Tres fallos (2) - Sanciones a la tercerización

Seguimos en esta interrumpida serie sobre tres fallos importantes, por razones teóricas y prácticas, que no son de Corte Suprema, y que salieron en el primer semestre. Este viene con una historia previa.

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Hace más de cuatro años, febrero de 2006, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo fijó en un "Plenario" (acuerdo interpretativo de seguimiento obligatorio) que las empresas que tercerizan son deudoras solidarias de los empleados tercerizados, y por tanto pueden ser demandadas en forma directa. Nos referimos a ese fallo, el Plenario "Ramírez", en este post.

Esto trajo un largo coletazo de lamentos empresariales que se replicaron durante todo el 2006. En mayo Infobae puntuaba que "llega a la Corte Suprema el primer fallo antiempresa", contando las cuestiones de "Della Marca c/ Automóvil Club Argentino" (un empleado que demandaba al ACA por la relación laboral que lo vinculaba con una empresa que era prestadora tercerizada de auxilios mecánicos) y se entusiasmaba pronosticando una virtual reversión del Plenario Ramírez a nivel de CSN.

El pronóstico no se cumplió pero la Corte tampoco "hizo suyo" una doctrina parecida a la del Plenario. El fallo salió en junio de 2008. Seis jueces no entraron al caso, o mas bien, lo sacaron por la ventana del art. 280.

En minoría quedó Lorenzetti, quienmarcó una línea distinta a la de la Cámara. No está de acuerdo con la demanda directa contra la empresa tercerizadora: explica que la descentralización de actividades de la empresa es lícita en el ordenamiento jurídico argentino y reconoce que la solidaridad es posible, pero sujeta a pruebas específicas para que prospere. Aunque se admita que el acreedor pueda reclamar la misma prestación a dos o más codeudores solidarios, debe probar la causa de su crédito contra cada uno de ellos, ya que de lo contrario se afecta la defensa en juicio. Entonces, decía Lorenzetti, se debe probar en cada caso que se es dependiente de una empresa, que ésta realiza una actividad que se identifica con la actividad ordinaria y específica de otra, con la cual está unida por un contrato o subcontrato, y que se han omitido los deberes de control del art. 30 LCT.

Deberíamos pensar, ya en otro orden de cosas, si el mapa cuantitativo de tercerizaciones fue en verdad afectado post "Ramírez", o si el escenario subsiguiente no trajo más que un ponderable cambio cualitativo en el perfil de las tercerizaciones.

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Plenario "Vázquez c. Telefónica"

Informado ya el contexto previo, vamos a la novedad. En junio de este año la CNApelTrab sacó un segundo plenario sobre el tema, esta vez de mayoría estrechísima: once a favor, nueve en contra.

En síntesis, este nuevo criterio implica que no sólo se puede demandar a la tercerizante, sino que haciéndolo el actor se lleva un premio adicional del 25%. La empresa condenada deberá afrontar una multa consistente en la cuarta parte de la indemnización en cuestión (pero hay un tope mínimo: no podrá ser inferior al monto de tres salarios mensuales).


La multa del 8


Esa sanción (que lo es, aunque el art 8 de la ley 24.013 la llama "indemnización") se aplica cuando el empleador no registró el contrato de trabajo, o falseó el registro en montos, fecha de ingreso, etc.

En "Vázquez", la hipótesis es que tenemos un empleador que sí ha registrado el contrato de trabajo (la empresa tercerizada). Ante ello la mayoría entiende que la trabajadora demandante, “empleada directa” de una empresa que utilizaba la prestación, estaba registrada a nombre de otra (la empresa tercerizada, su empleadora "formal" pero no "real") de modo que no puede tomarse como válido ese registro.

Frente a esto, dice el Fiscal de Cámara, "el argumento de que la indemnización no sería admisible porque, al existir –al menos- algún registro se cumpliría con la “finalidad de la ley”, me parece equivocado, porque lo que la ley ha querido es que sea el “empleador” el que registra al trabajador y no, como dirían los jóvenes, “cualquiera”. La finalidad de la ley es la regularización del empleo y el combate contra el trabajo “no registrado” por la persona que tiene la carga legal de hacerlo".

Fernández Madrid, primera voz de la mayoría, acordará diciendo que es "una forma particular de fraude dado que las empresas son interpuestas por el empleador directo con el fin de simular una relación fragmentada de trabajo con el consecuente perjuicio para el trabajador" y que "el obligado a registrar el vínculo laboral, pagar la remuneración, hacer los aportes correspondientes, entre otros, es el empleador directo, real y único de la relación".

En la misma vereda, Beatriz Fontana hace énfasis en que la modalidad extendidísima de tercerizar prestación de actividades propias y habituales genera un perjuicio concreto del trabajador, "que no solamente no puede exhibir entre sus referencias el tiempo de desempeño para quien fuera su verdadero empleador, sino que por otra parte, no goza de los beneficios de la estabilidad que proporciona el contrato por tiempo indeterminado, generando así situaciones de cuasi precariedad, a la que se agrega el dato nada menor de la imposibilidad de acceder a una carrera o ascensos dentro de la empresa que es su verdadera empleadora y la real beneficiaria de los servicios que presta".


Las disidencias. Una joven muchacha, o una vieja bruja.




Entre la minoría rescatamos el argumento de Pirolo. Previsiblemente, se apoya en señalar que si hubo "algún" registrante, eso quiere decir que "no se pretendió sustraer la relación al esquema económico del sistema de aportes y contribuciones de la seguridad social, ni privar a la actora del referido sistema de los beneficios que emergen del vínculo laboral". Arguye que si la empreza tercerizada y la tercerizante son solidarios entre sí, el cumplimiento de una obligación solidaria por uno de los co-deudores (en el caso, la de registrar el vínculo), es oponible al acreedor y beneficia a los restantes codeudores solidarios de la misma obligación (arg. art. 715 y conc. del Código Civil).

Más miga tienen los razonamientos de la minoría de en los votos (separados) de Graciela González y Gabriela Vázquez. La primera recuerda que si la norma es sancionatoria, "deben regir las pautas interpretativas más restrictivas". Recuerda ne tal sentido que "cuando la ley alude a los supuestos de irregularidad susceptibles de sanción, se refiere a tópicos como la fecha de ingreso y la remuneración, pero no a la identidad del sujeto que satisfizo el registro que, cabe enfatizarlo, se vincula a un solo y único vínculo prestacional. De sostenerse lo contrario e invalidarse por completo la registración llevada a cabo por el co-obligado, se estaría imponiendo una doble registración de un mismo y único contrato en el que, reitero, aquél no es un sujeto extraño sino un tercero co-obligado".

Vázquez razona de modo similar. "La suma de dinero que manda pagar el Art. 8° de la ley 24.013 es una multa o sanción, es decir, tiene naturaleza punitiva y el hecho que se haya establecido a favor del trabajador, es una decisión política legislativa que no le confiere a la partida estirpe resarcitoria. Bien pudo el legislador establecerla en beneficio del Estado" (interesante reflexión e idea para discutir: daños punitivos socializados, no privatizados y apropiados al reclamante. Alguna vez hablamos en clave de divulgación de daños punitivos aquí).

"La naturaleza sancionatoria -dice Vázquez, la jueza- imprime a la hermenéutica una visión estricta en cuanto a la configuración del tipo legal represivo. No se aplica el principio pro operario sino, antes bien, el indubio pro reo (Art. 18 C.N.)".

En fin: "Vázquez", el plenario, da una sensación como la de mirar el dibujo que posteamos más arriba, distintas miradas pueden ver diferentes cosas en la misma figura. No es una cuestión que se resuelva en los noventa minutos reglamentarios del texto, así que se desempata por principios. La decisión de la mayoría desempata aplicando un principio específico del derecho laboral, la primacía de la realidad. La decisión de la minoría desempata diciendo que las puniciones civiles, como todas las puniciones, deben ser de interpretación restrictiva.

Yo estoy de acuerdo con esos nueve: cuando el legislador quiso hacer "primar la realidad" impuso una "contraficción" que neutraliza la "ficción" del contrato simulado, pero no más que eso, y de ahí va la responsabilidad solidaria. Ergo, de ello no debemos inferir consecuencias punitivas (consecuencias que, aunque podrían estar perfectamente contempladas como sanción en una ley laboral, no es el caso).


Lnks

- Nota de Diario Judicial, con link para descargar el Plenario "Vázquez c. Telefónica" en texto completo.


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