Nuevo episodio de la saga Fontevecchia: el Cyber Monday de la Corte IDH.


La sentencia, que se conoció el lunes 30 de octubre, es del 18 de este mes, y puede verse en este pdf. Es relativamente breve (18 páginas), unánime (no hay votos concurrentes ni disidentes), y no interviene Zaffaroni (no pueden hacerlo jueces nacionales del país que es involucrado en un caso contencioso).

A tono con el cyber monday criollo, creemos que la Corte IDH infló primero el precio para dejar en claro que de ningún modo va a convalidar incumplimientos explicitados a sus sentencias, y al mismo tiempo va estratégicamente a poner la vara de cumplimiento a valores de outlet.

Esta intro-metáfora de ningún modo busca satirizar una decisión que, creemos, está muy bien, quita hierro al asunto, y permite SDQ (sidiosquiere) llegar a una salida politicamente elegante y funcional (y de paso ajustar alguna tuerca que sirva de enseñanza para el sistema interamericano), y seguramente insatisfactoria para el que anhele cosas bien cuadraditas y respuestas definitivas.

A propósito, haremos desde este humilde lugar un llamado a los operadores del derecho, con una sugerencia que vale para este y otros asuntos: hay  que dejar de darse manija con monomanías que son a la vez conceptualistas y tirapiedras, y poner en pausa la tentativa de arreglar a martillazos de imperium juguetes que no tienen ni roturas aparentes que nos incumban ni repuestos de fácil acceso.

Digo esto porque aprovechando el humo y el polvo levantado por "Ministerio RR.EE." hubo voces que propiciaron en abstracto e incluso firmaron en sentencias el desenganche absoluto y radical del sistema jurídico argentino del interamericano (cosa que ni la misma sentencia de aquel ya lejano febrero en rigor propiciaba).


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En esta resolución de cumplimiento de sentencia, lo primero que hace la Corte IDH es señalar los problemas lógicos, conceptuales, del razonamiento del fallo "Fontevecchia" (hicimos un reporte express aquí, y luego hemos escrito dos o tres piezas más extensas y detalladas en publicaciones del gremio).

23. La decisión de la Corte Suprema que se atribuye competencias que no le corresponden (supra Considerando 6) implica una clara contravención de los principios de Derecho Internacional y las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos asumidas por ese Estado (supra Considerandos 12 a 14). No le corresponde a dicho tribunal interno determinar cuándo una Sentencia de este Tribunal internacional es obligatoria, pues su obligatoriedad surge de la ratificación de la Convención Americana por parte de Argentina y del reconocimiento que realizó de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana .  
24. Esta Corte ya ha establecido que la determinación de la obligatoriedad de uno de sus fallos no puede quedar al arbitrio de un órgano del Estado, especialmente de aquel que generó la violación a derechos humanos, tal como en el presente caso, cuya violación se configuró por una decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, puesto que sería inadmisible subordinar el mecanismo de protección previsto en la Convención Americana a restricciones que hagan inoperante la función del Tribunal. Ello tornaría incierto el acceso a la justicia que es parte del sistema tutelar de los derechos humanos consagrado en la Convención .

En otros dos párrafos la Corte sale al cruce de los fundamentos de la esterilización de la jurisdicción supranacional que resultaba del fallo "Ministerio".

26. Adicionalmente, al afirmar que la obligatoriedad de las sentencias de este tribunal interamericano está condicionada a aquellas que hayan sido dictadas “dentro del marco de [sus] potestades remediales” (supra Considerando 6.i y ii), la Corte Suprema se arroga una función que no le corresponde, la de determinar cuándo este Tribunal actúa en el marco de sus competencias. Se recuerda que es la propia Corte Interamericana, como todo órgano internacional con funciones jurisdiccionales, la que tiene el poder inherente de determinar el alcance de sus propias competencias (compétence de la compétence/Kompetenz-Kompetenz) .  
27. En cuanto al argumento de la Corte Suprema respecto a que este Tribunal ha actuado fuera de sus competencias en materia de reparaciones al ordenar “un mecanismo restitutivo que no se encuentra previsto por el texto convencional” (supra Considerando 6.iv), se recuerda que bajo el derecho internacional siempre que un Estado es encontrado responsable de un hecho internacionalmente ilícito que haya producido un daño, surge para ese Estado la obligación de repararlo íntegramente , que no puede ser modificada o incumplida por el Estado obligado invocando para ello disposiciones o dificultades de su derecho interno . En lo relativo a las modalidades de reparación, el derecho internacional ha considerado que la reparación puede adoptar distintas formas que van más allá de la indemnización .

Algunas acotaciones son bastante elementales, a tono con los errores bastante elementales en que incurría la mayoría de la Corte con su interpretación cuartaintancista.

31. Con su argumento relativo a que la Corte Interamericana “no puede constituirse en una instancia revisora de las decisiones de la Corte Suprema” (supra Considerando 6.iii y v), dicho tribunal interno parece partir de que sería adecuado dejar subsistente un acto jurisdiccional violatorio de la Convención Americana sólo porque fue un acto emitido por el más alto tribunal de Argentina. Con ello, sugeriría que es el único tribunal del Estado cuyas decisiones no pueden ser dejadas sin efecto a pesar de ser violatorias de derechos humanos. Para el derecho internacional es absolutamente irrelevante el órgano del Estado cuya acción u omisión causó el hecho internacionalmente ilícito, de manera tal que cualquier órgano del Estado, independientemente de sus funciones o jerarquía, puede generar la responsabilidad internacional del Estado. Las decisiones de los máximos tribunales internos pueden acarrear la responsabilidad internacional de los Estados, como lo ha declarado este Tribunal en varios casos. Al pronunciarse sobre decisiones judiciales internas la Corte Interamericana no actúa como una cuarta instancia revisora de las sentencias dictadas por los tribunales internos, sino que determina si éstos han incurrido en sus decisiones en alguna violación de los derechos humanos u obligaciones internacionales reconocidos en los tratados sobre los cuales este Tribunal tiene competencia.

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La contundencia de estas afirmaciones ha llevado a una lectura acaso demasiado apocalíptica de la sentencia. Nos parece saludablemente concisa, de hecho reconoce y valora esfuerzos del Estado en avanzar hacia el cumplimiento en otras áreas, y es más abierta a explorar opciones que la de la Corte Argentina que se empecinaba en equiparar el "revocar" como única concreción remedial posible del "dejar sin efecto".

En efecto, luego de recordar que esa misma solución ha sido cumplida por otros Estados y por Argentina en casos similares. la Corte IDH apunta:

21. En el presente caso, al tratarse de una sentencia civil que no queda constando en registros de antecedentes de delincuentes, el Estado podría adoptar algún otro tipo de acto jurídico, diferente a la revisión de la sentencia, para dar cumplimiento a la medida de reparación ordenada, como por ejemplo la eliminación de su publicación de la páginas web de la Corte Suprema de Justicia y del Centro de Información Judicial, o que se mantenga su publicación pero se le realice algún tipo de anotación indicando que esa sentencia fue declarada violatoria de la Convención Americana por la Corte Interamericana. Al respecto, en sus observaciones escritas los representantes de las víctimas sostuvieron que hubiera sido recomendable que el Estado considerara las “diversas opciones” que ellos identificaron para tal efecto durante la etapa de fondo del presente caso , como por ejemplo que el Estado adoptara las medidas necesarias para que el juez de ejecución adjuntara al expediente judicial la Sentencia emitida por Corte Interamericana en el caso y estableciera que la condena dictada fue declarada incompatible con los tratados internacionales de derechos humanos .

Hay ciertamente mucho margen que, entonces, queda abierto para que la Corte Argentina conceda alguna forma de reconocimiento que siga esas coordenadas "de ejemplo", y pueda cerrar esa grieta abierta por "Ministerio".

Escalar el conflicto y perder esa oportunidad sería malo para la Corte Argentina, y malísimo para el sistema jurídico interamericano, expuesto a embates que lo quieren devaluar bajo diversas formas del "beneficio de inventario".