. 116) de la cual el art. 2 de la ley 48 es una reglamentación que, incluso, no podría apartarse del texto constitucional, excediéndolo o restringiéndolo (interpretación “estricta”, ¿te acordas?)
De la misma forma que el art. 1 de la ley 48 en relación a la jurisdicción originaria de la CSJN (que si te “concentrás” mucho –como sugerís que yo haga- en su lectura vas a notar que ni siquiera dice que la jurisdicción originaria de la CSJN solamente se suscita con MATERIA FEDERAL –no hace falta, porque se deriva directamente de la interpretación armónica de los arts. 116 y 177-; y también porque podría generar confusión como verás más abajo).
Arballo: enseñar que la CUESTIÓN FEDERAL a los efectos del REF es algo DISTINTO de la MATERIA FEDERAL a los efectos de la jurisdicción originaria de la CSJN es erróneo. TODA cuestión federal (única definición legal propia de la ley 48 a los efectos del REF) es MATERIA FEDERAL. Si no fuera MATERIA FEDERAL constitucionalmente no podría habilitar el REF pues sería contraria a la competencia de la CSJN conforme los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional.
La relevancia de la CUESTIÓN FEDERAL de la ley 48 en relación a la MATERIA FEDERAL -definida por el art. 116 de la CN, no por el 1 de la Ley 48- y la jurisdicción originaria de la CSJN tiene que ver con la reserva de jurisdicciones locales en aplicación de normas nacionales (no federales) –art. 75 inciso 12 y reserva del 116- cuya violación, si bien generan una cuestión federal a los efectos del REF, deben ser tratadas en principio –por las disposiciones constitucionales citadas- por los jueces provinciales y no en la jurisdicción federal apelada u originaria (al respecto sugiero lean con cuidado Fallos 28:93; 10:23; 10:134; 33:162; 43:117; 55:114; 267:215 considerando 11; 302;1325; 306:1063; y ,ya que lo citan, que lean a Jorge Gondra en la pág. 423 de “Jurisdicción federal” para esclarecerse sobre este tema, y si quieren sorprenderse un poquito más, vean la página 421 donde incluso dice que en alguna cuestión federal compleja -conflicto entre derecho común y local-, donde se visualiza una ley local “manifiestamente inconstitucional” habilita directamente la jurisdicción federal –apelada u originaria- con prescindencia de la reserva del art. 75 inciso 12 de la CN)
2.- No sé a que viene esta observación porque jamás afirmé lo contrario. La cuestión que señalé es que una discusión entre el Estado Nacional y una Provincia -a la que corresponde la jurisdicción originaria de la Corte- puede versar sobre MATERIA NO FEDERAL (como va a suceder ahora en las causas de las provincias por la ley de coparticipación federal -que no es más ley federal conforme Papel Misionero- pero sobre la que la CSJN igual tendrá que expedirse), y no correspondería en esos casos la jurisdicción local sin agravio al art. 116 de la CN por ser parte el estado nacional (que, oh oh oh, como las empresas “cucos” no le gusta consentir que los juzgados provinciales juzguen en sus disputas con las provincias).
(sigue)
ResponderBorrar3. Idem que en lo anterior.
TODOS los debates de la acciones declarativas de los 90 –y agrego- de los años de Kirchner y Alfonsín -que denostás alegremente- versaron sobre LEYES FEDERALES o CLÁUSULAS CONSTITUCIONALES violadas por leyes PROVINCIALES, con lo que había MATERIA FEDERAL y surgía la jurisdicción originaria de la CSJN.
Lo de “embarrar” es porque si un contribuyente plantea una demanda fundada en el derecho federal que lo ampara, lesionado por una ley provincial, si la Provincia contesta planteando cuestiones de derecho local que no tiene que ver con tal cuestión (y que es en realidad una reconvención, no a una contestación de demanda) lo que hace es, lejos de limitarse a sostener la validez de la ley provincial, querer mostrar que solamente puede dilucidarse la cuestión resolviendo cuestiones de derecho local, lo que la CSJN no puede hacer, para lograr la exclusión de la causa de la jurisdicción originaria. Estas (in)conductas procesales llevan a la CSJN (desde siempre, y no desde los noventa) a usar un giro elegante como “cuestión predominantemente federal” para limitar el análisis de la cuestión a lo que es su jurisdicción, cuando aparecen estos comportamientos “divertidos”.
4. Vuelta.
Querer distinguir -al igual que Arballo- entre cuestión federal de la ley 48 y materia federal (sea a los efectos del REF o de la jurisdicción originaria) como si fueran dos especies distintas (no quiero usar la expresión de Arballo “cosas distintas”) cuando estás en una relación de género constitucional (Materia Federal) a especie legal (Cuestión Federal), de la cual lo único que se sigue es que toda cuestión federal es materia federal, pero no toda cuestión federal habilita la competencia directa de la justicia federal (CSJN o inferiores).
La MATERIA FEDERAL deriva de la CN para habilitar la jurisdicción originaria y apelada de los tribunales federales y, aun siendo jurisdicción de excepción, NO puede ser restringida o ampliada en su contenido por la ley 48 como por ninguna ley del Congreso o leyes provinciales.
La relevancia del art. 14 de la ley 48 y la caracterización de las cuestiones federales a los efectos del REF opera constitucionalmente respecto de la reserva de las jurisdicciones provinciales respecto a algunas cuestiones federales y te remito, nuevamente a 1.
(sigue)
ResponderBorrar5. Cualquier cosa.
Expliqué ya largamente porqué las acciones declarativas de los ochenta, noventa, y dos mil no son reclamos abstractos por aplicación de la doctrina de la CSJN del “acto en ciernes”, habiendo rechazado la CSJN de la Nación numerosas acciones declarativas –te cité una incluso, parece que no leés- por considerar que no había “caso” conforme su doctrina tradicional.
Disculpame pero es de una ignorancia total afirmar, como lo hacés, que el perjuicio del contribuyente se inicia con el juicio de apremio. Mucho más decir que eso es “obvio”.
El perjuicio de cualquier contribuyente –que te advierto, cumplen con sus impuestos auto-determinándolos y pagándolos, aun siendo inconstitucionales- se inicia cuando tiene que pagar un impuesto que no corresponde por ser inconstitucional o ilegal las normas provinciales que lo crea o regula. Te aclaro al respecto, aunque sea básico pero para que puedas visualizar desde cuándo hay perjuicio para el contribuyente, que el juicio “jurídico” de constitucionalidad o legal es declarativo en nuestro sistema normativo, no constitutivo. Así que el pago del impuesto inconstitucional o ilegal durante el iter del juicio es un perjuicio para el contribuyente que lo cancela. De ahí el principio antiquísimo de “solve et repete”, que no quiere decir que el “solve” de lo ilegal no sea una injusticia tremenda en muchos casos (¿te acordás del “ahorro obligatorio”?)
Por demás, al juicio de apremio se llega cuando los contribuyentes no pagan, incumplimiento en el cual las empresas (los “cucos” de la mitología progre-berreta) se abstienen de incurrir. Discuten judicial y administrativamente, buscan obtener cautelares pero no dejan de pagar sus impuestos (aún inconstitucionales).
Y la acción declarativa, como tal y si no se concede una medida cautelar (que ante las barbaridades que hacen los Fiscos provinciales la Corte de los noventa y TAMBIÉN la Corte de Kirchner las concedieron en decenas de oportunidades) se desarrolla con un contribuyente pagando los impuestos inconstitucionales o ilegales que las administraciones desbordadas les imponen.
(sigue)
ResponderBorrarJustamente traés el caso de las Telefónicas de los noventa.
Fijate el iter:
a.- Tasa inconstitucional del Municipio de General Pico por “ocupación del espacio público” de Telefónica, violatoria de la disposición de exención expresa de la ley de telecomunicaciones federal.
b.- La empresa plante acción declarativa federal pero previamente ya había pagado un millón y medio de dólares porque su cables ocupaban los cielos del feudo del Intendente Verna (hoy Senador Nacional “clave”).
c.- Después la empresa consigue una medida cautelar que frena al municipio seguir cobrando la tasa hasta tanto se dilucide la cuestión constitucional.
d.- En el año 96 o 97 la CSJN dice (juicio de tres instancias) que la tasa es inconstitucional por violatoria de la ley de telecomunicaciones.
e.- En el año 98 o 99 Telefónica inicia reclamo de repetición del millón y medio de dólares.
f.- En el año 2000 el Senador Verna hace aprobar una Ley Nacional de un artículo donde dice –contra una sentencia de CSJN- que “no procederá la devolución de lo pagado en materia de tasas de ocupación”. Así nomás, porque sí.
g.- Después de 11 años de litigo, en el 2010 y con sentencias en contra del propio fuero federal la CORTE DE KIRCHNER le dice a la Municipalidad de General Pico que corresponda que le devuelva a Telefónica de Argentina el millón y medio de dolares (pesificados claro) que había cobrado violando la ley de telecomunicaciones y conforme el fallo del Alto Tribunal de hace más de 10 años.
Es claro que en este caso: a) NO estamos ante la patología de empresas incumplidoras que arman “esquemas” judiciales al margen de la ley, sino b) de inescrupulosos con navaja detrás de los sillones municipales y gubernamentales (y también judiciales provinciales que convalidaron en varias instancias tales aberraciones jurídicas) que creen que la propiedad ajena puede saquearse si se tiene el poder público para hacerlo. Y ya sabemos que eso en Argentina no se hace solamente con los impuestos y las empresas. Mira la ANSÉS si te quedan dudas.
(sigue)
ResponderBorrar6. El argumento sociológico de las empresas.
Dije lo que dije en el sentido de que el ordenamiento constitucional argentino permite demandar a las provincias directamente ante la CSJN por cuestiones que también podrían plantearse ante los jueces provinciales, sin agravio de ninguna de las dos jurisdicciones (restringida solamente a las cuestiones federales en la CSJN, ampliada a cuestiones federales y locales en la justicia provincial). No dije que la justicia provincial está muerta, dije que no se va a usar mientras siga siendo como es. Y si esta muerta para algunas causas es porque sus propios jueces y funcionarios indignos y carentes de toda independencia la mataron.
No es culpa de las empresas que en muchos de los casos de los que te agraviás tanto fueron a la Corte para que repita el ABC elemental sobre ciertas cuestiones tributarias que los tribunales provinciales, de modo aberrante, no decían (y aún hoy no dicen).
En definitiva, lo que dije es que mientras los jueces provinciales sigan siendo felpudos de sus empleadores no esperen que las empresas vayan a plantearles juicios que pueden plantear ante una instancia COMPETENTE e INDEPENDIENTE como la CSJN.
Las dos notas antedichas nada tienen que ver con los noventa, sino que como expliqué se remontan a los primeros precedentes del alto tribunal y, se extendió durante la actual CSJN que poco varió en relación a la Corte de los ochenta y noventa en esta materia, salvo el reciente precedente de “Papel Misionero” que por su dogmatismo y los graves problemas de abuso de los gobiernos provinciales y municipales que va a empezar a generar, confío será dejado de lado.
7. Este punto me exime de mayores comentarios. Pese a que te demostré con extensos argumentos que las cuestiones de competencia federal en jurisdicción originaria de la Corte Suprema sobre impuestos provinciales tienen antecedentes desde los orígenes del alto tribunal, que las acciones declarativas nacieron con la CSJN liberal de los años ochenta (Petracchi, Fayt, Belluscio, Caballero y Bacqué), que te demostré que la CSJN no las ha admitido en casos abstractos por aplicación de la doctrina del “caso en ciernes” que no es otra cosa que los añejos precedentes sobre la existencia de “caso judicial”, te salta la térmica con tu odio a los noventa.
La jurisprudencia de la Corte es mucho más que los noventa, y en esta materia de discusión constitucional de tributos provinciales estás hablando, como dije, de algo que hace a su esencial rol institucional en la mente de los constituyentes, confirmado por más de 100 años de historia en que ha fallado sobre estos temas de modo no interrumpido y de diversos modos (a favor y en contra de los contribuyentes, también en los ochenta, noventa y dos mil).
Si no podés ver las cosas más que con un prisma ideológico anti-empresa nada puedo hacer. Pero si puedo recomendarte no generalizar donde no corresponde (con los noventa) y que tengás más honestidad intelectual, difícilmene compatible con ese tipo de juicios.
Ya lo hice, pero para hacer coherente con lo anterior, lo repito. Vertí juicios muy duros respecto de los jueces provinciales. Y lamentablemente creo que una mayoría son así. Eso no quita que los haya excelentes e independientes, pero es lógico que ninguna empresa quiera caer en esa perinola. Además, y es lo triste, a medida que se "escala" las instancias provinciales es pero la falta de independencia, no mejor.
7. Lo del Papa es en serio. Mas serios los Papas al definir dogmas, que la CSJN argentina al dictar “Papel Misionero”.
(termina)
ResponderBorrar8.- Arballo, decir que es SENSATO que la Corte restrinja su actuación tradicional en su jurisdicción originaria y federal –art. 116 y 177 de la CN- en los casos de mayor entidad para el estado nacional, las provincias, las empresas e inversiones extranjeras –ley de coparticipación federal de impuestos-, con la coordinación impositiva federal y provincial y el ejercicio debido del “poder de destruir” de los municipios y provincias respecto de las fuentes de generación de riqueza del país y su más elemental seguridad jurídica (la de la planeación impositiva), para otorgar preferencia a los REF por arbitrariedad –que en principio son completamente extraños a la jurisdicción federa de la Corte y generalmente llegan como quejas sin sentido- ¡no tiene nombre!.
Sin distinguir "cuestión federal" de "materia federal" a los fines de determinar si el caso corresponde o no a la justicia federal o a la local, no vale la pena seguir.
ResponderBorrarLos que no se aburrieron con los posteos solo tienen que leer la ley 48 y sacar sus conclusiones. Reitero que Gondra es la mejor literatura sobre esto, pero es complicado conseguirlo.
Creo que fue divertido, aun en el tono un poco agresivo.
v.s.
Interesante debate, aunque parece más a un diálogo de sordos. Una sola acotación para el anónimo que denosta el efecto erga omnes de las sentencias judiciales. Ese efecto va de la mano de los derechos de incidencia colectiva y fue expresamente reconocido por la Corte en "Halabi".
ResponderBorrarSi, no vale la pena seguir.
ResponderBorrarSobre todo cuando hice el planteo constitucional correcto de lo que es materia federal (de naturaleza consitucional) frente a las regulación infraconstitucional de la ley 48, referenciando a Gondra. Y habiendo explicitado con base en ese autor cuándo el planteo de una cuestión federal sólo puede realizarse en jurisdicción local (art. 75 inciso 12 y 116), y cuando en jurisidcción local y federal alternativamente.
De todas formas, digo a los lectores que aparte de Gondra (a quién yo sí cité expresamente en sustento de mi posición) -que es excelente- pueden consultarse sobre estos temas a otros distinguidos juristas como Arturo M. Bas, Clodomiro Zavalía, Rodolfo Spisso, Ricardo Haro y Alberto Bianchi, donde van a encontrar consideraciones similares a las que realicé en algunos temas.
Sin dejar de indicar que la mejor comprensión del tema proviene del estudio sistemático de los fallos de la CSJN y las reglas que fue sentando, cosa que hice en mi argumentación.
Sds.
Hernán, y te comento qué opino sobre lo que decís.
ResponderBorrarPara sostener en nuestro derecho sentencias con efectos erga omnes hay que primero justificar: a) Que los jueces pueden dictar normas generales, suplantando al Congreso; y, b) Que la cosa juzgada pueda oponerse a quien no fue parte del proceso, lo que viola su derecho de defensa.
Es lindo defender una sentencia con efectos erga omnes cuando remueve una institución que pocos quieren (supongamos la prohibición de divorcio) o se trata de una afectación del medio ambiente o amplía los derechos de usuarios, si beneficia a TODOS menos a la parte demandada. Pero suponé una medida como fue el nefasto rebalanceo telefónico en los 90 que si bien llenaba los bolsillos de la telefónica encareciendo el servicio de la mayoría, disminuía tarifas para otro sector. ¿Cómo aplicarles la sentencia que eliminara sus beneficios al sector que no participa del pleito y la ley o decreto cuestionado beneficia?
Por eso la incidencia colectiva de un derecho o las acciones de clase, etc. no justifican sentencias de las que emanen "normas generales", sino que supone: a) al menos, un modo de representación de todos los interesados, y b) un derecho afectado a reparar, que sea identificable aun cuando compartido por muchos, también identificables, cuanto menos como conjunto (no puede ser un planteo abstracto, como intentó la ONG ni referir vagamente al "buen gobierno" o "el sistema democrático" etc.
A eso, creo, refiere "Halabi" (aun cuando me parece que no es un buen fallo porque: i. el derecho que protegió allí es dudoso que fuera de incidencia coletiva, ii. podía motivar consideraciones contradictorias con las conclusiones de un sector de la sociedad que no fue parte del pleito y, iii. las consideraciones procesales etc. o fueron obiter o académicas, o bien ajenas a la pretensión deducida por el actor).