Del que faltan algunos detalles, tales como nombres de las partes, fecha, etc.
CONSIDERANDO
Que mediante la disposición atacada, así como otras similares (115, 116 y 122 de 2011) la Dirección Nacional de Comercio Interior dispuso la aplicación de multas a empresas que compilan y emiten información sobre la evolución de índices de precios al consumidor;
Que la legislación invocada por la Administración para así proceder (ley 22.802) está dirigida a fijar pautas de lealtad comercial relativas a productos, frutos y servicios,
Que ello aparece como una razonable regulación del mercado de consumo con el fin de evitar que el consumidor sea inducido a engaño por vendedores o fabricantes en cuanto a la identificación de las calidades y especificaciones de las mercaderías y de las condiciones de comercialización aplicables en las compras o contrataciones;
Que en ese orden de ideas el art. 9º invocado como justificación de la infracción prohíbe "la realización de cualquier clase de presentación, de publicidad o propaganda que mediante inexactitudes u ocultamientos pueda inducir a error, engaño o confusión respecto de las características o propiedades, naturaleza, origen, calidad, pureza, mezcla, cantidad, uso, precio, condiciones de comercialización o técnicas de producción de bienes muebles, inmuebles o servicios";
Que previo a examinar sobre la consistencia, exhaustividad, precisión, ideología o intencionalidad del relevamiento objetado es menester decidir si esta disposición de la ley 22.802 es aplicable a la "publicidad" que cobran los mencionados informes a través de su publicación por la prensa;
Que desde luego no existe posible vinculación de la infracción bajo examen con aspectos tales como "características o propiedades", "naturaleza", "origen", "calidad", "pureza", "cantidad", "uso", "condiciones de comercialización" o "técnicas de producción" de artículos y/o servicios, aspectos que son ajenos a la actividad y alcance de la sociedad imputada y de sus informes;
Que en consecuencia debemos centrarnos en el aspecto del "precio" con la especifidad que el caso reclama;
Que en este sentido cabe ponderar la entidad del agravio del grupo de comerciantes que instara el procedimiento de sanción, en cuya denuncia se alega que la difusión de los índices de inflación de las consultoras le genera un perjuicio, ya que se informa de una suba de precios de productos comercializados por ellos;
Que en este sentido cabe advertir la falta de especificidad, en la medida en que no se trata de un informe que desglose montos puntualizados sino de un parámetro global de referencia que no distingue entre productos y proveedores, y que está acotado a expresiones conceptuales como "canasta básica", "familiar", etc., o rubros como "alimentos", "servicios", etc. , en los que aparece promediando un número discreto de niveles de precios necesariamente dispersos y variables, por estacionalidades, promociones y estrangulamientos de demanda entre otros factores;
Que, descartada la falsedad de la información en cuanto sea adscripta al precio de un proveedor específico, resta establecer si la sanción del art. 9º es aplicable por la mera comparación entre series de valores de precios promedio, ello en el contexto de la ley de lealtad comercial efectivamente existente y no de una hipotética ley dedicada a la reglamentación de la elaboración y publicidad de tales índices, normativa que el legislador todavía no ha decidido sancionar y que atento a su naturaleza y materia no pueden gobernarse ni juzgarse por analogía;
Que en este contexto es un hecho notorio -y desgraciadamente contrastante con reiterados anuncios y esquemas que se revelaron enteramente ficcionales- que la ciencia no ha conseguido implementar un dispositivo que permita al ciudadano retroceder en el tiempo y efectuar sus compras y operaciones en el pasado, volviendo luego al momento actual para gozar de consumos o servicios a precios históricos;
Que este sería el único escenario en que los informes de evolución de precios podrían sesgar el comportamiento del consumidor, quien siendo informado (falsamente) de que el precio de algo "aumentó", podría optar por proveerse de la cosa en un período anterior, comportamiento que de generalizarse habría de causar la inmediata recesión en el el mercado actual, proyectándola al futuro;
Que, de todas formas -y esto sería horriblemente cierto a muchos niveles, y por muchas razones- el pasado suele ser un competidor desleal del presente, perturbadora constatación que este juzgador advierte y no puede dejar de mencionar a título de digresión;
Que en este marco es innecesario ascender a considerar argumentos que escalan a estratos superiores del ordenamiento (en particular a garantías superiores relacionadas con el alcance de la libertad de expresión, como los que se han discutido en algún foro) puesto que sólo limitándose únicamente a una razonable interpretación de una ley sancionatoria (que por principio reclama una interpretación restrictiva) resulta claro que la disposición administrativa que ha sostenido la imputación no puede sostenerse y debe ser por ello anulada.
Buenos Aires, .... de .... de 2011
jajajajaja propongo que el caso sea "Gobierno Nacional vs. Brown, Emmet" !!!!
ResponderBorrarInterpone recurso de apelación y nulidad
ResponderBorrarSeñor Juez (gA):
En tiempo y legal forma interpongo recurso de apelación y nulidad contra el decisorio de V.Sa., toda vez que carece de motivación, exigencia constitucional que atañe a toda resolución judicial. En este caso la falta de motivación se intenta suplir con un argumento falso y absurdo cual es que las sociedades anónimas -como las sancionadas- serían titulares de derechos humanos como la libertad de expresión.
Dicha idea no se sostiene y constituye una visión deformada de los sujetos de derecho a quienes está dirigida la CADH: “Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano” (art. 1.2).
La resolución de V.Sa., muy por el contrario de los intereses superiores que dice respetar, antes bien los transgrede porque omite y suprime el derecho de los usuarios y consumidores a “una información adecuada y veraz”, principio éste que adquirió raigambre constitucional por vía del art. 42 CN.
Más aún, el referido texto constitucional contiene un mandato categórico “Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos”, esto es decir que una interpretación dinámica de la CN y de la Ley 22.802 debería conducir a poner de relieve a los ciudadanos por encima de las sociedades ficticias previstas en la Ley 19.550 de Sociedades Comerciales.
La disposición administrativa se asienta sobre el mandato constitucional y ha ejercido el poder de policía sobre sociedades anónimas, mientras que la resolución adoptada por V.Sa. embiste con arbitrariedad porque prescinde del texto de la Ley -por un lado- al propio tiempo que se vale de una hermenéutica donde las garantías son desvirtuadas y se tornan inoperantes (CSJN; Fallos 270:330; 271:226; 274:122; 278:113 y 160; 314:535; 729; 1063 y 1197; 315:49; 200; 394; 676; 683; 885; 2673 y 2927, entre muchísimos otros).
Con mucho acierto, Luigi Ferrajoli (cfr. Pág12 del 12-06-2008) ha sostenido que el garantismo debe expandirse en dirección de los derechos sociales y en dirección de los poderes privados que la tradición liberal siempre ha confundido con las libertades cuando son cosas diferentes. Por ejemplo, se confunde lo que es la propiedad de los medios y lo que es la libertad de prensa. O también el poder del mercado, que es un poder al que se pone por encima de los derechos civiles. El garantismo se ha desarrollado exclusivamente frente a los poderes públicos, como expresa el Estado de Derecho, en vez de manifestarse también frente a los poderes privados.
Cabe destacar que dentro del concepto “las autoridades” a que hace referencia la CN (2º párr del art. 42) también está comprendido V.Sa. por lo que vuestra resolución es -además- intrínsecamente inconstitucional.
Por las razones expuestas y lo que será abonado in extenso en la oportunidad pertinente, solicito se declare la nulidad del decisorio y/o se lo revoque en todas sus partes, con expresa imposición de costas.
Dios guarde a V.Sa.
Moreno le va a aplicar una multa por emisión de fallo que puede engañar a gente desprevenida :)
ResponderBorrarDavid algo importante sobre eso se dijo en el Caso Cantos con Argentina, admitiendo la CIDH la tutela de personas jurídicas incluso ante la cláusula restrictiva de la Convención.
ResponderBorrarDice la Corte IDH allí:
Cabe examinar a continuación el artículo 21 de la Convención Americana relativo a la propiedad privada, que interesa en este caso. Según la interpretación que la Argentina sugiere y que la Comisión parece compartir, si un hacendado adquiere una máquina cosechadora para trabajar su campo y el gobierno se la confisca, tendrá el amparo del artículo 21. Pero, si en lugar de un hacendado, se trata de dos agricultores de escasos recursos que forman una sociedad para comprar la misma cosechadora, y el gobierno se la confisca, ellos no podrán invocar la Convención Americana porque la cosechadora en cuestión sería propiedad de una sociedad. Ahora bien, si los agricultores del ejemplo, en vez de constituir una sociedad, compraran la cosechadora en copropiedad, la Convención podría ampararlos porque según un principio que se remonta al derecho romano, la copropiedad no constituye nunca una persona ideal.” (F. J. N° 25)
“En el caso sub judice, la Argentina afirma que las personas jurídicas no están incluidas en la Convención Americana y, por lo tanto, a dichas personas no se les aplica sus disposiciones, pues carecen de derechos humanos. Sin embargo, la Corte hace notar que, en general, los derechos y las obligaciones atribuidos a las personas morales se resuelven en derechos y obligaciones de las personas físicas que las constituyen o que actúan en su nombre o representación.” (F. J. N° 27)
Está claro que algunos derechos humanos no se aplican a sociedades (al voto, a la salud) pero salvando las diferencias que surgen de su naturaleza si un ordenamiento jurídico las admitió como una forma válida de operar, luego no puede ponerlas en una situación de sospecha o fijar diferentes estándares en su detrimento.
El derecho involucrado aquí no es libertad de expresión, sino puramente patrimonio, por el monto de la multa.
Y el argumento corta de los dos lados, porque la denunciante no era una persona física sino jurídica.
GA, ¿Viste el palito que la CS le dedicó al TS La Pampa? El caso se llama Tierno y está en la página. Entendemos que se te haga difícil comentarlo pero algunas líneas (más allá de la cuestión formal) no vendrían mal...
ResponderBorrarme
Creo que efectivamente, de lege lata, hay un "estiramiento" de la Ley de Lealtad Comercial, que, en principio, no fue prevista para abarcar casos como estos.
ResponderBorrarPero creo que, de lege ferenda, la estabilización de expectativas y la protección de los "consumidores de índices" hace necesario algún tipo de regulación expresa sobre la actividad de "consultoría económica".
Y, adecuadamente diseñado, eso podría ser plenamente compatible con la más amplia libertad de expresión.
Me, lo leímos, es un fallo como muchos otros que hablan de Strada Di Mascio y etcaetera, bajando línea sobre la relación REP/REF. Interesante o muy interesante para procesalistas litigantes y relatores especializados en REFs, pero no califica para el material de los casos que cuadran para reportar en este blog generalista, dado que no hay nada de doctrina importante sobre el fondo de la cuestión (derecho de réplica).
ResponderBorrarComo dice Homero Simpson: ¡Doh!
ResponderBorrarDesde la posición “gato panza arriba” digo: el fallo de la Corte IDH rechazó la excepción argentina porque Cantos formuló su reclamo “por derecho propio y en nombre de sus empresas” (violación de derechos en su calidad de accionista) ya que las personas jurídicas eran vehículos a través de las cuales la persona física desarrollaba una determinada actividad económica (pareciera entonces que la admisión es excepcional y cuando están en juego cuestiones patrimoniales, derecho de propiedad, etc.).
No le entendí en esa parte donde dice que el argumento corta de los dos lados porque la denunciante no era una persona física sino jurídica. Las asociaciones de defensa del consumidor (con personería y sin fines de lucro), aunque no son titulares del derecho sustancial, sí tienen legitimación procesal para la defensa de ese derecho. El monto de la multa podrá ser revisable (por desproporcionado o confiscatorio) pero la sanción en sí misma es una herramienta razonable. Roberto Navarro en P-12 escribe sobre la seriedad de las consultoras: www.pagina12.com.ar/diario/economia/2-164567-2011-03-20.html
Si la medición la hubiese hecho Arballo, Poder Ciudadano, Abuelas o Madres, etc., entonces la Secretaría de Comercio no podría intervenir porque no son sociedades comerciales ni están inmersos en actividad comercial alguna.
Su post fue una invitación a explotar el aspecto lúdico y con esa intención me prendí en el juego.
Es curioso, pero contrariamente a lo que se afirma en el recurso de David, la sentencia expresamente toma en cuenta la perspectiva de los consumidores. En efecto, el pronunciamiento dice:
ResponderBorrar"Que en este contexto es un hecho notorio -y desgraciadamente contrastante con reiterados anuncios y esquemas que se revelaron enteramente ficcionales- que la ciencia no ha conseguido implementar un dispositivo que permita al ciudadano retroceder en el tiempo y efectuar sus compras y operaciones en el pasado, volviendo luego al momento actual para gozar de consumos o servicios a precios históricos;
Que este sería el único escenario en que los informes de evolución de precios podrían sesgar el comportamiento del consumidor, quien siendo informado (falsamente) de que el precio de algo "aumentó", podría optar por proveerse de la cosa en un período anterior, comportamiento que de generalizarse habría de causar la inmediata recesión en el el mercado actual, proyectándola al futuro;".
Ergo la información relevante es aquella con la que el consumidor debe contar en el momento de contratar. Lo que pase después es irrelevante.
Muy interesante la sentencia. Y me gustó el costado "minimalista", de no realizar un análisis sobre el problema de la libertad de expresión, porque con la interpretación de la ley es suficiente para resolver el caso.
Saludos!
GA, si querés argumentar que el sacrosanto derecho de propiedad es un derecho humano base de la sociedad burguesa desde la revolución francesa, no es necesario citar "Cantos", una decisión de la CIDH impresentable.
ResponderBorrarvs
Las sanciones impuestas por Moreno van a ser revocadas con argumentos de forma: no se agotaron los plazos para que las consultoras informaran antes de ser sancionadas, etc. Lo más probable es que los jueces no lleguen siquiera a examinar los alcances de la ley 22802 y menos aún, claro está, se meterán con las cuestiones vinculadas a la libertad de expresión.
ResponderBorrarTodo lo cual implicará un gran éxito para la estrategia del Gobierno, que lo "único" que quiere es restringir la diseminación de información económica que le sea adversa.
Sin sentencias que señalen que no se puede restringir la libertad de expresión, se habrá obtenido el resultado buscado: intimidar.
Llego tarde a la discusión, poco para agregar a lo que dice gA. Si fuera por algunos críticos "NYT v. Sullivan" nunca se hubiera dictado porque el recurrente era una persona jurídica. Grasún y VS, ¿por qué no forman un nueva escuela jurídica cuya premisa directriz sea la justificación de todos los bochornos legales de esta administración?
ResponderBorrar¿Cantos impresentable? En ese caso lo único impresentable fue la actuación de la Corte argentina.
Y para lo que dice el último anónimo, teniendo en cuenta el fuero que debe intervenir en la revisión soy un tanto escéptico respecto del resultado de los recursos -salvo, claro, que en octubre ocurra un milagro y CFK no logre la reelección-.