Basandome en un posteo de facebook de Sebastián Pilo apunto que la Corte tenía un menú de opciones post "Muiña". Pilo veía tres, yo apuntaré siete (y descarto las derivadas de cambios en su composición); Pilo decía que eran cínicas, yo diré que no todas estas lo son. Diré además que no son opciones de "la Corte", sino también, opciones "del sistema".
1. Salida "por arriba". Esperar que se pronuncie en contra un tribunal internacional, y luego aplicar esa jurisprudencia. En primer lugar, no depende de sí misma. Además, lleva tiempo y cuesta reputación. Luego el otro problema: la Corte se autodeclaró suprema-blindada, cerró con llave por dentro y la tiró por la ventana en "Ministerio". Incidentalmente, como expuse en uno de los comentarios a fallo que escribí para una revista, la Corte advertirá que no fue buena idea haber mandado a hacer esas rejas en la ventana el día en que tenga que entrar por ahí un mueble.
2. Giro en U. Revocar explícitamente su criterio, con alguien o todos cambiando de mayoría a minoría. El escenario no es descabellado: los fallos de la Corte no son una fatwua y pueden revertirse si alguien le presenta al tribunal un nuevo argumento que no había sido considerado, o si el tribunal mismo advierte que hay error. Ejemplos "contemporáneos": tenencias de estupefacientes para consumo (con Fayt cambiando de criterio en "Arriola"), los casos de "CHA" y "ALITT", el giro de "Fayt" a "Schiffrin" en la cláusula de los jueces +75, el giro mismo de Petracchi admitiendo primero la ley de amnistía y luego aceptando su nulidad. Pero es improbable que un tribunal haga tal cosa en un tiempo corto sin perder los papeles.
3. Salida en cuotas. Ir encapsulando la solución "Muiña" basándose en circunstancias diferenciales de otros, e ir construyendo una jurisprudencia alternativa en la que "Muiña" al cabo quede como excepción. A lo Sunstein: one-case-at-a-time. Plausible, pero podía llevar tiempo y provocar consecuencias no deseadas sobre otras áreas del derecho penal y constitucional en el intento.
4. Desobediencia consentida. Consentir que prime una solución contraria a nivel de tribunales inferiores, y no corregirla rechazando los recursos. Tiene los mismos problemas que 1).
5. Cronoterapia. Darle largas a todos los asuntos hasta que devengan abstractos y no volver a aplicar "Muiña" nunca más. Los mismos problemas que 3.
6. Mantenimiento. Seguir el criterio de "Muiña" hasta sus últimas consecuencias. Implausible en un fallo que salió tan dividido. Escenario Thelma y Louise.
Y la séptima, la que sabemos que está apareciendo como la línea de menor resistencia:
7. Salida por colectora. Buscar (incluso por lo bajo auspiciar) un elemento "sobreviniente", una calle que se abre al costado, como una sanción de una ley, para decir que a la luz de eso debe reconsiderarse su decisión. Lo cual creemos que sucederá, con la Ley "Puente de Plata".
Ley PDP
En las hipótesis de salida del laberinto no imaginábamos una ley como la que votó ayer la Cámara de Diputados y votará hoy el Senado. Tiene tres artículos. Leemos:
El primero establece que el "dos por uno", previsto en el artículo 7° de la ley 24.390, "no es aplicable a delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra". El segundo, que ese artículo "será aplicable sólo a aquellos casos en los que el condenado hubiera estado en prisión preventiva durante la vigencia de la ley", entre 1994 y 2001. El tercero, un mensaje directo a la Corte, dice que lo dispuesto en los dos artículos anteriores es "la interpretación auténtica" del "dos por uno" y que "será aplicable a las causas en trámite".
La solución parece heterodoxa y por eso no la habíamos contemplado en el menú de opciones de salida del laberinto del ultimo post. La "heterodoxia" consiste en darle carácter aclaratorio/interpretativo a una ley ya derogada. Al tener ese carácter interpretativo, el legislador asume que la ley era así desde el momento cero, y que por ende, el beneficio nunca debió regir para delitos de lesa humanidad.
No vi el debate completo, pero una buena parte de los legisladores se hace cargo que está tirando paredes con la Corte: que esta ley es respuesta a un fallo, y a la vez pregunta de "qué fallarías ahora que tenés este elemento".
Con esto la Corte puede en efecto salir de "Muiña" alegando que hay elementos normativos que justifican el viraje, y usarlo como insumo en un fallo en el que, tomando nota de esa "interpretación auténtica", le conceda deferencia a esa distinción que el legislador articula explícitamente ahora.
Está claro que esa es la mirada pragmática, que no nos releva de hacer otra conceptual, o principista. Desde esa orilla hay dos "problemas" que la ubicaban en el estante de la "heterodoxia", uno que es penal, y otro que es más general.
- El problema penal. El peligro obvio de la ley "interpretativa" de cara a la garantía de "ley mas benigna" es que con ese criterio mañana una ley "interpretativa" podría declarar que la punibilidad de tal conducta resulta la "interpretación auténtica" del artículo equis del Código Penal, y con su aplicación a "causas en trámite" ello sería operativo para quienes tomaron esa conducta antes de tal interpretación. Por tal razón, las leyes "interpretativas" son descriptas en la doctrina penal como un mecanismo artificioso para circunvalar la garantía de ley penal más benigna (o, mejor dicho, para darle carácter retroactivo a una ley que en su version interpretada es más gravosa).
- El problema general. Aceptar que el Congreso puede fijar la "interpretación auténtica" de las leyes implica no sólo renunciar al control judicial de constitucionalidad, sino hasta el mismo control judicial de legalidad (o aplicabilidad).
Estos problemas parecen no ofrecer salida. No obstante, se impone darles perspectiva sistémica y ver si es así.
Yendo ahora de lo general a lo particular, ocurre que aquella que el Congreso reputa como su "interpretación auténtica" es obviamente una interpretación "no definitiva" en la medida en que la ley -como toda ley- que queda sujeta al control de aplicabilidad y constitucionalidad del Poder Judicial. Reconociendo ello se disuelve el problema general (no las exploraremos, pero alli hay más vías que se bifurcan: una judicialista "clásica", que dirá que pese a todo siempre será la Corte el "intérprete final" de la Constitución, otras que traten de darle un marco teórico a lo que pasa en la vida real de las Repúblicas en las que no hay tal perennidad, exclusividad, ni monopolio hermenéutico, donde el desarrollo normativo no es piramidal sino rizomático).
Luego, el problema penal puede acotarse si se entiende que hay efectos diferenciales suscitados por la nulidad de las leyes de amnistía, que causan discontinuidades en la sucesión temporal de leyes más clásica y pueden habilitar esa "retrospección" hermenéutica. Admito que es disputable, pero el legislador lo ha hecho, y con su palabra dada -que no es "vinculante", pero que ciertamente no es insustancial- en todo caso nos quedamos como estábamos parados en "Muiña", con el problema penal de la aplicación de ley intermedia mas benigna al caso de delitos de lesa humanidad que tuvieron un lapso de "vacación" en la posibilidad de ejercicio de la acción penal.
Lo cual nos remite -seguimos yendo de lo general a lo particular- a revisar el fallo.
Sobre el fallo "Muiña"
Gargarella escribió esto en Anfibia (con una mirada más "macro" sobre la Corte) y esto en su blog sobre el fallo y la garantía en cuestión.
Ese último post es altamente recomendable y se sugiere una paciente revisión de sus profusos comentarios.
Hacemos ahí alguna intervención explorando un argumento que no está en los votos de la minoría, pero que puede sustentarla y que funciona para calzarlo en el art. 2 del Código Penal en términos hiperliterales (y por ello exige cero torsión al principio de ley más benigna). Se trata de advertir que para Muiña y análogos no hubo en rigor ningun 2x1 intermedio vigente que deba aplicarse porque al mirar el elenco de leyes elegibles como "más benignas" deben excluirse las que se den -como la 24.390- en lapsos en que la acción penal estuvo impedida por leyes de amnistía (luego declaradas nulas). No puede predicarse la existencia de un beneficio en abstracto, disociándolo de su base, y la precondición de ese beneficio (la imputación que podría surtir la detención) estaba ex lege ausente. Asumir lo contrario sería llevar el criterio de ley más benigna a lo que sabemos que no puede hacerse: combinar partes de leyes sucesivas, no vigentes en forma simultánea, para armar una ley penal más favorable pero que en la práctica nunca rigió para el delito que se le imputa a quien la invoca.(*)
Un argumento de este tipo, aún siendo independiente de toda ley "interpretativa" ex post, nos lleva a una conclusión que converge con lo que declara en su art. 1º la ley PDP. Y esa ley "heterodoxa", o una parte de ella, con todos sus problemas de "naturaleza jurídica", aún podría usarse entonces como una fuente corroborante, indiciaria, de su plausibilidad.
Ahora: si la Corte efectivamente transita por el puente de plata, tendría que asumir el desafío de definir qué entidad le termina dando a la Ley PDP (si la pone como argumento determinante, o subordinado) lo cual acarrea poderosas consecuencias sistémicas. Dije, una vez más, un potencial: "tendría". No necesariamente lo hará: bien puede ser minimalista y prescindir de mayores explicaciones.
///
Sin pretensión de exhaustividad, y con un necesario recorte, recomendamos otros escritos que hemos enlazado de estos últimos días: Lucas Arrimada (sugiere con razón que todo pudo haber sido distinto con audiencias), Roberto Carlés (compacta crítica del fallo), Mario Wainfeld, Juan Pablo Ruiz Nicolini, Andrés Rosler (con comentario de JJ Moreso recordando un caso de España) y el fallo del Tribunal Oral Federal de San Juan declara la inconstitucionalidad del 2x1 (completo acá) precisando que el problema de la constitucionalidad no había sido abordado en el fallo de la Corte.
Luego de escribir este post, Carlés saca esto sobre la ley PDP, vale la pena leerlo también. Y me acordé de eso de que los tribunales no se tiran a la pileta si no ven agua debajo. Infobae luego publica una nota de Pablo Parenti sobre la ley (que a todo esto, publicada en BO. ya tiene número: 27.632). Andrés Gil Domínguez la hace en formato video.
En notas del día después: esta de Irina Hauser con algo de trastienda del fallo, y esta de Pagni. Luego Cappiello con otra versión del backstage.
Saliendo del formato texto, en LN+, hay videos de Gil Lavedra (en contra) y (a favor) de Alejandro Carrió (ver dde minuto 21) del fallo. En update, vimos este otro de Gargarella.
-------------
.
(*) Encuentro versiones análogas de ese argumento, sobre el que especulé originalmente en formato tuit, también formulado en comentarios de Carlés y de Garzón. No lo advertí en su momento, y lo formulo en potencial porque lo mantengo como hipótesis sujeta a refutación. En verdad, claro, es lo que pasa con todo lo que escribimos, que tampoco es una fatwua, sino un turno en una conversación.
Gargarella escribió esto en Anfibia (con una mirada más "macro" sobre la Corte) y esto en su blog sobre el fallo y la garantía en cuestión.
Ese último post es altamente recomendable y se sugiere una paciente revisión de sus profusos comentarios.
Hacemos ahí alguna intervención explorando un argumento que no está en los votos de la minoría, pero que puede sustentarla y que funciona para calzarlo en el art. 2 del Código Penal en términos hiperliterales (y por ello exige cero torsión al principio de ley más benigna). Se trata de advertir que para Muiña y análogos no hubo en rigor ningun 2x1 intermedio vigente que deba aplicarse porque al mirar el elenco de leyes elegibles como "más benignas" deben excluirse las que se den -como la 24.390- en lapsos en que la acción penal estuvo impedida por leyes de amnistía (luego declaradas nulas). No puede predicarse la existencia de un beneficio en abstracto, disociándolo de su base, y la precondición de ese beneficio (la imputación que podría surtir la detención) estaba ex lege ausente. Asumir lo contrario sería llevar el criterio de ley más benigna a lo que sabemos que no puede hacerse: combinar partes de leyes sucesivas, no vigentes en forma simultánea, para armar una ley penal más favorable pero que en la práctica nunca rigió para el delito que se le imputa a quien la invoca.(*)
Un argumento de este tipo, aún siendo independiente de toda ley "interpretativa" ex post, nos lleva a una conclusión que converge con lo que declara en su art. 1º la ley PDP. Y esa ley "heterodoxa", o una parte de ella, con todos sus problemas de "naturaleza jurídica", aún podría usarse entonces como una fuente corroborante, indiciaria, de su plausibilidad.
Ahora: si la Corte efectivamente transita por el puente de plata, tendría que asumir el desafío de definir qué entidad le termina dando a la Ley PDP (si la pone como argumento determinante, o subordinado) lo cual acarrea poderosas consecuencias sistémicas. Dije, una vez más, un potencial: "tendría". No necesariamente lo hará: bien puede ser minimalista y prescindir de mayores explicaciones.
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Sin pretensión de exhaustividad, y con un necesario recorte, recomendamos otros escritos que hemos enlazado de estos últimos días: Lucas Arrimada (sugiere con razón que todo pudo haber sido distinto con audiencias), Roberto Carlés (compacta crítica del fallo), Mario Wainfeld, Juan Pablo Ruiz Nicolini, Andrés Rosler (con comentario de JJ Moreso recordando un caso de España) y el fallo del Tribunal Oral Federal de San Juan declara la inconstitucionalidad del 2x1 (completo acá) precisando que el problema de la constitucionalidad no había sido abordado en el fallo de la Corte.
Luego de escribir este post, Carlés saca esto sobre la ley PDP, vale la pena leerlo también. Y me acordé de eso de que los tribunales no se tiran a la pileta si no ven agua debajo. Infobae luego publica una nota de Pablo Parenti sobre la ley (que a todo esto, publicada en BO. ya tiene número: 27.632). Andrés Gil Domínguez la hace en formato video.
En notas del día después: esta de Irina Hauser con algo de trastienda del fallo, y esta de Pagni. Luego Cappiello con otra versión del backstage.
Saliendo del formato texto, en LN+, hay videos de Gil Lavedra (en contra) y (a favor) de Alejandro Carrió (ver dde minuto 21) del fallo. En update, vimos este otro de Gargarella.
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(*) Encuentro versiones análogas de ese argumento, sobre el que especulé originalmente en formato tuit, también formulado en comentarios de Carlés y de Garzón. No lo advertí en su momento, y lo formulo en potencial porque lo mantengo como hipótesis sujeta a refutación. En verdad, claro, es lo que pasa con todo lo que escribimos, que tampoco es una fatwua, sino un turno en una conversación.
Hola Gustavo, vuelvo al punto comentado en el post anterior.
ResponderBorrarDecís: "para Muiña y análogos no hubo en rigor ningun 2x1 intermedio vigente que deba aplicarse porque al mirar el elenco de leyes elegibles como "más benignas" deben excluirse las que se den -como la 24.390- en lapsos en que la acción penal estuvo impedida por leyes de amnistía (luego declaradas nulas)".
Este argumento tiene un problema. El delito de apropiación de menores estaba expresamente excluido de las leyes de obediencia debida y punto final. Tampoco fue objeto de los indultos. De ahí se sigue que, al menos por ese motivo, no les resultaría inaplicable el 2x1.
Por lo demás, muy bueno el comentario.
En efecto, me olvidé de consignarlo aquí, pero si fue apareciendo ese tema de limitación: la "sombrilla" del argumento cubre los casos de lesa que NO fueron objeto de amnistía, dejando fuera entonces los de apropiación. El argumento es pertinente igual porque resuelve el caso "Muiña" que no había sido objeto de esa imputación.
BorrarQuerido Gustavo, ¡qué bien escribís! Muy interesante el post. Recomiendo también el artículo de Hugo Seleme en la revista digital "Atando cabos". Ofrece una muy buena exposición reforzada del argumento de J C Maqueda. Para mí eso haría innecesaria la ley PDP y sus riesgos.
ResponderBorrarAbrazo grande.
Lo de Seleme lo incluimos en posdata al post "original" o al segundo, no recuerdo, y por eso no lo ponemos acá. Para el que le interese:
Borrarhttp://www.revistaatandocabos.com.ar/fallo-corte-suprema-hugo-seleme/
(para el que no es del rubro, sepa que gente citada aquí como Seleme o Moreso son "próceres" de la teoría del derecho en serio).
Hay alguna razón "jurídica" para la incorporación del artículo 2 en la Ley? Me resulta inexplicable que después de toda esta polémica el art.2 beneficie con el 2x1 a los que fueron arrestados en el periodo 94-01. Si se iban a forzar las cosas para salir de este encierro que la corte armó con este fallo, innecesario beneficiar a ese universo que no es menor (arrestados por el robo de bebés)
ResponderBorrarGran post Gustavo. Me permito compartir algo de literatura (y pido que se me excuse por el gaffe de la autocita) pero hay varios que hace un tiempo venimos insistiendo sobre el hecho de que la Corte Suprema no tiene la útima palabra en materia de interpretación constitucional. Sugerís esa posible construcción en el post y quería señalar algunas fuentes.
ResponderBorrar1. Laura Saldivia, en Una Corte, ¿Suprema?, Teoría y Crítica del Derecho Constitucional (ed. Roberto Gargarella), un gran texto de 2008. Primum inter-pares, fue de las primeras en plantearnos esta pregunta.
2. Demian Zayat, matrimonio igualitario y constitucionalismo popular (texto de 2013) en Constitucionalismo popular en latinoamérica (Biblioteca Jurídica Porrúa), editado por Alterio y Niembro. https://dcymovsoc.files.wordpress.com/2013/11/zayat-matrimonio-igualitario-y-cp.pdf
3. Yo, texto propio en la revista de la UP de 2012 http://ramiroau.tumblr.com/palermo2012 + http://ramiroau.tumblr.com/ditella2013 (2013, aplicando la teoría general a un caso concreto, la LSCA)
Comparto más que nada porque el campo jurídico tiene que empezar a diferenciar entre el punto de vista interno y los procesos de interacción que se dan entre el derecho y al campo político (entre otros). Estos últimos procesos de interacción están signados por la necesidad de que todas las instituciones públicas sean "responsive" a los procesos democráticos, y la forma en que los tribunales supremos practican esa responsiveness suele ser problemática por la ficción de la "última palabra". Necesitamos menos interpretaciones autoritativas y más razones de las decisiones, en un proceso de diálogo permanente que asegure que son los ciudadanos los dueños de sus leyes. Esta literatura nacional (que se inspira en trabajos de EEUU, especialmente) busca traer esa discusión acá. Casos como Muiña revelan que es una mirada rica, interesante y necesaria. Salutes!
GA, la ley interpretativa no es heterodoxia. En el proyecto FPV citan los casoso de Fallos 267:297; 311:290; 311:2073, el título preliminar del Cod. de Comercio de Velez tomado del Code, podes ver el viejo art. 4 cc. El Congreso hace las interpretaciones generales, esa es la regla.
ResponderBorrarLo heterodoxo (lo inconstitucional) es que los jueces legislen haciendo interpretaciones generales (nuevamente: recomiendo el Tit Preliminar del Cod. de Com -no escrito por schmidt- que tristemente el Congreso derogó por el CCyC sin saber ni qué votaban).
La CS solo puede desconocer una ley aclaratoria si afirma que no es interpretativa sino innovadoras. Hay casos donde así ocurrió. Pero es una cuestión bien política de la CS ante una ley que no solo tiene la voluntad del Congreso, sino del PEN que la promulga.
Y es impecable que la respuesta sea polítca ante un fallo totalmente político.
Siendo más general: las leyes -prescriptivas o interpretativas- son expresiones de voluntad politica(hasta una suerte de kantiano como Dworkin lo acepta). Y si el Congreso entiende su rol constitucional de representación popular, la interpretación final es los 2/3 de ambas cámara.
VS.
Lo único que rescato de este fallo es la increíble producción escrita que disparó. Es realmente emocionante el intercambio frenético que se está generando. Intercambio que además no es sólo entre el selecto grupo de doctrinarios y operadores del derecho sino que también obliga a dialogar con la ciudadanía en general como pocas veces he visto. Ojalá esto se multiplique.
ResponderBorrarYo no puedo entender como nadie mencionada que la ley que aprobo el congreso limitando el 2x1 es recontra inconstitucional , cualquiera que se presente y la pida se la tienen que dar porque desde el vamos viola el principio de irretroactividad de la ley penal mas grave , nadie pasa penal sin saber eso , que les pasa que nadie lo menciona ? Es terrible que elijamos con quien aplicar las garantias y quien no porque es justamente lo que se hizo desde el estado en los 70 pero bueno algunos parecen olvidarse
ResponderBorrarCon esa ley que aprobo el congreso cometieron sin darse cuenta uno de los mayores horrores juridico-legislativos de la historia argentina , darle al congreso la potestad de hacer una especie de control constitucional y poner leyes penales mas duras de forma retroactiva ,todo por culpa que no gusto un fallo y lo peor es que se lleno de chupamedias que no se dan cuenta del peligroso antecedente que crearon . Las garantias y la independencia de la corte son cosa sagrada y se evidencian sobre todo cuando se les aplican a personas que nadie quiere.
ResponderBorrarEra posible un análisis de la ley 24.390 desde un punto de vista procesal? Digo, al fin y al cabo la ley del 2x1 era para, supuestamente, evitar prisiones preventivas irrazonables en su plazo... Hubiera sido posible analizar si la pp que venia sufriendo Muiña era irrazonable? Tanto como para aplicar un cómputo privilegiado? Todo ello, teniendo en cuenta la complejidad del asunto (características de los delitos, etc) y los peligros procesales (julio lopez, etc).
ResponderBorrarTal vez no era necesario un analisis en base a ley mas benigna sino si la ley del 2x1 era aplicable para medir la proporcionalidad de prisión preventiva en casos de lesa y de semejante complejidad...
martin es que toda prision preventiva que se extienda mucho en el tiempo es irrazonable porque es aplicacion de pena sin sentencia de juez , la ley 2x1 aparte se le tendria que haber aplicado a todos y si le ponian algunaa exclusion , como lo que hicieron ayer en el congreso , se le pueda dictar la inconstitucionalidad perfectamente
BorrarUna ley que viola un monton de principios es heterodoxa ahora ? no veo a nadie por ningun lado decir que es inconstitucional desde el origen y que cualquier juez con dos dedos de frente tendria que declararla asi apenas se lo pidan , hay que ver si tienen huevos para cumplir el derecho y anular una ley totalmente contraria al ppio de irretroactividad de la ley penal o fallar en contrario sufrir presiones de la opinion publica como bien defiende gente por algunos lados
BorrarLa ley contra el 2x1 que aprobaron...no reconocia que les correspondia entonces el 2x1 a los represores ? y al negarla no violan el ppio de irretroactidad de la ley penal ? porque se podria pedir la inconstitucionalidad y luego argumentar que el congreso reconocio que tenian ese beneficio y asi salir mas facil despues !!!
BorrarEl fallo original se ajustaba perfectamente a derecho , que no guste a quien se lo aplique es otra cosa pero es peligrosisimo que se elija a quien "aplicar" las garantias segun la opinion publica , eso fue justamente lo que se hizo durante la dictara se violaron garantias porque los otros "No merecian" que se les aplique y la gente lo convalido por lo menos al comienzo , lo ideal seria que la corte siga fallando como lo hizo porque el fallo estaba perfecto lo unico es que hay que tener coraje para enfrentar las consecuencias de aplicar el derecho como corresponde y no terminar inventando cosas porque no nos gustan las personas que juzgamos
ResponderBorrarEs irrelevante que la acción penal de la causa Muiña haya estado suspendida entre el 94 y el 2001, como también es irrelevante que la prisión preventiva no se haya producido en ese lapso, porque para la aplicación de ley penal en el tiempo ( y por consecuencia la aplicación de la garantía de ley penal más benigna ) el punto de referencia temporal siempre debe ser el de la comisión del hecho y no una contingencia del proceso. En este caso la conducta típica (al menos con respecto a una de las víctimas) se cometió sin solución de continuidad entre el 76 y la actualidad, por lo que durante la ejecución del delito permanente ha tenido vigencia una ley penal intermedia más benigna y por ende aplicable al caso. Por otro lado habría que preguntarse si es imputable a Muiña cualquier tipo de suspensión de la acción ajena a su voluntad. La realidad es que el único argumento de peso contra el fallo de la Corte es el que cuestiona la aplicación de una ley intermedia en un delito permanente en actual perpetración, postulando la vigencia de la ley actual (más gravosa) por considerar que el condenado renovó su voluntad delictiva. Pero, a mi modesto entender, la mayoría de la Corte refutó sólidamente esta doctrina tal como ya lo había hecho Zaffaroni en "Jofre". Comentario aparte el cinismo de éste último desconociendo sus votos. Hoy en P12 dice que en "Rei" (lesa humanidad), se había remitido a Arce (delito común), lo cual es falso ya que su remisión fue a Jofre (también de lesa humanidad). Y el caso Rei, donde falló por la aplicación del 2x1, es un calco de Muiña (salvo el apellido): delito de lesa humanidad, prisión preventiva post derogación del 2x1, delito permanente con cese de ejecución con vigencia de ley actual más grave. Vergonzoso.
ResponderBorrarEl tono exaltado con que los legisladores se refirieron a la "enmienda de la interpretación de la CSJN", a mi criterio, involucra una noción sistémicamente más invasiva que la cuestión meramente penal. Si bien el tema central aquí es penal, la cuestión de fondo es la posibilidad sistémica y el alcance de las llamadas "leyes de interpretación auténtica" para todo el plexo jurídico, desde que existe un departamento judicial que, exclusivamente, tiene la función de llevar a cabo ese cometido (la prohibición expresa al Presidente de la Nación para ejercer funciones judiciales y la no existencia de una prohibición correlativa para el Congreso Nacional no dice nada en contrario respecto de la existencia de la misma para el último; supongo que el sistema lo sobreentiende). Es sugestivo el clima que rodea a la sanción de la ley: por un lado, en manifestaciones expresas de los legisladores, se ha puesto énfasis en su misión de supervisar la interpretación de la ley y, por el otro, quizá más alarmante, en la particularidad de la búsqueda del efecto de la ley, esto es su aplicación, hablando claro, al Expte. "Muiña" sin perjuicio de su proyección a otros. Esto parece claramente una inmisión no constitucional en un proceso pendiente de agotamiento total en sus efectos, en la que ya no están solamente en juego la garantía de la irretroactividad de la ley penal más gravosa, sino la vigencia del art. 1° (forma republicana de gobierno) y 18° (debido proceso y juez natural). Porque, si de "autenticidades interpretativas" se trata, nada más real y apegado a los antecedentes de la norma que acaba de promulgarse el considerar que in límine está dedicada a Muiña personalmente, lo que ya la haría tambalear seriamente en su validez general. Asimismo, como dije, el tema excede lo penal: razones para inmiscuirse en las decisiones de la CSJN en realidad no faltarán nunca, sino que sobran y sobrarán, diría Monstesquieu con toda novedad. Por lo tanto, la admisión laxa de "leyes interpretativas" terminaría creando un anómalo y concentrado cuarto poder superpuesto al Legislativo como tribunal constitucional de hecho, situación que jamás se ha admitido, creo, antes, y es contraria al sistema que introdujo el convencional constituyente en la Argentina. A mi entender, sí son admisibles -aunque en general no gozan del beneplácito de muchos- las leyes conteniendo definiciones de conceptos, cuando la equivocidad es ínsita a un vocablo desde el punto de vista del idioma. El resto de las "interpretaciones legislativas" son dudosos actos de naturaleza quasi judicial, que pueden extenderse en cualquier sentido o materia. P. e. mañana el Congreso Nacional puede antojarse de interpretación y definir el concepto de "propiedad", "tributo", "obscenidad", "competencia delegada", "decreto", "juez", "imputado", "justiciable", "medio de impugnación", "deber de asistencia", etc., etc., etc. Dejémoslo, mejor, en manos de los redactores de la Enciclopedia Omeba...
ResponderBorrarMuy interesante todo. No respondo a comentarios uno por uno por falta de tiempo/estructura, y porque no me parece justo quedarme con la última palabra. Pienso que estando en el medio del tsunami, a corta distancia, capaz no podamos entender bien lo que pasa; capaz que haya que dar unos cuantos pasos atrás para cobrar perspectiva.
ResponderBorrarRamiro, tenés que escribir sobre eso (esto).
Me permito citar una nota reciente de José Nun:
ResponderBorrarhttp://www.lanacion.com.ar/2025240-lo-que-la-corte-olvido-en-su-polemico-fallo-sobre-el-dos-por-uno
El autor, además de observar que el fallo de la Corte no respeta tratados internacionales, enfoca un punto que hasta ahora no vi que nadie hubiera tratado:
"El fallo ha soslayado que la ya derogada ley 24.390 excluye de modo expreso de sus beneficios a los imputados por tenencia y tráfico de estupefacientes según los artículos 7 y 11 de la ley 23.737/1989. ¿Por qué no hace lo mismo con los imputados por delitos de lesa humanidad? Pueden ensayarse dos respuestas. Por una parte, que el legislador los entendía fuera de su órbita precisamente por imperio de los tratados internacionales que acabo de invocar, sostenidos además por una extensa jurisprudencia. Por la otra, que se trató de una omisión fundada en que las leyes de punto final, de obediencia debida y de indulto, todavía vigentes en 1994, habían hecho que no existiera en el país ningún acusado por esos crímenes que estuviese encarcelado sin sentencia. La Corte pudo haber optado por alguna de estas interpretaciones y no lo hizo. Pero la cuestión que considero central es ésta: ¿entienden los magistrados supremos que la tenencia y el tráfico de estupefacientes son una violación de la ley más grave que los crímenes de lesa humanidad?"
Me gustaría saber la opinión de los expertos.
y esto? ¿no es inconstitucional?
ResponderBorrar---supuesto de responsabilidad internacional del Estado argentino por incumplimiento de las obligaciones asumidas en la Convencionales Americana sobre Derechos Humanos.-
http://palabrasdelderecho.blogspot.com.ar/2017/02/corte-suprema-vs-corte-interamericana.html