Pollo Rivera, apuntes penales de la Corte IDH


Ayer la Corte Interamericana hizo pública una sentencia en la que declara la responsabilidad del Perú por la detención y condena del médico Luis Williams Pollo Rivera, que asistía a miembros del grupo terroristas Sendero Luminoso.

El caso tiene similitudes con De la Cruz Flores, también contra Perú (acá sentencia), también de médicos que asisten a Sendero Luminoso, resuelto en 2004, donde también se trató la cuestión de la aticipicidad del acto médico y el alcance del secreto profesional (es un derecho y un deber el guardar confidencialidad sobre la información a la que tengan acceso en su condición, se dijo entonces).

La sentencia de Pollo Rivera (acá pdf) está firmada por Zaffaroni, y se nota pluma de él en el texto. Aunque tiene muchas ramificaciones y aspectos, nos interesará centrarnos en dos: su interés es excede los hechos del caso y deja ideas de muy plausible aplicación a tipos penales donde la frontera de lo punible parece bastante elástica. Que los hay muchos.

Un ejercicio de tnterpretación restrictiva para sanear un tipo penal vago.

El tipo penal de Pollo Rivera estaba basado en una norma en la que el verbo clave era "colaborar" con actos o actividades de grupos terroristas. Lo que hace la sentencia que comentamos es i) decir que esta norma es técnicamente defectuosa; ii) decir que, aún así, es posible que "se salve" su constitucionalidad/convencionalidad a través de una interpretación estricta, cuestión que es preferible porque tal declaración es "ultima ratio del sistema". Dirá, en p. 224: ""de esta regla de elemental prudencia no puede apartarse esta Corte cuando se trata del control de convencionalidad, atendiendo a la gravedad de la declaración que implica descartar una norma legal, lo que puede dar lugar a vacíos legislativos de gravísimas consecuencias, en particular cuando se trata de la tipificación de delitos de extremo contenido antijurídico".

Veamos, entonces, cómo la Corte IDH hace ese ejercicio.

225. El artículo 321 del Código Penal peruano de 1991 ha sido redactado con mala técnica legislativa, pues no agota los recursos de que el legislador dispone para crear un tipo penal más preciso. Pese a todo, permite una sana interpretación, a condición de llevarla a cabo conforme a los principios generales que deben regir toda interpretación racional de los tipos penales. En principio, es sabido que la ley penal selecciona del campo inmenso de la antijuridicidad unos pocos ilícitos, o sea, algunas pocas conductas antijurídicas, mediante los tipos penales. En consecuencia, frente al enorme campo de lo antijurídico, lo penalmente típico es siempre excepcional. De allí se deriva la necesidad de respetar la regla general de interpretación más restrictiva dentro de la resistencia semántica del tipo penal.  
226. Conforme a lo anterior, la expresión “colaboración”, empleada en el artículo 321, puede entenderse de dos maneras: (a) una amplia, según el uso corriente del lenguaje, y (b) una estricta o técnica, más restrictiva, conforme a la cual “colaboración” debería entenderse como “participación” y, en el presente caso, como “complicidad”. Según esta interpretación estricta, el tipo no haría otra cosa que tipificar como delito independiente la complicidad en el delito de terrorismo o, si se prefiere, penar la complicidad en el terrorismo de manera diferente a las reglas generales de la participación criminal. En consecuencia, entendido de esta manera el texto del tipo del artículo 321, no obstante su mala técnica, en la medida en que es compatible con una interpretación estricta, no corresponde considerarlo lesivo del principio de legalidad establecido en la Convención, debiendo notarse que lo que lesiona la legalidad es la interpretación de la Corte Suprema, que opta por el sentido no técnico del uso del lenguaje, con una amplitud incompatible con la necesidad de clara delimitación de las conductas prohibidas.
Conclusión, el artículo es compatible con la Convención Americana, a condición de atenerse a la mentada interpretación técnica restrictiva, de la que resulta que la “colaboración” que tipifica no puede ser algo diferente de una complicidad criminal,



Las colectoras del derecho penal "de autor": el derecho penal "de ánimo" y "de voluntad".

Sobre esa base se planteará enseguida el criterio que llevó a la condena de Pollo. El Estado sostenía que la actividad médica sí era punible por en la circunstancia concreta, en el contexto y en medio de una lucha contra un terrorismo particularmente violento: si el médico accedía atender a miembros del grupo terrorista, quienes luego volverían a practicar actos criminales, eso sería demostrativo de su voluntad del médico de cooperar con la organización criminal.

El argumento no prosperó. La Corte entiende al respecto que la reiteración de actos atípicos (los actos médicos de asistencia) nunca puede devenir típica. Y en este contexto, la sentencia desgrana esta explicación:

249. El derecho penal “de autor” ha seguido diferentes caminos, siendo uno de ellos el de la llamada “peligrosidad”, que no tiene vinculación con el presente caso y que ha sido rechazado por esta Corte. La Corte Suprema, bajo la impresión de los hechos del contexto, parece haber intentado salir de la contradicción cayendo involuntariamente en alguna de las otras versiones por las que se perdió el derecho penal, cuyas terribles consecuencias dieron lugar a la proclamación del derecho penal de acto en los instrumentos internacionales de derechos humanos y que básicamente son dos: (a) el derecho penal de ánimo y (b) el derecho penal de voluntad.  
250. Conforme al derecho penal de ánimo, la tipicidad de una conducta no resulta del tipo objetivo ni del dolo o voluntad realizadora del resultado, sino del “ánimo” o disposición interna del sujeto, amiga o enemiga. No siempre los elementos de “ánimo” son contrarios a los derechos humanos, puesto que pueden utilizarse para limitar prohibiciones muy amplias o para atenuar; lo cierto es que siempre son sospechosos cuando agravan la pena y, por cierto, son poco menos que inadmisibles cuando determinan directamente la tipicidad de la conducta en delitos de particular gravedad. El “ánimo” ha dado lugar a largas discusiones, pero la criminalización sobre su pura base es claramente rechazada por la jurisprudencia y la doctrina de los Estados democráticos. En el caso, el tribunal interno no reparó suficientemente en que lo que detectaba como típico en la conducta del señor Pollo Rivera era directamente el “ánimo” que deducía de la reiteración de puros actos no sólo atípicos, sino incluso fomentados por el derecho, como es la actividad médica curativa.  
251. La otra vía de derecho penal de autor de la preguerra fue el llamado “derecho penal de voluntad”, conforme al cual no importa que una acción sea o no un acto de tentativa o quede en mera preparación, e incluso tampoco importa que sea o no típica, bastando para la función “depuradora” asignada en esta concepción al derecho penal, con que ponga de manifiesto la voluntad contraria al derecho por parte del agente, o sea, que revele que se trata de un enemigo del derecho. 
Hay mucho material en estos párrafos. La idea de que el derecho penal es siempre "de acto", la de que un mero "ánimo" no puede ser tipificante per se, aunada al reconocimiento de su pertinencia como atenuante o -bien que "sospechosamente"- como agravante.