Breve descenso a los catacumbas del derecho sancionador, en dos etapas, en dos posts.
El caso trata de una sanción de inhabilitación y arresto dispuesta por una infracción de tránsito "pasiva": no circular con seguro obligatorio del automotor (en casos normales, no hubiera correspondido inhabilitación por esta falta, pero el imputado aquí era "reincidente", aunque no conocemos cuáles eran sus "antecedentes"). La impugnación lleva al sentenciante Juliano a tratar varios temas, que seguiremos por separado.
1. Inconstitucionalidad de las normas penales "de necesidad y urgencia"
No se oyeron muchas objeciones constitucionales cuando el gobernador Solá dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia 40/07. La opinión pública estaba sensibilizada por una sucesión de accidentes de tránsito en un enero caliente y ningún periodista llamó a un experto para que le diga que eso es inconstitucional (en mi brevísima experiencia en los medios, suelo constatar esto que tal vez sea una regla general del juego mediático: cuando te llama un periodista, te llama porque quiere que le digas que algo es inconstitucional, nunca es al revés).
Pero este decreto fue, es y será inconstitucional. La Constitución Nacional es explícita en que no se pueden dictar normas penales vía DNUs. La Constitución Bonaerense nada dice al respecto, pero el principio de legalidad que rige en la materia lleva a descartar igualmente este criterio (y, agregamos nosotros, si una constitución provincial autorizara expresamente al gobernador a dictar DNUs "penales", esta constitución sería, en esa parte, contraria a la CN, inconstitucional). Plenamente de acuerdo en este punto.
2. Los jueces municipales, su naturaleza jurisdiccional (no administrativa)
Punto en el que discrepamos, no sólo con Juliano, sino con mucha gente. Para nosotros, los jueces municipales de faltas no son "jueces administrativos". Es probable que su "administratividad" se compagine con el modelo teórico en el que las municipalidades eran meras dependencias administrativas o delegaciones de las Provincias, pero en el modelo constitucional actual las municipalidades son autónomas (123 CN). Entonces, el menosprecio por la justicia municipal de faltas importa también un menoscabo de la institucionalidad municipal.
Veamos por qué: los Jueces de Faltas no son empleados del Intendente, no forman parte del Departamento Ejecutivo. Son funcionarios que se eligen con acuerdo del Concejo (como los jueces federales tienen el acuerdo del Congreso, y los provinciales, el de las legislaturas). Tienen un límite temporal en el cargo, pero esto no resulta impeditivo o contradictorio con el ejercer una función puramente jurisdiccional (Los jueces de la Corte Suprema, incluso, también tienen un límite para su cargo, pues deben revalidar su designación a los 75 años). Los jueces de faltas municipales pueden y deben atender planteos de inconstitucionalidad. El Intendente no se puede avocar a conocer las causas contravencionales, ni es en ningún caso alzada del Juez Municipal, ni la vía jurisdiccional es la contencioso administrativa. Entonces, no es correcto decir que la pena impuesta por el Juez Municipal de Faltas es una pena administrativa o impuesta por un juez administrativo.
La genuina plasmación de la autonomía municipal reclama un modelo que reproduzca a escala los tres poderes que encontramos a nivel estadual y federal: legislativo, ejecutivo, judicial. Privar al municipio de uno de estas ramas implica reconocerles una autonomía rengueante y sin justicia (o con una justicia capiti deminitio, subordinada a la justicia provincial).
Bien entendida, la autonomía municipal no implica que la justicia municipal deba ser un orden hermético, cercenando la posibilidad de recurrir a la justicia provincial (como se hizo en un precedente santarroseño que comentamos en este post). Lo que digo es que cuando ello sucede, este tipo de apelaciones no deben juzgarse conforme al criterio de "Fernández Arias" (CSJN, 1960), pensando en un estándar de revisión judicial ulterior suficiente, sino en un estándar de doble instancia penal.
Sabemos que el derecho contravencional tiene muchos problemas, exhaustivamente abordados en un gran libro de Juliano que comentamos en su momento. Pero así como creemos que la solución no es eliminar el derecho contravencional de primer grado (el provincial) para subsumirlo en el derecho penal común, lo mismo decimos del derecho contravencional de segundo grado (el municipal).
3. Las garantías debidas en el procedimiento contravencional
Hay otra razón que usa Juliano para invalidar la sentencia. Dice que el procedimiento de faltas municipales
"no contempla la intervención de la defensa en forma necesaria, por lo que en muchos casos (diría que en la enorme mayoría de los casos) el imputado arriba a una sentencia sin haber tenido posibilidad alguna de evacuar su derecho a una defensa técnica y el correspondiente asesoramiento, también debido convencionalmente (art. 8.2.d C.A.D.H.)".
Tiene razón Juliano, y es aquí una razón seria y diferente de la otra. Es por esta razón que yo hubiera firmado un fallo parecido, estableciendo la invalidez de las condenas de arresto en tanto y en cuanto el imputado no haya contado con defensa durante el proceso municipal.
La forma natural de salvar este inconveniente sería que, puesto en la hipótesis de juzgar una falta de la que pudiera seguirse la pena de arresto, el juez contravencional invite al imputado a designar abogado defensor haciéndole saber que en caso contrario se le designará uno por cuenta del Municipio.
Juliano anula la pena de arresto pero sostiene la pena de inhabilitación (de 90 días) impuesta al imputado. Tal vez, si hubiera conjunción entre arresto y multa, hubiera anulado también el primero pero sostenido la segunda.
Con esto, el criterio del fallo es que está mal imponer un cierto tipo de pena (el arresto) sin defensa en el proceso, pero que está bien imponer otro tipo de pena (la inhabilitación, tal vez la multa) del mismo modo.
Esto puede parecer inconsistente, si pensamos que decomiso, arresto, inhabilitación y multa son tres especies distintas del género "pena". ¿Y entonces? Entonces, nada: nadie dice que no podamos admitir diversas escalas de garantías según sea la especie de pena comprometida. Esto nos permite además resolver un problema práctico, justificando por qué no le vamos a exigir comparecencia obligatoria y defensa técnica en una multa de mal estacionamiento de cien pesos.
Es cierto, empero, que la justicia municipal de faltas puede llegar a imponer multas -me consta, incluso las firmé- por decenas de miles de pesos (en causas por contravenciones de edificación). Tal vez cabría hacer una excepción aquí al principio y establecer un estándar de garantías jerarquizado para las multas que impliquen graves afecciones a los derechos del infraccionado.
Tal vez para un taxista, una inhabilitación como la impuesta a Majo implique la pérdida de sus ingresos por tres meses, y tan grave consecuencia merecería contar con un trámite cuyas características se adecuen a las de un proceso judicial, por más que lo haga un juez de faltas municipal. De eso, en última instancia se trata la línea que quiero bajar en este post: que la juticia municipal debe ser tomada en serio por la doctrina, pero que también debe tomarse en serio a sí misma, y no justificarse, o aprovecharse, de que su carácter "administrativo" le permite ejecutar un rol mecánico de firmamultas sin respetar las garantías mínimas de un proceso justo.
Con esto, el criterio del fallo es que está mal imponer un cierto tipo de pena (el arresto) sin defensa en el proceso, pero que está bien imponer otro tipo de pena (la inhabilitación, tal vez la multa) del mismo modo.
Esto puede parecer inconsistente, si pensamos que decomiso, arresto, inhabilitación y multa son tres especies distintas del género "pena". ¿Y entonces? Entonces, nada: nadie dice que no podamos admitir diversas escalas de garantías según sea la especie de pena comprometida. Esto nos permite además resolver un problema práctico, justificando por qué no le vamos a exigir comparecencia obligatoria y defensa técnica en una multa de mal estacionamiento de cien pesos.
Es cierto, empero, que la justicia municipal de faltas puede llegar a imponer multas -me consta, incluso las firmé- por decenas de miles de pesos (en causas por contravenciones de edificación). Tal vez cabría hacer una excepción aquí al principio y establecer un estándar de garantías jerarquizado para las multas que impliquen graves afecciones a los derechos del infraccionado.
Tal vez para un taxista, una inhabilitación como la impuesta a Majo implique la pérdida de sus ingresos por tres meses, y tan grave consecuencia merecería contar con un trámite cuyas características se adecuen a las de un proceso judicial, por más que lo haga un juez de faltas municipal. De eso, en última instancia se trata la línea que quiero bajar en este post: que la juticia municipal debe ser tomada en serio por la doctrina, pero que también debe tomarse en serio a sí misma, y no justificarse, o aprovecharse, de que su carácter "administrativo" le permite ejecutar un rol mecánico de firmamultas sin respetar las garantías mínimas de un proceso justo.
- "Majo", la sentencia completa
- Decr. Ley 8751/77: Código de faltas municipales de la provincia de Buenos Aires
Posdata:
- De no creer: el art. 6 del anexo del Decr. 40/07 redefine el alcance del art. 248 del Código Penal (1) con toda vaguedad (2) por un decreto penal de necesidad y urgencia (3) de un gobernador. ¡Son tres inconstitucionalidades en una!
"...pero que también debe tomarse en serio a sí misma, y no justificarse, o aprovecharse, de que su carácter "administrativo" le permite ejecutar un rol mecánico de firmamultas sin respetar las garantías mínimas de un proceso justo..."
ResponderBorrar40 años atrás, en mi primer encuentro con la justicia, tuve que ir al Tribunal de Faltas de la Ciudad de Bs. As. acusado de ir de contramano en la Av. L.N. Alem altura Perón. El que estaba delante de mi, ante el juez, era un taxista. El pobre hombre no solo no pudo abrir la boca en su defensa, sino que se tuvo que aguantar una diatriba de parte del juez antes de ser condenado. A mi me fue mejor ya que me dejó hablar (porque no era taxista!) y solo me amonestó.
Querido Gustavo, antes que nada, agradecerte de corazón que cada dos por tres me incluyas en tu prestigioso blog por alguna cuestión. Puedo asegurarte que eso para mí es un verdadero honor.
ResponderBorrarLuego, vayamos al punto central, donde parece que discrepamos: la "naturaleza jurídica" de los jueces de faltas municipales.
En primer lugar, la circunstancia que haya sostenidos que los jueces de faltas municipales son "jueces administrativos" no implica un menosprecio o menoscabo a esa función, y me parece que ahí estás haciendo una lectura equivocada de mi posición, donde quizá aniden algunos prejuicios que pretendés atribuirme, pero que no son tales.
Estoy totalmente de acuerdo con la existencia de la justicia municipal, y de ser posible, con la justicia vecinal, para la reolución de conflictos de baja intensidad, que no pueden ni deben llegar al sistema judicial formal, y que, básicamente, necesitan rápidas respuestas, ya que en la medida que pasa el tiempo se diluyen y pierden virtualidad.
Pero lo que sucede (y en esto coincido con el preopinante) es que es la propia justicia municipal la que con fallos absurdos, desproporcionados y autoritarios deslegitima su actuación (conste que los jueces de faltas municipales son abogados)
Lo que digo es que los jueces de faltas municipales son jueces administrativos ya que, como es obvio, se desempeñan en la esfera del Poder Ejecutivo, y que por más que les digan "jueces" nunca lo serán en el sentido constitucional de la palabra, ya que para la Constitución, los únicos jueces, son los integrantes del Poder Judicial. De tal manera que, circunstancialmente, yo mismo puedo ser "presidente" de mi Tribunal, pero ello no me autoriza arrogarme las facultades del Poder Ejecutivo y, por ejemplo, declarar el estado de sitio.
Y esta cuestión, que podría aparecer como de meros "celos" o caprichitos de quien tiene que ser llamado juez no es menor, ya que aquí, lo que va en juego, es quien puede imponer penas privativas de la libertad, que es lo que en definitiva se discutía en "Majo", de acuerdo a lo que dispone el art. 18 constitucional (te comento que en mi ciudad el juez "administrativo" reparte arresto como si se tratara de tortas negras).
Lo cual tampoco quiere decir (voy aclarando para evitar comerme algún palo) que los jueces del Poder Judicial sean mejores a la hora de imponer penas, pero entiendo que esa es la función que confiere la Constitución.
Bueno, de todos modos muchas gracias.
Mario Juliano
1. Una breve digresión: en el post omití algunos datos que daba por conocidos o implícitos: la mayor parte de la normatividad vinculante para los municipios es exógena a ellos, viene de la Legislatura Provincial, desde la misma ley de Municipalidades hasta el Codigo de Procedimiento de Faltas. Y lo que pasa es esto: sin rebeldías a la vista, sean chiquitas o supergrandes como las megaciudades del GBA, las municipalidades parecen aceptar esa posición de sumisión. Pero tarde o temprano iremos a un sistema de cartas orgánicas y legislación propiamente comunal en todo lo comunal, lo que permitirá ajustar mejor la autonomía municipal de la teoría a la práctica.
ResponderBorrar2. Te agradezco, Mario. Y obviamente estoy de acuerdo con buena parte de los considerandos y lo resuelto en el fallo, pero ya captamos que nuestra diferencia no es menor: es por un problema de garantías exigibles y no respetadas que ese procedimiento no puede fundar arrestos , y no por su filiación "municipal" (vale decir: no por un problema de imposibilidad competencial absoluta). Si hubiera un procedimiento contravencional municipal dotado de mínimas garantías, yo aceptaría absolutamente que se impusieran penas restrictivas de la libertad (no sé si aceptaría un "arresto" prisionizante, más que nada por la dificultad y la inconveniencia de crear sistemas penitenciarios municipales, pero si otras formas atenuadas de restricción de la libertad, obviamente ante faltas graves, no ante una falta de seguro)
3. Ahora sí, pasamos a la "naturaleza jurídica" de los jueces de faltas, un debate en el que asumo estar francamente en minoría, pero igualmente convencido, así que me atrevo a plantear la discusión. Yo di una serie de cinco o seis puntos por los que digo que su tarea concreta, su forma de designación, los principios del proceso que cabe exigirle, una estabilidad en el cargo, su nulo margen de discrecionalidad al sentenciar, todo eso lo ubica como algo absolutamente analogable a lo que hace un juez, y perfectamente distinguible de lo que hace un empleado o un secretario del Intendente. Si tiene cola de león, melena de león, ruge como un león, etc., etc.
Entonces, yo quiero que me den argumentos más profundos que lo nominalista, que es decir: si es municipal no puede ser juez.
También habría una respuesta legalista que es decir que las constituciones o las leyes orgánicas sólo reconocen "dos" departamentos, y no "tres", incluyendo uno judicial. Pero esta respuesta parte de una base meramente formal: asumir que la naturaleza de una función depende no de lo que ese órgano o sujeto haga (y de lo que la ley le mande hacer) sino del lugar sistemático en el que la normativa se le antojó ubicarlo en cierto articulado.
En resumen: yo creo que estamos incurriendo en un nominalismo parecido al que criticamos, si decimos que por definición un juez municipal nunca va a ser un juez.
Hay mucho más que decir, tal vez. Me voy a la cancha, a la noche la seguimos.
Buenas a todos!
ResponderBorrardos cuestiones en el debate MJ /GA:
(una) mario, lo que decís respecto de que los jueces administrativos no pueden imponer una determinada pena (arresto) pero si otras, suena bien. Pero no me parece correcto. ¿De donde surge esta afirmación? Creo que la posibilidad de imponer penas se relaciona directamente con las garantías que se proporcionan al imputado. Para imponer penas privativas de libertad, muchas garantías, para multas, menos. Ahora, como en el ejemplo de Gustavo, cuando la pena de multa equivale al 15% del patrimonio del sancionado... habría que chequear la suficiencia de las garantías (y la proporcionalidad de la pena!!!). En resumen, la idea de que los jueces de faltas solo deberían poder un tipo de penas de baja aflictividad suena bien, pero no tiene fundamentos fuertes. Lo que importa es las garantías con las que protegés al justiciable.
(dos) Naturaleza jurídica de los jueces de faltas. No veo por que no son jueces. Quiero decir, realmenten hacen lo que los jueces hacen, se designan como tales, fundamentan sus decisiones como tales, ergo, son jueces. No veo por que las municipalidades no pueden tener jueces, o un poder judicial vecinal, para conflictos de baja intensidad. habrá que chequear el grado de autonomía que cada provincia da a sus municipios o partidos. Pero tranquilamente la provincia podría delegar en sus municipios el juzgamiento de delitos del código penal de penas breves. Y en tal caso, serían (más aún) indiscutiblemente jueces en el sentido constitucional. No creo que la distinción pase por la división de poderes (que en la ciudad de Córdoba existe, al menos, embrionariamente), sino por la tarea que cada uno hace.
un abrazo
martín
PS. ¿leyeron "naturaleza jurídica de la letra de cambio" de eugenio bulygin? excelente crítica a nuestra tendencia a buscar naturalezas jurídicas (que casi siempre termina en una naturaleza sui generis).
Desde luego que no habria inconveniente en que los jueces de faltas municipales fuesen realmente JUECES y no meros empleados del Intendente. Ello no obstante, estamos bastante lejos de eso al menos en la actualidad.
ResponderBorrarPr ejemplo y ya que recién termino de redactar uno de estos, el recurso jerárquico ante el Intendente destroza los mejores intentos independentistas de la justicia municipal, al menos desde el punto de vista de la teoría de separación de los poderes.
Hola Martín, un gusto saludarte por aquí.
ResponderBorrarObviamente que coincido con la crítica a la proverbial tendencia a buscar la "naturaleza jurídica" de todas las cosas, razón por la cual, desde un comienzo, entrecomillé la frase.
¿Por qué los jueces administrativos pueden imponer otras penas (multa, inhabilitación, comisos) y no arresto? Porque lo veda el art. 18 constitucional. Lo cual no quita, en lo absoluto, que el resto de las sanciones deban ser dispuestas en el marco de un debido proceso (derecho a ser oído, defensa, revisión, etc). Eso está fuera de discusión.
Finalmente, no se trata de una cuestión de "nomen iuris". Los jueces administrativos bien pueden llamarse "jueces" y no hay ningún problema. Pero sus funciones no pueden confundirse con la que realizan los integrantes del Poder Judicial, por más que existan algunas asimilaciones, según a marcado Arballo.
Y esto no es una cuestión menor, ya que a mi juicio existe una lamentable tendencia a la "administrativización" de funciones inherentes al Poder Judicial con la velada intención de encontrar "atajos" a los derechos y garantías que supone, entre otras cosas, la imposición de una pena. Nada más y nada menos que por esto.
Lo cual no quita que, lamentablemente, haya jueces que no hagan gala de la preservación de esas garantías. Pero estimo que eso es harina de otro costal. Es decir, no porque haya jueces que no cumplen acabadamente con sus funciones vamos a vaciar de contenido al Poder Judicial.
Un abrazo
Mario Juliano
Arballo,
ResponderBorrarEn esta no lo sigo, por más que hago el intento no puedo seguirlo. Usted dice:
Esto puede parecer inconsistente, si pensamos que decomiso, arresto, inhabilitación y multa son tres especies distintas del género "pena". ¿Y entonces? Entonces, nada: nadie dice que no podamos admitir diversas escalas de garantías según sea la especie de pena comprometida.
El juez de faltas, en mi muy porteña experiencia, no es otra cosa que un funcionario que le da un barniz de legitimidad legal a las multas que llegan a su escritorio: en la práctica no existe absolutamente ninguna protección de garantías (ni hablar de escalas), sino que quien determina efectivamente la comisión o no de la infracción es el policía en la vía pública.
El resto es una ficción burocrática: uno va, discute, dice lo que hizo y dejó de hacer, pero nada de eso importa porque el papelito que tiene sobre el escritorio dice "la verdad".
Acá arriba Juliano dice:
...no quita que, lamentablemente, haya jueces que no hagan gala de la preservación de esas garantías. Pero estimo que eso es harina de otro costal. Es decir, no porque haya jueces que no cumplen acabadamente con sus funciones vamos a vaciar de contenido al Poder Judicial.
Pero la pregunta es ¿cuántos jueces no hacen gala de la preservación de garantías? ¿cuántos se necesitan para transformar esas garantías en una ficción? La paradoja del calvo una vez más.
[MODO TERMO ON]
pd. el juez de faltas no es un juez municipal, he's just a fake-rabbit, sólo es un loser.
[MODO TERMO OFF]
Un poco de agua para mi molino: http://www.lanacion.com.ar/nota.asp?nota_id=1120653
ResponderBorrarLa justicia de faltas (como decía antes, al menos en mi muy porteña experiencia) es un sistema donde no existe un auténtico derecho a la defensa.
(lógicamente, se trata de una materia leve en comparación con la ausencia de garantías en materia penal o muchas otras; no estoy discutiendo esa obviedad)
saludos
Discrepo con Aureliano Buendía,
ResponderBorrarSí existe en la Ciudad de Buenos Aires un auténtico proceso contravencional.
He actuado como abogado defensor, citando al policía que había labrado la infracción y mi cliente fue absuelto en esa falta.
El problema es la dificultad para llegar a esa instancia que, en este caso sí, administrativamente (e inconstitucionalmente en mi opinión) impone el Gobierno de la Ciudad.
En este ámbito, lo más usual es que quien acude a reclamar por una falta de tránsito, lo haga en el marco de la venta de un automotor, de la renovación del registro de conducir o, como fue mi caso, por el extravío de este.
Siendo así, el GCBA no otorga el libre deuda que habilita a continuar con esos trámites en el caso de que se solicite la elevación de una falta a la justicia contravencional. Es decir, que se invierte el principio de inocencia con fines meramente recaudatorios.
Desconozco cuál es la normativa que le permite esto al GCBA.
Saludos,
Si bien se puede contar con mayor o menor experiencia en este derecho "de menor cuantía" -pero que no diferiría cualitativamente del derecho penal- no deja de sorprender la sucesión de disparadores que puede generar esta rama del derecho subterránea o "de catacumbas".
ResponderBorrarPaso a paso, la primer cuestión en la que coincido es la relativa a la iconstitucionalidad de los DNU, al margen de los supuestos excepcionales y extraordinarios que habilitarían su dictado, extremos que no se aprecian siquiera mínimamente en lo relativo al dictado del decreto 40/07.
Luego, en cuanto a la materia propiamente dicha, advierto una posible confusión. En el ambito de la CABA nos encontramos con el derecho de faltas (leyes 451 de fondo y 1217 de procedimiento).
Allí se ventila lo relativo a infracciones de tránsito, bromatológicas, ambiente, seguridad y siniestros en locales (Códigos de habilitación y verificaciones, de la edificación), etc. Este trámite, se inicia administrativamente, ante los controladores (mal llamados jueces).
Luego, ante la manifestación de disconformidad del condenado, está habilitada la vía de la revisión judicial ante el fuero penal, contravencional y de faltas (jueces propiamente dichos, seleccionados por concurso, con intervención del CM local).
En este ámbito pocos son los que sostienen que se debe garantizar todos los principios que en favor del imputado contempla la CN y Tratados.
Luego en la CABA, claro, tenemos el ámbito contravencional, cuya materia prima son las contravenciones y tramitan ante los jueces mencionados (leyes 1472 fondo y 12 procedimiento).
Sin ingresar en la discusión sobre la constitucionalidad de esta multiplicidad de derechos sancionadores (nacional: CP; provincial: C.Contravecional; municipal: infracciones o faltas) -en este sentido ver SILVESTRONI, Mariano H. en su "Teoría constitucional del delito", quien plantea la inconstitucionalidad del derecho contravencional en la Argentina ya que debe ser dictado por el Congreso Nacional, en el entendimiento que se lo debe asimilar al derecho penal en virtud de que las penas contenidas en aquel. Agrega que la existencia de micro derechos penales locales afecta los principios de certeza y culpabilidad, como así también genera una diversidad de regulación punitiva que es fuente de confusiones sobre su real alcance-; entiendo que nos hallamos ante un campo fértil para el análisis: la posibilidad de que se morigeren las garantías en un derecho sancionador que no contemple la pena de arresto.
La semana pasada (abril de 2009), Maier sostuvo esta idea en el seminario que se lleva a cabo en el marco de la cátedra de Pastor (UBA), pero provocativamente -a mi gusto- propone, como lo hacía Nuñez, una diferencia cualitativa y no cuantitativa entre el derecho administrativo sancionador (infracciones y contrevenciones) con el derecho penal.
A su vez, tributa a la idea de morigerar garantías en este derecho administrativo sancionador en la medida que en el catálogo de sanciones no se contemple pena privativa de la libertad.
Disiento profundamente con esta posición. Creo, en definitiva, que de lo que estamos hablando es de derecho punitivo articulado y orquestado por el Estado.
Es el ciudadano quien se encuentra frente al aparato sancionador. Y frente a las garantías constitucionales en juego, no parece un argumento de suficiente peso aquel relacionado con la morigeración de ciertos principios constitucionales ante las penas leves. Es que las penas contempladas los catálogos mencionados no se limitan a una sanción pecuniaria.
Aplicar la sanción de clausura, o suspensión en el uso de firma para la realización de trámites ante el Gobierno local, o inhabilitación para el ejercicio o goce de un derecho, permiso, licencia o habilitación comercial o profesional distan de ser sanciones leves, a pesar que no se encuentre comprometida la libertad del individuo.
La pregunta también es la siguiente: xq morigerar garantías ante una eventual inhabilitación o clausura de un teatro barrial (se estaría vulnerando el derecho a trabajar y el derecho a la libertad de expresión) y no en un delito como el de exhibiciones obscenas (simple), que prevé pena de multa.
Ante este panorama, me inclino
fervientemente a considerar que, ante la eventual aplicación de pena estatal (municipal, provincial o nacional) el habitante de esta República debe contar con todas y cada una de las garantías (sin morigeración alguna) contempladas en la CN.
Finalmente, en cuanto a la pena privativa de la libertad, creo que no hay dudas que el art. 18 de la CN al imponer que "nadie puede ser arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente" se refiere por autoridad a un Juez y no a cualquier autoridad administrativa.
Me despido pidiendo disculpas por lo prolongado y agradeciendo a Mario quien me linkeó a la página so pretexto "que me podía interesar".
Salu2,
A.
He estado muy ocupado esta última semana y no pude hacer el segundo post, que era sobre las multas a Shell por la ley de abastecimiento. Capaz la que viene lo ponemos, si tienen alguna idea lo oímos.
ResponderBorrarL!, fracias por hacer la aclaración que no tuvimos tiempo de hacer. El problema de la jurisdicción porteña es que no otorga efecto suspensivo al recurso interpuesto ante la justicia contravencional, lo que me parece inconstitucional, porque trata como "firme" una sentencia que no lo es.
A., muchas gracias por entrar y comentar. No me convence la idea de Silvestroni, imposible de compatibilizar con 200 años de práctica constitucional consolidada, aquí y en derecho comparado.
La primera gran pregunta que revolotea esto es si al derecho penal de baja intensidad le podemos aceptar un sistema "diferente" de garantías,
corresponden, "correlativamente", garantías de baja intensidad.
Gustavo, gracias a vos por disponer la total apertura de este foro para la discusión.
ResponderBorrarRespecto a lo que me convoca, cada vez que intercambio ideas sobre el "derecho punitivo vs. garantías", siento que me involucro en una discusión al estilo "primero fue el huevo o primero la gallina?". Y no por lo liviano del tema sino por lo difícil de dar respuesta unívoca al interrogante.
Veamos. Hablando exclusivamente del derecho contravencional (ya trateré el infraccional o de faltas -en el lenguaje porteño-) si partimos de la idea que sostienen la mayoría de los autores, en cuanto a que no existe diferencia cualitativa entre contravenciones y delitos sino que sólo existe una diferencia cuantitativa (atendiendo gravedad de sanciones), sostener una una morigeración de garantías se vuelve incomprensible.
Pero, aún si no compartieramos esta idea de identidad cualitativa entre contravenciones y delitos (a la Maier o a la Nuñez) pareciera que hay cierta coincidencia en lo siguiente: todo catálogo punitivo que contenga pena privativa de la libertad no puede contemplar una relativización de las garantías.
Lamentablemente los catálogos contravencionales contienen, en mayor o menor medida, afectaciones a la libertad ambulatoria (ya sea la aprehensión por fzas. de seguridad o contemplenado una pena privativa de la libertad ante la realización de determinada conducta). Esta situación debiera ser suficiente para aplicar al derecho contravencional absolutamente todas las garantías aplicables en el derecho penal.
En cuanto al restante ambito punitivo (administrativo sancionador, infracciones, faltas, disciplinario, etc) y sin ingresar en el análisis de la intensidad de las sanciones contempladas en dichos plexos normativos (ya que las penas allí previstas también afectan derechos de rango constitucional); tengo la siguiente inquietud: aceptando la propuesta de bajar la intensidad de las garantías ... a cuáles garantías les bajamos la intensidad? a todas? a algunas? que garantías dejamos de lado para aplicar el derecho punitivo? Desconocemos la garantías de los jueces naturales? Ne bis in idem? reformatio in peius? defensa en juicio? contar con un defensor? derecho a ser oído? derecho a revisar al decisión? Pareciera que no hay respuesta. La única respuesta es la que brinda el juzgador al juzgar en un caso concreto
La discrecionalidad que parece otorgarle al estado esta línea de pensamiento -recordemos que siempre estamos hablando de someter a proceso, juzgar y ejecutar una sanción- prende varias luces de alerta y me lleva a descreer de las bondades de bajar la intensidad a las garantías en el derecho sancionador.
Posiblemenente, para que este derecho deje de ser de catacumbas, habría que darle vuelo, vigorizando las garantías.
Salu2,
A.