La Corte Argentina frente a la Corte Interamericana: la resolución de no-cumplimiento del caso Fontevecchia

El caso "Editorial Perfil": el tramo doméstico y el tramo internacional.

Recordemos brevemente lo que necesitamos saber del caso. Hace mucho, Menem no reconocía públicamente a Carlitos Nair. La Revista "Noticias" investigó el hecho, armó una serie de notas en las que contaba que el entonces presidente tenía un hijo, incluso consiguió una foto que llevó a tapa. Carlos Menem, entonces presidente, los demandó planteando que la revista había violado su derecho a la intimidad. En la ficha técnica de la Corte Interamericana leemos el decurso judicial de ese litigio:

En 1997 un juez de primera instancia en lo civil rechazó la demanda interpuesta por el señor Menem. La sentencia fue apelada y en 1998, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal revirtió la decisión y condenó a la editorial y a Jorge Fontevecchia y Hector D’Amico a pagar la suma de la suma de $150.000,00. Los demandados interpusieron un recurso extraordinario federal. En el año 2001 la Corte Suprema confirmó la sentencia recurrida aunque modificó el monto indemnizatorio, reduciéndolo a la suma de $60.000,00.

Sobre esta base el caso escaló al Sistema Interamericano y luego accedió a la Corte Interamericana, donde lleva la carátula "Fontevecchia y D´Amico" que eran respectivamente propietario y director de "Noticias". En resumidas cuentas, allí se concluyó que la revelación de la revista estaba justificada por tratarse Menem de una figura pública política, que la condena civil había sido un cercenamiento a la libertad de expresión, y se condenó al Estado Argentino.

Para cumplir esa condena, el Estado debía hacer tres cosas:
a. dejar sin efecto la condena civil impuesta a Jorge Fontevecchia y Héctor D'Amico, así como todas sus consecuencias;  
b. publicar un resumen oficial de su sentencia elaborado por la Corte Suprema, por una sola vez, en el Diario Oficial y en un diario de amplia circulación nacional, así como publicar la sentencia completa de la Corte Interamericana en la página del Centro de Información Judicial de la Corte Suprema, y  
c. entregar a los periodistas las sumas reconocidas en dicho fallo (devolverles el dinero que habían pagado por la condena, más los gastos que tuvieron que hacer por el juicio)
Estando cuplido el punto b y el punto c "en vías de cumplimiento", el Ministerio de Relaciones Exteriores le pide a la Corte Suprema que haga lo suyo, el cumplimiento de a -cosa que la Corte no hara, según nos dice este fallo que se firma hoy, día de los enamorados del año del señor de 2017-.


El fallo de (in)cumplimiento de la Corte Argentina

Se lo puede destripar y perderse en las cabriolas argumentativas, o hacerlo más sencillo. El camino largo puede tener su encanto pero en esta siesta, como primer acercamiento, conviene tomar el más corto. Trabajaremos sobre el voto conjunto de Lorenzetti, Highton y Rosenkrantz,  y casi todo lo que diremos es aplicable también al voto concurrente unipersonal de Rosatti -que busca transitar un rebusque "armonizante" para prestamente dar por cumplida la sentencia sin hacer lo que la sentencia dice-; en disidencia solitaria, Maqueda vota la solución correcta.

En el considerando 6º de ese voto de mayoría hay dos afirmaciones. La primera es indisputable:
Se encuentra fuera de discusión que las sentencias de la Corte Interamericana, dictadas en procesos contenciosos contra el Estado argentino son, en principio, de cumplimiento obligatorio para este. 

Y con la segunda afirmación el marcador de alerta "sin embargo" nos delata el principio del problema:
Dicha obligatoriedad, sin embargo, alcanza únicamente a las sentencias dictadas por el tribunal internacional dentro del marco de sus potestades remediales. En efecto, es con ese alcance que el Estado argentino se ha obligado internacionalmente a acatar las decisiones de la Corte Interamericana.

Nótese que, partiendo de esta premisa, la Corte dice que ella, el Tribunal doméstico, está habilitado para definir cuando el Tribunal internacional ha obrado dentro del marco de sus potestades remediales, y cuándo no. Es decir: se arroga el derecho de ver cuándo quiere cumplir, y cuando no (nótese que puede argumentarse sin esfuerzo que al hacerlo, está tomando decisiones de política exterior, invadiendo la división de poderes).

En apoyo de esta tesis los considerandos siguientes se dedican a pulsar alocadamente varios botones para ver si sale el truco legitimador, que no sale, y así aparecen confundidas la subsidiariedad del sistema de protección, la fórmula de la cuarta instancia y la doctrina europea del "margen de apreciación" que NUNCA ha sido adoptada por la jurisprudencia interamericana.

Es forzado y estéril el intento de demostrar que un tribunal internacional no tiene potestades remediales, porque sería privar al sistema todo de producir actos de efecto útil,  y todo esto se hace a extramuros de la pauta pacta sunt servanda de cumplimiento "de buena fe" de los Tratados, y de la exigencia institucional de evitar responsabilidad internacional que la Corte adoptó como criterio incluso antes de la reforma de 1994. Recordemos el considerando 19 de "Ekmekdjian c. Sofovich" de 1992:
Lo expuesto en los considerandos precedentes resulta acorde con las exigencias de cooperación, armonización e integración internacionales que la República Argentina reconoce, y previene la eventual responsabilidad del Estado por los actos de sus órganos internos, cuestión a la que no es ajena la jurisdicción de esta Corte en cuanto pueda constitucionalmente evitarla. En este sentido, el tribunal debe velar porque las relaciones exteriores de la Nación no resulten afectadas a causa de actos u omisiones oriundas del derecho argentino que, de producir aquel efecto, hacen cuestión federal trascendente.

Cabe acotar que la (condicionalizada) "jurisdicción" de la Corte Interamericana no está colgada de una nube: se trata de un Tratado cuya contingencia jurisdiccional es, obvio, una de las "condiciones de su vigencia" asumidas al darle jerarquía constitucional en el art. 75 inc. 22 CN. Frente a ello, hay lo que veo como un desangelado intento de apoyarse en el art. 27 CN, que nunca despega del rango de petición de principio, y que es surtido con citas de .... Joaquín V. González y de Carlos Saavedra Lamas, lo que tiene la debilidad obvia de que la fuente de referencia interpretaba un texto constitucional distinta, de modo que su autoridad es dudosa.

Todo confluye en un originalismo ramplón y en un catenaccio literalista para llegar al punto en el que casi empezamos: que nada en la Convención habilita a la Interamericana a revocar sentencias de tribunales nacionales.

Esto es falso, porque las Convenciones no tienen ni tienen por qué tener la prolijidad de un Código, lo que les es muy impropio, y se impone la más pura lógica marshalliana al respecto: si la violación al derecho tiene su punto nodal en la sentencia, no hay reparación posible sin que esa sentencia quede sin efecto.

Y esto es muy peligroso, porque si vamos a interpretar las sentencias de la Corte Interamericana con esta lógica mezquina todo el sistema sería inoficioso --- y el mismo Ejecutivo, este u otro cualquiera, podría invocar esta idea para decir, cada vez que no le simpatice, que el Tribunal obró fuera de sus potestades remediales.

Conclusión: ese "se acata pero no se cumple" es, sin dudarlo, una forma apenas disimulada de hacer lo que hizo Chávez cuando retiró a Venezuela de la Convención Americana.


La solución correcta 

La solución correcta, con los argumentos correctos, la pueden ver en el voto de Maqueda, en el mismo caso, y también en el dictamen que había hecho la Procuración.

(Hay otros temas posibles a considerar en cuanto a contingencias relevantes del enforcement de una decisión -por ejemplo, el derecho de defensa de quien ve su fallo revocado, que no parece ser cuestión en este caso porque a Menem se le dio traslado -así lo pidió la Procuración- y ni siquiera postuló nada parecido a lo que la Corte terminó haciendo ... con lo cual hasta la sentencia tiene el problema de fallar materialmente extra petita-. Estos temas pueden tener su muy pertinente discusión, y su adaptación casuística en función de cada sentencia que haya que cumplir, pero el principio que la Corte adopta es más audaz: proclama abiertamente que se arroga el báculo para no cumplir con lo que ha mandado un fallo la Corte IDH).


Qué va a pasar

El caso volverá a la Corte Interamericana, que al supervisar el cumplimiento de la sentencia constatará que el Estado Argentino no acató el punto a.

Y habrá entonces una nueva resolución de la Corte Interamericana, en la que inevitablemente avizoramos un varapalo para la Corte argentina.

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Posdata: otras voces -hemos ido incorporando estos en orden aproximado de aparición-.

- Gil Domínguez, "inexplicable retroceso".
- En el podcast de La Ley entrevistaron a Juan V. Sola y Gil Domínguez.
- Una defensa de la decisión, en una serie de tuits de Manuel García Mansilla.
- Gargarella, con matices y caveats´
- Román de Antoni en "Palabras del Derecho".
- Zaffaroni: "La Corte argentina declara su independencia del Estado".
- Abramovich: Comentarios sobre el caso Fontevecchia.
- Documento del CELS sobre el fallo Fontevecchia.
- Nota breve de Pedro Caminos, a favor del argumento soberanista.
- Hernán Gullco en Perfil
- Alberto Bovino en su blog
- Frondoso suplemento especial de "La Ley" con notas varias sobre el tema (PDF).