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Algo sobre teorías y prácticas del derecho

martes, febrero 14, 2017

La Corte Argentina frente a la Corte Interamericana: la resolución de no-cumplimiento del caso Fontevecchia

El caso "Editorial Perfil": el tramo doméstico y el tramo internacional.

Recordemos brevemente lo que necesitamos saber del caso. Hace mucho, Menem no reconocía públicamente a Carlitos Nair. La Revista "Noticias" investigó el hecho, armó una serie de notas en las que contaba que el entonces presidente tenía un hijo, incluso consiguió una foto que llevó a tapa. Carlos Menem, entonces presidente, los demandó planteando que la revista había violado su derecho a la intimidad. En la ficha técnica de la Corte Interamericana leemos el decurso judicial de ese litigio:

En 1997 un juez de primera instancia en lo civil rechazó la demanda interpuesta por el señor Menem. La sentencia fue apelada y en 1998, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal revirtió la decisión y condenó a la editorial y a Jorge Fontevecchia y Hector D’Amico a pagar la suma de la suma de $150.000,00. Los demandados interpusieron un recurso extraordinario federal. En el año 2001 la Corte Suprema confirmó la sentencia recurrida aunque modificó el monto indemnizatorio, reduciéndolo a la suma de $60.000,00.

Sobre esta base el caso escaló al Sistema Interamericano y luego accedió a la Corte Interamericana, donde lleva la carátula "Fontevecchia y D´Amico" que eran respectivamente propietario y director de "Noticias". En resumidas cuentas, allí se concluyó que la revelación de la revista estaba justificada por tratarse Menem de una figura pública política, que la condena civil había sido un cercenamiento a la libertad de expresión, y se condenó al Estado Argentino.

Para cumplir esa condena, el Estado debía hacer tres cosas:
a. dejar sin efecto la condena civil impuesta a Jorge Fontevecchia y Héctor D'Amico, así como todas sus consecuencias;  
b. publicar un resumen oficial de su sentencia elaborado por la Corte Suprema, por una sola vez, en el Diario Oficial y en un diario de amplia circulación nacional, así como publicar la sentencia completa de la Corte Interamericana en la página del Centro de Información Judicial de la Corte Suprema, y  
c. entregar a los periodistas las sumas reconocidas en dicho fallo (devolverles el dinero que habían pagado por la condena, más los gastos que tuvieron que hacer por el juicio)
Estando cuplido el punto b y el punto c "en vías de cumplimiento", el Ministerio de Relaciones Exteriores le pide a la Corte Suprema que haga lo suyo, el cumplimiento de a -cosa que la Corte no hara, según nos dice este fallo que se firma hoy, día de los enamorados del año del señor de 2017-.


El fallo de (in)cumplimiento de la Corte Argentina

Se lo puede destripar y perderse en las cabriolas argumentativas, o hacerlo más sencillo. El camino largo puede tener su encanto pero en esta siesta, como primer acercamiento, conviene tomar el más corto. Trabajaremos sobre el voto conjunto de Lorenzetti, Highton y Rosenkrantz,  y casi todo lo que diremos es aplicable también al voto concurrente unipersonal de Rosatti -que busca transitar un rebusque "armonizante" para prestamente dar por cumplida la sentencia sin hacer lo que la sentencia dice-; en disidencia solitaria, Maqueda vota la solución correcta.

En el considerando 6º de ese voto de mayoría hay dos afirmaciones. La primera es indisputable:
Se encuentra fuera de discusión que las sentencias de la Corte Interamericana, dictadas en procesos contenciosos contra el Estado argentino son, en principio, de cumplimiento obligatorio para este. 

Y con la segunda afirmación el marcador de alerta "sin embargo" nos delata el principio del problema:
Dicha obligatoriedad, sin embargo, alcanza únicamente a las sentencias dictadas por el tribunal internacional dentro del marco de sus potestades remediales. En efecto, es con ese alcance que el Estado argentino se ha obligado internacionalmente a acatar las decisiones de la Corte Interamericana.

Nótese que, partiendo de esta premisa, la Corte dice que ella, el Tribunal doméstico, está habilitado para definir cuando el Tribunal internacional ha obrado dentro del marco de sus potestades remediales, y cuándo no. Es decir: se arroga el derecho de ver cuándo quiere cumplir, y cuando no (nótese que puede argumentarse sin esfuerzo que al hacerlo, está tomando decisiones de política exterior, invadiendo la división de poderes).

En apoyo de esta tesis los considerandos siguientes se dedican a pulsar alocadamente varios botones para ver si sale el truco legitimador, que no sale, y así aparecen confundidas la subsidiariedad del sistema de protección, la fórmula de la cuarta instancia y la doctrina europea del "margen de apreciación" que NUNCA ha sido adoptada por la jurisprudencia interamericana.

Es forzado y estéril el intento de demostrar que un tribunal internacional no tiene potestades remediales, porque sería privar al sistema todo de producir actos de efecto útil,  y todo esto se hace a extramuros de la pauta pacta sunt servanda de cumplimiento "de buena fe" de los Tratados, y de la exigencia institucional de evitar responsabilidad internacional que la Corte adoptó como criterio incluso antes de la reforma de 1994. Recordemos el considerando 19 de "Ekmekdjian c. Sofovich" de 1992:
Lo expuesto en los considerandos precedentes resulta acorde con las exigencias de cooperación, armonización e integración internacionales que la República Argentina reconoce, y previene la eventual responsabilidad del Estado por los actos de sus órganos internos, cuestión a la que no es ajena la jurisdicción de esta Corte en cuanto pueda constitucionalmente evitarla. En este sentido, el tribunal debe velar porque las relaciones exteriores de la Nación no resulten afectadas a causa de actos u omisiones oriundas del derecho argentino que, de producir aquel efecto, hacen cuestión federal trascendente.

Cabe acotar que la (condicionalizada) "jurisdicción" de la Corte Interamericana no está colgada de una nube: se trata de un Tratado cuya contingencia jurisdiccional es, obvio, una de las "condiciones de su vigencia" asumidas al darle jerarquía constitucional en el art. 75 inc. 22 CN. Frente a ello, hay lo que veo como un desangelado intento de apoyarse en el art. 27 CN, que nunca despega del rango de petición de principio, y que es surtido con citas de .... Joaquín V. González y de Carlos Saavedra Lamas, lo que tiene la debilidad obvia de que la fuente de referencia interpretaba un texto constitucional distinta, de modo que su autoridad es dudosa.

Todo confluye en un originalismo ramplón y en un catenaccio literalista para llegar al punto en el que casi empezamos: que nada en la Convención habilita a la Interamericana a revocar sentencias de tribunales nacionales.

Esto es falso, porque las Convenciones no tienen ni tienen por qué tener la prolijidad de un Código, lo que les es muy impropio, y se impone la más pura lógica marshalliana al respecto: si la violación al derecho tiene su punto nodal en la sentencia, no hay reparación posible sin que esa sentencia quede sin efecto.

Y esto es muy peligroso, porque si vamos a interpretar las sentencias de la Corte Interamericana con esta lógica mezquina todo el sistema sería inoficioso --- y el mismo Ejecutivo, este u otro cualquiera, podría invocar esta idea para decir, cada vez que no le simpatice, que el Tribunal obró fuera de sus potestades remediales.

Conclusión: ese "se acata pero no se cumple" es, sin dudarlo, una forma apenas disimulada de hacer lo que hizo Chávez cuando retiró a Venezuela de la Convención Americana.


La solución correcta 

La solución correcta, con los argumentos correctos, la pueden ver en el voto de Maqueda, en el mismo caso, y también en el dictamen que había hecho la Procuración.

(Hay otros temas posibles a considerar en cuanto a contingencias relevantes del enforcement de una decisión -por ejemplo, el derecho de defensa de quien ve su fallo revocado, que no parece ser cuestión en este caso porque a Menem se le dio traslado -así lo pidió la Procuración- y ni siquiera postuló nada parecido a lo que la Corte terminó haciendo ... con lo cual hasta la sentencia tiene el problema de fallar materialmente extra petita-. Estos temas pueden tener su muy pertinente discusión, y su adaptación casuística en función de cada sentencia que haya que cumplir, pero el principio que la Corte adopta es más audaz: proclama abiertamente que se arroga el báculo para no cumplir con lo que ha mandado un fallo la Corte IDH).


Qué va a pasar

El caso volverá a la Corte Interamericana, que al supervisar el cumplimiento de la sentencia constatará que el Estado Argentino no acató el punto a.

Y habrá entonces una nueva resolución de la Corte Interamericana, en la que inevitablemente avizoramos un varapalo para la Corte argentina.

***

Posdata: otras voces -hemos ido incorporando estos en orden aproximado de aparición-.

- Gil Domínguez, "inexplicable retroceso".
- En el podcast de La Ley entrevistaron a Juan V. Sola y Gil Domínguez.
- Una defensa de la decisión, en una serie de tuits de Manuel García Mansilla.
- Gargarella, con matices y caveats´
- Román de Antoni en "Palabras del Derecho".
- Zaffaroni: "La Corte argentina declara su independencia del Estado".
- Abramovich: Comentarios sobre el caso Fontevecchia.
- Documento del CELS sobre el fallo Fontevecchia.
- Nota breve de Pedro Caminos, a favor del argumento soberanista.
- Hernán Gullco en Perfil
- Alberto Bovino en su blog
- Frondoso suplemento especial de "La Ley" con notas varias sobre el tema (PDF).

17 comentarios:

  1. ¿Es una indirecta al sistema interamericano, motivada por cuestiones político-partidarias, para que sirva de toma de posición ante una eventual condena en el caso de Milagro Sala? Uno no quiere pensar mal, pero...

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  2. El post es una petición de principios, lleno de adjetivos y carente de análisis razonando. Parece que el sistema sólo funciona si la CIDH puede hacer lo quiere, sin límites. Qué necesidad tenía de ordenar revocar la condena civil si Fontevecchia y Damico iban a ser resarcidos? Ninguna. La CIDH es una cuarta instancia? No. Puede ordenar a la Corte Suprema violar la Constitución? Tampoco.
    En el fondo molesta la revindicacion del art. 27 de la CN. Y por eso se ataca la interpretación que hizo la Corte porque se basa en autores viejos. No es serio.

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  3. El comentario le pega a un hombre de paja, porque nadie propone una Corte sin límites. El argumento del 27 es el festival del non sequitur. De todo lo que se dice allí -citas incluidas- no se desprenden ninguna de las conclusiones. Sí es evidente que si un acto de violación de derechos está causado en una sentencia, el remedio es que esa sentencia debe quedar sin efecto, algo que estimo hace al interés de Fontevecchia y D´Amico mas allá de lo patrimonial: que no subsista la situación jurídica de condena en su contra.

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  4. Es simple. El rango constitucional del artículo 75 es ilógico y, a mi entender, nulo de nulidad absoluta. Contradice el ordenamiento jerárquico del poder judicial, genera una relación circular en la cima del orden de prelación de las normas, y de paso una pregunta ¿delegamos la interpretación última de nuestra constitución en una corte internacional?

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    Respuestas
    1. Leiste la Convencion de Viena ???

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    2. Si, claro. Repasá el artículo 46 in fine y comparalo con el artículo 116 de la CN: "Corresponde a la Corte Suprema ... el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución (...) y por los tratados con las naciones extranjeras ...". O sea un tratado no puede quitar jurisdicción a la CSJN.

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  5. Tenés el dictamen de la procuradora? donde lo puedo conseguir? graciasss

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    Respuestas
    1. Pense que lo había linkeado.

      Está acá

      https://www.mpf.gob.ar/dictamenes/2014/AGilsCarbo/noviembre/Menem_Carlos_M_368_L_XXXIV.pdf

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  6. Lo que llama la atención, o por lo menos a mí, es el cambio de postura de Highton y Lorenzetti...

    Andrés

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  7. Cuando, como en este caso, la violación al derecho de la Convención Americana proviene de la misma Corte Suprema, existe una cuestión insoluble de imparcialidad.

    Más allá de eso, se obliga a las víctimas de la violación a continuar reclamando sus derechos, por hechos que sucedieron hace ya 15 años (del fallo de Corte, no de todo el proceso anterior).

    El considerando 6º es una oda al latiguillo "Si bien es cierto... también es cierto...", tan utilizado para generar excepciones muchas veces ilegítimas a algún principio.

    Saludos,

    AB

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  8. AB y GA: Qué que perjuicio le causa esta decisión a los actores? La CIDH ya dijo que la condena civil violaba DDHH y el Estado Nacional los indemnizó. La orden de dejar sin efecto, que no tiene ninguna relevancia concreta, es una metida de dedo. Por eso, me parece, la reacción de la Corte.

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  9. GA:la corte IDH en principio tiene solo competencia para resolver respecto de la responsabilidad internacional del estado, y subsecuentemente -y siempre que la violacion persista- ordenar al estado el cese en la conducta violatoria;hace mucho tiempo la corte IDH comenzo a ir por sobre sus propios limites (Maier lo ha dicho mas de una vez) en casos como Esposito o Derecho, donde ordeno -en contradiccion con lo establecido por la CADH- reabrir causas que ya habian fenecido por el paso del tiempo, erigiendose en 4ta instancia (cosa que excede el texto convencional).

    Lorenzeti y Highton en su momento lo convalidaron, y por eso su postura hoy es totalmente incomprebsible, mas la resolucion del caso no creo que lo sea.

    Pensemos por un segundo que la violacion de los derechos de Fontevechia no sigue vigente (como seria el caso de una persona condenada a prision a la que no se le aseguro el debido proceso)y es por eso mismo que la sentencia de la corte IDH se excede en sus competencias al mandarle a hacer algo al Estado Argentino mas alla de declarar su responsabilidad y ordenar una indemnizacion, cuando ese algo que ordena no significa generar un cese en la violacion al derecho alegado.

    Saludos N

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  10. Mi comentario posteado ayerpara quienes no lo vieron:
    Leeré con detenimiento esta decisión de la Corte. Sin embargo mi primera impresión es que la Corte Suprema de Justicia Argentina ha hecho una interpretación claramente contraria a las interpretaciones de la Corte Interamericana sobre el cumplimiento de sus sentencia. Pueden ver, por ejemplo lo que dijo la Corte Interamericana en el proceso de supervisión de Sentencia en el caso Gelman c. Uruguay. Especialmente los párrafos 59 y siguientes (disponible en http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/gelman_20_03_13.pdf).

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  11. Si la fuente de la devolución de lo pagado por los demandados por Menem, con más los gastos incurridos para su defensa, es la nulidad de la sentencia que originalmente los condenó. ¿No habría un enriquecimiento sin causa al devolverles las sumas abonadas sin haber dejado previamente sin efecto la condena civil que los sancionara pecuniariamente? Esta ruptura de la doctrina jurisprudencial de la Corte, está teñida del signo político de estos tiempos.

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  12. Lorenzetti y Highton en Carranza Latrubesse:



    9°) Que, en consecuencia, cabe concluir que la Corte

    Interamericana, aun cuando ha declarado la trascendencia de las

    recomendaciones que pudiera efectuar la Comisión y, a su vez,

    alentado a los Estados a cumplir con ellas sobre la base del

    principio pacta sunt servanda, no establece respecto de las mismas

    un criterio de obligatoriedad so pena de incurrir en responsabilidad

    internacional del Estado que eventualmente incumpliere,

    criterio que si, en cambio, reserva para los fallos del Tribunal,

    derivado de lo prescripto en el articulo 68.1 de la Convención

    Americana, en cuyo articulado no existe disposición análoga

    alguna referida a las recomendaciones.

    10) Que, por otra parte, idéntica opinión ha trasuntado

    esta Corte, en cuanto a que, conforme surge de la propia

    Convención, las decisiones de la Corte Interamericana son obligatorias,

    sosteniendo que ello surge de manera expresa de la

    Convención; que a la Comisión únicamente se le reconoce su competencia

    en actuaciones relativas a la interpretación o aplicación

    de la Convención; y que si bien \.'.l.os jueces de un estado

    no están obligados a ceñir sus decisiones a lo establecido en

    los informes emitidos por la Comisión ..e.xiste el deber de tomar

    en consideración su contenido ..". (Fallos: 321: 3555, considerandos

    8°, 9° Y 13; postura ratificada en Fallos: 323:4130, considerando 6)."

    S.



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  13. Lo que dice la CS está ok como declaración, aunque podríamos discutir si es una sentencia porque no parece que haya "caso" si lo que la genera es un "pedido" del PEN, no una acción judicial.

    La Corte IDH ordenó un remedio que afecta a sujetos que no son parte del proceso internacional. Eso es poco defendible y genera situaciones paradójicas (ya lo hizo en "Espósito" -mal que nos pese x lo detestable del imputado- o en "Cantos" -insólito-). Acá pide algo imposible: ¿de donde surge la facultad de la CS para anular una sentencia firme? Hay sentencias que no se pueden cumplir, como la libra de carne sin sangre. Y como dijo un anímono arriba: ¿qué perjuicio causa a F la no anulación si una sentencia desautorizada cuando él es indemnizado?

    En el fondo, el punto es que quien mantiene la relación con el exterior es el PEN, es pues el PEN quien debe cumplir las condenas contra el país, y las condenas de la CIDH deben prever eso. No son la Corte Suprema ni las provincias quienes litigan y son parte ante el tribunal internacional.

    (Es lo que CS dice cuando sostiene que ni siquiera las provincias causante de los daños o violaciones son las obligadas; ej en "Carranza L.", "Labado", etc. rechaza su jurisdicción originaria aun cuando el actor invoca un derecho federal, con el argumento de que la provincia "dañadora" no es legitimado pasivo sustancial y solo el EN lo es).

    VS

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  14. En recuerdo de las reflexiones que me provocaron las paradojas del fallo Espósito, aprovecho para preguntar si la jerarquía constitucional de la convención, con "las condiciones de su vigencia" integradas ademas por las decisiones de la CIDH, no ha dejado de todas maneras a salvo, como ámbito propio de la CSJN -27, 116 CN-, el juicio -"conocimiento y decisión"- sobre el debido cumplimiento de la condición también prevista en el artículo 75 inciso 22, es decir que ni los tratados ni las convenciones ni -especialmente- la interpretación que de ellos hacen los organismos internacionales "derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos". Independientemente de la discusión sobre la soberanía, no parece adecuado a esa norma ni a la interpretación auténtica de la constituyente de 1994 concebir a la CIDH como una suerte de asamblea constituyente permanente e incuestionable -"indialogable"- de todos los Estados miembros del sistema.
    IRV.

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