Casi como quedó en twitter, con la salvedad propia de lo que se pensó como conciso y urgente, y no definitivo, algunas cuestiones sobre el fallo de la Justicia en lo Contencioso Administrativo (Cayssials)que declara la inconstitucionalidad del procedimiento de juicio politico para destituir al Procurador. El fallo puede verse y descargarse en este enlace via CIJ.
Son diez puntos (con licencia literaria, porque hay bises y trises).
1. Se basa en que si la Constitución fijo *sólo para ciertos casos* el juicio político, eso no permite al legislador a extenderlo a otros.
2. Ese es un criterio "literal" o "esctructural", bastante estándar y -para mi- plausible que exponía entre otros Bidart Campos (*).
2 bis. Advierto que al argumento puede administrársele una sorprendente réplica con su propia medicina: la Constitución no dice que el Juicio Político previsto por ella para ciertos casos no pueda aplicarse a otros.
2 ter. Igualmente podría hacer algún esfuerzo por llevar a buen puerto la tesis limitativa del JP como mecanismo de destitución conceptualmente excepcional (el fallo no lo hace, asumiéndo el númerus clausus del juicio político como algo autoevidente).3. El problema del fallo es lo que NO dice. Si no es por Juicio Político, ¿como se remueve al Procurador(a)?
4. Pero hete aquí que el problema también es de la Constitución del 94: no dice cómo se remueve al Procurador (tampoco a fiscales comunes).
4 bis. (Y tampoco dice la CN cuál es el término de duración del cargo de Procurador).
4 ter. (de modo que si es inválido aplicar un procedimiento que la CN no contempla, también lo sería poner un plazo cuando la CN no limita).
4 quater. Andrés Gil Domínguez me hace acordar que en la Convención se discutió eso, porque algunos convencionales propusieron fijar plazo, y esa posición fue rechazada. Dato relevante de historia constitucional para leerlo a contrario sensu.5. Volvemos a la remoción: habrá alguna idea peregrina de apelar a la vía del Decreto Presidencial, via la cláusula genérica del 99.7 CN.
6. El 99.7 dice que el Presidente nombre y remueve a "los empleados cuyo nombramiento no está reglado de otra forma por esta Constitución".
7. Me parece evidente que remoción x decreto sin causal ni jury (99.7) es incompatible con la autonomía del Ministerio Público (120 CN).
7 bis. Ver en tal sentido esta nota de Lucas Arrimada.
7 ter. Nótese que el proyecto de reforma del Ministerio Publico del año pasado, que reportamos acá, el Propio Ejecutivo proponía un mecanismo de destitución vía mayoría simple de Diputados, no vía Decreto.8. Me parece evidente también que ALGUNA forma de remoción tiene que haber para el Procurador (PERO: con causales, proceso, etc.).
9. Creo que lo inevitable es una forma de remoción que analogue el MPF y MPD al Poder Judicial, y fiscales y procuradores tengan jurys.
10. Eso lo tiene que hacer el Congreso, no un juez. Sin juicio político (invalidado), sin apelación valida al 99.7, hoy hay un vacío legal.
10 bis. Advierto alternativa: si es inconstitucional el caso especial del art. 76 de la ley del MPF, el Procurador (siempre un fiscal) entonces se subsume en el general del 77.
10 ter. De forma tal que la destitución del Procurador estaría en la órbita del Tribunal de Enjuiciamiento del MPF pautado en la ley, no declarado inconstitucional, y no habría vacío legal.-------------
Updates
(*) : Graciana Peñafort advirtió que Bidart Campos explícitamente admitía el juicio político para funcionarios del Ministerio Público "a efectos de asegurarles su inmunidades funcionales". Acá parte pertinente del libro de Don Germán:
Como referencia cercana podemos ver el antecedente "Molina" de la CSJN. Allí, con cita de diario, "...la Corte Suprema de Justicia, con el voto de ocho ministros, entre ellos los cinco menemistas, dejó sin efecto un decreto del presidente Carlos Menem que en 1990 dispuso la cesantía de cuatro fiscales adjuntos a la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas (FNIA)..."
ResponderBorrarAugusto
El problema de ese precedente es que es previo a la reforma de la CN y al art. 120 CN. Ergo, no vale.
BorrarGustavo, no entiendo de donde surge la "inevitabilidad" de tu punto 9.
ResponderBorrarQuizás ahí estés alojando un prejuicio que no ayuda a una mirada armónica de la constitución.
La cita de Bidart Campos no es tan pertinente hoy: se refiere a todos los funcionarios del MPF y la realidad es que los fiscales no van a juicio político para su remoción. El argumento 'taxativo' de que la CN no prevé juicio político es fuerte. No convence el contraargumento de que si la CN no lo prohíbe, se podría habilitar juicio político a cualquier cargo. No es asimilable, la CN lo previó explícitamente en qué supuestos corresponde ese mecanismo especial. Si creo que debe existir un mecanismo concreto con causa/s y proceso previo para destituir al/la Procrador. Un decreto no lo abastece.
ResponderBorrarNo se si es la misma Mariela que comentó arriba, pero recomiendo leer este post de M. Puga.
ResponderBorrarhttp://clavomiremoenelrio.blogspot.com.ar/2017/10/tricky-queen-el-fallo-sobre-la.html
Haria reserva de varias cosas, ahí, pero merece la pena.
Una perlita. En una parte hablando de legitimación confunde al colegio público del colegio de la ciudad. No es menor.
ResponderBorrar1. Lo más obvio es que no hay "caso" porque no hay partes contenciosas, no hay conflicto susceptible de ser resuelto por los jueces. La nota de HV del domingo lo dice muy claramente. Además el PEN no puede promover la inconstitucionalidad de las normas, y acá lo hace admitiendo la demanda de una ONG que no se de donde tiene legitimación para pedir la derogación de normas políticas.
ResponderBorrarEs insólito que una OGN y el Estado sustituyan al Congreso en la derogación de las leyes. Tan absurdo como suponer que el modo de remoción es un tema personal de Gils Carbó. ¿Quién representa en el juicio a todos los que creen que la ley es constitucional? ¿De donde la ONG actora es "dueña" del derecho? ¿Fue una acción de clase pero no habilitaron registro como en el caso del gas?
El juicio es un mamarracho y por eso el PEN lo va a usar un poco. Si no consigue los votos para modificar la ley tal vez meta un DNU fijando un modo de remoción que controle. Muy "Molina". (Como tantas cosas republicanas de Macri, como subir o bajar derechos de exportación o aumentar la coparticipación de CABA siendo el PEN y sin facultades delegadas).
La remoción por el 99:7 no va porque (lamentablemente, para mi) en 1994 sacaron al PGN del ámbito del PEN para hacerlo "extrapoder" y no podría ser considerado un empleado del PEN.
2. El tema de la extensión del JP a los no enumerados en el art. 53 no es nuevo. Si no recuerdo mal hay un debate en el JP de los años 40 al PGN Juan Álvarez (que hasta había integrado algún gabinete y ese era uno de los cargos creo). El tema es que al asignarle al Congreso la remoción se amplían sus facultades y así se modifica la Constitución por una ley. Creo que la doctrina es correcta, pero en el caso del art. 120 CN/1994 es la misma CN la que delega en el Congreso establecer el modo de remoción. Por lo que merece una reflexión especial.
VS