Es posible conocer hoy los hechos del caso a través de lo que dicen los diarios (vg. "Página 12" por I. Hauser). Como titula el CIJ (nota con link al fallo completo) la Corte "ordenó a la Ciudad" -la de Buenos Aires, ¿que otra "Ciudad" con mayúsculas sería si no?- "poner fin a la situación de calle de una madre y su hijo discapacitado".
Poner fin a la situación de calle, no es exactamente "dar una vivienda" (tengamos en cuenta además que esto no es una sentencia definitiva, sino una cautelar que la Corte mantiene). Pero veamos, aquí, un punteo rápido de lo más importante desde el punto de visto jurídico.
Normas operativas o programáticas
El asedio contra la distinción tuvo dos líneas de ataque. La línea maximalista: todas las normas son "operativas", ergo exigibles. Y una línea minimalista: la de decir que una norma no operativa se podía judicializar en ciertos casos, cuando se adoptaran medidas concretas que fueran en contra del "programático" mandato constitucional (un criterio que podía usarse para atacar normas regresivas, esto es, para evitar que hubiera un "peor derecho", pero no para exigir normas que dieran un "mejor" derecho).
El derecho a la vivienda es, cuando nos poníamos a discernir qué cosas eran más o menos "exigibles", uno de los más complicados. ¿Es deber del Estado dar una "vivienda" a cada uno? ¿Puede solucionarse con programas de vivienda social, con créditos blandos para que la gente acopie ladrillos y construya? ¿Qué cosa es, después de todo una vivienda? ¿Basta un mero "techo", cualquier "solución habitacional"? ¿Podría el Estado establecer campos de concentración para personas en situación de calle cumpliendo con ello con el mandato constitucional? Como se ve, cuando se empieza a hilar fino hay muchas alternativas posibles.
De todas maneras, la llamada Constitución de la Ciudad Autónoma -que la Corte se toma en serio, porque siempre la llamó Constitución y nunca pero nunca "Estatuto Organizativo" como lo hizo la Reformada CN 1994- regula en su art. 31 el derecho a la vivienda.
Pueden leerlo pero no importa tanto, porque la Corte tiene que hacer una interpretación del caso que no descanse en una norma local sino en una norma del bloque de constitucionalidad federal. No señores, no nos paramos tanto en la Convención Americana sino en la Convención de Derechos de las Personas con Discapacidad (un angulo absolutamente prioritario en el voto particular de Argibay) y en el PIDESC, un pacto que marca la próxima frontera del derecho constitucional exigible: los Derechos Económicos Sociales y Culturales (más central en el voto conjunto de mayoría y en el separado, pero de igual sentido, de Petracchi).
Qué hacer con normas que se traducen en exigencias de prestaciones del Estado
El asunto se ancla en definir un esquema para "leer" el derecho de acceso a una vivienda digna y el emparentado deber estatal de dar protección a sectores especialmente vulnerables. El criterio que la Corte adopta en el fallo se desgrana en tres principios: