Sobre la constitucionalidad de una reforma de la constitución por ley

Fusionando varios proyectos presentados por varios legisladores provinciales a lo largo de varios períodos legislativos, la Legislatura bonaerense puso límites a la reelección indefinida de senadores y diputados provinciales, intendentes, concejales y consejeros escolares (el abuso de la reelección en el cargo de consejero escolar, he ahí un tema subestimado por la literatura de la ciencia política global).

Mapuches tomando mate mientras se asa la carne, c. 1890
@AGNArgentina - Inventario 303579.

Aquí la pregunta pertinente no es si nos parece bien esto (diré que estoy "a favor" en forma más intuitiva que razonada) el problema es si la legislatura es competente para introducir prohibiciones o restricciones a la eligibilidad no enunciadas específicamente en la Constitución.

Nos referimos, claro a la Constitución Provincial, que no incluye una previsión expresa que establezca o habilite al legislador restringir la posibilidad de reelecciones en ninguno de los casos contemplados.

Esto significa que el legislador está incluyendo, por ley, un contenido materialmente constitucional (establecer una restricción a la eligibilidad) sin recurrir al proceso de reforma constitucional.

La tentación es fuerte porque la restricción a las reelecciones es una cuestión que tiene una plausible aquiescencia extendida, con cargos que aparentemente "se perpetúan" (inserte aquí ejemplos de prescripción veinteañal y treintañal que mas convengan a su color político de Quindimil a Posse). Y esto es también una lástima, porque a diferencia de la nacional, la Constitución Bonaerense admite un procedimiento de reforma por enmienda que no exige de una trabajosa convención reformadora, y que se podría plebiscitar con resultado favorable en las elecciones de medio término para hacer las cosas comme il faut.

El problema es que estirar el marco de lo reglamentable por ley es un camino de ida. Es sentar un precedente que perfora la rigidez constitucional, y hace que legislaturas con mayorías transitorias puedan cambiar reglas del juego que les parezcan pertinentes y progresistas.

Aparecen así razonamientos del tipo: si la Constitución ha limitado la reelección del gobernador, es obvio que debe limitarse la de los intendentes, lo cual es da de patadas con el hecho de que si en un caso se puso y en otro no, es porque para admitir la restricción era necesario ponerlo.

La lógica de este tipo de precedentes que hoy nos resultan aprobables mañana podrán ser usados para algo que no nos guste, y no tendremos ya un argumento constitucional. Y la agregación de precedentes provinciales en donde se reforman implícitamente constituciones por ley puede sentar la base para embates legislativos contra la Constitución Nacional. Y eso, visible, improbable, o no, es siempre un riesgo.

A propósito de ello: en ningún escenario imagino al Congreso Nacional limitando la reelección de diputados y senadores de la Nación. La razón por la cual eso no está en el marco de lo imaginable, y en cambio se propicia para el caso de una provincia, es que muchos (empezando por muchos constitucionalistas emotivamente unitarios) no se toman en serio la fuerza normativa de las constituciones provinciales, y por ende aceptan rebusques para que se reformen por vías impropias.

Posdata: en tema municipios hay un pequeño elefantito en la habitación, algún día deberá hablarse de ello. La Constitución asegura autonomía institucional a los Municipios. Esto significa la posibilidad de que los municipios se dicten, dentro de un marco provincial, y por un proceso especial, sus propias cartas orgánicas. Esta disposición introducida en 1994 está un poco en desfase con las provincias que -como PBA- se ciñen a un régimen de "Ley Orgánica" única para todas las municipalidades, y adoptan un régimen que les deja casi prácticamente nulo margen de auto-organización institucional.