martes, enero 24, 2012
El ABC de las Licencias no Automáticas de Importación
Día de novedades en derecho aduanero. José Pallares escribe en La Nación una nota con muchos datos sobre la caída del superávit comercial, que recomendamos. Ahí también leemos la última novedad del sistema de las DJAI (Declaraciones Juradas Anticipadas de Importación, Resolución 3512 de la AFIP) que debuta en febrero: el diario titula "la AFIP bajó a la mitad el plazo que puso Moreno para importar": si el Estado no se pronuncia en diez días, el silencio es positivo y la importación debería proveerse. Veremos.
En este contexto, aprovecho para subir la nota que hice para la edición argentina de Forbes de enero. Nunca habíamos hablado de este tema en el blog.
El ABC de las LNAs
Detrás de la foto de “importaciones paradas” hay todo un entramado jurídico que se escribe con siglas. Hablamos de las LNAs: Licencias de Importación “No Automáticas”. Estos “permisos para importar” no forman parte del terreno de las cosas que son “blue”, sino que se inscriben en un subsistema conocido y normado en tratados internacionales.
Pero veamos cómo. En 1994, en el contexto del entonces GATT (actualmente OMC), Argentina adhirió a varios acuerdos derivados de la Ronda de Marrakech. Uno de ellos es el “Acuerdo sobre procedimientos para el trámite de licencias de importación” que trata el tema y advierte en general que para el caso de licencias de importación no automáticas “los sistemas deben aplicarse de forma transparente y previsible”. Estipula que los procedimientos de LNAs “guardarán relación, en cuanto a su alcance y duración, con la medida a cuya aplicación estén destinados, y no entrañarán más cargas administrativas que las absolutamente necesarias para administrar la medida”. Y establece un plazo máximo de trámite de 60 días. Aprobado por la ley 24.425, esto es derecho vigente en nuestro país.
Por su carácter excepcional, las LNAs no se pueden imponer universalmente, sino sólo a los rubros que un Estado ha incluido en ese régimen, siempre en carácter transitorio. En Argentina ello no implica la sanción de una ley sino la emisión de una resolución general por parte del Ministerio de Industria. Con estas resoluciones también se incorporan cargas burocráticas, en término de papelería, certificaciones y requisitos que deberán presentarse al momento de tramitar la LNA, con la posibilidad de que cualquier omisión cause una denegatoria.
Hoy existen 600 rubros (“posiciones”) comprendidos en el régimen, incluyendo entre otros automotores de alta gama, motos, bicicletas, neumáticos, tornillos, calzado, notebooks, textiles, juguetes y electrodomésticos varios. La razón formulaica expresada en las resoluciones es la constatación de “cambios significativos en los flujos de comercio cuyo comportamiento resulta conveniente evaluar”. [La normativa al respecto puede consultarse en este link]
Mas allá de su carácter “no automático”, lo cierto es que bajo la normativa vigente el Estado no podría denegar el permiso, y de hecho nunca lo hace formalmente. Algunas empresas que sufrieron demoras (que, se reporta, pueden llegar a cuadriplucar el plazo máximo) han ido a la Justicia con resultados favorables. En algunos fallos se razona que si el objeto declarado era el de “obtener información con fines estadísticos” el sistema de las LNAs era “arbitrario e irrazonable para el logro de tales objetivos, además de redundante ya que es información que puede ser obtenida del mismo despacho de importación”. Esto fue dicho por varias salas de la Camara Contencioso Administrativa porteña (fallos “Zahieret“,“Nollman” y “Parnassa” de 2010, “Wal Mart” y “Thomis” de 2009) pero es dable recordar casos puntuales donde no se habilitó la cautelar (“Mondet Morin”, de 2008 , y “Meky”, caso resuelto en Rosario en 2011).
Cabe aclarar que todavía no existen fallos al respecto de la Corte Suprema. Y que optar por la bala de plata del litigio no siempre será aconsejable: hay que articular el pedido con todas las cargas formales y soportar los mayores costos financieros, operativos y legales propiamente dichos. Hay muchos escenarios de victorias pírricas, se sabe.
La alternativa pragmática para obtener la liberación, por la que muchos importadores han optado, es la de invocar su carácter dual de eximportadores, alegando ante las firmas autorizadas del Estado que otras operaciones suyas implicarán ventas al exterior. Así como los ecologistas conscientes compensan su huella de carbono, el exportador que está en condiciones de hacerlo mostrará su capacidad de compensar su huella de divisas sobre la balanza comercial. No existen, al respecto, normas ni resoluciones que articulen este sistema del “uno-a-uno”. Otra alternativa es la de importar para ensamblar. Pero los importadores “puros” también quedan fuera de juego. En el mientras tanto, gobierno e importadores quedan en un escenario complicado: ni aquel puede sostener consistentemente una política que queda expuesta al litigio adverso –siempre habrá una “ventanilla” judicial- ni éstos pueden asumir que el juicio al Estado sea la premisa de su plan de negocios.
Lo cual nos remite al eventual futuro de las LNAs, a la “película” que sigue a la “foto”: lo que ocurre no es más que uno de los emergentes del descalce entre un marco de comercio liberal y un contexto internacional que vira al proteccionismo. Si esto es así, el futuro de las LNAs no pasará por los estrados judiciales, sino por la forma en que se reajusten respuestas globales y regionales. Por eso la etapa contigua a las LNAs tal vez esté en la sigla AEC: una suba -con más excepciones- del Arancel Externo Común en el MERCOSUR.
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Estas notas tienen una tónica fáctica/informativa de las coordenadas jurídicas del asunto. Para otra versión de las cosas, recomiendo leer este paper de Moldovan y Heyn La política comercial en las Estructuras Productivas Desequilibradas: el caso de las licencias no automáticas de importación (un pdf al que llegamos por el blog datos duros). El análisis que hacen Moldovan y Heyn se encuadra en la pura y simple conveniencia. Ellos la ven como una herramienta válida, yo -dejando de lado toda juridicidad- evalúo que las ventajas se desbaratan ante los riesgos que ellos mismos advierten (ver págs. 186 y ss. de su capítulo), tiene varios puntos que son contestables, pero es como mínimo interesante para leer -y está escrito con un grado de realismo y sinceridad poco frecuentes-. De paso: no conocí a Iván, pero estábamos a un grado de separación por muchos eslabones. Hubiera estado bueno discutir esto con él.
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(cc) Gustavo Arballo 2005 - 2010 | | Feed | suscribirse a este blog |
Buen post Gustavo, te felicito por exponer un tema tan espinoso de manera sencilla.
ResponderBorrarSin embargo no comparto tu postura cuando afirmas que “bajo la normativa vigente el Estado no podría denegar el permiso, y de hecho nunca lo hace formalmente”.
La lectura armónica de diversos artículos del GATT consagra al arancel aduanero como único instrumento admitido para regular el comercio exterior (ART. XI), la disminución general y progresiva de los derechos aduaneros mediante negociaciones multilaterales (ARTÍCULOS XXV Y XXVIII BIS), y la consecuente condena a las restricciones económicas directas a las importaciones y exportaciones (ART. XI).
Conclusión: sólo podes restringir importaciones por la vía tributaria, y sólo en casos excepcionales está habilitada la restricción directa mediante prohibiciones absolutas o establecimientos de cupos o contingentes.
¿Como se administran y aplican estos cupos? Mediante las Licencias No Automáticas de Importación.
¿Por qué son “no automáticas”? Porque el Estado puede otorgar la Licencia o denegarla.
Pero el caso argentino tiene una particularidad y es que aplicamos Licencias No Automáticas pero… no fijamos CUPOS!!!
Claro, es que se recurre a la figura de las LNA porque le permite al Estado tomarse hasta 60 días para considerar su aprobación.
De otra manera debería otorgar la LICENCIA en un plazo máximo de 10 días (tal, el caso de las Licencias Automáticas).
Otra arista conflictiva (que mencionas tangencialmente en el post) reside en la facultad de imponer las LNA.
Estos supuestos constituyen supuestos de PROHIBICIONES A LAS IMPORTACIONES: Sólo podes importar la mercadería dentro de los cupos previstos, o siempre que se cumplan con las condiciones de otorgmiento.
La materia aduanera aplica prohibiciones por motivos preponderantemente ECONOMICOS (combatir la desocupación, ejecutar la política monetaria, cambiaria, equilibrar la balanza de pagos, estabilizar precios internos, etc.) NO ECONÓMICOS (motivos políticos, de seguridad o defensa nacional, salud pública, bromatológicos, zoo y fitosanitarios, etc.).
Nuestro Código Aduanero se inscribe en esta línea y consagra estos supuestos en los artículos 609 y 610.
Ahora bien, ¿quien puede establecer prohibiciones (entre ellas, Licencias No Automática de Importación) además del Congreso de la Nación (art. 75 inciso 1)?
ARTICULO 631. – El Poder Ejecutivo podrá establecer prohibiciones de carácter no económico a la importación o a la exportación de determinada mercadería con el objeto de cumplir alguna de las finalidades previstas en el artículo 610.
ARTICULO 632. – El Poder Ejecutivo podrá establecer prohibiciones de carácter económico a la importación o a la exportación de determinada mercadería, en forma transitoria, con el objeto de cumplir alguna de las finalidades previstas en el artículo 609, cuando tales finalidades no pudieren cumplirse adecuadamente mediante el ejercicio de las facultades otorgadas para establecer o aumentar los tributos que gravaren las respectivas destinaciones.
Gustavo necesito un favor ... no encuentro un link tuyo sobre lo que resolvió la Corte de EEUU sobre una persona blanca que litigó por no haber entrado a la universidad a pesar de haber sacado mejor nota que otro, quien ingresó por un sistema de preferencia para personas negras; decía que si no fuera por esa preferencia hubiera entrado él que había sacado mejor nota. (perdón que lo explico taannnnn mal), me lo podrías recordar por favor? Gracias. Juan Carlos.
ResponderBorrarSupongo que el caso al que te referís debe haber sido "Bakke" de 1978. Otras referencias más actuales sobre el mismo tema (accion afirmativa en procesos de admisión) son "Grutter v. Bollinger" de 2003 y "Parents v. Seattle" de 2006. Googlealas.
ResponderBorrarMuy buen articulo de hoy en p12, ojo lo leo mas desde el deseo y anhelo.
ResponderBorrarSaludos
Ajá, gracias. Cuando me reencuentre con la compu de casa lo subo acá -de hecho no me fijé si lo publicaron completo o lo editaron, lo recuerdo algo que era medio largo para lo que son las notas de diarios-.
ResponderBorrarGracias Gustavo, muchísimas gracias, ya los googleo. Juan Carlos.
ResponderBorrarDebe ser secreto, pero, como haces?
ResponderBorrarNo podes conocer tanto de jurisprudencia americana !!!
Gracias de vuelta.
JC
No es tan difícil, la única cosa es saber leer en inglés. Tenés que partir de libritos de historia de la Corte, son concisos, super entretenidos, y hay varios (p.ej., el de Bernard Schwarzt o el de Peter Irons). Para la Corte más moderna hay un libro muy lindo, The Nine. Después hay un montón de papers, etc. Hace diez años yo empecé a escribir un libro de historia de la Corte USA. Tengo tres capítulos que cubren los primeros 50 años. Nunca lo terminé, y si hoy lo leyera tendría que reescribirlo casi completo, pero fue una experiencia de aprendizaje.
ResponderBorrargracias, voy a ver como empiezo a buscar algo, (aunque no se pueden vivir todas las vidas). JCD
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