Hemos escrito mucho sobre Ley de Medios, incluso hicimos una vista previa de este fallo de Corte acá, arengando por una resolución más jugada que el latiguillo de en cautelares no intervengo. El fallo es en líneas gruesas eso, aunque hay alguito más que eso, un matiz, que es potencialmente operativo.
Editandose el caso.
Antes de resolver el caso, la Corte fue precisa y explícita en decir qué es lo que va a resolver. Distingue tres temas: (1) ¿están bien los límites de acumulación de las licencias? (2) Suponiendo que sí: ¿está bien que se obligue a desinvertir? (3) Suponiendo que sí: ¿está bien el plazo de un año?.
La Corte Suprema arrincona la cautelar al punto en el que fue trabada, vale decir, el (3). Es una forma de esquivar lo más posible el contacto físico con los espinosos temas (1) y(2), sobre los que calla. Calla no significa ni bien, ni mal: es silencio.
Podrá decirse que "callar" no fue una decisión, que no tenía competencia para hacerlo. Pero no es tan así: existen muchos casos de Cortes ansiosas, que obiter dicta o por mera intención resolutiva hubieran extendido su pronunciamiento y dicho, o insinuado, cosas sobre los otros puntos.
Esta no, sigue el minimalismo de Cass Sunstein, digamos. Aunque no sé que diría Cass Sunstein si pensara su minimalismo en el escenario de medidas cautelares.
El título de este post
"En la búsqueda de armonía y equilibrio en la decisión". Así empieza el considerando 7º.
No creo hacer una lectura muy retorcida si digo que hay algo vagamente culposo, que sólo se busca, de algún modo, lo que no se tiene. Alguien en la Corte pensó que un mero rechazo "en seco" del recurso del Gobierno (lo que firmaron Petracchi y Argibay) podía ser algo injusto, especialmente si la cautelar quedaba petrificada.
Por eso en ese considerando 7º la Corte hace algo que no estaba en el guión de los camerlengos informantes que pronosticaban resultados y firmas. Que parece inconsistente con la idea base del fallo de que el Tribunal no es órgano de apelación para pasos provisorios del proceso, como cautelares, y que sólo puede hablar en sentencias definitivas o equiparables a ella.
Bien, pero no: manteniéndola, la Corte dijo algo sobre la cautelar, o mejor dicho, sobre un posible escenario futuro de la cautelar. Es algo novedoso en casos de este tipo.
Pero que es muy adecuado. Es como si dijera: hoy no hay gravedad institucional, pero puede llegar a haberla si esto dura la vida. Dice:
“En efecto, si la sentencia en la acción de fondo demorara un tiempo excesivo, se permitiría a la actora excepcionarse por el simple transcurso del tiempo, de la aplicación del régimen impugnado obteniendo de esta forma por vía del pronunciamiento cautelar, un resultado análogo al que se lograría en caso de que se acogiera favorablemente su pretensión sustancial en autos”.
Y
"Que por esta razón, y para evitar ese efecto no deseado, se considera conveniente la fijación de un límite razonable para la vigencia de la medida cautelar. Si el tribunal de grado no utilizara ex oficio este remedio preventivo, la parte recurrente podría promover la solicitud de la fijación de un plazo."
Es el nacimiento las cautelares con fecha de vencimiento a determinar. "Un límite razonable", ajustado al proceso. De paso, tengo para mi que si la Corte hubiera tenido una predisposición particularmente sensible prima facie sobre la entidad de los puntos (1) y (2) de más arriba, no le hubiera importado demasiado la posibilidad de una cautelar suspensiva ilimitadamente vigente.
En nuestro post de ayer decíamos de la importancia decisiva que tienen las cautelares en la práctica por el tiempo que insumen las causas, ello explicado por el plausible desinterés del actor "cautelado" a impulsar la acción "de fondo" (para qué, si ya la cautelar lo puso a salvo). Esto ocurre no sólo en casos de primera página, sino en muchos casos donde la justicia de sentencia definitiva queda primereada por esa versión bosquejada del pido gancho, escrita con lápiz negro, que es la resolución sobre la cautelar.
El bendito tiempo prudencial se cuenta aparentemente desde el 7 de diciembre de 2009. ¿Cuanto es un tiempo prudencial para un proceso? No sabemos. Por ahí la causa es de "puro derecho" y no hay prueba que producir, en cuyo caso un año debería bastar sobradamente. De momento el considerando 7º le da a la demandada margen para obtener levantamientos o acotaciones de la cautelar, marca la cancha a las instancias inferiores en el trámite del proceso. Esto no estaba en los planes, y es un asterisco que en la resolución de la Cámara no aparecía.
Si se sigue esta lógica, la respuesta es la siguiente: la Corte la pateó para adelante, sí. Pero no la mandó a la tribuna, hizo un dribbling largo. La pelota sigue en juego.
Lnks
- Post de Martín Becerra en Quipu, que sigue la saludable línea de no confundir la Ley con el 161. Gerardo Fernández le hizo una muy buena nota ayer para el programa "Conectados" de AM 770, que colgó en su blog.
- Comentario de Mario Wainfeld (P12), me gusta eso de "una respuesta florentina en términos políticos".
- Blawgs: Grupo Clarín: cuarto intermedio (TSLC) y Ley de medios, solución elegante (ALIC)
- Nota del CIJ, con link al fallo completo.
...
Capo.
ResponderBorrarEstaba esperando esto, se agradece que haya sido tan rápido (y preciso como es habitual).
ResponderBorrarAhora bien, por qué un "dribbling largo"?
Entiendo, y lo había pensado por ese lado, que la limitación temporal de la cautelar con 'tiempo prudencial' corre desde el 7 de diciembre de 2009, pero un año para analizar lo que era un plazo de un año (sobre todo si fuese de puro derecho) no le hace lugar sin más al reclamo?
Digo, cuánto tiempo se tiene que tomar un juez para determinar si es constitucional o no? Al menos ya sabemos que no todo el tiempo que quiera.
De sus palabras confirmo entonces que el PEN tiene ahora una posibilidad extra de solicitar que el juez de primera se expida sobre el tiempo.
De cualquier forma es un avance si se piensa que de ninguna manera la corte iría a meterse contra una cautelar.
Saludos
Más pienso en el caso Clarín c/ EN s/ cautelares y más me preocupa el tema del plazo como precedente, incluso como venenosa idea que pueda prender en la mente de algunos jueces, siempre dispuestos a arrasar derechos constitucionales más por omisión que por acción.
ResponderBorrarMe parece terriblemente peligrosa la idea de que la morosidad de ellos surta efectos contra el litigante que no la causa.
El derecho procesal conoce innumerables sanciones contra las maniobras dilatorias, y podría haberse planteado el tema plazo en ese sentido.
Pero aquí sólo se dice "si el proceso dura mucho la cautelar puede durar menos que el caso al que tutela". ¿Qué hacemos entonces? ¿Le saco la silla de ruedas al lisiado cuya obra social no se la cubría? ¿Autorizo a que el banco ejecute al amparista de corralito que esperó 9 años su sentencia definitiva y mientras tanto tenía la plata en concepto de cautelar?
Sancionar al litigante y no al juez ¿puede ser una buena solución en casos constitucionales?
Me parece pésima esta innovación que espero no tenga andamiento futuro y que es una boconeada propia de una Corte que hace malabares de poder, pero cuidado, a veces en vez de naranjas lo que tira al aire son molotovs.
Otra perlita: ¿vieron cómo el CIJ cambió su título?
ResponderBorrarEl link sigue siendo como era el original
http://cij.gov.ar/nota-5157-La-Corte-dicto-un-fallo-unanime-en-la-cautelar-referida-al-articulo-161-de-la--ley-de-medios-.html
Pero ahora en el título sacaron la referencia a la unanimidad que sonaba más claramente a revancha, a espíritu de cuerpo...
No era poco serio el derecho Escriba? Justificar.
ResponderBorrarZaffaroni acaba de decir en la tele que los puntos 1 y 2 estan en cuestión, y son más importantes que el 3.
ResponderBorrarDisiento totalmente con el análisis.
ResponderBorrarLa Corte explicitó lo implícito en la única línea del voto de Argibay y Petracchi, que es lo que debería haber fallado todo el tribunal en este caso. Así lo acaba de manifestar Zaffaroni en Palabras Más Palabras Menos.
No debe leerse en el fallo unánime de la Corte dos conceptos distintos sino uno: extenso en la exposición el primero, sintético el segundo.
Un punto conceptual importante es que la Corte dice -implícita pero claramente sobre la cuestión- que no hay gravedad institucional por repercusión mediática e intereses del gobierno en el tema. Es lo mejor del fallo. Desmiente una barbaridad kirchnerista de Arballo sobre este tema cuando habló de "gravedad institucinal" por "centimetraje periodístico": una barbaridad jurídica pocas veces oída. Esto fue lo más emocionante -y de acuerdo con la historia de la racionalidad y quietud de nuestra cultura- en el fallo de la Corte. Aquí no hay gravedad institucional. La propaganda fanática -y facciosa- de un gobierno sobre el tema (con conceptos falseados de "monopolio", "ley de la democracia", etc.) no determina la importancia de un tema, sino el tema en sí mismo.
Y la Corte ratificó la cautelar. Si hay que leer algo entrelíneas es que la Corte habiendo visto todo el expediente prefirió mantener el statu quo a favor de Clarín, antes que la vigencia de una cláusula pergeñada por un gobierno cuya política manifiesta y desembozada -desde el estado- es aniquilar a un grupo multimediático -errónea y maliciosamente calificado de monopolio- a fin de imponer su "relato" de los hechos políticos y sociales que ocurren y ocurrirán, mediante un sistema de medios afines y cooptados que no pasan de mera "propaganda" en el sentido técnico con que los nazis usaron de esa metodología para la sociedad. Eso son Tiempo Argentino, Página 12, 678, Fútbol para Todos, TVR, CQC y Victor Hugo Morales -entre otras lacras a sueldo-.
La indicación al juez de Primera Instancia sobre el debido cumplimiento de los plazos del juicio -que por demás esta receptado en una norma del CPCC que impone a los jueces avanzar de oficio las etapas de los juicios- es una cuestión disciplinar.
La Corte simplemente recordó que deben cumplirse para evitar desnaturalizar las cautelares agraviando el derecho de quién la sufre. Es sólo eso: recordar que los juicios tienen que terminar con sentencias, cosa que -por demás- ocurre.
Por último el plazo razonable tiene una excelente lectura política, si la ley de medios -como mentirosamente sostiene el gobierno y quienes la apoyan- supuestamente no fue en contra del Grupo Clarín y para destruirlo -falsedad que ha quedado al descubierto para todos (la Corte incluida, creo) por muchísimos otros hechos concomitantes, gravísimos, ejecutados desde la más altas instancias de la administración pública nacional contra Clarín, en verdaderos desvíos de poder propios de un estado fascista-, sino con el fin altruista de mejorar el sistema de los medios en Argentina pues (piensa la Corte) que se resuelva la discusión con calma, firme en el avance pero en los tiempos que corresponden: en una sentencia a dictarse en el 2011 o 2012 -lo mínimo que puede pedirse a un juicio-; esto es cuando los Kirchner no estén o las cartas ya estén echadas.
Saludos,
PS: Kirchner, Cristina, manifestantes del martes pasado ... la tienen adentro.
¡Muy bueno el post Gustavo!
ResponderBorrar1. El fallo es la legitimacion de que una decision del Congreso puede ser no aplicada, sin dar razones, por dos anos.
ResponderBorrar2. La CS admite la vigencia (por no ingresar invocando q no es interlocutoria) la procedencia de una cautelar de MANTENIMIENTO DE UN REGIMEN DE CONCESIONES DE BIENES PUBLICOS... cuando la pretension de la actora se funda en la proteccion del derecho de propiedad que se indemniza con dinero; no con el mantenimietno del regimen derogado por ley del Congreso.
3. La CS politicamente: a) deja la decision a la eleccion del 2011; b) centra el conflicto entre K Vs. Clarin al citar el DNU de prorroga de las concesiones, omitiendo q los derechos son del pueblo a una radiodifusion democratica, y no de K a hacer desinvertir a Clarin.
Por todo esto no parece un avance democratico.
4. Lo de la cita de las partidas es para la Barcelona.
v.s.
"Esta no, sigue el minimalismo de Cass Sunstein, digamos. Aunque no sé que diría Cass Sunstein si pensara su minimalismo en el escenario de medidas cautelares."
ResponderBorrarPuede que sea algo menor, pero no me parece que eso sea "minimalismo", que tiene más que ver con otras cuestiones (con la posibilidad de decidir casos sin contar y sin apoyarse en (controvertidas) visiones o teorías morales y religiosas omnicomprensivas).
En fin. Yo más bien diría que adhirió a la teoría de la "papa caliente"...
VS, iluminanos por favor: ¿cuál es el bien público "concesionado" -sic- en las licencias que no utilizan el especreto radioeléctrico?
ResponderBorrarExcelente!
ResponderBorrarSiguiendo el planteo de v.s, la cita de las Partidas en el fallo, está cerca de la "ludibrio y eutrapelia" de la sala 2 de la cámara civil y comercial federal en la lamentable resolución censurando a tato bores...
ResponderBorrarAyer lo escuché a Zaffaroni en P+- y no se jugó demasiado con lo del plazo razonable, lo cual era lógico. Hasta ahora, Clarín inició la acción de fondo al solo efecto de suspender el plazo de caducidad de la medida cautelar -art. 207 CPCCN), bajo reserva de ampliar la demanda. En primera instancia se admitió el planteo, que fue recurrido por el Estado. En abril, la Cámara dijo que eso se podía hacer pero no por tiempo indefinido así que fijó un plazo de 15 días hábiles para que concrete la ampliación, más allá de un eventual planteo de caducidad de instancia. Para establecer el plazo razonable, que doy por sentado que no puede ser retroactivo cuando la medida había sido otorgada hasta que se resuelva el fondo, habría que ver cuáles son los trámites normales de un juicio si las partes no lo demorarn con chicanas: a) actuaciones previas al traslado de la demanda -tasa de justicia, vista al Fiscal por la competencia y habilitación de la instancia, oficio a la PTN ley 25.344-, digamos 2 semanas; b) si se le da trámite de juicio ordinario, el traslado de la demanda es por 60 días hábiles -OT: ¿no es hora de modificar ese plazo eterno fijado hace más de 40 años?-; c) si hay excepciones previas, de mínima 30 días -traslados, notificaciones, resolución del juez, nuevas notificaciones-; d) si la resolución que decide las excepciones es apelada, mínimo otro mes -la Cámara tiene 15 días para resolver el interlocutorio desde que recibe el expte., más toda la rosca de notificación apelación, memorial, traslado, elevación-; e) si la causa se declara de puro derecho -dando por sentado que no va a haber controversia sobre el punto-, serán unas dos/tres semanas más entre notificaciones y esperar que quede firme la decisión; f) vista al fiscal por la inconstitucionalidad, dos semanas; g) llamamiento de autos para sentencia, 40 días hábiles; h) trámite recursivo, mes y medio -el recurso se concede libremente si el juicio es ordinario, con lo cual el trámite es más largo-; i) vista al fiscal de Cámara, otras dos semanas; j) sentencia de Cámara, el plazo es de 60 días hábiles.
ResponderBorrarComputando que van caer tres ferias en el medio -dos largas-, creo que el plazo razonable es un año y medio/dos máximo. De todos modos habría que ver el expediente principal para ver qué pasos de los que mencioné están cumplidos.
El uso del espacio radioelectrico era un ej., tal vez no exacto tecnicamente. La idea es q casi toda su actividad depende de autorizaciones del Estado. O no?
ResponderBorraro iluminanos vos: si no es necesaria la autorizacion del Estado... porque el argumento central de Clarin para decir que tiene "derechos adquiridos" se basa en el penoso DNU de prorroga de K?
vs
vs, veo que no tenés claro cuál es el título jurídico que ostenta Clarín. Autorización, licencia, permiso y concesión son cosas diferentes. El grado de protección legal y constitucional varía en cada supuesto. Las licencias son de naturaleza contractual, no están sometidas a la discrecionalidad estatal y tienen cobertura por el art. 17 de la CN. No se trata de un permiso precario, esencialmente revocable. Por otra parte, el régimen antitrust vigente al tiempo del DNU ya permitía la partición de una empresa en caso de monopolio o abuso de posición dominante, para lo cual el estado debe probarlo ante un juez. Por eso parece irrazonable una norma general nueva que presume sin admitir prueba en contraio que una determinada posición adquirida legítimamente es monopólica. ¿Porque tres licencias sí y cuatro no?; ¿donde están los estudios de mercado que avalen esa conclusión?
ResponderBorrarHERNAN! Gracias!! Estaba queriendo hacer ese trabajo y no tenía tiempo, me parece importantísimo e interesantísimo.
ResponderBorrarYo creo que ese es el criterio más interesante para analizar, el criterio de que el plazo razonable ya lo previó la ley de procedimientos al organizar los plazos del proceso.
Pero aquí nos faltaría decir:
si la Cámara -por poner un ejemplo- en vez de 15 días se toma 15 meses para sentenciar ¿igual el perjudicado debe ser el amparista cautelado???
La sanción que todos los códigos prevén para la falta de resolución en término es, tras un pronto despacho, una sanción del superior al inferior tortuguizado, o su apartamiento, pero nunca quitarle derechos a los litigantes.
Por su parte, los litigantes también tienen sanciones si dilatan el proceso, pero en todo caso son siempre al profesional...
La pregunta es ¿quién pagará los platos rotos del Poder Judicial de Los Picapiedras? ¿el justiciable?
¿Cuál es el trámite de la acción principal? ¿Es un ordinario? El fallo habla de declarativa de certeza, y esto bien podría ser un amparo. Si es así, los plazos son más cortos.
ResponderBorrarLa cita de las partidas la hicieron grandes juristas que pasaron por la CSJN. Gigantes sobre los que estamos montados los enanos de hoy.
ResponderBorrarMe parece que el fin era mostrarle a la Sra. Presidente que la "Justicia cautelar" no es un invento moderno contra ellos; ¡pobres víctimas!. Si los Kirchner no tienen genealogía -es propio de su denigración resentida izquierdista del pasado histórico- era para aclararles que la Corte Suprema sí tiene genealogía.
Saludos,
Me parece que la acción de certeza del art. 322 CPCCN se debe sustanciar por los trámites de los procesos de conocimiento, ordinario o sumarísimo. Por default, la mayoría de los jueces le dan curso como juicio ordinario, decisión que no es recurrible (art. 319 CPPC). Por eso es que daba por sentado que este pleito iba a tener los plazos más largos.
ResponderBorrarMario Wainfeld (escriba del gobierno): "Una respuesta florentina en términos políticos"
ResponderBorrarYo (de a pie): "Una respuesta veraz a cínicos recurrentes".
¿Ningún análsis -de tan ingeniosos constitucinalistas- al "florentino arte" de decir que la decisión es buena, cuando la CSJN me encajó un palo en el orto a mis pretensiones de que diga lo que yo quiero y no otra cosa?
1. Al anónimo. Más allá de si es "autorización, licencia, permiso o concesión" vos no entendés que acá no estás ante un acto de la Administración. Es irrelevante si hay concesión precaria o un vínculo contractual. Acá hubo una LEY (máxima expresión de la soberanía popular) que derogó el régimen anterior y estatuyó uno nuevo.
ResponderBorrarLa cautelar mantiene el régimen derogado. Esto supone admitir decisiones legislativas por los jueces.
2. Hernán. El art. 207 del CPCC habla de caducidad de pleno derecho y tiene por fin evitar la dilación. Si Clarin presenta una demanda pero dice al juez: "no corra traslado porque esto es un borrador y no mi demanda" y luego lo amplia unos meses despues, etc. etc. y pasaron 6 meses (el art. 207 dice 10 días) y aun no corrió traslado el juez es una burla a la ley. Máxime si está cautelado el demandado que queda en indefensión.
3. Otro tema es cuál es el objeto de la acción declarativa. Es muy diferente si el objeto es: I) mantener el régimen derogado o, II) ser reparado patrimonialmente. Es más, son hasta contradictorios.
4. El fallo fue político: el juicio se resuelve en las eleciones del 2011. Citar a las Partidas para esto es de Pepe Biondi.
vs.
Por eso fue que la Sala I le fijó un plazo para que concrete la ampliación de demanda. De esa forma, Clarín no puede especular con el plazo de caducidad de primera instancia y va a tener que correr traslado al Estado Nacional.
ResponderBorrarHasta donde yo sé, es una acción de certeza para que se declaren inconstitucionales ciertos arts. de la ley. O sea, no hay reclamo patrimonial. Y no creo que haya ultra actividad de la norma derogada si prospera la pretensión.
a VS: te suena Marbury v. Madison? Sospecho que no.
ResponderBorrarHernán:
ResponderBorrar1.- Si el cod proc. dice diez días (y de "pleno derecho") y vamos por seis meses ya dejaron a Clarin especular a gusto... y más si decís que aún no hay traslado de la demanda con una cautelar clavada.
2.- Si prospera la pretensión que vos decís (que no se apliquen los arts. de la ley que fijan el plazo de desinversión o la desinversión misma) eso implicará que el régimen DEROGADO que permitiría licencias con pocos límites se mantendrá vigente para Clarín (y para los que inicien acciones similares) aun cuando el resto de la ley se aplique. Eso es tener jueces que legislan.
vs
VS, contesto por partes:
ResponderBorrarPunto 2: Lo que criticás es el control de constitucionalidad de las leyes de nuestro sistema. No te gusta, pues cambiemos la Constitución y vayamos a un control político como el de Francia. ¿O es que pensás que no debe haber control alguno, que un cuerpo legislativo es infalible?
Punto 1: Clarín sí interpuso la demanda en el plazo, lo que no hizo fue impulsar el traslado a su contraria. De esa forma cumplió con el recaudo del art. 207 pero se quedó esperando para ver qué pasaba. La Sala I, en contra de lo que dice la jurisprudencia del fuero que permite iniciar demanda al solo efecto de interrumpir el plazo del art. 207 hasta el plazo de caducidad de instancia (6 meses, art. 310.1, CPCC), obligó a Clarín a que concrete la ampliación de la demanda. Y lo hizo 5 meses antes del fallo de la Corte, fundándose en la trascendencia del caso.
gracias H y F por los comentarios:
ResponderBorrarHernán:
1. El sistema de control de const. nuestro no lo critico, al contrario, pretendo que se aplique estrictamente, limitado al caso y que funcione REPARANDO los derechos afectados (si los hubiere) NO legislando. Me parece que los que quieren el control político y erga omnes son los que aceptan jueces legisladores.
2. No estoy al tanto de la jurisprudencia q citás (no niego que exista). Pero me parece una demasía que te claven la cautelar autónoma y la demanda sea al solo efecto de burlar la caducidad del art. 207, porque la idea es que si estás cautelado, en breve veas la pretensión de fondo y puedas DEFENDERTE. Otra cosa es la demanda para interrumpir prescripción, pero SIN cautelar.
Fritz:
Marbury V Madison. No tienen nada que ver con lo que digo. Como le comenté a Hernán declarar la inconstitucionalidad de una ley para hacer lugar a una pretensión de un particular fundada en una regla constitucional no implica hacer renacer un sistema jurídico derogado. Sino reparar ese daño y si, como el caso dice Clarin, es el derecho de propiedad, que se indemniza con dinero. No manteniendo dos sistemas normativos para una misma actividad. No te olvides que las sentencias solo tienen efectos para el proceso y sus partes. Si los jueces hicieran renacer las reglas generales derogadas el efecto sería erga omnes.
Para decirlo en una frase de los viejos constitucionalistas: El Estado paga, pero no va para atrás.
te paso unos datos sobre el fallo que citás, pero checkealo un poquito porque es un recuerdo de hace muchos años. Si no recuerdo mal era algo así: un presidente de EEUU dejaba el cargo y asumía el de otro partido. Su secretario nombró a una cantidad importante de funcionarios judiciales "in extremis" o aplicó una reforma judicial, no recuerdo, y si no me equivoco ese mismo secretario fue designado en la Corte. Cuando vino el nuevo presidente quiso tirar todo para atrás y el actor era uno de los funcionarios al que no dejaban asumir (y creo que era amigo del juez de la Corte). El ex ministro ahora juez dijo la doctrina de que la Const. era suprema para decir que el funcionario tenía derecho a ser juez, pero que la corte no era competente. Es decr fue un obiter, acá le hubieran dicho al juez q debía excusarse... (y creo que en USA hacen bien: en la Corte no debería haber excusaciones ni recusaciones; o muy pocas, pero NUNCA reemplazos) y el actor del famoso caso nunca asumió su cargo. Seguramente le erré en algunos datos, pero era algo así.
vs
Hernán, no creo q pensemos muy diferente:
ResponderBorrar1. El sistema de control de const. nuestro no lo critico, al contrario, pretendo que se aplique estrictamente, limitado al caso y que funcione REPARANDO los derechos afectados (si los hubiere) NO legislando. Me parece que los que quieren el control político y erga omnes son los que aceptan jueces legisladores.
2. No estoy al tanto de la jurisprudencia q citás (no niego que exista). Pero me parece una demasía que te claven la cautelar autónoma y la demanda sea al solo efecto de burlar la caducidad del art. 207, porque la idea es que si estás cautelado, en breve veas la pretensión de fondo y puedas DEFENDERTE. Otra cosa es la demanda para interrumpir prescripción, pero SIN cautelar.
Fritz: Marbury V Madison. No tienen nada que ver con lo que digo. Como le comenté a Hernán declarar la inconstitucionalidad de una ley para hacer lugar a una pretensión de un particular fundada en una regla constitucional no implica hacer renacer un sistema jurídico derogado. Sino reparar ese daño y si, como el caso dice Clarin, es el derecho de propiedad, que se indemniza con dinero. No manteniendo dos sistemas normativos para una misma actividad. No te olvides que las sentencias solo tienen efectos para el proceso y sus partes. Si los jueces hicieran renacer las reglas generales derogadas el efecto sería erga omnes.
ResponderBorrarPara decirlo en una frase de los viejos constitucionalistas: El Estado paga, pero no va para atrás.
te paso unos datos sobre el fallo que citás, pero checkealo un poquito porque es un recuerdo de hace muchos años. Si no recuerdo mal era algo así: un presidente de EEUU dejaba el cargo y asumía el de otro partido. Su secretario nombró a una cantidad importante de funcionarios judiciales "in extremis" o aplicó una reforma judicial, no recuerdo, y si no me equivoco ese mismo secretario fue designado en la Corte. Cuando vino el nuevo presidente quiso tirar todo para atrás y el actor era uno de los funcionarios al que no dejaban asumir (y creo que era amigo del juez de la Corte). El ex ministro ahora juez dijo la doctrina de que la Const. era suprema para decir que el funcionario tenía derecho a ser juez, pero que la corte no era competente. Es decr fue un obiter, acá le hubieran dicho al juez q debía excusarse... (y creo que en USA hacen bien: en la Corte no debería haber excusaciones ni recusaciones; o muy pocas, pero NUNCA reemplazos) y el actor del famoso caso nunca asumió su cargo. Seguramente le erré en algunos datos, pero era algo así.
vs
Con mucho trabajo, estoy escorado para la interacción, pero en fni, la lógica de mi intervención en comentarios casi siempre ha sido minimalista. Postear algo es también una invitación a que comenten, que se estropearía si yo quiero seguir hablando cuando terminó el post.
ResponderBorrar1. Hernán: con alegría vemos que un comment del blog llega a la prensa escrita: la cuenta de plazos es citada hoy por Wainfeld:
http://www.pagina12.com.ar/diario/elpais/1-154657-2010-10-10.html
Lo de 60 días hábiles para contestar demandas es medieval.
También es medieval no aprovechar medios electrónicos de notificación y andar con ese papelerío de cédulas, triquiñuelas, avivadas, que consume tiempo al cuete.
De paso, H., si leés esto, escribime al mail privado que te tengo que preguntar algo (no relacionado con este post ni con temas profesionales).
2. La cita de las Partidas es marca registrada de Zaffaroni. Tiene efectivamente el sentido de poner en contexto el tema de cautelares.
3. Siempre que hablé de este fallo me preguntaron muchas veces cuál era el plazo razonable. No hay jurisprudencia sobre plazo razonable. Mientras la Cámara se mantenga no muy lejos de las cuentas del Código Procesal, nadie le podrá decir que no está siendo razonable. El problema es que la sumatoria de plazos por código puede llegar a ser todavía más.
5. Aceptar la combineta de demanda con cautelar al solo efecto de interrumpir la prescripción es un engendro que le ata pies y manos al cautelado. Es mas, yo pienso que las cautelares que involucren cuestiones de constitucionalidad no deberían nunca ser resueltas inaudita parte.
Estimados, las cosas en su lugar:
ResponderBorrar1.- Pensemos que si hay cautelar, es porque hay verosimilitud en el derecho y peligro en la demora. Luego, el que recibe la cautelar en contra es el que está en falta.
2.- La posibilidad de interrumpir el plazo del art. 207 Cpr mediante demanda al sólo efecto está respaldado en el derecho de defensa en juicio frente a la urgencia del caso (para que el actor pueda organizar de mejor forma su demanda -no creo que debería haber un tratamiento más estricto solo porque el actor el Clarín, sería discriminatorio por presunción de mayores recursos).
3.- El plazo razonable que la Corte exige en el caso puede ser fijado con el CPR en la mano, pero en él existen numerosos actos procesaes que no dependen del accionante, y por tanto, su demora no le sería imputable.
4.- El fallo de la corte no puso ninguna plancha, como dice wainfeld, sino que aplica derecho procesal del más básico (la Corte no puede revisar decisiones provisorias, salvo que causen gravamen irreparable, lo que en el caso no sudcede).
5.- El OD de la Corte es novedoso y toma el guante por una obviedad (la prolongación de los procedimientos procesales antes de arribar a una decisión definitiva, cuestión en la que colaboramos todos -abogados, partes, organismos públicos, jueces y funcionarios y empleados judiciales, terceros, etc.), pero creo que se reduce a los supuestos en los que la cautelar suspenda un plaz para efectuar una determinada acción, con el objeto de evitar que la custión se vuelva abstracta -en algún caso- o se dilate con efecto derogatorio de la norma suspendida.
Sds.
Esteban
Grande Hernán!
ResponderBorrarGustavo, decir 'nunca' inaudita pars es mucho me parece, hay casos que pueden justificarlo.
Yo soy partidario de los traslados de horas con habilitación plena, pero no niego que haya casos en que pueda ser necesario disponer sin traslado.
En Santa Fe venimos experimentando desde el segundo gobierno de reutemann con una ley (copyright de la fiscal de estado Lepenies) donde se prohíbe a los jueces otorgar cautelares sin traslado al Estado provincial, ese mecanismo genera muchos supuestos de injusticia flagrante, por eso también aquí nada mejor que ver andar al rengo...
Abrazos
Domingo Rondina
I. La ampliación es por daños y perjuicios. Claramente incompatible con la de certeza que, en realidad, disfraza una de condena donde los jueces serían legisladores: piden matener vigente para Clarín el derogado régimen de licencias sin limitaciones.
ResponderBorrarEste es el punto jurídico de fondo. Lo demás son chicanas.
II. Las chicanas de este caso.
1. Plazos. En el fuero local, con pericias, testigos, etc. dura años.
2. Alguien sería tan amable de explicar cuál fue el "peligro en la demora" de una ley que al dictado de la cautelar: a) no estaba reglamenta y b) suspendida por el ridpículo fallo de la CNFed Mza?
En el mismo sentido, sería bueno conocer cuál fue la "verosimilitud del derecho". Luego de tres instancias no se conoce un argumento que no sea una frase hecha.
Lo de inaudita parte acá es ya irrelevante.
3. Lo del plazo razonable en una cautelar no es nuevo: ¿qué otra cosa la doctrina de que más de dos años de preventiva es violación del debido proceso?
4. Esteban: en cualquier caso (sea Clarín o el verdulero de la esquina) es insostenible clavar una cautelar y decir que necesitás seis meses para presentar tu pretensión.
5. Lo de las Partidas (en este contexto) es patético lo haya sugerido Zaffa o Demolombe. Acá el debate es la legitimidad democrática expresada en el Congreso para un régimen de medios de comunicación Vs. la potencia de un cuasimonopolio. ¿Qué importa un texto jurídico (muy interesante, pero con partes insostenibles: les recomiendo la que discrimina a lo judíos) de una España medieval? Lo de "no hay sentencia definitiva" fue el equilibrio político hoy desfavorable al gobierno, no derecho procesal ni constitucinal.
vs
VS, el Congreso terminó de ratificar el DNU de la prórroga de las licencias -527/05- después de la promulgación de la ley 26.522. De mínima, la convaidación del DNU otorga un flanco enorme para pleitear el art. 161 de la ley. No digo que sea definitorio, pero al menos es un punto atendible para la cautelar.
ResponderBorrarH., no lo veo. ¿x q?
ResponderBorrar1. El LAMENTABLE DNU del 2005 extendió las licencias invocando la emergencia, etc. etc. La misma autoridad investida para legislar ahora resolvió que era necesario un régimen de limitación en la propiedad de licencias. ¿Hay dudas de que el Congreso puede dictar el régimen de servicios audiovisuales y limitar las licencias?
2. Clarín dice que las licencias acordadas antes son su "propiedad". ¿En qué sentido? En su demanda es que nadie puede sacárselas y que ni el Congreso puede establecer un régimen de limitación de cantidad de licencias hasta que caduquen las de ellos. Esto es insostenible y contradice el principio elemental de la soberanía popular. La doctrina es: "nadie tiene derecho al mantenimiento de cierto régimen jurídico...". Ahora, si se afecta su propiedad, entonces hay indemnización (que es la pretensión de Clarín en su ampliación de demanda, obvio: sin pago de tasa de justicia ni claridad sobre si piden el lucro cesante -improcendente- o solo el daño emergente, pero q en realidad tiende a mezclar todo y hacer enterno el juicio gozando la cautelar).
3. El argumento de que se viola a la libertad de prensa es cháchara, porque no es Clarín el dueño de ese derecho, sino todo el pueblo (vos, yo, Arballo, etc.). Ergo, no se puede un dictar una sentencia diciendo que el sistema selecto por el Congreso no satisface la la "libertad de prensa" porque es una decisión política que resuelve la representación popular y no es susceptible de debatirse en un contradictorio.
5. Nada cambia que se completara la ratificación del DNU por el Senado en 2009, porque los efectos son desde 2005. El mismo Congreso que consideró válida la emergencia de 2005 para prorrogar hoy cree que es necesario poner límites a la cantidad de licencias.
6. Una reflexión: si como algunos creen (equivocadamente) los jueces son una instancia posterior a la legislativa con casi similares poderes que el Congreso/PEN, ¿pudo una ONG o un grupo de aspirantes a concursar por las licencias ESCANDALOSAMENTE prorrogadas por ese DNU o un ciudadano interesado en q se cumpla el tiempo de las licencias reclamar su "nulidad" "inconstitucionalidad" y obligar a concursar las licencias? No, porque ninguno hubiera podido invocar un derecho subjetivo basado en la CN a que el Congreso/PEN no prorrogara las licencias ni podría dictarse una sentencia útil que no reemplazara al órgano político. (Eso no quita criticar ese DNU, cosa que nadie hace).
Ahora, ¿porqué a vos te suena a verosimilitud el DNU?