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Algo sobre teorías y prácticas del derecho

martes, octubre 22, 2013

La Corte suspende elecciones en Santiago: semántica, institucionalismo y tutoría federal.


En fallo de hoy (aquí pdf con molesta marca de agua) la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fallo unánime, pero sólo cuatro firmas: Petracchi, Fayt, Lorenzetti, Maqueda) suspendió (sin fecha, en cautelar innovativa) las elecciones de gobernador que estaban convocadas para este domingo en Santiago del Estero. Hay una epidermis textual, y un núcleo más institucionalista que la CS usa como trampolín para descender al barro de la interpretación del derecho local; veamos.


Fuente: Neuropolitical

La epidermis: la cláusula transitoria sexta

Empecemos por lo más obvio: el caso es interpretación de la Constitución de Santiago del Estero de 2005 y en particular de su cláusula transitoria sexta.

La cláusula dice que "el mandato del gobernador en ejercicio al momento de sancionarse la reforma" debía considerase como "primer mandato".

Esa reforma es de noviembre de 2005 y Zamora había jurado en marzo de 2005, de modo que esa cláusula se refiere a su persona (una igual se hizo para Menem en la reforma nacional del 94; la Corte recuerda esto en el fallo).

Zamora fue luego reelegido en 2009, dando comienzo a lo que sería su segundo mandato conforme a la cláusula y a cualquier interpretación razonable.

Desde el punto de vista interpretativo, el caso es bastante sencillo pues.

Pero Zamora está oficializado como candidato, porque encontró su Bustos Fierro: la cláusula transitoria fue declarada inconstitucional por la Justicia local en la causa presentada por "Santiago Viable" (et. al.), fallo de septiembre que pueden ver aquí en PDF (sólo para valientes: largo texto de 25 páginas no dividido en párrafos), y en función de ello se oficializó su lista para una nueva elección que estaba programada para este domingo. El argumento menos malo que figura allí está asumiendo una discriminación porque el gobernador saliente no puede presentarse, como cualquier otro ciudadano, a esta elección. El fallo fue confirmado por el STJ al denegar un per saltum (pueden ver esa sentencia aqui en PDF, que tiene citas a Waldron y a Nino y a Bobbio y a Hobbes y varios problemas que no analizaremos aqui).

El contraargumento obvio es que hay una condición general de igualdad: nadie puede ser titular del ejecutivo más de dos mandatos, la restricción opera con cualquiera. Tema similar fue tratado por la Corte Suprema cuando el Partido Justicialista de Santa Fe le planteó la inconstitucionalidad de la prohibición de la reeleción de Reutemann en 1994 (aquí fallo; ver en especial voto de Fayt, cons. 21, con cita al informe de la Comisión Interamericana que calificaba de "aceptables" las normas reestrictivas de reelecciones).


El núcleo institucionalista: por qué la Corte interpreta in extremis el derecho local

Queda un tema técnico que resolver. Para decidir como lo hizo, la Corte interpreta "derecho local", algo que está fuera de su zona de confort, porque en principio sólo le incumben cuestiones "federales" (el dictamen de Laura Monti plantea este problema). De modo que para canalizar su intervención debe ocuparse de justificar dónde hay -en este caso- un agravio a la Constitución Nacional que habilite su competencia.

Su kit de respuestas parte del art. 5º de la Constitución Nacional: la Corte debe asegurar que en las provincias se verifique el goce efectivo y regular de las instituciones que se han dado a sí mismas, lo que se trastornaría con la habilitación de un eventual tercer mandato prohibido por la constitución local.

De ello surge el "interés federal" que exige la intervención de la Corte de Nación en instancia originaria (cons 5º y 6º), en resguardo de "principios fundamentales del federalismo argentino" en la medida que sean afectadas tenga disposiciones constitucionales locales que hagan a "la esencia" de la forma republicana de gobierno" (cons. 13º).

(Acotación: está claro que en abstracto el número de reelecciones no afecta la "forma republicana" y que las provincias no están obligadas a seguir el "modelo" nacional de sólo dos mandatos. Santiago del Estero podría haber convocado a una convención reformadora al solo fin de dejar sin efecto la cláusula transitoria, lo que Zamora habría logrado fácilmente, y luego postularse y ganar: procedimiento inobjetable).

La implicitud de ello es que la Corte se erige en "guardián" no sólo de las cláusulas de la constitución nacional (de quien se asume "intérprete final"), sino también en virtual tutor o guardián subsidiario (términos de este comentarista, no de la Corte) del poder constituyente local que hizo una Constitución como  "máxima expresión de la voluntad popular" (Cons. 13).  Aquí el activismo se hibrida con una modestia institucional neoclásica: es inadmisible (dice el cons. 11) que los tribunales, con el pretexto de ejercer la revisión judicial, puedan modificar el sentido del texto constitucional, porque eso sería dejar la voluntad del pueblo al arbitrio de un magistrado.


2 tesis


Tesis técnica: es posible asumir que el fallo no tuvo tiempo (o no encontró motivo) para hacer una exposición más razonada del kit básico, y como controlar al genio en la botella para que la Corte Federal no asuma de facto el ejercicio del control de constitucionalidad local, lo que sería un grave problema para ella misma. Bajo este prisma la solución al caso especial de una tercera elección claramente vedada parece correcta pero a la vez subteorizada. Yo podría teorizarla (entendiendo por ello: hacer un esquema que justifique por qué esta solución capta este caso, pero no otros), pero no soy la Corte, y por ende no tengo imperium.

Tesis política: es imposible no sospechar que mas allá de lo de Zamora 2013 también hay una lectura y tal vez motivación concurrente de la Corte que trasciende el caso: vale decir, que quiere dejar saldada esa cuestión, sellar con fastix las grietas interpretativas de las cláusulas antireeleccionistas, y evitar que se filtren otros Bustos Fierro en otras provincias, o en el orden nacional.

15 comentarios:

  1. Gustavo:

    Me permito hacer una reflexión a modo de pregunta... Segun interpreto, el Tribunal Superior Local se expidió avalando la RE-RE y ahora la CSJN interviene en un expediente nuevo, autónomo (con competecia originaria).
    Ello, de alguna forma, estaría (además de la cuestión de las autonomías y del derecho local que señalás) implicando una especie de medida cautelar contra una medida cautelar.
    Dicho de otra forma: Tengo la impresión de que habría algún ¨problemita¨ por el lado de la cosa juzgada (que no necesariamente sería írrita).
    Por otra parte (mas para la academia tal vez) el caso es un ejemplo de las complicaciones que trae la judicialización de los actos legislativos (particularmente de las reformas constitucionales) y muy particularmente respecto de las legitimaciones o de los legitimados para acudir a la jurisdicción y en qué medida puede o no hablarse de cosa juzgada.
    En fin, eso.

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    1. El tema de la legitimación es patético y, obviamente, va de la mano de tu reflexión sobre la cosa juzgada: solo oponible al que interviene en el proceso. Pero a nadie le importa, después de "Rizzo", "Halabi", etc. es una antiguedad.
      Sin embargo, acá es más patética la legitimación pasiva en el caso provincial -suponiendo que el actor fue Zamora, si no fue él, también en la legitimación activa-.
      En cambio, en la acción originaria la legitimación del partido político es mucho más fuerte, y, aunque discutible, más defendible que los casos "Rizzo" etc. o, por ejemplo, el grotesco "Zavalía" donde la CS planchó la anterior reforma impulsada por un interventor federal (otro mamarracho del principio al fin: el genial sabsay lo pensó y la CS en un caso sin legitimación lo frenó). El partido tiene una habilitación constitucional y un interés claro.
      VS

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  2. Gustavo, excelente análisis del fallo, che. Como siempre.
    Un abrazo

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  3. Comparto sin duda la tesis política y también la técnica en lo referente a la subteorización. No se cuál será tu teoría, pero la cuestión de la interpretación del derecho local me parece la menos problemática (el mismo recurso extraordinario lo admite cuando entra en conflicto con la CN). Tu teoría tendrá que explicar en qué sentido hay competencia originaria en este caso, y la contradicción que hay en ese "activismo híbrido". Igual, confiaría que esto lo hicieron a las apuradas y mientras miraban tinelli. Esperemos el fallo de fondo, que deberá ser pronto, para encontrarnos con una nueva teoría constitucional o un masaso...

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  4. "es inadmisible (dice el cons. 11) que los tribunales, con el pretexto de ejercer la revisión judicial, puedan modificar el sentido del texto constitucional, porque eso sería dejar la voluntad del pueblo al arbitrio de un magistrado."

    ¿Esto dijo la Corte? Entonces la Ley de Medios sale con fritas, ¿no?

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  5. Buen día Gustavo, me quedó picando la afirmación: "está claro que en abstracto el número de reelecciones no afecta la "forma republicana" y que las provincias no están obligadas a seguir el "modelo" nacional de sólo dos mandatos".
    No estoy seguro de verlo tan claro. La república lleva ínsita el principio de periodicidad en las funciones, y toda reelección es de alguna manera antinatural a la república.Y creo que es razonable sostener que a mayor cantidad de reeleciones, menor republicanismo (igualmente, a menor transparencia de los actos públicos, menor republicanismo, y así con los demás pilares de la república). Esto es algo que puede decirse en abstracto.
    Por otro lado, tampoco veo con claridad que la limitación reelecionaria federal de dos mandatos sea absolutamente independiente de lo que puedan resolver las provincias en sus constituciones. ¿Acaso el art. 5 CN y la regulación a él referida en el art. 90 CN no constriñe a las pcias ni un ápice?
    Abrazo

    G

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    1. Una provincia podría tener períodos de gobernadores de dos años, o de seis, con o sin reelecciones, incluso adoptar un sistema "parlamentarista". "La más amplia variedad" cabe dentro del molde republicano federal, dice Joaquín V. en el manual que la Corte cita siempre en estos casos, de modo que sólo constriñe casos extremos.

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  6. 1. Para entender los fallos de la CS en temas políticos hay que saber que ella dice lo que se le da la gana cuando quiere y como quiere, y si antes dijo otra cosa, mala suerte.

    2. Dentro de esa gama, este es bastante defendible. Mucho más que "Zavalía" por citar uno del mismo pago (aunque fuera justificada la decisión).

    Porque la materia federal es clara cuando la declaración de inconstitucionalidad de la constitución local fue dictada por una supuesta contradicción con el derecho federal (arts. 16 y 75:22 CN). La UCR puede invocar como agravio federal el modo en el que los poderes locales aplican el derecho federal (arts. 16 y 75:22 CN).

    Y, además, para una cautelar no es tan loco decir que hace al derecho federal que las provincias cumplan el texto de sus constituciones y no que las modifiquen los jueces (haz lo que digo y no lo que hago...).

    3. Sentencia definitiva no va a haber. Luego de esto Zamora se baja y el caso es abstracto. Solo un idiota esperaria la sentencia.

    VS

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  7. Es un placer leer los anteriores 7 comentarios, densos pero jugosos. Sólo me surge decir que a mi, como santiagueño, la resolución de la Corte de impedir la re re de Zamora me parece maravillosa.

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  8. El fallo esta publicado en www.constitucionweb.com, sin la molestia del sello de agua. En cuanto a su análisis en el post y al mismo pronunciamiento, los comparto desde que en San Juan hemos sufrido una de esas aventuras que reprocha (via enmienda).

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  9. Todo bien pero lo que salta a la vista es la arbitrariedad con la cual la corte decide algunas cosas. La constitucion provincial dice que esta vedado que zamora sea gobernador. Y la constitucion nacional dice que Fayt deberia estar jubilado.
    Pero hete aqui, que la corte, esta misma ya que mantiene la acordada de la anterior, sostiene que como Fayt empezo a ser juez ANTES de que se ponga esa clausula en la constitución, no puede obligarsele a cumplir esa clausalo. Mientras que en este caso, A PESAR de que zamora empezo sui mandato antes de la introduccion de la clausula transitoria, la corte decide que se le puede aplicar una ley en forma RETROACTIVA.

    La cosa es bastante simple: si el criterio usado para que fayt siga siendo juez de la corte es correcto y no se puede aplicar la ley (ni siquiera la constitucion) en forma retroactiva, entonces la corte deberia haber declarado inconstitucional la clausula transitoria, ya que intenta legilslar "para atras". Y si la corte cambio de criterio y ahora resulta que legistlar para atras es bueno, entonces deberia ya mismo revocar la acordada que mantiene a Fayt atornillado en su cargo y mandarlo a jugar bochas al jeriatrico.
    No se puede ser tan contradictorio. O si, si de lop que se trata es de ser "el poder en las sombras" que hace y deshace de acuerdo a SU conveniencia y no a lo que dice la ley, como ya nos ha demostrado esta corte que es su voluntad obvia: ellos son el real poder que decide que esta bien y que no, lo que diga la constityucion no importa. Lo han dejado bien claro.

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    1. Par de cosas menores y una mayor: no fue una acordada sino un fallo y en otro punto la inconsistencia no podría reprochársele porque hoy no queda en el tribunal ninguno de los que votó el caso "Fayt".

      La mayor: la confusión -muy común- sobre el criterio que la Corte usó en el caso Fayt que NO fue el tema de irretroactividad. Al decidir ese caso la Corte anuló la cláusula con el criterio de que la Convención Constituyente de 1994 debía limitarse a tratar temas *específicamente* fijados en la ley que habilitaba la reforma constitucional y que un cambio en la estabilidad de los jueces no estaba ahí previsto (las convenciones constituyentes no son soberanas, en la medida en que tienen un poder constituyente derivado y no originario, etc.).

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    2. Ok, mi ejemplo de Fayt no sirvio, pero seguro que usted conoce montones de ejemplos donde la corte fallo recurriendo a la no retroactividad de la ley, asi que podra tranquilamente aplicar cualquiera de ellos y ver que este fallo aplica la ley en forma retroactiva, cosa que hasta donde yo se no ha sido el criterio prevalente en la corte en general.
      Por lo que pareciera una clara contradiccion, forzada porque lo que importa es el resultado del fallo, usado para sentar poder politico inmiscuyendose y tomando atribuciones que la constitucion no les da, y como la corte tiene la ultima palabra, el argumento usado parece ser secundario. La cosa es asi porque lo digo yo, basado en que se me canta la gana porque asi lo quiero, digamos. Porque puedo y nadie me puede refutar.

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    3. GA, fuera del tema Santiago... con todo respeto, para mi el caso "Fayt" es indefendible desde lo político, ético, constitucional y procesal. Y es cierto que no sigue ninguno de los que votó, pero sí el actor: Fayt (y casi vota.. como sí votó para declarar inconstitucional el corralito donde tenía un depósito; pero se excusó por "delicadeza" para no rechazar los RE de Moliné o Boggiano y dejar que los camaristas hicieran travesuras corporativas...).
      VS
      Pdta. ¿Bossert no dijo algo como que a Fayt no le correspondía el límite de 75 pero sí a él?

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  10. Hay algo que no me queda claro. El art. 152 de la constitución de 2005 es la combinación de los art. 139 y 140 de la constitución de 1997. No modifica nada respecto de duración y reelección. ¿Qué lo autorizaba a pensar a Zamora (y amigos) que podía tener 3 períodos consecutivos? ¿No es superflua entonces la clausula sexta?

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