Sobre los mecanismos de destitución del Procurador, a propósito del fallo que declara inconstitucional su Juicio Político

Casi como quedó en twitter, con la salvedad propia de lo que se pensó como conciso y urgente, y no definitivo, algunas cuestiones sobre el fallo de la Justicia en lo Contencioso Administrativo (Cayssials)que declara la inconstitucionalidad del procedimiento de juicio politico para destituir al Procurador. El fallo puede verse y descargarse en este enlace via CIJ. 

Son diez puntos (con licencia literaria, porque hay bises y trises).

1. Se basa en que si la Constitución fijo *sólo para ciertos casos* el juicio político, eso no permite al legislador a extenderlo a otros.

2. Ese es un criterio "literal" o "esctructural", bastante estándar y -para mi- plausible que exponía entre otros Bidart Campos (*).
2 bis. Advierto que al argumento puede administrársele una sorprendente réplica con su propia medicina: la Constitución no dice que el Juicio Político previsto por ella para ciertos casos no pueda aplicarse a otros. 
2 ter. Igualmente podría hacer algún esfuerzo por llevar a buen puerto la tesis limitativa del JP como mecanismo de destitución conceptualmente excepcional (el fallo no lo hace, asumiéndo el númerus clausus del juicio político como algo autoevidente).
3. El problema del fallo es lo que NO dice. Si no es por Juicio Político, ¿como se remueve al Procurador(a)?

4. Pero hete aquí que el problema también es de la Constitución del 94: no dice cómo se remueve al Procurador (tampoco a fiscales comunes).
4 bis. (Y tampoco dice la CN cuál es el término de duración del cargo de Procurador).  
4 ter. (de modo que si es inválido aplicar un procedimiento que la CN no contempla, también lo sería poner un plazo cuando la CN no limita).
4 quater. Andrés Gil Domínguez me hace acordar que en la Convención se discutió eso, porque algunos convencionales propusieron fijar plazo, y esa posición fue rechazada. Dato relevante de historia constitucional para leerlo a contrario sensu. 
5. Volvemos a la remoción: habrá alguna idea peregrina de apelar a la vía del Decreto Presidencial, via la cláusula genérica del 99.7 CN.

6. El 99.7 dice que el Presidente nombre y remueve a "los empleados cuyo nombramiento no está reglado de otra forma por esta Constitución".

7. Me parece evidente que remoción x decreto sin causal ni jury (99.7) es incompatible con la autonomía del Ministerio Público (120 CN).
7 bis. Ver en tal sentido esta nota de Lucas Arrimada
7 ter. Nótese que el proyecto de reforma del Ministerio Publico del año pasado, que reportamos acá, el Propio Ejecutivo proponía un mecanismo de destitución vía mayoría simple de Diputados, no vía Decreto.
8. Me parece evidente también que ALGUNA forma de remoción tiene que haber para el Procurador (PERO: con causales, proceso, etc.).

9. Creo que lo inevitable es una forma de remoción que analogue el MPF y MPD al Poder Judicial, y fiscales y procuradores tengan jurys.

10. Eso lo tiene que hacer el Congreso, no un juez. Sin juicio político (invalidado), sin apelación valida al 99.7, hoy hay un vacío legal.
10 bis. Advierto alternativa: si es inconstitucional el caso especial del art. 76 de la ley del MPF, el Procurador (siempre un fiscal) entonces se subsume en el general del 77. 
10 ter. De forma tal que la destitución del Procurador estaría en la órbita del Tribunal de Enjuiciamiento del MPF pautado en la ley, no declarado inconstitucional, y no habría vacío legal. 
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(*) : Graciana Peñafort advirtió que Bidart Campos explícitamente admitía el juicio político para funcionarios del Ministerio Público "a efectos de asegurarles su inmunidades funcionales". Acá parte pertinente del libro de Don Germán: