Primer acto.
El señor Pedro Bourdieu reclamaba por una bóveda que le había quitado la Municipalidad. Tenía razón, claro. Pero de ahí la Corte saca, en 1925, un fallo citadísimo, su catedrática y definitiva "definición" de propiedad que es la siguiente:
"todos los intereses apreciables que un hombre puede poseer fuera de sí mismo, fuera de su vida y de su libertad".
Son esas cosas que parecen pensadas para clausurar una discusión, dejando al resto de los parroquianos con la boca abierta.
Pero la definición dice demasiado, y nada a la vez. Con lógica de Narosky, trivializa un tema complejo y quiere resolver en dos patadas lo que ha llevado siglos a la teoría económica y a la filosofía. Es como lo de "conducta en interferencia intersubjetiva", atrapa tanto que nadie la puede tomar en serio, puede definir tanto "propiedad" como "amor" (lo dijimos acá).
Termina dándole jerarquía constitucional con rango de "inviolable" a cualquier cosa, porque todos los intereses que un hombre pueda tener fuera de su vida y de su libertad son apreciables por definición, porque si no no serían intereses.
Vergüenza inveterada de nuestra doctrina constitucional, que desde 1930 para acá termina enseñando este versito acríticamente como si dijera algo.
Segundo acto.
Pegado al versito, en el mismo fallo hay otra oración más interesante y muchísimo menos citada. Cuando la leemos, nos informamos de que la protección constitucional abarca:
todo derecho que tenga un valor reconocido como tal por la ley, sea que se origine en las relaciones de derecho privados sea que nazca de actos administrativos (derechos subjetivos privados o públicos), a condición de que su titular disponga de una acción contra cualquiera que intente interrumpirlo en su goce así sea el Estado mismo, integra el concepto constitucional de "propiedad".
Esta oración tiene varios problemas.
Primero, contradice a la anterior.
Segundo, es tautológica y poco constitucional: dice que derecho es todo derecho que la ley reconoce como derecho.
Tercero, es pre-"Kot", porque el finale termina procesalizando la definición, poniendo como condición que el titular debe disponer de una "acción". ¡No es así! La acción es una consecuencia del derecho que quiere garantizar, y no a la inversa.
....
Pregunta: ¿qué cosas conceptuales, grossas, se han escrito en Argentina sobre propiedad "en sentido constitucional"?
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En "Fundamentos de Derecho Constitucional", Carlos Nino señala los siguientes contenidos del derecho de propiedad.
ResponderBorrar1) Derecho de poseer en sentido físico la cosa.
2) Derecho de uso.
3) Derecho de dirección del uso de la cosa.
4) Derecho a la utilidad o a percibir los frutos.
5) Derecho al capital (enajenar, consumirla, malgastar, modificar o destruir la cosa).
6) Derecho a la seguridad (inmunidad contra expropiación)
7) Derecho a utilizarla en forma indeterminada.
8) Prohibición de uso perjudicial.
9) Sujeción a ejecución forzada.
10) Existencia de reglas que gobiernen la reversión (qué sucede cuando cesa el ejercicio del derecho).
... luego pasa a hacer referencia a las justificaciones:
Primera ocupación que sólo justifica el acto de apropiarse y no el de posesión, uso, transferencia, etc.
Adquisición a través del trabajo. Si mezclo mi trabajo con la cosa la adquiero (en tanto y en cuanto quede tanto y tan bueno para los demás, que creo es la definición que da Locke).
Visión utilitarista: es bueno que quien trabaja perciba los beneficios –la propiedad- de la cosa. Es un sistema de merecimiento y premio de incentivos.
La gente necesita adquirir, poseer, usar y consumir cosas para alcanzar grados razonables de felicidad y ello requiere seguridad en la adquisición y posesión de cosas apoyada en la coacción estatal y en el control de las adquisiciones y transferencias.
No obstante este criterio, no toma en cuenta consideraciones de justicia e igualdad en la distribución de bienes.
Autorrealización: crecimiento hacia la libertad y el desarrollo de la personalidad necesita del acceso a la propiedad individual.
Presupuesto de la libertad política: permite la descentralización del poder y la preservación de la democracia.
Señala que la centralización de la propiedad en el estado es un riesgo para las libertades públicas, pero advierte que la concentración de la propiedad en pocas manos también se presta a manejos autoritarios por parte de esos detentadores del poder.
Lamentablemente no tengo el texto acá, pero más o menos trata el tema por estos lados.
Como puede advertirse, la clase de justificación que se privilegie puede llevarnos a distintos grados de intervención económica por parte del estado o a permitir determinados grados de limitaciones a sus contenidos, según quienes sean sus detentadores o los "intereses" involucrados.
Excelente el post, y por abrirnos los ojos a quienes muchas veces repetimos la fórmula "Bourdieu", sin analizar sus implicancias.
José
José, la distinción entre diversos "incidentes", no es de Nino, sino que Nino la tomó de un muy famoso artículo de Tony Honoré, "Ownership".
ResponderBorrarBourdieu me parece un caso claro de "definición persuasiva".
Lo más grosso que conozco escrito en castellano sobre propiedad en sentido legal, no es de un jurista argentino: "Tû-Tû" de Alf Ross.
Es excelente que al menos hayas planteado un tema que suele ser incomodo y donde por pereza intelectual se deja que la "tradicion" se haga cargo.
ResponderBorrarGustavo, supongo que estarás siguiendo la Vuelta. Está saliendo un carrerón!!!.
ResponderBorrarRoni -un abogado en otra cosa-
Roni, se me cayó septiembre encima con una bolsa de vencimientos y ahi se me perdió esta semana de la Vuelta. Veré si me pongo al día para el final.
ResponderBorrarHablando de propiedad, acá pueden bajar Tû-Tû: http://www.filosofiajuridica.com.br/arquivo/arquivo_46.pdf
ResponderBorrarMe pregunto si la segunda cita refiere a derechos personales o reales. En cualquiera de los casos, hay errores teóricos groseros.
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