En Forbes | Nota sobre daños punitivos




El mes pasado escribí un artículo para la edición local de Forbes, que pego acá abajo. Si les interesa, para la de este mes (enero) mandé una que habla sobre las licencias de importación "no automáticas", problemática legal y algunos brochazos jurisprudenciales del tema de cosas-paradas-en-la-aduana  (un tema que hasta ahora nunca tratamos en el blog).

||||


Daños punitivos: indemnizar más allá de la pérdida

El derecho civil funciona en base a la idea de “reparación” en la que un daño se traduce en dinero. Pero la idea del “daño punitivo” trasciende la indemnización e incorpora un rubro que es una "multa civil". Esto implica que las condenas pueden ser extracompensatorias: el responsable va a pagar un suma que excede la necesaria para reparar el daño que causó. Ese exceso lo pagará a título de “pena”.

El Ford Pinto. El concepto tiene su matriz en Estados Unidos, con los punitive damages, y se suele ejemplificar con el caso del Ford Pinto. Este auto tenía un defecto de fabricación por el cual se prendía fuego si era chocado de atrás, incluso a baja velocidad. La compañía lo detectó y estimó que si hacía un recall para reparar los autos vendidos (que costaba once dólares por unidad) el costo iba a ser de 137 millones de dólares, y que si no lo hacía la suma de las indemnizaciones por las muertes y quemaduras provocadas por el tanque peligroso sería de 50 millones de dólares. Sacó cuentas, y vio le convenía no hacer nada, dejar que los Pintos explotaran, y pagar las indemnizaciones. Cuando se constató que la empresa lo sabía, el jurado la condenó a pagar 2,5 millones de dolares de indemnización compensatoria y 125 millones más por “daños punitivos” (luego de la apelación, este último rubro se redujo a 3,5 millones). 

Por qué. Los daños punitivos están pensados para casos como estos, donde hay una grosera desaprensión en el actuar del responsable. Probar ello implica un plus de complejidad para el querellante, pero el premio puede valer la pena. Por eso son el blanco favorito de los lobbys que buscan frenar la (diríamos aquí) "industria del juicio" y las críticas arrecian ante casos insólitos, como el de quien demandó por 53 millones de dólares a un tintorero que, según él, le perdió un pantalón y se lo cambió por otro (la demanda no prosperó). En todo caso, detrás de los daños punitivos campea la idea pragmática de entender al derecho como un sistema que debe monitorear las estructuras de incentivos que tienen los agentes económicos, y corregirlas para evitar que incurran en conductas dañosas. Vista desde este ángulo su fin es más disuasorio que punitivo: la sola existencia de una condena contingente y no calculable ex ante nos obliga a comportarnos con mayor prudencia.

 De cuánto estamos hablando. En los EE.UU. la Corte Suprema ha fijado en su jurisprudencia algunas pautas para racionalizar el sistema. En BMW v. Gore (de 1996) y luego en State Farm v. Campbell (de 2003), se habla de relaciones o ratios entre daños compensatios y punitivos. La Corte parece dispuesta a aceptar ratios de punición que dupliquen, tripliquen o cuadripliquen la suma indemnizatoria "normal". Y establece una zona aceptable para ratios que no excedan el 10:1, insinuando que los que resulten mayores podrían ser invalidados por irrazonabilidad. Pero son sólo presunciones, y esa Corte rechaza expresamente la posibilidad de adoptar formulas rígidas.

En Argentina. Luego de arduos debates jurídicos en pro y en contra de su adopción, los “daños punitivos” han aparecido no hace mucho en el derecho argentino: La reforma de 2009 a la Ley de Defensa del Consumidor contempla la “multa civil a favor del consumidor”, graduada “en función de la gravedad del hecho”, y de un máximo de cinco millones de pesos. Ese año se dio el primer caso: un cliente discapacitado de Telefónica se había visto imposibilitado de realizar reclamos en sus oficinas por la falta de rampas de acceso para sillas de ruedas, y la empresa fue condenada a pagar, además de $ 30.000 por “daño moral”, la misma cifra por “daño punitivo”.

El futuro. Este precedente también puede ser visto como un caso testigo de la casuística posterior, sin cuantías millonarias, y en la que se mantiene el criterio de que la aplicación de la multa es la excepción y no la regla. Pero lo que tenemos es un panorama jurisprudencial acotado y no consolidado, con posibilidades de verse resignificado si los daños punitivos -ahora confinados a las relaciones de consumo- pasan a formar parte del sistema general del derecho, un tema que seguramente incluiría la reforma integral al Código Civil que motoriza Lorenzetti. Todo lo que podamos decir aquí es, entonces, provisorio.


||||

Caveat: tener en cuenta que son notas informativas, una explicación superrápida de las dos o tres cosas más importantes de un tema, para un público no especializado.