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Algo sobre teorías y prácticas del derecho

miércoles, noviembre 03, 2010

Glaciares: mirando de cerca una sentencia cautelar

"Suspenden la aplicación de seis artículos de la Ley de Glaciares", dice el CIJ, que nos trae el link para descargar el fallo que vamos a comentar, una cautelar concedida por el juez Miguel Angel Gálvez, titular del Juzgado Federal Nº 1 de San Juan, a pedido de varias Cámaras Mineras y de la Construcción. Versa sobre el Régimen de Presupuestos Mínimos para la Preservación de los Glaciares y del Ambiente Periglacial, que hace poco votó el Congreso, ley 26.639.

Vamos a ver lo que es la sentencia, sigámosla en cada uno de sus "considerandos".

Considerandos 1 al 4. Dice lo que dijo el actor. Nos basta aquí para insistir con nuestra idea de que fallar inaudita parte tiene sentido si yo le voy a trabar embargo a alguien, si le "doy traslado" antes saca el dinero del banco, hace maniobras elusivas. Pero el Estado no puede esconder una ley que sancionó. Fallar inaudita parte no tiene sentido y es un criterio especialmente errado en un tema tan sensible como el del control de inconstitucionalidad. El Estado tenía mucho que decir al respecto, razones de principio precautorio para defender sus prohibiciones y regulaciones. Ahora lo va a hacer, pero ya con la ley suspendida, que muy probablemente quede así hasta el fin del proceso, hasta el fin de los tiempos.

5. Habla de las cautelares. Sienta la premisa de que los actos legislativos "gozan de un grado elevado de legitimidad que sólo puede ser desvirtuado por razones que imponen una gravedad tal que necesiten de este remedio judicial para evitarla". Correcto, pero hipócrita: el sentenciante lo dijo para empezar pero nunca más se hará cargo de esta premisa.

6. Como no hay agravio ya identificable, recurre a la la doctrina del "control de los actos en ciernes", lo que nos habilita a dictar sentencia sobre cualquier cosa que podría pasar. Es correcto en principio, pero no tan simple.

7. "La verosimilitud del derecho que se invoca se encuentra dada por el posible enfrentamiento con normas de carácter constitucional que a prima faccie (sic) se encuentra acreditado por el propio texto de la ley reprochada". No: verosímilitud del derecho no puede ser reducida a una mera "posibilidad de enfrentamiento". Pasó hace un ratito, y ya nos olvidamos de lo que había dicho la premisa 5.

8. Dice que "los actores se ven afectados en sus derechos al trabajo y a ejercer industrias lícitas, de conformidad a lo estipulado en el art. 14 de la Constitución Nacional". Pero el 14 dice que hay derecho a ejercer la industria, pero no la industria ilícita, y la licitud se define en términos generales según las leyes, el 14 dice que los habitantes gozan de los derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio, no en contra de ellas. El argumento este es peligrosísimo: mañana la Cámara Argentina de Sicarios va a pedir la inconstitucionalidad del art. 80 del Código Penal.

9 y 10. Esto es el corazón del fallo: un copy & paste, que se remite a los fundamentos del veto al proyecto de ley que el Congreso había votado el año pasado. Implica darle a los considerandos de un decreto rango de autoridad interpretativa de la Constitución, y efectos ultraactivos al veto (ey, parece que la actual PNA al menos no piensa ahora que esta ley es inconstitucional, si no la hubiera vetado como lo hizo con la anterior). Ridículo.

11. Cita un fallo de la Corte Suprema (causa "Verga") para decir que "corresponde reconocer a las autoridades locales la facultad de aplicar los criterios de protección ambiental que consideren conducentes para el bienestar de la comunidad para la que gobiernan, así como valorar y juzgar si los actos que llevan a cabo sus autoridades, en ejercicio de poderes propios, afectan el bienestar
perseguido", etc. Pero lo que decía la Corte en ese fallo era al solo efecto de negar que este tipo de causas pudieran ser de la excepcionalísima "competencia originaria" de la Corte (una competencia que siempre que puede ha ido angostando, lo que nos parece bien). Es decir, con la idea de hacer división de poderes entre tribunales, no para decir que las potestades normativas locales derrotan a los presupuestos mínimos nacionales.

12. Dice que la suspensión "no traería consecuencias dañinas al ambiente protegido, toda vez que existe vigente la ley 8.144 de la Provincia de San Juan que regula dicha protección". Es una pésima manera de aplicar el muy simple criterio del 41 CN: “Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas". Esto es, Nación marca el piso, y las provincias pueden elevar el marco de protección, o bien especificarlo, pero no bajarlo. Gráficamente:

mínimos = piso

Atención: yo podría decir intentar argumentar que una ley de Presupuestos Mínimos (Nacional) es inconstitucional porque establece regulaciones o prohibiciones "innecesarias". Lo que de ningún modo se puede decir es interpretar el 41 al revés: como si la "complementariedad" de la regulación provincial consistiera en fijar el "techo" y toda superación de ese límite fuera inconstitucional. Es es la insólita tesis no implícita no sólo de este fallo, sino de todas las provincias mineras que han sancionado leyes mineras propias adelantándose a la más exigente regulación de la Nación.

13. Elige y señala con el dedo los seis artículos que quedan en capilla. No viene al caso y la doctrina no lo ha tratado pero yo pienso esto: del mismo modo que un presidente tiene limitado el veto parcial por el art. 80 CN, tal vez no está bien que un juez decida mantener cuerpos normativos mutilados a pulso de inconstitucionalidades "parciales", que evidentemente alteran el espíritu y la unidad del proyecto sancionado por el Congreso. El caso del 161 de la Ley de Medios tal vez sea una muestra: permite la subsitencia de actores que quedan ajenos al marco normativo general al que tendrán que atenerse todos los demás.

14. Dice que no se requiere "el examen de la certeza sobre la existencia de derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud". De vuelta, ese criterio olvida la prevención del considerando 5, que compartimos.

15. Dice que "el peligro en la demora se advierte en forma objetiva si se consideran los diversos efectos que podría provocar la aplicación de las disposiciones impugnadas". Asumimos que se refiere a lo que los actores decían en su planteo. El juzgamiento en la dimensión cautelar es así: basta con decir algo para que eso demuestre la entidad de lo dicho. Si yo digo que me va afectar un acto en ciernes, el juez dirá que hay peligro en la demora. En forma objetiva, claro.

16. Lo peor de todo. Va a acotar los efectos de la cautelar:

Con relación al alcance que comprende la suspensión ordenada, considero prudente, en virtud de mi competencia, delimitarla a la jurisdicción territorial de la provincia de San Juan, y tomando en cuenta los argumentos esgrimidos por los actores que consideran que la ley 26.639 avasalla la autonomía provincial de San Juan.


Empezamos por el final: ya dijimos que estas cuestiones no deben nunca ser resueltas comparando una ley nacional con una local, porque por el 41 la local siempre pierde.

Pero lo peor es que el juez suponga que el puede "expandir" el efecto de todo su pronunciamiento a todo el alcance territorial de su jurisdicción. ¡No es así! La lección del reto de la Corte a la Cámara de Mendoza por las cautelar Thomas de la Ley de Medios no es que no puede haber medidas de alcance "nacional": es que no puede haber medidas generales. Decía allí la Corte: la suspensión cautelar de la vigencia de una norma dispuesta por un tribunal presupone que éste se atribuye la competencia para sentenciar en definitiva con idéntico poder. Si sabemos eso, entendemos que el Juez Federal de San Juan no tiene competencia para sentenciar en definitiva sobre la validez de una ley nacional en toda esa provincia, como tampoco la tiene ningún juez para que, a pedido de un litigante, decrete suspensiones o inconstitucionalidades válidas para toda su jurisdicción. Así no funciona el control de constitucionalidad.

Y eso es todo. Seis páginas y cuatro renglones derrotan un proceso legislativo de dos años que debió levantar un veto presidencial.

---

Posdata: No me acuerdo si lo dije o no alguna vez. Necesitamos un "Llerena" para las cautelares suspensivas (Recordatorio: en ese fallo, la Corte Suprema dijo que quien resolvía sobre actos de la investigación penal no podía luego actuar como órgano de juicio, porque evidentemente estaba contaminado por su actuación anterior, había un "temor de parcialidad"). Análogamente quien decretó una suspensión cautelar -o la denegó, para el caso es lo mismo- luego muy difícilmente vaya a cambiar su parecer. ¿Ustedes qué piensan que va a decir Carbone?


Aclaración: No es la peor cautelar que he visto, hay mucho peores que estas. Alguna vez tratamos de mostrar matices en nuestra opinión sobre "las polémicas cautelares", pero no desconocemos que hay un lío aquí. Lío que es independiente de lo que pensemos sobre la ley de Glaciares. O los jueces levantan la puntería con el análisis y la fundamentación de las cautelares, o vamos a tener un problema serio, corriendo el riesgo de que cundan proyectos legislativos restrictivos idóneos para arrojar el agua sucia con el niño dentro.


28 comentarios:

  1. tenes cosas de Messi...

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  2. Sería interesante averiguar si la empresa minera de Giogia Hnos. es parte de alguna de las Cámaras que solicitaron la medida...

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  3. Muy bueno!, Gustavo como siempre! La idea del neocosntitucionalismo y las grandes atribuciones judiciales -hasta por sobre las decisiones legislativas - puede esta buena en la medida de que los jueces estén a la altura de la circunstancias, sino pueden causar un grave daño a la división de poderes.

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  4. Creo q a tu análisis le falta profundizar dos aspectos: a) la legitimación activa; y b) ser más claro en que los jueces pueden derogar una ley: sea cautelar o definitivamente.

    El control de constitucionalidad difuso y limitado al caso no autoriza a eso, sino a, simplemente, que el juez deje de lado la norma inconstitucional para resolver el conflicto entre partes: el "caso".

    Primero entonces. ¿Hay "caso"? No.

    No hay legitimación activa: ni CGT, ni la Cámara Minera, ni el gremio (como no lo tuvo Clarín) tienen acción para que una ley no se aplique y que esa sea la pretensión de su demanda. Todo "caso" exige: (1) un derecho subjetivo propio afectado y (2) una controversial real y actual (no abstracta ni potencial).

    En el cruel capitalismo, los trabajadores solo tienen una relación de empleo con su empleador. Ni siquiera tendrían derecho a pedir una indemnización al E si el cambio de la legislación los dejera sin trabajo x q la actividad empresaria deviene ilegal: sólo le podrían reclamar a su patrón si se rompe la relación laboral. Supongamos q con heterodoxia y justicia reconozcamos una responsabilidad solidaria del Estado: solo nacería cuando se produzca el fin de la relación laboral y sería indemnizatoria. Y la Cámara minera no es titular de ningún derecho subjetivo afectado.

    ¿Dónde hay legitimación activa entonces? Hablar de intereses difusos es también equivocado, porque acá hay empresas mineras concretas que pueden ejercer acciones invocando su derecho de propiedad.

    La cosa cambia si acción la plantea la cia. minera fundándose en el derecho local, aun cuando litigaría ante el juez federal por ser el EN el demandado. Hoy sería prematuro y debería esperar a que la autoridad nacional lo intimara a cesar en la actividad q afecta la norma federal (Ley de Glaciares). De suyo, creo que perdería la demanda porque el Gobierno de la Nación (Congreso y PEN) tiene atribucioens para dictar la Ley (art. 41, 75:12, 13 y32 CN) pero creo q primero lo relevante es ver cuándo hay "caso".

    Un dato curioso: el juez federal en EEUU y Argentina fue creado para asegurar la aplicación y prevalencia del derecho federal (arts. 31 y 116 CN). La idea del constituyente es clara: garantizar la unidad nacional. Los políticos han olvidado tanto esa idea que hoy el juez federal es el arma del poder local para NO aplicar el derecho federal: Insólito. (Algo de esto va de la mano de la doctrina que defendía B. Campos de admitir la prórroga en favor del juez local si la provincia renuncia tácitamente al fuero de la CS).

    Por fin, ¿viste q el art. 124 CN es lo peor que dejó el 94? ¡Pobres Perón, Irigoyen y Sampay!

    v.s.

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  5. Muy bueno el comentario. Efectivamente la sentencia es mala. Ni siquiera presenta un esfuerzo serio en argumentar las cuestiones de suma importancia que aborda. Podrían aclarar lo que decís al final, respecto a la limitación del alcance territorial de la cautelar que decide el juez? No termino de entender tu comentario al respecto. Te referís nada más ni nada menos a que la decisición del juez se aplica, por principio, solo al caso en concreto? entendí bien?

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  6. Tampoco se entiende qué motiva la suspensión de la aplicación de la ley en lo que tiene que ver con el inventario y monitoreo de los glaciares (art. 5). no veo en qué afectaría ello a los actores.

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  7. Es lastimoso el fallo , alguien me explique por favor como es que el señor juez arriba a la conclusion de que se estaria violando el articulo 41 y el 14 , no entiendo todabia .
    Por otro lado , creo que una argumentacion seria en contra de la ley de glaciares debiera realizarse desde la optica de la razonabilidad, cosa que no veo que hallan hecho .( aclaro , no creo que sea irrazonable , solo creo que de argumentar en contra el punto de partida debe ser la razonabilidad )
    Y lo de copiar y pegar los fundamentos del beto presidencial del anterior proyecto es MUY poco feliz .
    En cuanto a los efectos territoriales del fallo coincido en que son atribuciones que no tiene el juez , que efectivamente contraria lo dicho por la corte en el caso Thomas , pero nobleza obliga y vale aqui decir tambien que la misma corte (en mi opinion) se contradijo con dicho fallo en la causa Intercorp ( con la peculiaridad de que esos fallos salieron el mismo dia )

    Bueno , de todas maneras tomen con pizas lo que dije ya que recien me recibi ejeje , abrazo , y sigan aaportando !

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  8. Algunas apostillas:
    *a tu punto 13: es el problema del control de constitucionalidad difuso e inter partes, no de los pronunciamientos en sí, habría que concentrarlo para poder así evitar estos problemas.
    *no es correcto que la ley provincial siempre pierda frente a la nacional por el 41 CN, cada una prevalece en sus competencias: si es presupuesto mínimo, la provincia no puede regularlo en menos; pero si es cuestión regional no es válido que la Nación se inmiscuya...
    *¿por qué nadie desde el PEN grita en este caso contra la justicia cautelar? ¿por qué sólo nosotros? Glosemos lo que conteste el Estado Nacional en este juicio y veremos que hubo sólo una maniobra desde el poder central de dictar la ley y avalar su invalidación por los jueces de las provincias mineras...

    Abrazo
    Domingo Rondina

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  9. Bueno, tranquilo, todavía no supera al juez de Mar del Plata López, que suspendió las retenciones porque tenían un "objetivo fiscalista"
    Ramiro

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  10. Parece que repiten la estrategia de Clarín/Vila con la LSCA:

    a) Inician una demanda con cautelar sin legitimación activa;
    b) Duran varios meses en apelaciones... y
    c) La CS se expide sobre la falta de legitimación (no sobre el fondo): caso "Thomas".

    Luego, d) lo inicia la minera y logra la cautelar...
    e) cuando llegue a la CS, esta dice: "no hay definitiva, pero no me hagan muy largo el proceso".
    Muy democrático.

    Ojalá que no se repita.

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  11. Las provincias no tienen ninguna autoridad legislativa para regular la minería. Y ni ellas ni nadie (ni mineras o trabajadores) pueden invocar una contradicción entre esa legislación y la regulación ambiental.

    Las provincias solo pueden dictar normas complementarias de los presuestos mínimos ambientales federales, y para proteger el medio ambiente (no para autorizar minería). Ergo, nada pueden objetar respecto de la autoridad que sancionó la Ley de Glaciares ni su contenido.

    Y en materia minera, es la Nación también la autoridad (75:12). El nefasto 124 solo habla del dominio originario, no de atribuciones para legislar.

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  12. 1º.-Conicido con Domingo Rondina, hay que estar atento con lo que diga la Procuración en su conteste, porque de ahí puede surgir el acuerdo de los gobernadores mineros con el PEN, para crear en Argentina una zona tal como "la media luna boliviana" en su oriente petrolero.
    2º.-Que dominio no es jurisdicción es casi una verdad de perogrullo. Ahí se inscribe "la utilización racional" de todos los recursos naturales (nacionales, interjurisdiccionales, provinciales), que como facultad tiene el Congreso Nacional. Intentar sostener bajo un discurso federalista el dominio provincial de los glaciares, para luego mediante una concesión minera, autorizar a una multinacional a destruirlos, no resiste análisis. ¿Lo verá la CSJN?.
    3º.-Respecto a la cautelar, es de destacar que en materia ambiental- la predominante en el fondo de la cuestión-, se debió aplicar el principio precautorio en defensa del medio ambiente. Que en el caso, con la suspensión de los arts. 2,3 y 5 de la ley de glaciares, el juez ante la presunta-pero no resuelta-constitucionalidad de la ley, viola dicho principio y autoriza a los actores a dañar el ambiente mientras dure la cautelar. Teniendo en cuenta la irreversibilidad del daño, debiera resultar responsable solidariamente con los actores en su recomposición.

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  13. Arballo
    En Estados Unidos, que tiene nuestro mismo sistema de control, los jueces suspenden los efectos de las leyes para toda su jurisdicción todo el tiempo.

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  14. Por ejemplo ... uno muy reciente.

    Nada menos que ante el derrame en el Golfo de México de petróleo de BP el Congreso de EEUU aprobó una ley que suspendía toda nueva actividad de exploración petrolera por parte de empresas americanas.

    A la semana un juez federal de Texas había suspendido esa ley mediante una medida cautelar presentada por una compañia petrolera, que sigue suspendida en todo EEUU pues fue confirmada por el tribunal de apelación.

    Es un argumento muy berreta para quien conoce medianamente el derecho constitucional argentino y americano decir que un juez federal no puede suspender una ley aprobada por el Congreso si la juzga palmariamente inconstitucional. Hecho que, mal que les pese a algunos kirchneristas fanáticos (disculpen el pleonasmo) es lo que puede predicarse de la cláusula de desinversión de la ley de medios y con esta ley de glaciares en muchas de sus normas.

    Presupuestos mínimos no es piso. Arballo, si así lees jurídicamente tiemplo de caer bajo tus manos de juzgador con un juicio.

    Es una norma con textura abierta y que claramente debe ser armonizada con el resto del texto constitucinal, particularmente con los poderes no delegados de las provincias.

    Si se dicta una ley federal que más que presupuesto mínimos anula el dominio originario de las provincias porque regula absolutamente todo hay un serio problema constitucional, pues la ley nacional no puede anular -so pretexto de sostener formalmente que son presupuestos mínimos- una potestad de la que las provincias gozan de modo "originario" como se cuidó de esclarecer -no establecer- el texto reformado de 1994.

    Precisamente la precisión jurídica del termino dominio originario usada por el texto constitucional no puede reducirse a lo que, bajo esta ley de glaciares, parece ser una nuda propiedad.

    Deplorables y fanáticos los comentarios kirchneristas e ideologizados que se ven más arriba.

    Podrían tolerarse en voces descerabradas como las de Agustín o Alejandro Rossi, o los elencos de nazis de 678, pero no en un blog jurídico que se presta de cierta erudición en materia constitucional.

    Saludos,

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  15. Nice try, pero la moratoria del Golfo que se litigó no fue una ley del Congreso, fue una orden de la Administración Obama.

    Reconocer el dominio no da jurisdicción para legislar sobre algo. De lo contrario, el propio Código de Minería que es la base jurídica de todas estas explotaciones sería inconstitucional (porque lo hizo el Congreso Nacional).

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  16. Gustavo

    Ejemplos hay miles. El más recienet es la ley de Arizona sobre inmigración. Pero agarrá cualquier caso de free speech o aborto y vas a ver que en muchísimos casos la preliminary injunction suspende la aplicación de la norma. Te recomiendo la lectura de un artículo de Martin Shapiro "Abstract and Concrete review in the US" que empieza así: "In the summer of 1997, two American Supreme courts invalidated legislation before them after having suspended the application of these statutes pending a ruling on their constitutionality".

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  17. Then again, la ley de Arizona es una ley local, no federal. Pero su invalidación erga omnes tiene sentido en la medida en que afecta un colectivo indiferenciado, algo así como "Halabi". Esto tiene problemas -lo sabe Shapiro- pero no es una zoncera. Lo que sí es una zoncera es decir, sin mínima justificación, que todos los pronunciamientos de inconstitucionalidad suspensivos o invalidatorios que yo dicte se aplican automáticamente a todo el territorio de mi jurisdicción (como si un juez hubiera dicho en 2001: el decreto corralito es inválido para toda mi provincia)

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  18. Gustavo
    En EEUU los tribunales pueden suspender la aplícación de una ley -federal o estadual- más allá de si afecta a un colectivo indeferenciado o no. Fijate cómo funciona la doctrina del overbreadth en temas de libertad de expresión o en temas de aborto. El sistema de EEUU es mucho más similar al sistema europeo que los que muchos autores argentinos creen.

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  19. The nice try to refute is yours.

    Una orden de la Administración Obama es una regulación federal que se aplica para todo el país y que se suspende para todo el país por un juez federal de Texas.

    Para leyes la referencia de Shapiro.

    Legislar sobre una materia eliminando en la práctica el dominio originario es vaciar la Constitución y la reforma del año 1994.

    Lo que decís sobre el Código de Minería plantea el mismo problema que la ley de glaciares, no se soluciona constitucionalmente diciendo que las provincias no pueden hacer nada si ya lo hizo el Congreso Nacional. Entonces el dominio originario, expresión de significación jurídica si las hay, queda como una mera abstracción. No hace falta asignar la competencia para legislar, se desprende de la misma asignación de ese dominio dado por propia Constitución y debe y puede armonizarse con una mínima intervención del Congreso en esa materia, según la norma programática referida.

    Más en el caso de la ley de glaciares cuando "mínimo" se debe leer objetivamente, no transmutando mínimo como equivalente a máximo (por señalar algo de lógica elemental) con la consecuente abrogación del dominio orginario de las provincias sobre sus recursos minerales que queda reducido a la nada, como resulta del engendro legal del Congreso.

    No responde tu argumento tampoco a la cláusula constitucional del poder no delegado de las provincias, que nada tiene que ver con el Código de Minería y mucho con la ley de glaciares que versa sobre cuestiones de medio ambiente, no mineras ni del Código de Minería.

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  20. Hay un buen articulo de un autor que no recuerdo en la reciente Constitución comentada de Sabsay y Manili, que se ocupa de dar vueltas sobre qué significa eso del mínimo en el 41 CN. En materia ambiental las regulaciones federales prevalecen sobre las locales, algo que el constituyente hizo explícito ahí con la fórmula de mínimo más complementos. Mínimo significa que no puede haber otra cosa por debajo de eso. Si alguien prohibió, el complemento no puede ser permisivo.

    Ojo, tal vez esté mál la prohibición, pero esto sería un problema de razonabilidad, no del funcionamiento de la prioridad que marca el 41 (es lo q dice el post en dos oraciones que empiezan con la palabra "Atención").

    La existencia de casos que disponen suspensión (via injuction) en hipotesis de overbreadth es correcta. Pero se enmarca en jurisprudencia que cuida distinguir los "facial challenges" (para lo cual tengo que probar que la ley no va a ser constitucional nunca en ninguna de sus disposiciones) de los "as-applied" (donde se define el set específico de agravios subjetiva y/o objetivamente). Por definición, en casos de as applied no debería haber invalidaciones genéricas. Por otro lado, esto no se litigó ni se resolvió con las cargas argumentativas de un facial challenge.

    Hemos dicho en otros posts que la distincion on its face/as applied era una distinción interesante, necesaria, pero también poco transitada por la jurisprudencia argentina. En cualquier caso, este nivel de discusión excede los fundamentos del fallo que comenta el post (noto que hay otros dos nuevos pero estamos sin tiempo por ahora para leerlos en detalle y postear al respecto).

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    Respuestas
    1. Un saludo a todos: ¿Podría indicarme alguen en qué post se hace referencia al facial challenge? ¿Podría decirme si hay una figurajurídica que sea similar a este término en español?

      De antemano Gracias!

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  21. Gustavo

    Ojo que hay dos tipos de facial challenges. Uno es el qué decís vos (tengo que probar que la ley es inconstitucional en todas sus aplicaciones posibles). Pero hay otro tipo en donde alcanza con demsotrar que la ley es inconstitucional en un número importante de casos pero no en todos (esa es la doctrina del overbreadth que se aplica exclusivamente respecto de ciertos derechos en particular).
    En todo caso, a mí no me interesa tanto el caso de San Juan sino algunas generalizaciones sobre el sistema de EEUU que se hacen en Argentina y que me parecen incorrectas.
    Te transcribo otro párrafo de Shapiro para ver hasta qué punto el sistema de EEUU es distinto de lo que se enseña acá: "what the French Council does when it reviews the constitutionality of statutes looks a great deal like what American courts actually do when they engage in pre-enforcement review of statutes". Este párrafo es super fuerte!!!

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  22. 1.- Por favor, citen un par de fallos de la SC de USA que autoricen a los jueces a suspender leyes federeles erga omnes.

    2.- Hablar de "textura abierta" o de que "dominio originario" es muy rico ect. es no decir nada.

    "Dominio originario" es un concepto del derecho minero y para mi ni se aplica a los claciares.

    Y además tramposamente incluido en el 94.-

    3.- Es absolutamente claro que la jurisidicción con autoridad para legislar es el GObierno de la Nacion (31, 41, 75 12, etc. CN).

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  23. No me gustan los jueces legisladores y acciones certeza como cuasi indagaciones académicas. Pero ante las avivadas de las mineras, jueces extraños y "juristas" que aplauden cualqueir cosa, usando las doctrinas que los jueces (lamentablemente) aceptan, sugeriría a los "pro Ley de Glaciares" lo siguiente:

    Presentar ante la CS una acción declarativa de certeza contra San Juan, Salta, etc. y demás prov. que sancionaron leyes contradictorias con la Ley de Glaciares, fundada en el derecho federal (Ley de Glaciaes, arts. 31 y 41 CN), ante el "estado de incerteza" q esa situación genera, maxime con fallos como el del juez de san juan.

    La legitimación activa: parece posible invocar intereses difusos porque el derecho es al medio ambiente. (Diferente del caso ante el juez fed. de San Juan donde la CGT, Cámara MInera etc. invocan el derecho a trabajar y de propiedad de terceros).

    Competencia de la Corte: Hay materia federal y una provincia es parte. La contradicción con el derecho local no la impide si se invoca la "doctrina de la cuestión federal predominante en la causa" (alguna vez la discutimos acá y es muy usada por la empresas en temas tributarios).

    Y hasta pueden pedir una cautelar curiosa: que una ley del Congreso no vetada tenga vigencia. (¡A lo que llegamos!).

    v.s.

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  24. Totalmente razonable el planteo de interponer una acción declarativa de certeza ante la CSJN. San Juan es parte necesaria, porque es donde rige la cautelar dictada y donde el juez federal en su fallo sostiene la aplicabilidad de la ley provincial en conflicto con la federal. Resultaría procedente una cautelar para sostener la vigencia de la ley federal que protege más que la provincial, por simple aplicación del principio precautorio en materia ambiental, fundamentalmente respecto a los proyectos en desarrollo sobre las zonas de galciares y periglaciares definidas por aquella.

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  25. V.S.

    En una línea la Corte Suprema diriía que rechaza la cautelar por inmiscuirse prematuramente en la aplicación de una ley provincial que versa sobre cuestiones de derecho público local expresamente no delegadas en el gobierno nacional conforme la Constitución Nacional: v. gr. "dominio orginario"

    ¿No era así, según vos, en el debate sobre materia tributaria que impedía a la Corte Suprema "meterse" en esas cuestiones?

    Ja ja, Saludos,

    PS. ¡Qué triste se esta poniendo el kirchnerismo-jurídico-progre de este blog!

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  26. A 15.nov

    1. Buena memoria. Sigo pensado q la doctrina de la cuestión federal predominante sumada a la acción declarativa de certeza prematura es una mala doctrina q la CS debería dejar de lado. Lee el primer párrafo.

    2. Pero si abogás por el interés de tu parte debés (no solo podés) usar el derecho vigente y eso incluye la práctica de los tribunales, en este caso la CS.

    Máxime si es para contrarrestar una práctica muy perjudicial para la democracia como las acciones con medidas precautorias erga omnnes sin legitimación activa.

    3. De paso, sería bueno que explicaras un poco qué tiene que ver el "dominio originario" (art. 124) con las "cuestiones de derecho público local... no delegadas".

    4. ¿el kirchnerismo está a favor de la vigencia de la ley de glaciares? no la tenía. ¿Vos estás por las mineras que no pagan impuestos? Yo no.

    vs

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