La pena de arresto y los tribunales municipales

Breve descenso a los catacumbas del derecho sancionador, en dos etapas, en dos posts.

En esta primera parada, vamos a hablar del reciente fallo "Majo" (ver link abajo) firmado por nuestro amigo Mario Juliano, juez en lo correccional subrogante de Necochea (y factótum de pensamiento penal).

El caso trata de una sanción de inhabilitación y arresto dispuesta por una infracción de tránsito "pasiva": no circular con seguro obligatorio del automotor (en casos normales, no hubiera correspondido inhabilitación por esta falta, pero el imputado aquí era "reincidente", aunque no conocemos cuáles eran sus "antecedentes"). La impugnación lleva al sentenciante Juliano a tratar varios temas, que seguiremos por separado.


1. Inconstitucionalidad de las normas penales "de necesidad y urgencia"


No se oyeron muchas objeciones constitucionales cuando el gobernador Solá dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia 40/07. La opinión pública estaba sensibilizada por una sucesión de accidentes de tránsito en un enero caliente y ningún periodista llamó a un experto para que le diga que eso es inconstitucional (en mi brevísima experiencia en los medios, suelo constatar esto que tal vez sea una regla general del juego mediático: cuando te llama un periodista, te llama porque quiere que le digas que algo es inconstitucional, nunca es al revés).

Pero este decreto fue, es y será inconstitucional. La Constitución Nacional es explícita en que no se pueden dictar normas penales vía DNUs. La Constitución Bonaerense nada dice al respecto, pero el principio de legalidad que rige en la materia lleva a descartar igualmente este criterio (y, agregamos nosotros, si una constitución provincial autorizara expresamente al gobernador a dictar DNUs "penales", esta constitución sería, en esa parte, contraria a la CN, inconstitucional). Plenamente de acuerdo en este punto.


2. Los jueces municipales, su naturaleza jurisdiccional (no administrativa)


Punto en el que discrepamos, no sólo con Juliano, sino con mucha gente. Para nosotros, los jueces municipales de faltas no son "jueces administrativos". Es probable que su "administratividad" se compagine con el modelo teórico en el que las municipalidades eran meras dependencias administrativas o delegaciones de las Provincias, pero en el modelo constitucional actual las municipalidades son autónomas (123 CN). Entonces, el menosprecio por la justicia municipal de faltas importa también un menoscabo de la institucionalidad municipal.

Decir que las municipalidades no pueden tener jueces "verdaderos" no es tomarse la autonomía municipal en serio. Lo que hay que hacer es reinterpretar el plexo normativo existente, y la verdad es que no vamos a ver muchas dificultades serias para llegar a la premisa que quiero defender que los jueces de faltas son, efectivamente jueces municipales.

Veamos por qué: los Jueces de Faltas no son empleados del Intendente, no forman parte del Departamento Ejecutivo. Son funcionarios que se eligen con acuerdo del Concejo (como los jueces federales tienen el acuerdo del Congreso, y los provinciales, el de las legislaturas). Tienen un límite temporal en el cargo, pero esto no resulta impeditivo o contradictorio con el ejercer una función puramente jurisdiccional (Los jueces de la Corte Suprema, incluso, también tienen un límite para su cargo, pues deben revalidar su designación a los 75 años). Los jueces de faltas municipales pueden y deben atender planteos de inconstitucionalidad. El Intendente no se puede avocar a conocer las causas contravencionales, ni es en ningún caso alzada del Juez Municipal, ni la vía jurisdiccional es la contencioso administrativa. Entonces, no es correcto decir que la pena impuesta por el Juez Municipal de Faltas es una pena administrativa o impuesta por un juez administrativo.

La genuina plasmación de la autonomía municipal reclama un modelo que reproduzca a escala los tres poderes que encontramos a nivel estadual y federal: legislativo, ejecutivo, judicial. Privar al municipio de uno de estas ramas implica reconocerles una autonomía rengueante y sin justicia (o con una justicia capiti deminitio, subordinada a la justicia provincial).

Bien entendida, la autonomía municipal no implica que la justicia municipal deba ser un orden hermético, cercenando la posibilidad de recurrir a la justicia provincial (como se hizo en un precedente santarroseño que comentamos en este post). Lo que digo es que cuando ello sucede, este tipo de apelaciones no deben juzgarse conforme al criterio de "Fernández Arias" (CSJN, 1960), pensando en un estándar de revisión judicial ulterior suficiente, sino en un estándar de doble instancia penal.

Sabemos que el derecho contravencional tiene muchos problemas, exhaustivamente abordados en un gran libro de Juliano que comentamos en su momento. Pero así como creemos que la solución no es eliminar el derecho contravencional de primer grado (el provincial) para subsumirlo en el derecho penal común, lo mismo decimos del derecho contravencional de segundo grado (el municipal).


3. Las garantías debidas en el procedimiento contravencional


Hay otra razón que usa Juliano para invalidar la sentencia. Dice que el procedimiento de faltas municipales

"no contempla la intervención de la defensa en forma necesaria, por lo que en muchos casos (diría que en la enorme mayoría de los casos) el imputado arriba a una sentencia sin haber tenido posibilidad alguna de evacuar su derecho a una defensa técnica y el correspondiente asesoramiento, también debido convencionalmente (art. 8.2.d C.A.D.H.)".

Tiene razón Juliano, y es aquí una razón seria y diferente de la otra. Es por esta razón que yo hubiera firmado un fallo parecido, estableciendo la invalidez de las condenas de arresto en tanto y en cuanto el imputado no haya contado con defensa durante el proceso municipal.

La forma natural de salvar este inconveniente sería que, puesto en la hipótesis de juzgar una falta de la que pudiera seguirse la pena de arresto, el juez contravencional invite al imputado a designar abogado defensor haciéndole saber que en caso contrario se le designará uno por cuenta del Municipio.


4. Qué pena, qué pena.

Juliano anula la pena de arresto pero sostiene la pena de inhabilitación (de 90 días) impuesta al imputado. Tal vez, si hubiera conjunción entre arresto y multa, hubiera anulado también el primero pero sostenido la segunda.

Con esto, el criterio del fallo es que está mal imponer un cierto tipo de pena (el arresto) sin defensa en el proceso, pero que está bien imponer otro tipo de pena (la inhabilitación, tal vez la multa) del mismo modo.

Esto puede parecer inconsistente, si pensamos que decomiso, arresto, inhabilitación y multa son tres especies distintas del género "pena". ¿Y entonces? Entonces, nada: nadie dice que no podamos admitir diversas escalas de garantías según sea la especie de pena comprometida. Esto nos permite además resolver un problema práctico, justificando por qué no le vamos a exigir comparecencia obligatoria y defensa técnica en una multa de mal estacionamiento de cien pesos.

Es cierto, empero, que la justicia municipal de faltas puede llegar a imponer multas -me consta, incluso las firmé- por decenas de miles de pesos (en causas por contravenciones de edificación). Tal vez cabría hacer una excepción aquí al principio y establecer un estándar de garantías jerarquizado para las multas que impliquen graves afecciones a los derechos del infraccionado.

Tal vez para un taxista, una inhabilitación como la impuesta a Majo implique la pérdida de sus ingresos por tres meses, y tan grave consecuencia merecería contar con un trámite cuyas características se adecuen a las de un proceso judicial, por más que lo haga un juez de faltas municipal. De eso, en última instancia se trata la línea que quiero bajar en este post: que la juticia municipal debe ser tomada en serio por la doctrina, pero que también debe tomarse en serio a sí misma, y no justificarse, o aprovecharse, de que su carácter "administrativo" le permite ejecutar un rol mecánico de firmamultas sin respetar las garantías mínimas de un proceso justo.



Lnks

- "Majo", la sentencia completa

- Decr. Ley 8751/77: Código de faltas municipales de la provincia de Buenos Aires


Posdata:

- De no creer: el art. 6 del anexo del Decr. 40/07 redefine el alcance del art. 248 del Código Penal (1) con toda vaguedad (2) por un decreto penal de necesidad y urgencia (3) de un gobernador. ¡Son tres inconstitucionalidades en una!