Tips brasileros para la fundamentación de sentencias


Hace poco, Rodolfo González Zavala ha publicado en "La Ley" (Cómo no debe ser una sentencia, 29.7.16) un comentario acerca de ciertas reglas constructivas que aparecen en el Código del Proceso de Brasil, sancionado el año pasado pero que rige en nuestro hermano país desde marzo de 2016. Pueden ver el Código aquí.

A propósito dice Rodolfo sobre el Código: "Imposible recorrer su articulado sin sentir algún tipo de envidia: el salto de calidad resulta ostensible. Sobre todo, si lo comparamos con nuestros vetustos ordenamientos. No sólo por los institutos novedosos sino –y esto tal vez sea lo más importante– por cómo han sido reconfiguradas las figuras clásicas"

Lo que nos ocupa aquí es el art. 489 del “novo Código”, parágrafo § 1, sobre fundamentación de la sentencia, tema que como observa GZ trasciende el derecho procesal civil, porque la manera en que los jueces explican sus decisiones incumbe a la teoría general del derecho. Hemos escrito aquí hace años sobre eso, sobre cómo escribir una sentencia y cómo no escribir una sentencia, y por supuesto el derecho argentino tiene un enorme manantial de pautas que emanan de la doctrina de la arbitrariedad construida por la Corte Suprema y diseccionada por Genaro Carrió en los 60s. Algo de eso hay, legislado, en el texto brasilero que comenta González Zavala (que recomendamos leer, trata de otras cosas y es mas amplio, pero aquí nos explayaremos sobre este tema).


Cuándo una decisión “no se considera fundamentada”


Dice RGZ:

El art. 489 del “novo Código” es un catálogo de patologías. Enumera seis tipos de sentencias viciosas. Si se verifica alguna de esas situaciones, la decisión “no se considera fundamentada”. 
El precepto, claro está, no debe ser entendido como una lista cerrada (numerus clausus). El codificador simplemente se ha preocupado, con sentido docente, de tipificar algunos defectos (los más comunes, los que más se verifican en la práctica). Se ha querido dejar aclarado que ciertas maneras de resolver constituyen motivaciones aparentes

Pasmos entonces revista a la nómina de seis causales del Código (las etiquetas subrayadas son nuestras, no del original, ni del artículo de GZ que glosamos).


1. Mera remisión a la cita legal. Decisiones que se limitan “a la indicación, a la reproducción o a la paráfrasis de un acto normativo, sin explicar su relación con la causa o la cuestión decidida”.  Por ejemplo, decir: los hechos del caso encuadran en el artículo tal inciso cual.

2. Vaguedad de la fundamentación. Es “emplear  conceptos jurídicos indeterminados, sin explicar el motivo concreto de su incidencia en el caso”.   Por ejemplo, decir, por aplicación del interés superior del Niño corresponde tal o cual cosa.

3. No a los "fundamentos comodines". El punto descalifica las decisiones que “invocan motivos que se  prestarían a justificar cualquier otra decisión”. Algo de eso hay en el clásico "si bien es cierto que ... no es menos cierto que ... ", fundamento reversible en el que el orden de los factores altera el resultado final. Dice al respecto GZ:


"La advertencia adquiere especial operatividad en estructuras legales abiertas como las que tenemos: existe la tentación de usar en las sentencias el mismo lenguaje impreciso que aparece en las normas. Que los códigos sean indeterminados no significa que los fallos puedan ser indeterminados (la relación, justamente, es a la inversa)".  

4. No tratar cuestiones planteadasLa conocida "omisión de tratamiento" de nuestra doctrina de la Arbitrariedad de Sentencia, aquí enunciada como lo que ocurre cuando aquella “no enfrenta todos los argumentos deducidos en el proceso capaces, en teoría, de invalidar la conclusión adoptada por el juzgador”.  Acotamos que tratar es "tratar": refutar, no meramente mencionar, glosar de pasada y descalificarla a priori, por ejemplo diciendo: "a pesar del celo defensista en favorecer la situación del imputado y descalificar a los testigos de cargo, una ponderación completa de la prueba" (debería explicarnos el sentenciante allí por qué no son buenas las razones de la defensa).

5. Mera remisión a la cita jurisprudencial.  Es el espejo pretoriano de la 1: apunta a la sentencia que “se limita a invocar un precedente o un enunciado de súmula, sin identificar sus fundamentos determinantes ni demostrar que el caso bajo juzgamiento se ajusta a aquellos fundamentos”. Este problema es recurrente e inflacionario a partir de la posibilidad de hacer corte y pegue con buscadores de jurisprudencia.

6. Apartarse infundadamente de jurisprudencia invocada y relevante. Es en cierto sentido el inverso de la 5: apunta al juez que en su sentencia "deja de seguir el enunciado de súmula, jurisprudencia o precedente invocado por la parte, sin demostrar la existencia de distinción en el caso bajo juzgamiento o superación de entendimiento”. " "El juez rebelde -dice GZ- asume una mayor carga argumentativa (sobre todo, si estamos hablando de fallos de la Corte Suprema o de una línea jurisprudencial consolidada). Innovar es más trabajoso que repetir".


Más del 489.

El art. 489 del Novo Código es rico en contenido, e incluye dos parágrafos más que merecen nuestra atención:

§ 2, En caso de colisión de normas, el juez debe justificar el objeto y los criterios generales de ponderación efectuada, enunciando las razones que autorizan la interferencia de la norma apartada y las premisas fácticas que fundamentan la conclusión.  

Como venimos diciendo, esta es una pauta más general, alexyana, que mas que a la artesanía de la redacción de sentencias hace a la Teoría General del Derecho.

§ 3. La decisión judicial debe ser interpretada a partir de la conjugación de todos sus elementos y de conformidad con el princípio de la buena fe.


Y esto último es realmente innovador: haciéndose cargo de que la jurisprudencia es fuente de derecho, se incorpora un criterio de aplicación que busca evitar el uso manipulativo y/o atolondrado de esa fuente jurisprudencial. Como decíamos, evitar el copipegue promiscuo para exportar el costo técnico y político de la decisión al precedente.