(Algunas apuntes paralelos a la nota que podran ver en Forbes de este mes sobre este item del anteproyecto del Codigo Civil y Comercial unificado. Hay aca algunas cosas menos y otras mas, e interpolo en cada caso algunos de los articulos pertinentes del proyecto, cuyo articulado y fundamentos pueden ver en este post)
Al hablar de este “nuevo Código” generalmente se han resaltado cuestiones vinculadas con el derecho de familia y otros temas “de impacto en la vida cotidiana” y se ha resaltado el buen criterio de “constitucionalizar” el derecho privado. Pero hay muchas cosas de ese Código que presentan similar trascendencia y que nos van a exigir iguales esfuerzos de lectura y debate. Veamos entonces, a vuelo rasante, qué pasa en uno de los capítulos clave de todo el sistema legal: la reparación de daños y perjuicios.
Tal vez la novedad más importante sea la incorporación del paradigma preventivo. La idea es que conviene evitar que un daño se consume, lo que será muchas veces irreversible y solo imperfectamente “reparable” con dinero. El anteproyecto propone incorporar una acción preventiva, que procedería “cuando una acción u omisión antijurídica hace previsible la producción de un daño, su continuación o agravamiento”. Nótese que no se requiere siquiera que el daño sea inminente, sino meramente “previsible”, y pueden reclamar todos “quienes acreditan un interés razonable en la prevención del daño cuya ocurrencia se prevé”. Como se ve, se quiebra el paradigma de que el litigio sólo se da con el daño consumado y se resuelve con la indemnización en dinero.
ARTÍCULO 1710.- Deber de prevención del daño. Toda persona tiene el deber, en cuanto de ella dependa, de:
a) evitar causar un daño no justificado;
b) adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud; si tales medidas evitan o disminuyen la magnitud de un daño del cual un tercero sería responsable; tiene derecho a que éste le reembolse el valor de los gastos en que incurrió, conforme a las reglas del enriquecimiento sin causa;
c) no agravar el daño, si ya se produjo.
ARTÍCULO 1711.- Acción preventiva. La acción preventiva procede cuando una acción u omisión antijurídica hace previsible la producción de un daño, su continuación o agravamiento. No es exigible la concurrencia de ningún factor de atribución. Están legitimados para reclamar quienes acreditan un interés razonable en la prevención del daño cuya ocurrencia se prevé.
ARTÍCULO 1712.- Sentencia. La sentencia que admite la acción preventiva debe disponer, a pedido de parte o de oficio, en forma definitiva o provisoria, obligaciones de dar, hacer o no hacer, según corresponda; debe ponderar los criterios de menor restricción posible y de medio más idóneo para asegurar la eficacia en la obtención de la finalidad.
Otra innovación es la inclusión de los llamados “daños punitivos”, (escribimos sobre eso aca y aca) con la terminología técnica más precisa de “sanción pecuniaria disuasiva”. Su monto se fijaría “prudencialmente” según varias circunstancias del caso, gravedad de la conducta del sancionado, repercusión social, beneficios obenidos, potencial disuasivo, patrimonio del dañador, y la posible existencia de otras sanciones penales o administrativas. Como detalle no menor –y que puede quitar el fortísimo incentivo a litigar por los “punitve damages“ que se da en el derecho norteamericano- esta sanción pecuniaria no va automáticamente al demandante sino que su destino debe ser resuelto por el juez en cada caso. Así, una sanción podrá destinarse a solventar obras o acciones de mitigación o compensación relacionadas con el problema básico generador del daño.
ARTÍCULO 1713.- Sanción pecuniaria disuasiva. El juez tiene atribuciones para aplicar, a petición de parte, con fines disuasivos, una sanción pecuniaria a quien actúa con grave menosprecio hacia los derechos de incidencia colectiva mencionados en el artículo 14, inciso c). Pueden peticionarla los legitimados para defender dichos derechos. Su monto se fija prudencialmente, tomando en consideración las circunstancias del caso, en especial la gravedad de la conducta del sancionado, su repercusión social, los beneficios que obtuvo o pudo obtener, los efectos disuasivos de la medida, el patrimonio del dañador, y la posible existencia de otras sanciones penales o administrativas.
La sanción tiene el destino que le asigne el juez por resolución fundada. Si la aplicación de condenaciones pecuniarias administrativas, penales o civiles respecto de un hecho provoca una punición irrazonable o excesiva, el juez debe computarlas a los fines de lo previsto en este artículo. En tal supuesto de excepción, el juez puede dejar sin efecto, total o parcialmente, la medida.
Se incorpora también al Código Civil una suerte de “acción de clase”, siguiendo la senda del caso “Halabi” de la Corte Suprema de 2009. El litigio por acción colectiva es aplicable a daños que afectan “intereses individuales homogéneos”, los que se dan cuando hay pluralidad de damnificados individuales con daños comunes o diferenciados “provenientes de la lesión de un interés colectivo o de una causa común, fáctica o jurídica”. Y el “enjuiciamiento concentrado” tiene condiciones: debería darse siempre y cuando esa vía sea “más eficiente y funcional que el trámite individual” y cuidando que el demandante “cuente con aptitudes suficientes para garantizar una adecuada defensa de los intereses colectivos”.
ARTÍCULO 1746.-. Daño a derechos individuales homogéneos. Hay daños a derechos individuales homogéneos cuando media una pluralidad de damnificados individuales con daños comunes pero divisibles o diferenciados, generados en forma indirecta por la lesión a un derecho colectivo o provenientes de una causa común, fáctica o jurídica. Pueden demandar la reparación de esta clase de daños:
a) el afectado individual o agrupado que demuestre un interés propio;
b) el Defensor del Pueblo de la Nación, de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda;
c) las organizaciones no gubernamentales de defensa de intereses colectivos, en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional.
Mas allá de la unificación de la responsabilidad contractual y extracontractual, y de muchos cambios que exceden el ambito de este post, no hay alteraciones sensibles en otros conceptos comunes. Se preserva en muchos casos el lenguaje del Código vigente y se mantiene el principio de reparación plena (a diferencia del ultimo proyecto codificador de 1998 que incluía limitaciones cuantitativas a las indemnizaciones) con una cláusula de atenuación de responsabilidad.
ARTÍCULO 1736.- Reparación plena. La reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie. La víctima puede optar por el reintegro específico, excepto que fuere parcial o totalmente imposible, excesivamente oneroso o abusivo, en cuyo caso se debe fijar en dinero. En el caso de daños derivados de la lesión del honor, la intimidad o la identidad personal, el juez puede, a pedido de parte, ordenar la publicación de la sentencia, o de sus partes pertinentes, a costa del responsable.
ARTÍCULO 1738.- Atenuación de la responsabilidad. El juez, al fijar la indemnización, puede atenuarla si es equitativo en función del patrimonio del deudor, la situación personal de la víctima y las circunstancias del hecho. Esta facultad no es aplicable en caso de dolo del responsable.
Se introduce el concepto de “responsabilidad colectiva” que se atribuye en forma conjunta a todos los integrantes de un grupo que ha causado un daño cuando este provenga de un miembro no identificado del colectivo (para desvincularse, un integrante debería alegar que él no fue el culpable).
ARTÍCULO 1761.- Autor anónimo. Si el daño proviene de un miembro no identificado de un grupo determinado responden solidariamente todos sus integrantes, excepto aquél que demuestre que no ha contribuido a su producción.
ARTÍCULO 1762.- Actividad peligrosa de un grupo. Si un grupo realiza una actividad peligrosa para terceros, todos sus integrantes responden solidariamente por el daño causado por uno o más de sus miembros. Sólo se libera quien demuestra que no integraba el grupo.
El Código Civil también legisla la “responsabilidad del Estado” por su actividad (lícita) asumiendo la obligación gubernamental de indemnizar “cuando se sacrifiquen intereses de los particulares con desigual reparto de las cargas públicas”. Siguiendo un estándar clásico se dice que en este caso la indemnización sólo cubrirá “daño emergente” (y no “lucro cesante”) aunque se aclara que “si es afectada la continuación de una actividad” corresponderá compensar “las inversiones no amortizadas, en cuanto hayan sido razonables para su giro”.
ARTÍCULO 1764.- Responsabilidad del Estado. El Estado responde, objetivamente, por los daños causados por el ejercicio irregular de sus funciones, sin que sea necesario identificar a su autor. Para tales fines se debe apreciar la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño.
Por último, vemos volcado al proyecto el criterio de “cargas probatorias dinámicas” ya conocido en jurisprudencia y legislado en algunos códigos procesales provinciales. Si bien se mantiene el criterio (regla general) de que el que debe probar es quien alega algo, ahora el juez podría distribuir la carga de la prueba ponderando cuál de las partes se halla en mejor situación para ello (esto ocurre por ejemplo con frecuencia en casos de mala praxis: quien debe aportar la historia médica es el establecimiento enjuiciado y no el demandante que fuera atendido allí). Como pauta interesante para evitar la afectación de la defensa en juicio, se dejará dicho que si el juez decide aplicar el régimen de las cargas probatorias dinámicas debe comunicarlo a las partes para permitirles sustanciar el período de prueba conociendo cabalmente sus implicancias procesales.
ARTÍCULO 1731.- Prueba de los factores de atribución y de las eximentes. Excepto disposición legal, la carga de la prueba de los factores de atribución y de las circunstancias eximentes corresponde a quien los alega. No obstante, el juez puede distribuir la carga de la prueba de la culpa o de haber actuado con la diligencia debida, ponderando cuál de las partes se halla en mejor situación para aportarla. Si el juez lo considera pertinente, durante el proceso comunicará a las partes que aplicará este criterio, de modo de permitir a los litigantes ofrecer y producir los elementos de convicción que hagan a su defensa.
La foto: ayer se cumplieron cinco años del asesinato de Carlos Fuentealba en Neuquen. Ese mural esta pintado en el CREAR de Santa Rosa.
ResponderBorrarMe parece que el 1764 así como está no pasa. Será uno de los "retoques" antes de que CFK firme el proyecto definitivo que envíe al Congreso.
ResponderBorrarMuy bueno lo tuyo, como siempre, gustavo.
Abrazo grande
Muy buen articulo, lo compartí en fb
ResponderBorrarSi nos ponemos en "puristas", el art. 1764 (derecho administrativo) es una disposición metodológicamente desubicada.
ResponderBorrarCV
El art. 1764 no trae nada nuevo. Pone sobre el papel la jurisprudencia de la Corte sobre responsabilidad del Estado por actividad ilegítima. Consagra la falta de servicio como factor objetivo de atribución, que la Corte y la doctrina argentina sacaron sin reparar en sutilezas de la jurisprudencia del Consejo de Estado francés. Y tendría sustento positivo en el art. 1112 del actual Código Civil -fallos "Vadell", "Tejedurías Magallanes", entre otros-.
ResponderBorrarRespecto de lo que dice CV, las implicancias podrían ser más serias. ¿Pueden las provincias regular su propio régimen de responsabilidad por la actividad de sus órganos? Si se trata de una cuestión de derecho administrativo no debería estar en el Código Civil -o su regulación sólo sería aplicable para el Estado Nacional- y podría ser regulada por las provincias.
La jurisprudencia de la Corte es poco consistente en estas cuestiones. Cuando quiso sacarse las causas civiles de encima dijo que el examen de la responsabilidad del Estado por la actuación de los órganos locales corresponde a los jueces provinciales porque habría que examinar las normas de derecho administrativo provincial que los regulan ("Barreto"). Pero después fulmina los plazos de prescripción de las leyes locales que no se ajustan al Código Civil, argumentando que el nacimiento y la extinción de los derechos es un tema de derecho común, que debe legislar el Congreso federal ("Filcrosa").
1. Hay un dato central que obviás que va unido a todas estas instituciones (daños punitivos, resp x falta de servicio, etc.) que dejan en la discresión (creación) judicial el resultado de las causas: la modificación del sistema de fuentes del art. 1 del Nuevo Cod., que incorpora la Jurisprudencia como fuente del Derecho y en forma obligatoria (¿para todos los jueces? ¿los de inferior jerarquía?), sin decir nada en los fundamentos, a diferencia de los actuales C. Civ. y Com. que de ningún modo lo acepta y hasta prohibe a los jueces las interpretaciones generales o a la sanción de reglas generales.
ResponderBorrar2. Es decir, el anteproyecto es la expresión de las pretensiones políticas de la corporación judicial.
VS
pdata: Reconocer en el cod. civil la responsabilidad del Estado por falta de servicio es, en los hechos, generar al estado (nac., prov. y municipal) un perjuicio patrimonial ilimitado que nos va a dañar a todos.
pdata 2: ¡qué grande fue Vélez!
VS, según la Corte -y buena parte de la doctrina- la responsabilidas del Estado por falta de servicio ya está regulada en el art. 1112 Cód. Civ. Lo que hace la reforma es mejorar, un poco, la redacción de la norma. Tengo serias reservas al respecto -ver lo que escribió Reiriz a fines de los 60- pero es lo que hay.
ResponderBorrarPor eso creo que el nuevo Código no va a cambiar demasiado el actual panorama en derecho de daños respecto del Estado. No veo que se le vaya a generar "un perjuicio ilimitado" y me parece poco relevante, en este campo, que la jurisprudencia sea o no fuente de derecho.
Estimado VS, quédese tranquilo, porque cuando los jueces fiscalistas no tienen más remedio que condenar al Estado argentino despues de décadas de litigio, éste de todos modos no paga. Entrega "Bonos de consolidación", que con la ley de presupuesto de 2010, consagra una licuación de pasivos de más del 50% del capital y 0% interés (aprox.). Así que no me preocuparía por nada de lo que en este sentido pueda modificar el Codigo Civil.
ResponderBorrarLo que sí me preocupa, y pido que los ilustrados foristas me expliquen, es que demonios es -jurídicamente- un "grupo": ¿me van a demandar cada vez que "la 12" rompa un estadio? ¿Me tengo que hacer hincha de Vélez?
Y por último, ¿como entienden el 1738? ¿El juez va a reducir la indemnización si el actor tiene mucha plata, o si el demandado tiene poca? ¿Voy a tener que ofrecer informativa y testigos para probar que el actor/demandado cambió o no el auto el mes pasado?
Estaría bueno que Lorenzetti y Highton se dedicaran a su trabajo y hacer cumplir sus sentencias, y dejen de proyectar reformas payasescas. Menos en un campo donde las cosas más o menos funcionan. If it ain't broke, don't fix it.
Gustavo, me parece muy buena tu iniciativa de poner un poco el foco de atención en el régimen de responsabilidad civil que se propone en el Anteproyecto. Una de las cuestiones que captó mi atención tiene que ver con la regulación de lo que denominan “sanción pecuniaria disuasiva”, y creo que habría que considerar esta cláusula con mayor grado de detalle.
ResponderBorrarEn primer lugar, en tu comentario omitís referir a dos cuestiones de vital importancia que claramente introducirían un nuevo panorama en torno a la “condena punitiva” en Argentina, dando lugar a nuevos interrogantes acerca de la misma: (a) que la referida “sanción pecuniaria disuasiva” es aplicable sólo a quien actúe con grave menosprecio hacia los derechos de incidencia colectiva (indivisibles y de uso común, siendo el ambiente el ejemplo paradigmático y recurrente utilizado en los fundamentos del Anteproyecto), excluyendo, por lo tanto, a los derechos individuales y a los derechos individuales homogéneos. En relación a ello, si revisamos antecedentes de regulaciones de daños punitivos en el mundo anglosajón, nada parecido a esta norma parece detectarse. Ello no significa que por ello tenga que ser intrínsecamente mala o equivocada; sin embargo, si consideramos la limitada y raquítica explicación y justificación que se ofrece en los Fundamentos, ello hace que su introducción en nuestro derecho sea cuanto menos cuestionable y nos debería poner en estado de alerta; y (b) que se propone la derogación del Art. 52 bis de la LDC, cláusula que regula los daños punitivos en el ámbito del consumo. En relación a esto último los Fundamentos del Anteproyecto omiten hacer referencia a la propuesta de derogación de los daños punitivos del ámbito del consumo. Todo lo contrario, como están redactados dan a entender que aquella normativa se conservaría tal como se encuentra. Sin embargo, cuando se revisa la Legislación Complementaria (Derogaciones y Sustituciones), se advierte que el Art. 45 deroga los arts. 1, 40 bis y 52 bis de la Ley 24.240, incorporados por la Ley 26.361. Este es un dato de gran relevancia en este contexto.
En segundo lugar, me permito expresar mi desacuerdo con vos cuando expresas “otra innovación es la inclusión de los llamados “daños punitivos”, […] con la terminología técnica más precisa de “sanción pecuniaria disuasiva.” La regulación proyectada parece introducir algo distinto a los “daños punitivos” (en caso de que nos podamos poner de acuerdo acerca de qué son los daños punitivos, para qué sirven y cuáles son sus funciones) aunque no se sabe bien cuál es el fundamento que justifica la necesidad, utilidad y conveniencia de esta “sanción pecuniaria disuasiva”. Del texto de los Fundamentos no surgen más que algunas referencias entremezcladas, vagas, ambiguas y confusas que pretender servir de explicación suficiente sin lograr persuadirnos de absolutamente nada más de que es altamente controvertido introducir esta figura entre nosotros, y de que hay mucho más por debatir al respecto. Ello me lleva a decirte que no creo que estemos frente a una “terminología técnica más precisa”…. todo lo contrario, creo que introducir una nueva terminología, relacionarla con los daños punitivos, pero sin explicar sus diferencias/similitudes o que institución exactamente se esta diseñando, no hace más que generar aún mayor confusión. En el término “sanción pecuniaria disuasiva” no encuentro más que una denominación vacía de contenido que parece aludir a una idea de disuasión sin mayor precisión. Es decir, de esta norma podría decir muchas cosas menos que introduce los daños punitivos con una terminología técnica más precisa…. Creo que esta norma muestra una evidente ausencia de claridad conceptual en cabeza de aquellos que pretenden introducir esta figura o institución entre nosotros, o al menos no han logrado persuadirme de lo contrario. En fin, hay mucha más tela para cortar en relación a esta cláusula…
Mi referencia contraria a la modificación de las fuentes y en especial a la inclusión de la jurisprudencia como fuente del derecho no es por la responsabilidad del Estado, sino por todo el sistema jurídico (no olvidar que es tradición aplicar las reglas generales del CC a todo el derecho).
ResponderBorrarEs un traspaso de poder de la representación popular a los jueces, porque el proyecto deja de lado a la Ley (letra y espíritu para Vélez) como fuente principal de derecho. Para mi no es democrático. Cambia la idea que viene de la revolución francesa y aun antes que hoy rige claramente en el art. 16 CC y en las declaraciones preliminares del C.Com.
Además, no es claro: ¿cuándo es obligatoria la jurisprudencia? ¿para quién, para el inferior o la CS no podrá modificar su interpretación previa?
Y hasta se incorporan criterios vagos e indeterminados denominados allí "principios y valores jurídicos" que no están legislados -no son los "principios generales del derecho", si lo fueran ¿porqué cambiar la denominación?- y los pone en un pie de igualdad con la Ley. Dan un margen de discresionalidad, casi arbitraria, al juez.
GA: Me da la impresión de que si empezás por el articulado sin estudiar las reglas generales a tu lectura del proyecto le falta una visión.
2. Hernán, conocés mejor que yo la jurisprudencia de la CS en esto (de la doctrina me fío poco porque la mayoría escribe para sus intereses como abogado y no pensando en el interés general) ¿hoy es objetiva la responsabilidad del Estado y sin necesidad de indentificar al autor de la omisión o actuación irregular?
Me parece que con esta redacción el Estado puede terminar pagando cada robo u homicidio.
Ilgufo: es cierto lo que decis, pero más de una empresa cobró muy buena plata del Estado... También coincido en dejar lo que funciona. Por otra parte ¿que profesor-abogado va a criticar lo que escribieron dos jueces de la CS si después alli debe litigar?
VS, hoy no es necesario identificar al órgano-persona causante del daño para responsabilizar al Estado y la Corte habla de responsabilidad objetiva.
ResponderBorrarEl caso típico del primer supuesto son los errores en los asientos registrales en transferencias de dominio de inmuebles. No importá cómo se produjo el error ni quien lo cometió. Basta la constatación de que el servicio se prestó deficientemente para que el Estado deba reparar el daño causado a quien se ve perjudicado. Por eso la Corte recurre a la noción de falta de servicio. El tema es que en el derecho francés se distingue la falta "en el servicio" y "del servicio", tema tratado por Reiriz y que la Corte no desarrolla para nada. En uno interesa identificar al autor, en otro no. La Corte habla de la "idea objetiva de la falta de servicio", lo cual es bastante discutible si vamos al origen de ese concepto. Pero bueno, son matices que no tienen demasiada relevancia.
Por otro lado, sí puede ser útil y hasta imprescindible llegado el caso, determinar quién fue el "autor material" y examinar en qué consistió su actuación. Porque como parte podés acumular dos acciones, contra el Estado por la "falta de servicio" y contra el agente por lo que se denomina falta personal. Se me ocurren, por ejemplo, los daños causados por las fuerzas de seguridad respecto de terceros. Y para los jueces la distinción es importante en supuestos en donde el daño no se produce mientras el agente prestaba funciones -vgr. daños causados por uso del arma reglamentaria durante franco de servicio-.
En definitiva, no veo el peligro que mencionás porque la norma presupone que existe una conducta imputable al Estado, al ser realiazada por uno de sus órganos en ejercicio u ocasión de sus funciones -teoría del órgano mediante claro está-.
Hernán: el proyectado art. 1764 tiene que ver con la concepción de la "Unidad del Derecho de Daños". Los administrativistas, estoy seguro, rezongarán.
ResponderBorrarNo entiendo muy bien lo de las "implicancias serias".
Creo recordar que, incluso, algunas Const. Provinciales incluyen normas expresas sobre responsabilidad del Estado. Y el plazo de prescripción del actual art. 4037 se aplica por analogía ante el denominado "caso administrativo no previsto". Nada impide, por ejemplo, la adopción de plazos de prescripción más generosos por parte de las provincias en materia de responsabilidad del Estado.
Saludos,
CV
CV, en materia de prescripción la Corte se cansa de declarar inconstitucionales los plazos fijados por las provincias -que suelen ser menores a los del Código Civil- (casos "Filcrosa" y unos cuandos más de fecha reciente). Y creo que los argumentos que fundan esos fallos son incongruentes con lo que la propia Corte dice en "Barreto" sobre el alcance del concepto de acción civil. En un lugar prima la idea de unidad del derecho de las obliagaciones -que comprende a los daños- y en el otro hace hincapié en el aspecto administrativo de la responsabilidad estatal.
BorrarLa discursión sobre la unidad del derecho de daños interesa en esa plano y no porque pueda molestar a los administrativistas. Cassagne, por caso, siempre fue de la idea de fundar la responsabilidad del Estado en el art. 1112 del actual Código Civil -y la Corte parece haberlo seguido en "Vadell"-, aunque argumenta que es una norma de derecho público mal ubicada.
Cuando dije lo de las "serias implicancias" no era un crítica. Me refería que más allá de la discusión abstracta, afirmar que el 1112 -o la nueva norma del Código- es una norma derecho público tiene consecuencias muy importantes: la norma no podría estar dentro de la legislación común -en el mejor de los casos sólo sería aplicable al Estado Nacional- y cada provincia estaría habilitada para hacer su propia regulación.
Saludos, Hernán
Hernán: en "Filcrosa" se discutía si resultaba aplicable el plazo de prescripción del art. 4027 inciso 3 por acciones fiscales, no por la responsabilidad del Estado.
BorrarY el plazo de prescripción fijado por la Municipalidad era, previsiblemente, mayor; no menor.
El fundamento más plausible de la responsabilidad del Estado es, me parece, el art. 16 de la CN; no el art. 1112.
Asegurados ciertos "presupuestos mínimos" - como en materia ambiental - realmente yo no veo mayores inconvenientes en que cada provincia establezca su propia regulación (o, por ejemplo, que se apliquen por analogía los plazos de prescripción usualmente más largos de las leyes prov. de expropiación).
Saludos,
CV
CV, cometí un error cuando dije que los plazos locales eran menores -obviamente a los fiscos provinciales les conviene plazos mayores para cobrarse sus deudas-. Pero el fundamento de "Filcrosa" es perfectamente aplicable a la responsabilidad del Estado. La Corte habla de la prescripción como instituto general y específicamente alude al nacimiento y extinción de las obligaciones como materia que debe regular el Congreso, aun cuando se enmarquen en una relación de derecho público -como lo es un tributo local-. La responsabilidad es otro capítulo del derecho de las obligaciones, de modo tal que siguiendo ese criterio no podría haber regulación provincial contraria a la del Código Civil.
BorrarEsto no se aviene demasiado bien con lo que dicen en "Barreto" cuando la Corte habla de la responsabilidad del Estado como materia de derecho público local.
No veo posible la analogía con los "presupuestos mínimos" del derecho ambiental pero de alguna manera "Filcrosa" conduce a eso.
Hernán:
Borrar"no podría haber regulación provincial contraria a la del Código Civil." Fijate q digo que no habría problemas para que se regulen plazos de prescrip. más generosos o se apliquen por analogía los plazos de prescrip. (usualmente más largos) de las distintas leyes prov. de expropiación (generalmente, 5 años).
Lo de los "presupuestos mínimos" no intenta establecer una analogía con el art. 41 CN, pero el razonamiento es similar: desde el momento que el fundamento de la responsabilidad del Estado se encuentra en la Constitución Nacional (art. 16), está sujeta al principio de razonabilidad de su art. 28. Si la prescripción de las acciones por responsabilidad extracontractual de los particulares es, según el Cód. Civ., de 2 años; sería irrazonable que un Estado provincial pretendiera excepcionarse de su deber de reparar estableciendo, digamos, un plazo de prescrip. de sólo 6 meses.
Saludos,
CV
1. El fundamento de "Filcrosa" es el art. 31 de la CN: el derecho nacional -sea federal o derecho común- prevalece sobre el derecho local. En "Filcrosa" se trata del modo de extinción de las obligaciones y de la relación deudor-acreedor cuya regulación para el Congreso era parte de su competencia y por eso la reguló en el código civil.
ResponderBorrar2. Así, para el Congreso y la CS, el plazo de extinción de las obligaciones de los particulares ante las provincias y municipios está regido por el derecho nacional, y todos los habitantes del país tienen derecho a que las deudas fiscales prescriban en igual plazo, cualquiera sea la provincia o municipalidad la acreedora. Puede discutirse este punto? Sí, pero la autoridad para decidirlo es, para mi, el Congreso al ejercer la atribución de sancionar los códigos.
3. Que en el Cod. Civil se incluyan normas de derecho público y aun de derecho federal (no común) no es novedad.
4. Buen punto para discutir es si las provincias podrían fijar reglas de prescripción más breve. Todo privado puede renunciar a sus derechos patrimoniales, ¿puede hacerlo tan fácilmente una provincia y en forma general? podría decirse que sí en función de su facultad indiscutible de fijar su presupuesto. Pero no creo que sea tan simple.
5. Lo de los presupuetos mínimos funciona de un modo diferente. No me parece aplicable.
VS
Pdta. En el prólogo a la traducción de Curtis, Vélez señala que en EEUU asegurar la primacía del derecho nacional sobre el provincial -la función del 31 CN- fue la razón de la creación de sus sistema judicial y Suprema Corte.
VS: Deleteá la frase "presupuestos mínimos" si querés.
ResponderBorrarTe queda entonces el razonamiento: no contradice el Cód. Civil q se establezcan plazos de prescripción más generosos en materia de responsabilidad extracontractual de los Estados prov. (y de prescripción liberatoria de tributos prov. y municipales más restringidos), de aplicación analógica ante el "caso administrativo no previsto".
Si leés bien "Filcrosa" vas a ver que este razonamiento no es incompatible con lo que allí se dice.
Saludos,
CV