Update 26/mar. RicRov nos cuenta que la "media sanción" estuvo mal informada en la prensa (tanto en P12 como en Clarín), y que el proyecto todavía sigue en comisiones. La moraleja de esto es que no debemos confiar en crónicas de los diarios, al menos en aquellas que a veces se escriben de apuro y dejan grabadas a las seis de la tarde, y no se vuelven a chequear al cierre si pasó lo que se escribió que había pasado. Por todo esto, le ponemos un "casi" al título y al párrafo que sigue.
Ayer casi se sancionó en Diputados un proyecto de reforma del Código Procesal Civil y Comercial de Nación. Lo que es la mal llamada media sanción, y que tal vez sería mejor decir un tercio de sanción (el otro día leyendo How Judges Think -they do think, en serio- leíamos que los sistemas presidencialistas donde el Presidente tiene poder de veto son, en cierto modo, tricamerales; a lo cual agregaría yo que esto es así además, y muy específicamente, porque las leyes salen embrionarios y quedan supeditadas a reglamentaciones del Ejecutivo, como contamos en el post autos sin air bag, vagones sin techo).
El proyecto en cuestión plantea introducir dos artículos al capítulo de "Medidas Cautelares":
"ESTADO NACIONAL, ENTES DESCENTRALIZADOS O AUTÁRQUICOS, EMPRESAS O SOCIEDADES DEL SECTOR PÚBLICO"
"Artículo 206 bis.- Los jueces no podrán disponer ninguna medida precautoria que afecte, dificulte, obstaculice, comprometa o distraiga de su destino los recursos propios del Estado, sus entes descentralizados o autárquicos, empresas o sociedades de propiedad del Estado nacional. En todos los demás casos, previo a la adopción de una medida precautoria, el Juez dará vista de la petición a la administración demandada por el plazo de TRES (3) días, vencido el cual resolverá la solicitud."
"SUSPENSION DE ACTOS DE ALCANCE GENERAL O PARTICULAR"
"Artículo 206 ter.- Cuando con la medida precautoria se persiga la suspensión de la ejecución de un acto administrativo, en orden a la presunción de legitimidad del que gozan los mismos, la medida sólo podrá ser ordenada una vez cumplido el procedimiento establecido en el artículo precedente, y cuando medien las siguientes circunstancias:
a) No se afecte gravemente el interés público;
b) Se acredite sumariamente que la ejecución del acto generaría perjuicios más graves que los que eventualmente genere la suspensión del mismo.
Si se encontrare pendiente la instancia administrativa, el peticionante deberá acreditar haber solicitado la suspensión ante la autoridad administrativa en los términos del artículo 12 del Decreto Ley 19549 y que la misma le fue rechazada o que transcurrido un plazo superior de QUINCE (15) días desde que lo peticionó, no se hubiere dictado resolución sobre el particular.
La autoridad administrativa, en cualquier estado del proceso, podrá alegar fundadamente que la suspensión provoca un grave daño al interés público, y en tal caso el Juez podrá dejar sin efecto la suspensión, declarando a cargo de aquélla los perjuicios que irrogue la ejecución en el supuesto de que se hiciera lugar a la demanda o recurso.".
Vamos por partes: me parece perfecto que se de vista al Estado. Es más, siempre me hizo mucho ruido que se acepte con tanta liviandad el carácter inaudita parte de las medidas cautelares.
Ahora vamos a lo malo, 1: cuando decimos que no podrá haber "ninguna medida precautoria que afecte, dificulte, obstaculice, comprometa o distraiga de su destino los recursos propios del Estado", estamos diciendo que no podrá haber, prácticamente, ninguna medida precautoria innovativa, activista, reparatoria. Una medida cautelar que ya, y con jurisprudencia constante de la Corte, se viene aceptando con cierta regularidad, la provisión de medicinas o de atención médica a enfermos, aparecería directamente ilegalizada con esta reforma, porque eso cuesta dinero.
La única medida cautelar en la que cabría pensar es la suspensión de los efectos de un acto administrativo (e incluso esa medida cautelar de "no innovar" podría ser interpretada como que "distrae de su destino" recursos propios del Estado). Queda a priori fuera del campo de alcance de las cautelares todo lo que no se hace, lo que pasa cuando no hay acto, cuando estamos litigando contra una omisión del Estado.
Malo 2, las dos subcondiciones del 206 ter. Cómo demostrar que "no se afecta gravemente" (¿cuan gravamente?) el interés público (cuando en realidad, el interés público es, tal vez, el interés del demandado), cómo demostrar "sumariamente" que la ejecución del acto genera más perjuicios que la suspensión. Y peor: cómo podría un juez, habida cuenta de estas condiciones, dictar una cautelar contra el Estado sin quedar expuesto a que se lo acuse por prevaricato.
Estamos ciertos de que puede haber algún abuso por parte de jueces que tienen la cautelar fácil. Sabido es que disposiciones similares existen en (probablemente) todos los Códigos Contencioso-administrativos locales. Esto no quita que todas esas disposiciones sean de objetable constitucionalidad, porque asimetrizan la relación imponiendo al litigante una prueba casi diabólica, con independencia de la naturaleza de su derecho afectado.
[Digresión: en la práctica ocurre que las medidas cautelares son la única cosa que queda en el horizonte de gestión de un funcionario. Un funcionario no teme que a raíz de su decisión el Estado pierda un juicio porque sabe que muy probablemente no esté allí cuando eso suceda. Las cautelares son el único instrumento que tiene efectos disuasorios en el corto plazo, en una dinámica de decisiones donde el corto plazo puede ser el único plazo existente en las ecuaciones. Si yo tuviera que dictaminar de por qué no dictar un acto, al modo del bad man de Holmes, diría muy probablemente: mire señor funcionario, corremos serio riesgo de que nos hagan un amparo y esto dure diez minutos. Pero ausente ese riesgo, las pesas en la balanza saltan de un lado a otro, y se acumulan en el platillo del Estado].
Lo que cabría hacer es exigir más rigor en el análisis cautelar de la validez del acto, y para eso sí nos puede ayudar mucho dejar que el demandado (Estado) de su opinión antes de proceder con la cautelar. Incluso puede haber otras personas que serían afectadas por la suspensión pedida, y también deberíamos darle la palabra (estamos pensando en litigios estructurales, de efectos amplios).
Se alega, a propósito, la ejecutoriedad del acto. Pero la "ejecutoriedad" es un principio administrativo, y hacerla valer cuando precisamente el acto está (judicialmente) en crisis es tautológico. En fin, si vimos que un acto administrativo es prima facie (nada menos que) ilegítimo: ¿no basta con que pruebe eso?
Mientras todo el mundo jurídico habla de las candidaturas testimoniales, la noticia jurídica de la semana es otra. Está vivo, Marienhoff está vivo.
Enmie/addenda.
En el primer comment se nos recuerda que ya el art. 195 tercer párrafo del CPCCN vigente dice que los jueces podrán dar cautelar "que afecte, obstaculice, comprometa, distraiga de su destino o de cualquier forma perturbe los recursos propios del Estado, ni imponer a los funcionarios cargas personales pecuniarias", norma que -según bien reporta Ramirus- los jueces interpretan en forma laxa, porque si lo interpretaran literalmente no podrían dar ninguna cautelar. De aprobarse el proyecto tendríamos casi la misma frase dos veces, en el 195 y en el 206 bis. Este art. 195 quedó así tras una reforma de julio de 2001. ¿Saben qué ley fue la que le dio ese texto al CPCCN? La Ley 25.453, llamada Ley de Equilibrio Fiscal, más conocida como Ley de "Déficit Cero".
Lnks
- El proyecto y sus fundamentos
- Nota de P12, muy propiamente titulada "Un blindaje contra los amparos". Nos informa que el proyecto fue presentado por el diputado Juan País, la normativa fue acompañada por todo el bloque oficialista, la Concertación (radicales K) -they do exist?- y el PRO.
Actualmente ya el art. 195 tercer párrafo del CPCCN dice
ResponderBorrar"Los jueces no podrán decretar ninguna medida cautelar que afecte, obstaculice, comprometa, distraiga de su destino o de cualquier forma perturbe los recursos propios del Estado, ni imponer a los funcionarios cargas personales pecuniarias."
Los jueces lo interpretan en forma laxa, porque si lo interpretaran literalmente no podrían dar ninguna cautelar.
Ramirus
Ramirus, esa parte fue agregada por la "Ley de Deficit Cero". Pertinentisima tu acotación, la incorporo en el post.
ResponderBorrarEsta bien hablar de proyectos cada tanto, salen cosas interesantes siempre y cuando no haya pedantería de insider.
ResponderBorrarQue horror, vuelven los zombies de la presunción de legitimidad y de la ejecutoriedad del acto! Cachivaches vergonzantes que deberíamos enterrar, y no seguir reviviendo en estas leyes horribles, que dan carta de indemnidad para cualquier cosa.
Yo hablé mal antes de Gordillo, pero no es que lo rechazo: la ideología estatista engendra estos monstruos.
a) Disiento con vos en la pertinencia del traslado previo. Creo que va en contra de lo que representan las propias medidas cautelares, y desnaturalizan además los amparos y otras medidas urgentes que pueden evitar que una ilegalidad provoque un daño irreversible. En Santa Fe, con una ley anti-amparo del 2002 (nadie sabe a santo de qué, porque no había "corralitos" en sede provincial) impusieron este monstruo en la ley de amparo. El resultado fue una denegación de justicia masiva. Acuerdo con vos en que los jueces amparomaníacos son un problema grande, muy grande, y desmerecen el verdadero activismo judicial. Pero esto es echar el niño con el agua del baño.
El traslado previo sólo genera un retraso innecesario, tanto en plazo como en tiempo muerto de notificaciones, y aviva al Estado el contenido de la demanda, lo que le da aún más muñeca para torcer la cancha para su lado.
Puedo llegar a aceptarlo en acciones de trámite ordinario. Pero no me gusta. Es mejor, en todo caso, exigir la presentación de verdaderas contracautelas -o sea, no juratorias-, para todo proceso que no sea de empleo público o previsional, o amparos por derechos fundamentales, y que sean además de alcance individual -en principio, quizás tampoco-.
b) La mención a la infame entelequia del "interés público", algo que ni bondadosamente podemos llamar un concepto jurídico indeterminado, que no es más que un atajo heurístico y argumental para que un juez aplique el criterio más autoritario que se le pueda ocurrir. Y sabemos lo que son capaces los jueces en ese sentido, especialmente en los fueros contencioso administrativos...
c) Pedir que antes uno interponga un pedido de cautelar administrativa por el art. 12 de la LNPA es una burla descarada. Es reimplantar el reclamo administrativo previo, pero ahora también para lo urgente! Y 15 días de antelación! (días hábiles, porque es sería una norma del CPCCN, o sea tres semanas)
Hay que explicarles a estos muchachos que la Administración no tiene ningún privilegio constitucional, que no hay NADA en la CN que diga "No harás juicio al Estado en vano, o sin reclamo previo". Y menos restringir las cautelares. Pensemos que hasta la ley de emergencia del 2000 (la 25.344 creo, que modificó hasta el mamarracho a los arts. 28, 29 y 30 la LNPA), teníamos en el orden nacional una razonable demandabilidad del Estado. ¿Y? ¿Acaso el Estado era inoperante en ese momento? O mejor digamos: ¿acaso era más inoperante que ahora? ¿Por qué la necesidad de hacer todo cada vez más difícil, de crear una carrera de obstáculos más kafkiana, más tramposa y con tanta, tanta mala fe?
La digresión tuya es lo más interesante: la cautelar es lo único que le duele al funcionario, lo único que puede frustrar sus planes o dificultar sus audacias ilegales. Por eso tanto incentivo -de TODOS los partidos- por revestir a los funcionarios de cada vez más láminas de amianto.
Y triste pero acertada conclusión. Me temo que las fantasmagorías de Marienhoff nos seguirán atormentando diez, veinte, treinta años más...
Varias cosas se me ocurren de este agregado normativo, además de la horrible redacción del legislador:
ResponderBorrar_ Seguimos poniendo parches a leyes de iure y de facto que vienen de tiempos inmemoriables. Todo lo relacionado con el Estado en juicio es un mosaico de normas dispersas, aisladas y contradictorias, empezando por la ley 3952 -que impuso el reclamo previo y el efecto declarativo de las sentencias-, siguiendo por LNPA, la ley 25.344 y otras. Es claro que en la dispersión normativa pierden los particulares y no las empresas que podrán contratar a Cassagne, Marial o Gordillo. El que se jode es el empleado público sumariado por razones políticas o el milico jubilado que ante cada aumento en negro a los activos, tiene que hacer juicio -que la Corte fallará después de varios años, lo cual será tomado como excusa para nuevas consolidaciones, ya pasó con la ley 25.344-.
_ No tiene sentido exigir una suerte de agotamiento de la instancia administrativa como requisito para plantear la suspensión de los efectos como cautelar. No conozco un caso en que la administración lo haya hecho a pedido de parte, con sustento en una alegación fundada de nulidad, pese a que si el vicio es manifiesto, el acto no debería tener presunción de legitimidad.
La Corte lo puso como recaudo en un fallo aislado hace 25 años ("Hughes Tools") y después nunca más dijo ni mu -y los jueces en su mayoría no le dan bola-.
_ Concuerdo con Gustavo ¿Cómo probaremos "sumariamente" que el mayor perjuicio que supondría la ejecución del acto o que no se afecta "gravemente" el interés público?
_ En principio no estoy en desacuerdo con la bilateralización de la cautelar contra el Estado, era lo que preconizaba hace años el actual Procurador del Tesoro. De todos modos, en materia de suspensión de los efectos no sería necesario porque se supone que el acto administrativo debe está motivado bajo pena de nulidad -arts. 7 y 14 de la LNPA-, con lo cual el juez conoce de antemano la posición del Estado. Pero además, hay casos en los que no se puede esperar 15 días para que no se expida el órgano y otros tres para el traslado. Y no sólo en materia de salud, me acuerdo de un concurso docente para titular en donde a un conocido novelista/historiador que era profesor adjunto de Historia del Derecho en la UBA, el jurado lo excluyó con una resolución de una línea por una razón formal sin motivación alguna y el mismo día tomó las entrevistas y elaboró el orden de mérito -en el que no figuraba por esa decisión anterior-. En ese caso -o imaginénse en un proceso de selección para juez, con el pliego en el senado-, o parás el concurso o la pretensión se vuelve abstracta. Y a nadie le gustaría un fallo testimonial.
_ Será tiempo de extender la precautelar, que es utilizada por algunos jueces contenciosos para suspender los efectos del acto mientras pide el expediente. Ahora habrá que suspender hasta que pasen el plazo para que (no) se expida la admnistración en su sede sobre el pedido de suspensión.
En síntesis, aplicada la reforma a la letra nos quedamos casi sin cautelares contra el Estado. Y está demostrado por la práctica que las cautelares contra la administración integran la tutela judicial efectiva -así lo dijeron los jueces que declararon inconstitucional la ley antigoteo que prohibía medidas innovativas cuando el corralito-. Y lo que dice GA como conclusión está muy bien, las precautorias y el amparo sirven para prevenir desaguisados -o corruptelas- que después pagarán otras administraciones. Total, el perjuicio será reparado en bonos a 20 años.
Perdón por la extensión, me dejó un poco caliente.
Si los jueces me inspirasen confianza, esta ley no me causaría temor alguno. Se declararía directamente inconstitucional por afectar derechos como el de defensa en juicio o el de igualdad ante la ley, y quedaría pretorianamente derogada. O sin llegar a eso, cuando se corriera traslado a la administración, los jueces serían bastante exigentes con el Estado cuando argumentase la posible afectación a un "interés público" (¿qué cornos es un "interés público" después de todo?). Por otra parte, decirle a un juez que no puede fallar contra el Estado, es invadir una esfera reservada constitucionalmente al Poder Judicial, y la norma sería atacable también por ese lado.
ResponderBorrarEl problema es que los jueces no son garantía de imparcialidad, y menos en materia contencioso administrativa, donde el culto estatista adquiere su máxima expresión (después de todo, sin esa manía de crear un fuero especial para el Estado -que no existe en otros ordenamientos- todos los administrativistas se quedarían sin trabajo), por lo que no me llamaría la atención que apliquen la ley recurriendo al sambenito insufrible de que la "inconstitucionalidad es la última ratio del sistema jurídico" y toda esa sarta de frases hechas tribunalicias a las que se apela cuando Su Señoría quiere lavarse olímpicamente las manos. Un bien al país, y a la seguridad jurídica, podría lograrse directamente derogando la Ley de Procedimientos Administrativos y someter los litigios entre el Estado y los particulares a la legislación procesal civil, y no seguir innovando con estos mamarrachos.
Nota al margen merece el impresentable apoyo del PRO a esta porquería jurídica. Seguramente a alguno se le habrá ocurrido que con este mamarracho Mauricio podría fácilmente neutralizar el malalechísimo e insufrible activismo judicial del juez Gallardo.
Excelente artículo, hace poco leí un post relacionado con este tema en un portal colombiano sobre las elecciones 2010 en Colombia, en la cual encontrarán información muy completa sobre candidatos colombianos, política y demás noticias relacionadas con las elecciones del 2010.
ResponderBorrarBuenos comentarios, me quedo con el punto de Hernán, un caótico sistema de normas dispersas, de cosas hechas a pulso de jurisprudencia no del todo estable, un caos en el que gana el Estado porque tiene la espada, las grandes empresas porque tienen la bolsa, y se joroban los particulares.
ResponderBorrarUna idea suprimida en el post fue la de apuntar: el proyecto fue apoyado por todos los partidos que son gobierno o que piensan que pueden serlo.
Diego, Gallardo es juez del Contencioso porteño, no federal. El Código Contencioso Administrativo de la CABA ya tiene estas vallas y un sistema propio de cautelares restrictivo, aún armado en la etapa progre de la Alianza.
Gustavo, si lo conseguís, te recomiendo el prólogo escrito por Jorge Saénz -ex decano de la Facultad de Derecho de la UBA y ex titular de Administrativo- al libro "Ejecución de sentencias contra el Estado" de Pedro Aberastury, donde explica las increibles complicaciones que tiene litigar contra el Estado argentino. Hace una comparación bastante graciosa de cada una de las etapas "litúrgicas" del proceso con un vía crucis.
ResponderBorrarEn cuanto a lo que dice Dieguístico, no creo que sea una solución derogar las normas sobre procedimiento administrativo. Y tampoco que los administrativistas se vayan a quedar sin laburo si eliminamos el fuero especializado. Siempre se dice que en EUA no existe el derecho administravio y que los jueces federales fallan todas la causas federales, pero tienen una ley de procedimientos desde 1946 (la APA) y dos administrativistas, Breyer y Scalia, son jueces de la Corte. En nuestro caso, ninguno de los supremos es especilista en esta materia o en tributario -que un poco van de la mano-.
Aunque es cierto que buena parte de los problemas en los juicios contra el Estado fueron inventados por la jurisprudencia, que pergueñó interpretaciones restrictivas que luego fueron plasmadas por ley -vgr. el insólito control de oficio de la habilitación de la instancia-. Y también que varios jueces suplen con su criterio fiscalista lo que creen es una deficiente -por decir algo suave- representación en juicio del Estado.
El tema requiere un debate más largo, porque en todos lados los juicios con el Estado tienen particularidades -Francia e Italia con justicia administrativa, Inglaterra que siempre fue muy restrictiva en cunto a la demandabilidad de la Corona, ni hablar en EUA-. Para ver esto, es inmejorable el libro de Mairal "Control Judicial de la Administración Pública" que hace un análisis comparativo de todos los sistemas.
De todos modos, si se llega a sancionar, no creo que no haga falta declarar inconstitucional la norma. Si el procedimiento que establece pone en peligro cierto y grave al particular, los jueces pueden dictar una precautelar hasta que se cumpla el trámite.
Lo de Macri no me sorprende, basta con ver quiénes son sus asesores en temas jurídicos.
A todos los "fans" del derecho administrativo de corte autoritario, les recomiendo que lean un libro que se llama "Las Fuentes de la Constitución nacional" (G. Mansilla y R. Calvo, LexisNexis, 2006). El libro sostiene que el derecho administrativo local es incompatible con nuestro sistema constitucional. Es uno de los mejores libros argentinos sobre derecho que leí en los últimos años.
ResponderBorrarPor eso, no me extraña que en algunos círculos se lo critique tanto. He visto a Cassagne defenestrar al libro en cuanta ocasión puede.
Se que los autores contestaron las críticas que les hicieron en otro libro que se llama "La constitución nacional y la obsesión anti norteamericana", pero hasta ahora no lo pude conseguir.
Si alguno tiene alguna sugerencia de como encontrarlo, se agradece.
El primero de los libros que menciona Anónimo, disgustó a Cassagne porque le dan con un caño a toda la teoría de la potestad reglamentaria que él pregona siguiendo a Marienhoff -sobre todo al engendro llamado "reglamentos autónomos"-. Además, acusa veladamente a Mairal de ser el ghost writer o, al menos, inspirador de la obra. Sé que los autores le contestaron a JC y Dardo Pérez Guilhou -que también saltó a pegarles- en un artículo que salió en El derecho y se llama "Las fuentes de la constitución nacional y el pecado de disentir. De quijotes, cabalgatas y ladridos". De todos modos, esta es la eterna reedición de la pelea Cassagne/Mairal, que tiene varios rounds (la teoría del contrato administrativo, actos que otorgan patentes, fuentes de la constitución, el primero veta la entrada del segundo a la Academia de Derecho, etc.). Y a mi me parece que Mairal lleva las de ganar por lejos, pues es claro que nuestro derecho administrativo de corte francés, aun morigerado por la influencia de los españoles (García de Entrerría, Nieto y demás) se da de patadas con la constitución.
ResponderBorrarMe comprometo formalmente a escribir sobre esa polémica y dar mi dictamen. Haganme acordar por las dudas.
ResponderBorrarGustavo, Gallardo o no Gallardo, podemos estar de acuerdo en que lo del PRO es vergonzoso. ¡Y después los acusan de neoliberales!
ResponderBorrarAhora, si el código Contencioso Administrativo de la CABA (que confieso jamás he leído) contiene reglas restrictivas como la de la ley federal propuesta en materia de amparos contra la administración, y el Juez Gallardo sigue fallando como lo hace, eso prueba que las restricciones legales a la potestad judicial de otorgar cautelares son de un modo u otro inoperantes, que un juez convencido siempre va a tener modo de esquivarlas, lo cual es por cierto una sana conclusión aunque personalmente a Gallardo no pueda verlo ni en figuritas.
Yo suelo ser partidario de la restricción judicial en materias como la que hacen al objeto de este post. Pero la verdad es que ese proyecto me da mucho miedo.
ResponderBorrarSaludos y, como siempre, excelente lo que aquí se publica.
Gustavo, el proyecto no está aprobado por la Cámara. Estaba incluido en el plan de labor de la sesión de ese día, pero al momento de votar los proyectos de ley sin disidencias ni observaciones, se lo retiró sin que se lo haya dicho en forma expresa porque el dictamen de comisión impreso (que tiene algunas diferencias con el proyecto, pero no sé cómo incluir vínculos en un comentario), iba a tener una buena cantidad de modificaciones. Pero, bueno, lo que importa es que ni siquiera tiene la media sanción.
ResponderBorrarUn gran saludo.
Gracias Ric. Yo me basé en la nota de P12 y aparentemente hay un problema ahí.
ResponderBorrarEl dictamen está en este link (PDF).
Vamos a seguir el tema y luego lo aclaro en el cuerpo del post, efectivamente no hay "media sanción".
En la edición del 21, Página/12 (igual que Clarín) dio como sancionado el proyecto de inhabilitación de candidatos. Los cierres de edición son muy peligrosos para los periodistas, se ve...
ResponderBorrarRespecto de lo la "media sanción", hay una disociación entre la jerga parlamentaria (tomada también por los medios), y los documentos formales. En las comunicaciones internas entre las cámaras, se dice "... ha sancionado el siguiente proyecto de ley...", y se diferencia la "sanción" de la "sanción definitiva". A Pugliese lo enfurecía esa forma de hablar, y solía decir "Esta Cámara no da sanciones a medias".
Ampliando el comentario de Ulrich, en ejercicio de mis prerrogativas de constitucionalista santafesino y litigante:
ResponderBorrarEfectivamente en Santa Fe, desde hace años padecemos esta misma modificación en nuestra ley 10456 (que pueden ver en www.senadosantafe.gov.ar).
Es vergonzoso, y el efecto es contundente: apenas se corre el traslado previo a una cautelar se ordinariza la vía, se desnaturaliza la acción y se desprecia la urgencia (incluso cuando los jueces más proactivos corren traslados por 6 ó 12 horas).
Y la declaración de inconstitucionalidad del traslado previo lleva lo mismo o más que el traslado, con lo cual nunca nos decidimos a pedirlo si estamos ante una real urgencia.
Dicha reforma se hizo junto a otras vinculadas a la emergencia económica. La peor: no se pueden dictar cautelares contra el Estado con contenido económico (¿cuáles son las sin contenido económico? ¿acaso las políticas que son no judiciables?).
Si bien estas desagradables innovaciones se hicieron durante el gobierno peronista del Caudillo de la Institucionalidad Carlos Reutemann, el gobierno de obeid y ahora del Binner, las defienden con uñas y dientes porque implican una ventaja desmedida para proteger la actuación ilícita y abusiva de los gobiernos.
Es más: los proyectos de los que se habla para reformar la ley de amparo en el actual gobierno 'socialista' incluyen mantener estas restricciones e incluir algunas nuevas.
Por nuestra parte, junto con la FDS (www.derechosocial.org.ar) y con el apoyo de Andrés Gil Domínguez, estamos por plantear una medida declarativa de inconstitucionalidad del plazo de 15 días en la ley provincial de amparo, como para empezar a probar la vía impugnativa frontal contra este tipo de restricciones. Si nos va bien, avanzaremos también con estos temas.
Saludos para todos!
Hola a todos me llamo Sebastian Noguera y como soy bastante bruto para la atecnología hago cilck en anonimo por eso aclaro mi nombre dentro del comentario.
ResponderBorrarLes cuento que para los Misioneros esto no es ninguna novedad, ya hace mucho tiempo. En Misiones las medidas cautelares son virtualmente imposibles de obtener contra la Provincia y el Municipio.
Imanginense que si obtener una cautelar contra el estado es casi imposible (para despacharla, amen de arriesgar su puestito, el juez debe decretar media docena de inconstitucionalidades en su resolución), ni que hablar de tratar de ejecutarle una sentencia a la Provincia!
Bueno lamentablemente este mal esta siendo emulado por los legisladores Nacionales. Así que muchachos bienvenidos al club de los abusos legislativos!
Dr. Luis Cueva Carrión, desee la ciudad de Quito, Ecuador, comunica que ya está en circulación el último libro de mi autoría titulado: ACCION CONSTITUCIONAL ORDINARIA DE PROTECCIÓN, que se relaciona con materia constitucional. Contiene: teoría, práctica, jurisprudencial; también se describe en forma amplia la parte filosófica del Neoconstitucionalismo.
ResponderBorrarAtto.
Dr. Cueva Carrión.
lcc@interactive.net.ec
www.edicionescuevacarriónabogados.com