¿La justicia confirmó la bancarización de los pagos a proveedores? (la gacetilla y el fondo)

Hubo un fallo. La gacetilla de la AFIP fue reproducida por muchos medios medianamente especializados, sin indicar la fuente. Veamos por ejemplo, Infobae. Titulará: "La Justicia confirmó la bancarización de los pagos a proveedores". Y dice "Para poder computar deducciones en Ganancias o el crédito fiscal en IVA, los contribuyentes deberán efectuar los pagos mediante instrumentos bancarios".

Copio el texto completo de lo que aparece en muchísimos sitios, web y papel.

 La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a través de la Sala II, avaló la posición de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) para que los contribuyentes paguen a sus proveedores exclusivamente por medios bancarizados para poder deducir los importes en el Impuesto a las Ganancias y poder computar el crédito fiscal en el IVA.

 En la causa, caratulada "Tubos Argentinos SA", la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) rechazó el recurso ordinario interpuesto por el contribuyente y, en consecuencia, quedó firme el fallo de la Sala II. De esta manera, la Justicia validó el derecho del fisco de exigir a los contribuyentes la utilización de medios de pago bancarizados a los efectos de solicitar los beneficios fiscales.

Cabe destacar que esta medida sienta una jurisprudencia totalmente opuesta a una difundida la semana pasada por la prensa. En aquella oportunidad, se destacó la doctrina de un fallo -que no estaba firme- dictado por la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. 

Ese pronunciamiento judicial correspondía a la causa "Mera, Miguel Angel", en el cual la Sala V había declarado la inaplicabilidad del artículo 2º de la Ley de Prevención contra la Evasión Fiscal (25.345) que prohíbe utilizar otros medios de pago, como el dinero en efectivo. En tanto, la AFIP apeló esa sentencia mediante recurso extraordinario, el cual fue concedido y, en definitiva, deberá ser resuelto también por la CSJN.


 Un fallo que despeja dudas 

En su veredicto de la causa "Tubos Argentinos SA", el Tribunal alegó que la pretensión del contribuyente a que se aplique el artículo 34 de la Ley de Procedimiento Tributario, no puede prosperar "porque de la sola lectura de la norma invocada, se advierte que aquella se refiere a condiciones que impongan el Poder Ejecutivo Nacional, y la regla que aplicó la demandada está dispuesta por ley formal".

 En ese sentido, la Justicia no advirtió colisión normativa entre lo dispuesto en el artículo 2° por la Ley de Prevención de la Evasión Fiscal (25.345), con lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley procedimental. "Se refiere a las condiciones que impongan la autoridad administrativa en uso de la facultad reglamentaria otorgada, que, como es evidente y en virtud de la jerarquía normativa, no podrá alterar las condiciones establecidas por la Ley 25.345", señala el texto.

 En definitiva, los contribuyentes para poder computar las deducciones en el Impuesto a las Ganancias o el crédito fiscal en el IVA deberán efectuar los pagos a sus proveedores exclusivamente mediante instrumentos bancarios.

La gacetilla es una avivada fenomenal. El razonamiento discurre así: si la Corte Suprema no revocó un fallo, eso quiere decir que estuvo de acuerdo con el tribunal inferior. Esto no es verdad, porque la Corte antes de pronunciarse sobre el "fondo" de la cuestión tiene que pronunciarse sobre la "admisibilidad" del recurso.

Lo que de verdad dice "Tubos Argentinos".

Y el fallo no dice absolutamente nada sobre si es constitucional o aplicable lo de exigir medios exclusivamente bancarios para poder computar las deducciones tributarias. Lo pueden ver acá.

La cosa es muy sencilla: para que proceda un "recurso ordinario de apelación en tercera instancia, en juicios en los que la Nación reviste el carácter de parte" (una cosa rarísima, porque normalmente la "tercera" instancia es "extraordinaria") el valor disputado sin accesorios (intereses) debe ser superior a la suma de $ 726.523,32.

Y lo que el contribuyente reclamaba que se le devuelva era la suma de  $ 449.706,24.

Como A es mayor a B, la Corte rechaza la admisibilidad del recurso. Tan sencillo como eso.




Lecciones

Pongamos lupa en la maniobra gacetillera de la AFIP: de una inadmisibilidad de un recurso deduce que "la Justicia sentó jurisprudencia". Y redacta con mucho cuidado para que después del intertítulo "Un fallo que despeja dudas" (no despeja nada) siga diciendo "el Tribunal" para que un lector no avisado piense que ese tribunal que confirmó la bancarización fue la Corte, cuando en realidad fue la Sala II de una Cámara que al menos en su Sala V está diciendo algo distinto, con lo cual razonablemente uno tiene dudas. Dudas que la Corte hubiera entrado a considerar si A fuera menor a B, que no fue el caso.

Por lo mismo, bien podría pasar que el caso de Miguel Mera (resuelto del otro modo) llegue a la instancia máxima y la Corte también lo declare inadmisible. En ese caso también sería impropio decir que la Corte "sentó jurisprudencia" o hizo suyo el criterio que invalidaba la exigencia de usar medios bancarios.

Renglón aparte para todos los que publican o leen esas gacetillas sin hacerles una segunda lectura, que son en buena medida cómplices de la avivada, y además (y aquí sí puede haber un pecado más grave) sin contar que lo que estaban poniendo venía de una fuente interesada en el tema.


Apostilla: la ley 25.345.

Es la "Ley Antievasión" sancionada en diciembre de 2000, texto acá. No nos interesará tanto por ahora el art. 2º, que groseramente sintetizado dirá que los pagos no bancarizados no son computables como crédito fiscal, sino el art. 1º, que dice que "no surtirán efectos entre partes ni frente a terceros" los pagos no bancarizados por "sumas de dinero superiores a pesos mil ($ 1.000)".

De donde si uno le paga alguien mas de $ 1.000 en efectivo está pagando mal, y le podrían reclamar otra vez el pago. Normalmente esto nunca se litiga, y no conozco ningún caso donde esto se haya planteado (obviamente cualquier juez lo rechazaría por aplicación del principio de enriquecimiento sin causa de parte del acreedor), pero la norma amenazante, anacrónica, está ahí, agravada porque los 1.000 de 2000 no son los 1.000 de 2011.




El fondo de la cuestión

El "otro" fallo es el citado "Miguel Mera" y aparece informado por la nota que Gonzalo Chicote de Infobae escribía acá.

La duda jurisprudencial es que la ley antievasión, como vimos, hace no computables los pagos no bancarizados, mientras que la Ley de Procedimiento Tributario 11.683 en su art. 34, dice que en esos casos los contribuyentes "quedarán obligados a acreditar la veracidad de las operaciones para poder computar a su favor los conceptos indicados". Pone en cabeza del contribuyente la carga de la prueba, que es lo que Miguel Mera aparentemente cumplió.

La "doctrina" tiene armados varios criterios: la ley "especial" se impone frente a ley "particular", y la ley "posterior" se impone frente a la "anterior". Pero el criterio de "especialidad" de la ley no es tan claro en este caso, alguien podría decir que el "género" es el procedimiento tributario y la ley antievasión la "especie" (es lo que argumenta la AFIP), o bien decir que la norma procedimental es accesoria y connaturalmente "especial" al momento de liquidación y determinación de tributos, y por ello se impone. Ante la duda, uno diría, se debería aplicar por principio pro hominis la norma más favorable al contribuyente.

Pero no es necesario bajar a esta bizantina discusión: el criterio de "ley posterior" nos resuelve el problema. Como sea, en 2003 el legislador hizo una  reforma a la LPT y dio una redacción específica al art. 34 en la que mantuvo esa posibilidad de acreditar la veracidad de las operaciones, lo que para mí empieza a resolver la cuestión.

Argumentos adicionales y decisivos: uno, primacía de la verdad real. Si normalmente aplicamos este principio para obviar las triquiñuelas del evasor que armó canaletas, colectoras, orificios y artificios para tributar menos, también debemos ser congruentes y habilitar su aplicación cuando el resultado puede dar a su favor.

Dos, ya dicho, y decisivo: de no habilitar esta posibilidad el estado estaría cobrando un impuesto más allá de lo que le corresponde a la alícuota legal en esa situación concreta, luego tendría un enriquecimiento sin causa.

En resumen, pienso que la buena doctrina es la de la Sala V. (Y no entiendo por qué la AFIP se preocupa tanto por ella: es muy difícil probar pagos no bancarizados de una escala tal que justifique litigar el asunto, así que el universo de incidencia de esta doctrina es absolutamente menor).