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Algo sobre teorías y prácticas del derecho

martes, junio 15, 2010

Ley de medios, el fin de las cautelares suspensivas erga omnes

Salió, en tiempos y formas, parecido a lo que imaginábamos. Nos sorprende que no haya habido doctrina sobre la incompetencia de la Cámara de Mendoza para suspender la ley, lo cual se explica porque en el fallo hubo algo más que eso: se declara la incompetencia de cualquier juez y de cualquier tribunal para suspender la ley (no ésta: cualquier ley) del modo que lo hizo la Cámara de Mendoza.

Gargarella, modo casi tuiter on, dice sobre el fallo

De acuerdo con la idea de que una medida cautelar no puede suspender la vigencia de toda una ley con efectos para todo el país. Desacuerdo con la idea de levantar el control judicial sobre los procedimientos de sanción de una ley.

Y es una buena síntesis, a la que le podemos dar algún matiz.


Primer tiro: legitimación de los legisladores.

La CSN hace un rápido repaso de su jurisprudencia sobre el punto y la sintetiza (Cons 5º) así:

Un legislador no tendría legitimación activa cuando lo que trae a consideración de un tribunal de justicia es la reedición de un debate que ha perdido en el seno del Poder Legislativo por el juego de las mayorías y minorías respectivas. Por el contrario, dicha legitimación podría eventualmente resultar admisible cuando se trata de la afectación de un interés concreto y directo a su respecto.

Entonces, la doctrina es que se habilita "algo" de control de los procedimientos de sanción de una ley. La Corte no establece una definición estipulativa y conceptual acerca de ese algo, y se limita a decir que la situación del diputado Thomas no la configura:
del análisis del caso no surge la necesaria convicción que demuestre el modo en que el demandante fue inequívocamente privado de ejercer las atribuciones que le asisten como legislador, tanto durante el tratamiento llevado a cabo en las comisiones que tomaron intervención, como en oportunidad de la consideración de los diversos dictámenes que realizó la Cámara de Diputados, de la votación en general del proyecto del dictamen de mayoría y su ulterior tratamiento y votación en particular.

Sobre lo cual, nos remitimos al punto 4 y concordantes del post de los 10 puntos sobre el fallo de Cámara.

Si ya no es un agravio del diputado Thomas, sólo queda el eventual agravio del ciudadano Thomas, calidad que, recuerda la Corte, no basta para demostrar la existencia de un interés "especial" o "directo", "inmediato", "concreto" o "sustancial" que permita tener por configurado un "caso contencioso.


Segundo tiro: contra las cautelares suspensivas erga omnes.

El primer tiro era ya suficiente para liquidar la cautelar en el caso planteado por Thomas. Pero la de Mendoza no es la única cautelar que está obturando la aplicación de la Ley de Medios. Existen otras en las que los peticionantes no son ya diputados sino particulares que se dicen afectados. Ellos podrian entonces superar el filtro de la legitimación que no se pasó en esta causa.

Entonces, la Corte aprovecha el caso Thomas para fijar posición sobre el otro punto controvertido del escenario judicial, la proliferación de cautelares suspensivas "generales". Hay, algo encriptado, un lenguaje enérgico en el segundo tiro cuyo sentido es obvio: cautelares de ese tipo no van ni serán aceptadas nunca, ni en este ni en ningún otro caso.

La CSN reseña el canon de los "modelos de control de constitucionalidad: o concentrado y erga omnes, o difuso y para el caso. Lo que no puede existir es un modolo difuso con efectos erga omnes. Dice la CSN (cons. 8º)

La suspensión cautelar de la vigencia de una norma dispuesta por un tribunal presupone que éste se atribuye la competencia para sentenciar en definitiva con idéntico poder.

Y dado que esa competencia no existe en nuestro sistema, la cautelar no procede. Porque si eso no puede ser el resultado final de un litigio, mucho menos podrá ser el resultado preliminar o provisorio.

A lo cual agrega, como dato corroborante, la exigencia de un examen de razonabilidad que al afectar a todas las medidas del Estado involucra también a las medidas judiciales cautelares, descalificando la suspensión pautada (cons. 9º)

no sólo por la falta de adecuación entre la violación constitucional alegada y la amplitud de la medida dispuesta, sino también porque, en la tarea de ponderación, el a quo debió haber considerado que una cautelar que suspende la vigencia de toda la ley 26.522 con efecto erga omnes, tienen una significativa incidencia sobre el principio constitucional de división de poderes por lo que su procedencia, según se expresó anteriormente, debe ser evaluada con criterios especialmente estrictos que la cámara no aplicó.

Lo cual es de algún modo un matiz con respecto a lo que se decía antes: cabe pensar la posibilidad de una ley tan maligna y gravosa para la que una hipotética suspensión cautelar general, evaluada con criterios especialmente estrictos, siga apareciendo al cabo de la ponderación exigida como una intervención adecuada, necesaria, proporcional.

De donde tendríamos una verdadera novedad doctrinaria en este fallo: los requisitos de las medidas cautelares serían entonces los clásicos bonus fumus iuris, periculum in mora, contracautela y (desde ahora) razonabilidad/proporcionalidad (al menos, en los casos que involucren cuestiones constitucionales).


Tercer tiro: obiter dicta, caveats para Halabi.

Este tercer tiro -que independientemente del lugar que le asigno en este ranking, se encuentra en el cons. 4º al final- incluso va mas allá de la órbita del ecosistema de casos relacionados con la Ley de Medios y -creo- busca poner orden en el revuelo que se armó a partir del caso "Halabi" (algo que de algun modo anticipábamos en comentarios al pie a nuestro post sobre aquel fallo de febrero del año pasado).

Revuelo consistente en que hoy podemos constar que, tanto desde las mesas de examen hasta los artículos de doctrina de revistas serias, pasando por fallos de jueces de cualquier fuero e instancia, y ante la ausencia de un régimen procesal legislado, "Halabi" es usado tanto para un barrido como para un fregado. Cosa que no se privaron de hacer ni la jueza Pura de Arrabal ni la Cámara, y que da pie a que la Corte venga a hacer ahora algunas advertencias al respecto.

La sentencia dictada por esta Corte en el caso "Halabi" como no podía ser de otro modo no ha mutado la esencia del control de constitucionalidad que la Ley Suprema encomienda al Poder Judicial de la Nación en los términos señalados precedentemente, para convertirlo en un recurso abstracto orientado a la depuración objetiva del ordenamiento jurídico que es ostensiblemente extraño al diseño institucional de la República.

In short, "Halabi" fue el reconocimiento de una acción colectiva limitada, no la ganzúa para abrir la caja de Pandora de la acción popular de constitucionalidad. Dice la CSN que:

sólo una lectura deformada de lo expresado por esta Corte en la decisión mayoritaria tomada en la causa "Halabi" (Fallos: 332:111), puede tomarse como argumento para fundar la legitimación del demandante, pues basta con remitir a lo sostenido en el considerando 9º de dicho pronunciamiento para concluir que, con referencia a las tres categorías de derechos que se reconocen, la exigencia de caso en los términos del artículo 116 de la Constitución Nacional se mantiene incólume, "... ya que no se admite una acción que persiga el control de la mera legalidad de una disposición".


Qué significa este fallo para el futuro de la Ley de Medios.

Jurídicamente mucho, y al mismo tiempo nada especial.

Nada especial, porque la misma Corte se ataja ni bien empieza el fallo, diciendo (cons. 2º) que lo que resuelve "no se relaciona con la valoración constitucional del contenido de la ley 26.522, sino con la validez de una medida cautelar que suspende la totalidad de sus efectos con fundamento en presuntas irregularidades en el trámite parlamentario". Esas excusas anticipadas que presenta la Corte también deben interpretarse como una señal de advertencia: el Tribunal quiere evitar que el fallo "se informe" como una validación absoluta y total de la Ley de Medios.

Mucho, porque está claro que vamos a un escenario como el que imaginábamos al momento de su sanción, un largo y artesanal proceso de implementación nada obvio que deberá convivir con el litigio multinivel como dato natural, tal y como pasaría con cualquier Ley que quiera reorganizar y pluralizar una actividad compleja configurada en el molde de una regulación preexistente obsoleta y -a la luz de los hechos- muy complaciente con prácticas concentratorias y predatorias.

Luego, políticamente, me notifican, la consecuencia es esta: se confirma la intuición de que es posible fallar contra los intereses de grupos que tienen una parte importante de las palancas de los grifos informativos y vivir para contarlo. Es como andar en bicicleta sin rueditas. Una vez que alguien lo hace una vez, se da cuenta que puede hacerlo de nuevo y que no pasa nada.


Lnks

- Dictamen del Procurador Righi (PDF)

- Nota resumen del CIJ, con link al fallo completo. Sentencia unánime con dos PSVs (porsuvotos). El voto de Petracchi, es parecido al de la mayoría, con un matiz de su propia cosecha: es explícito en rechazar el planteo del Estado sobre que el procedimiento de formación era "no justiciable". La doctrina vigente, dice, sí permite el control de los magistrados de la lesión de derechos individuales proveniente de una violación de las normas constitucionales y reglamentarias que regulan el proceso de formación y sanción de las leyes, recordando que la CSN ha asumido esta postura tanto "que en sus decisiones más recientes ni siquiera ha considerado necesario fundar ni justificar acerca de estar conociendo de una cuestión justiciable, pasando derechamente a examinar el fondo del planteo". El voto de Argibay, comparado con el de la mayoría, es más acotado, pues se limita a los argumentos "de legitimación" que hemos expuesto en el primer tiro.

16 comentarios:

  1. Si el voto de Argibay solo se queda en la legitimidad, como marcando la cancha que si no pasaste este umbral, ni trata lo que sigue, innecesario en mi opinión para hacer eso en un voto aparte. No es el caso del voto de Petracchi.
    Y aunque es una interesante observación la tuya, hubiera sido importante dos lineas para hablar sobre la competencia o no de la Justicia Federal de Mendoza de manera mas contundente.
    Es un paso.

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  2. Entonces el fallo toca de lleno también a la causa de Salta... ¿no? Pero no se descarta así sin más.. tiene que llegar a la corte y ahí sí.. ¿verdad?

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  3. Estimado, te mando un abrazo enorme y como siempre, poniendole lucidez a mi alegria. grace

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  4. Nicolás, el fallo de Salta no tiene confirmación de la Cámara local. Medio como que la Cámara estuvo cajoneando esa causa a ver que hacia la Corte, supongo. Ahora la Cámara va a aplicar la doctrina de Thomas y la va a revocar porque los casos son análogos.

    Gracias grace.

    (de gA en computadora de extraña jurisdicción)

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  5. ¿Concentrar el manejo de los medios en manos del Estado es democratizar?

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  6. ¿Este fallo afecta de alguna manera la presentación en contra de la jueza de Mendoza que hizo D´Elía?

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  7. JSM, tu pregunto te la responderías vos mismo, si te hubieses preocupado por leer y debatir en su oportunidad la ley de SCA. Pero tu pregunta demuestra a las claras, que no tenes la menor idea sobre lo que se esta discutiendo. Lo tuyo es ruido.

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  8. Basta con el tema de la competencia: la Justicia federal de Mendoza era competente por la materia y porque los ciudadanos de Mendoza que quieren demandar al Estado Nacional (como los de cualquier provincia) no tienen que viajar a Buenos Aires para hacerlo. Para eso esta establecidos -por la Constitución- los jueces federales. Por eso la Corte ni se metió en el tema.

    Te faltó un puntito para el voto de Petracchi que, en contraposición al voto principal y algunas afirmaciones tajantes que contiene, se ocupó de recordar la familia de fallos de la Corte desde "Guerrero de Soria" que sí admite el control judicial de la sanción de leyes, de hondo arraigo en el Tribunal. Eso fue para los estúpidos del gobierno que hablan de "judialización" de la política (porque no quieren que naide los controle, detestan el control).

    Como para la Presidente de la Nación -que tuvo que salir a hablar- y dijo que las "sentencias que frenan leyes son pre-democráticas". Pregunto a la primera simia: ¿las sentencias que "frenaron" las leyes de punto final, obediencia debida y los indultos, también son sentencias pre-democráticas? Es malo cuando le sueltan el bozal a la auto-excluida del grupo de los perros.

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  9. ¿Tiene alguna incidencia este fallo con la presentación de la prov. de San Luis?

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  10. Parece que Gustavo sabe de todo menos del caso Noble, y bueno, hay que cuidarse, nunca hay que cerrar puertas (y menos tan grandes)...

    hablando en serio, estuve esperando tu comentario Gustavo del caso ya que te tengo como referente. Saludo

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  11. Mucha oposición parece tener esta ley

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  12. El fallo es excelente. Más allá de matices dice lo obvio: las leyes la sanciona y deroga el Congreso. Sorprendente que las anteriores instancias no lo advirtieran...

    Sobre tu referencia a la judiciabilidad de la tramitación de los productos del Poder Legislativo, es discutible cuando ese eventual vicio afecta claramente el derecho subjetivo de un particular, pero inadecuada cuando trata de decisiones políticas o designaciones o remociones de funcionarios públicos. Y no solo por inexistencia de parte legitimada.

    Aun en el primer caso (derecho subjetivo afectado por una norma de trámite viciado), implica suponer un órganos cenit e infalible de la interpretación constitucional en todos los asuntos y no solo en las causas (art. 116 CN).

    v.s.

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  13. Gustavo:
    Me pareció un excelente comentario.
    Destacaría también, aunque resulte una obviedad o ya encontremos esta línea argumental en el marco del análisis de algunas “sentencias arbitrarias”, la reafirmación del necesario control de razonabilidad/proporcionalidad al que están sometidas TODAS las resoluciones judiciales, incluso las que ordenan medidas cautelares. Un abrazo y gracias. Alejandro.

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  14. Gustavo: teniendo en cuenta el requisito de razonabiidad/proporcionalidad y de un caso que se discutió aquí en el blog, te recuerdo que la provincia de Santa Fe pidió como cautelar que cesen los descuentos del 15% de la coparticipación que van a la Anses.
    No podría pasar que la Corte le enrostrare al gobierno provincial las cifras de la ANSES (por ejemplo las que expuso Bossio en el Senado) de como quedarían sus cuentas si se la priva del 15 % de la coparticipación que actualmente recibe (recordá que la provincia hizo hincapié al plantear el reclamo y la cautelar en que ahora no tiene déficit)

    Sigue...

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  15. (Viene del anterior anónimo)

    ... al mismo tiempo que Santa Fe tendría muchas dificultades para demostrar que, sin los fondos que le vienen descontando para la ANSES (y que pide en la cautelar que cesen esos descuentos), tiene una situación financiera al borde del colapso, o la cesación de pagos.

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  16. (Sigue del anterior y final)

    Todo esto puede derivar en que, por ejemplo, le rechacen la cautelar a Santa Fe sin perjuicio de la continuidad del juicio principal (porque además si le hicieran lugar otras provincias seguirían el ejemplo reclamando el cese de los descuentos y ahí la ANSES estaría en problemas), para evaluar si el artículo de la Ley 26.078 que prolongó los descuentos más allá del 2006, es o no constitucional.

    Abrazo y perdón por lo extenso
    Juan

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