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Fuente: Sketch Nice |
Junto con la desnominación de Reposo, la semana pasada se anunció la remisión del Proyecto de Código Civil al Congreso de la Nación. No va a una cámara específica sino a una Comisión Bicameral de diez miembros que se debería expedir en 90 días.
Ya hicimos una primera mirada al Proyecto en este post -enfocándonos sobre todo en daños y perjuicios-, ahora hacemos una revisión básica de lo que el Ejecutivo cambió (detallado acá en el Mensaje de Elevacion del PEN) sobre la base que le había mandado la Comisión Lorenzetti - Highton - Kemelmajer.
1. Adiós Acción Colectiva.
Se suprime del proyecto la regulación de la "acción colectiva" que estaba en los arts. 1745 a 1748 y la categoría de "derechos individuales de incidencia colectiva". Tema caro a Lorenzetti, que había venido remando este tema desde "Interhospitalaria" de 2006 hasta que finalmente quedara consagrado en "Halabi" de 2009. Posible razón: la acción colectiva es un tema más propio de un Código Procesal que de un Código Civil.
2. Información y participación en decisiones. Agua Potable.
El art. 240 decía que los afectados, el Defensor del Pueblo, las asociaciones registradas y otros sujetos que dispongan leyes especiales "tienen derecho a que se les suministre información necesaria y a participar en las discusiones sobre decisiones relevantes conforme con lo dispuesto en la legislación especial". Lo decía en una norma que era de índole básicamente ambiental. Esto quedó afuera. Posible razón: el texto era vago y redundante. .
Nos había llamado la atención que el Código Civil garantizara que "Todos los habitantes tienen garantizado el acceso al agua potable para fines vitales" (art. 241). Esto era de imposible cumplimiento en el mapa de infraestructura Argentina 2012, y explica su supresión.
3. Cancelación de obligaciones en moneda extranjera a cotización oficial.
Todo el foco de atención aquí, en el propuesto art. 765: "Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor podrá liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal
Actualizacion martes 12. El tema escala hoy a tapa de los diarios. Consecuentemente, desde el ministerio de justicia desmienten que esto sea una pesificacion. Dicen correctamente que los depositos se rigen por el 1390 proyectado (devolver en moneda de la misma especie). Dicen que no afectara a los titulos del Estado Nacional. En cuanto a las deudas entre particulares, el criterio del PEN es que no se trata de clausulas de orden publico y que solo rigen cuando las partes no hayan pactado especificamene algo distinto. Consecuentemente, la forma de mantener una obligacion "dolarizada" seria la de estipular que la misma "sólo se cancela a traves del pago de la cantidad x en dólares estadounidenses, sin posibilidad de liberarse con un equivalente en otra moneda, sea o no de curso legal", etc. Hay que decir que la jurisprudencia de fines de los ochenta (ultima vez que se planteo esta situacion) validó estas cláusulas.
Con respecto a la aplicabilidad de este 765 a obligaciones en curso, y tomando nota de que esto funciona como derecho supletorio, no se aplicaría a obligaciones en curso de cumplimiento, aunque el art. 7 del Codigo proyectado deja abierta la posibilidad a que se la haga jugar "a favor del consumidor", por lo que podrian hacerse planteos por parte de deudores individuales frente a acreedores corporativos.
Actualizacion II. El texto oficial que figura en la web del Senado (aca, 23 MB) incluye una diferencia: no esta mas la parte final "a cotizacion oficial" que ahora tachamos en la cita de arriba y que figuraba en el mensaje de elevacion del pdf de nuevocodigocivil.com.
4. Seguros
Se elimina la acción directa del damnificado contra el asegurador en los casos de leasing y fideicomiso.
5. Administrativización de la Responsabilidad del Estado.
El Proyecto de la Comisión regulaba "civilmente" los supuestos de Responsabilidad del Estado. La reforma del Ejecutivo virtualmente los expulsa del sistema del Código Civil.
Proclama que las disposiciones del título de daños "no son aplicables a la responsabilidad del Estado ni de manera directa, ni subsidiaria" (1764). Aclara que "la responsabilidad del Estado se rige por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local según corresponda" (1765). Cierra con el caso de la responsabilidad del funcionario y del empleado público, aclarando que "los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas, se rige por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local según corresponda" (1766).
6. Sociedades.
Los cambios propuestos por la Comisión en materia de sociedades no pasaron el filtro el Ejecutivo. Entre ellos: el arbitraje como modo estándar de resolver cuestiones de valuación societaria, la posibilidad de contemplar una "política grupal" para ponderar el interés social de una sociedad (se reputaba admisible "la compensación de los daños con los beneficios recibidos o los previsibles provenientes de la aplicación de una política grupal durante un plazo razonable, siempre que las desventajas a compensar no pongan en riesgo la solvencia o la viabilidad de la sociedad afectada"). La misma suerte corren el domicilio electrónico y la posibilidad de celebrar reuniones y asambleas por teleconferencia.
En síntesis, la reforma a la 19.550 queda limitada a una sola cosa: la admisión de la sociedad unipersonal (algo que propiciaba la Comisión) pero solo -en la versión del Ejecutivo- bajo la forma de una "sociedad anónima unipersonal", haciendo nacer la nueva sigla S.A.U. En estos términos parece bastante neutralizada la polémica sobre la "sociedad de un solo socio" como un mecanismo para eludir o obviar pagos. Como detalle, toda SAU queda incluida bajo los supuestos de sociedades con fiscalización estatal permanente. Así, lo más "cómodo" sería seguir haciendo esas sociedades raras de 99 / 1 para eludir el rotulo de SAU, que en la práctica habrá muy pocas.
Lnks.
- En www.nuevocodigocivil.com pueden ver el material de la historia del Código.
- Los cambios del Ejecutivo, detallados en su mensaje acá
- Acá, el Código proyectado tal como quedó con las reformas introducidas por el Ejecutivo
- Acá, el anexo de derogaciones y modificatoria de complementarias
- Popurrí de opiniones sobre el tema (con cameo nuestro) en esta nota de chequeado.com
Gustavo, el proyecto de ley que aprueba el Código tiene una cosa curiosísima, y más aún si se tiene en cuenta que Cristina fue legisladora: el anexo I aprueba el Código e indica qué normas quedan vigentes, el anexo II crea la comisión bicameral para analizar el Código. Esto no tiene ninguna lógica: se supone que la comisión debe existir antes de que se apruebe el código, es decir ambas cámaras tendrían que aprobar una resolución para crearla, recibir el proyecto, producir un dictamen, y recién ahí las cámaras consideran el asunto del Código. Así como está, están poniendo el carro adelante de los caballos.
ResponderBorrarLo noté pero lo obvié, porque me concentré en los cambios. Es un notable error de técnica que evidentemente arreglarán en el Congreso. Ergo, va a haber una ley que constituye la bicameral sin sancionar todavía el mismo Código que la bicameral debería redactar.
ResponderBorrarAunque se haya hecho en otras oportunidades, dictar una ley para crear una comisión bicameral (una de este tipo, por lo menos) sería contraindicado, porque el PE tendría una intervención que no le corresponde por tratarse de una cuestión de organización interna. Con una resolución conjunta alcanza y sobra.
BorrarBien Rovner, es correcto.
BorrarEs más, la constitución dice que cada cámara dicta su reglamento, no que hacen una ley (juntas, obvio) para dar un reglamento "ad hoc" para una ley en particular. ¿Te parece que la resolución conjunta puede modificar los reglamentos?
Nada de eso parece acorde con la CN, pero solo el Congreso es quien tiene atribuciones para interpretar cómo usa sus atribuciones.
Y hasta podría discutirse si es una modificación del proceso de sanción de las leyes, pero no parece porque igual se expedirá cada cámara.
una pregunta: porque decis que " Nótese que de hacerse esto ley, esta posibilidad se aplicaría a las obligaciones contraídas con anterioridad."
ResponderBorrarporque a las ya contraidas tambien?
Es el criterio general de entrada en vigencia de las leyes que aparece en los primeros artículos del Código.
BorrarUna pregunta: porque decis " Nótese que de hacerse esto ley, esta posibilidad se aplicaría a las obligaciones contraídas con anterioridad."
ResponderBorrarporque a las ya contraidas tambien y no solo a las que se hagan luego de la aprobacion?
Tal vez lo di por sobreentendido, pero sí, claro, se aplica sin problemas a las que se hagan luego del cambio, lo que más dudas podían plantear era las contraídas antes pero con pagos subsistentes.
ResponderBorrarEn el P/12 de ayer también se mencionan otras modificaciones que no veo reflejadas acá (v.gr. orden público) ¿qué pasó con eso? y una cuestión de opinión ¿no será bueno prever un plazo a partir del cual tendrá vigencia el nuevo CC? La brecha sino será muy grande para todos los "afectados", se necesita un iempo de adaptación creo.
ResponderBorrarFabián
Con respecto a la cancelación de deudas en moneda extranjera, ¿esto quiere decir que quienes tengan títulos públicos del Estado Nacional regidos por ley argentina u obligaciones negociables en dólares, en vez de pagarles con dolar billete como se venía haciendo hasta ahora, les van a entregar pesos a cotización oficial?????? si es así, nos volvieron a abrochar una vez mas...
ResponderBorrarNo, el Código Civil regula las relaciones entre privados, la atribución surge del 75:12 y es aplicado por los jueces locales; mientras que la deuda pública que es derecho federal (no "compún"), lo aplican los jueces de la Nación y surge del 75:7. V.S.
BorrarY que pasa con las Obligaciones Negociables? Son Títulos valores que emiten empresas privadas y que captan privados.
BorrarQue tal Gustavo. Con respecto al punto 3, que opinión te merece las aclaraciones que dio hoy Alak? Por ej: http://www.lanacion.com.ar/1481367-el-gobierno-insiste-no-hay-pesificacion-de-los-contratos-ni-de-los-ahorros
ResponderBorrarEsta en lo cierto con respecto a depositos bancarios. Con respecto a deudas entre particulares, menos "certeza". El art. abre la puerta a que muchos deudores intenten cancelar en AR$ a cotizacion oficial depositando judicialmente el monto de la obligacion, mientras que los acreedores diran que la norma no es de orden publico y que cede ante estipulacion en contrario de las partes.
ResponderBorrarCon respecto a titulos publicos de ley extranjera, ninguna duda de que NO se pesifican porque no se rigen por el Codigo Civil.
A ver Gustavo, no entiendo ¿se vuelve a la redacción de Vélez -se cancela con mondea de curso legal al cambio que corra- en reemplazo de la de Cavallo/Lorenzetti -hay que entregar la especie determinada sí o sí-, pero se mantienen los efectos de la reforma de Cavallo?
BorrarVS
Gustavo,
ResponderBorrarMuy bueno tu análisis de las modificaciones hechas por el PEN!
Me interesa tu opinión sobre los artículos 1 y 2 de fuentes, que sustituyen al artículo 16 y las declaraciones preliminares del código de comercio.
¿Dar a la jurisprudencia carácter de fuente de derecho al hacerla obligatoria no es reunir en un mismo órgano la creación y la aplicación del derecho entre otras consecuencias constitucionalmente muy relevantes?
VS