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Algo sobre teorías y prácticas del derecho

jueves, abril 26, 2012

CSN sobre vivienda en QC: control judicial sobre normas jurídicas "de operatividad derivada"


Es posible conocer hoy los hechos del caso a través de lo que dicen los diarios  (vg. "Página 12" por I. Hauser). Como titula el CIJ (nota con link al fallo completo) la Corte "ordenó a la Ciudad" -la de Buenos Aires, ¿que otra "Ciudad" con mayúsculas sería si no?- "poner fin a la situación de calle de una madre y su hijo discapacitado".

Poner fin a la situación de calle, no es exactamente "dar una vivienda" (tengamos en cuenta además que esto no es una sentencia definitiva, sino una cautelar que la Corte mantiene). Pero veamos, aquí, un punteo rápido de lo más importante desde el punto de visto jurídico.

Normas operativas o programáticas 

Una vieja distinción/debate era el distinguir normas "operativas" (las normas "en serio") de otras "programáticas" (cosas que se pueden y deben hacer en algun momento futuro, pero no son reclamables ante los tribunales, normas "no tan en serio"). Hemos escrito algunas veces sobre esto en el post, incluso rescantando del ovido un libro de Pina sobre un fallo del TC Alemán de 1969.

El asedio contra la distinción tuvo dos líneas de ataque. La línea maximalista: todas las normas son "operativas", ergo exigibles. Y una línea minimalista: la de decir que una norma no operativa se podía judicializar en ciertos casos, cuando se adoptaran medidas concretas que fueran en contra del "programático" mandato constitucional (un criterio que podía usarse para atacar normas regresivas, esto es, para evitar que hubiera un "peor derecho", pero no para exigir normas que dieran un "mejor" derecho).

El derecho a la vivienda es, cuando nos poníamos a discernir qué cosas eran más o menos "exigibles", uno de los más complicados. ¿Es deber del Estado dar una "vivienda" a cada uno? ¿Puede solucionarse con programas de vivienda social, con créditos blandos para que la gente acopie ladrillos y construya? ¿Qué cosa es, después de todo una vivienda? ¿Basta un mero "techo", cualquier "solución habitacional"? ¿Podría el Estado establecer campos de concentración para personas en situación de calle cumpliendo con ello con el mandato constitucional? Como se ve, cuando se empieza a hilar fino hay muchas alternativas posibles.

De todas maneras, la llamada Constitución de la Ciudad Autónoma -que la Corte se toma en serio, porque siempre la llamó Constitución y nunca pero nunca "Estatuto Organizativo" como lo hizo la Reformada CN 1994- regula en su art. 31 el derecho a la vivienda.

Pueden leerlo pero no importa tanto, porque la Corte tiene que hacer una interpretación del caso que no descanse en una norma local sino en una norma del bloque de constitucionalidad federal. No señores, no nos paramos tanto en la Convención Americana sino en la Convención de Derechos de las Personas con Discapacidad (un angulo absolutamente prioritario en el voto particular de Argibay) y en el PIDESC, un pacto que marca la próxima frontera del derecho constitucional exigible: los Derechos Económicos Sociales y Culturales (más central en el voto conjunto de mayoría y en el separado, pero de igual sentido, de Petracchi).

Qué hacer con normas que se traducen en exigencias de prestaciones del Estado

El asunto se ancla en definir un esquema para "leer" el derecho de acceso a una vivienda digna y el emparentado deber estatal de dar protección a sectores especialmente vulnerables. El criterio que la Corte adopta en el fallo se desgrana en tres principios:

lunes, abril 23, 2012

Saberderecho 2006 - 2012


Sobreviviente de la primera generación de blogs argentinos, saberderecho pasó hace unos días un doble hito: cumplimos seis años y pasamos el millón de visitas desde la fundación (exactamente, al momento en que escribo esto, son 1.010.678 -visitas, no page views-) omitiendo hacer el gran concurso alusivo y el evento con cóctel que tantas veces prometimos. Que problema la falta de seguridad jurídica.


Ya es oficial: hemos pasado más tiempo en el blog que en ninguna facultad. En todo este tiempo hemos aprendido un montón. Y han pasado cosas que no imaginábamos que fueran a pasar en un período de tiempo tan corto. Destituciones de jueces de la Corte, debates sobre investiduras y encuadramientos vicepresidenciales (!!), cinco de los diez fallos más importantes de todos los tiempos de la CS, Ley de Medios, AFJPs, 125, Ley Antiterrorista, Aborto, Ley reglamentaria de DNUs y DDls, Diferendo con Uruguay por Botnia, Candela y García Belsunce, proyectos de reforma del Código Civil, Blumberg, Cromañón y Oscar Pistorius, de todo menos el parlamento del Mercosur. En estos años hemos cambiado de idea(s) en algunas, hemos acertado en muchos pronósticos, dado argumentos incompletos y otros que parecen obvios hoy pero no lo eran entonces, en fin. Todo está por ahí en el historial aunque ahora le veamos los hilos, pensemos distinto, nos gustaría poder haber dicho otra cosa, pero creo que estuvo bien.

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En este último año el blog ha ido profundizando su diversificación. Ahora tenemos más de 7,200 socios en el grupo de facebook y más de 2.600 que siguen el twitter @gustarballo y en esas dos plataformas linkeamos materiales y referimos muchas cosas que leemos y nos gustan. De verdad, si no nos siguen ahí, se estarán perdiendo de cosas más importantes que los posts del blog.

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Diez posts 2011 - 2012

Como es tradición, armamos un top ten con posts de la sexta temporada (desde el 14 de abril 2011 hasta el de este año). Sin orden específico, obviando algunos que fueron muy buenos pero de coyuntura, elegimos estos:

lunes, abril 16, 2012

YPF y la expropiación: de qué y (de cuánto) estamos hablando



Algo de descripción y algo de valoración sobre el tema del día: lo básico, la transición, el appri, el costo de hacerlo y el de no hacer nada.


||| LO BÁSICO

No cambia la naturaleza societaria. YPF seguirá funcionando como una sociedad anónima (ahora, con participación estatal mayoritaria: 51 % estatal) (Arts. 15 P)



El Directorio. La designación de los Directores de YPF por el Estado se efectuará en proporción a las tenencias del Estado nacional, de los estados provinciales y uno en representación de los trabajadores de la empresa" (Art. 9 P). El 49 % de la participación estatal sería asignada a las provincias (tendrían entonces el 24,99 % de YPF) como vamos a ver ahora. 


Provincias sindicadas. No es una nacionalización sino una suerte de federalización. Las diez provincias que tienen petróleo (Formosa, Jujuy, Salta, Mendoza, La Pampa, Neuquén, Rio Negro, Santa Cruz, Chubut y TDF) tendrán acciones en proporción a sus niveles de producción y de reservas y deberán votar todas juntas, atadas por un pacto de sindicación de acciones por un término de 50 años. 


Detalle: la "autorización" del Congreso. El proyecto prohíbe la transferencia futura de las acciones sin autorización del Congreso votada por las dos terceras partes de sus miembros. Eventualmente el Congreso podrá saltearse esta regla porque no hay mas leyes de mayoría calificada que las que la Constitución prevé. Pero las provincias que deban vender sus acciones deberán tramitar esa "autorización" del Congreso. No es el único caso donde el Congreso se impone mayorías calificadas a sí mismo (recuerden la ley del Ministerio Público que exige dos tercios del Senado para designar al Procurador).

miércoles, abril 11, 2012

Boudou Vanderbroele Rafecas Righi

Muchas cosas que por separadas eran largas para tuitear pero se pueden hilvanar en un post de supercoyuntura.

Fuente: Shit happens


- El corazón del caso, el delito de negociaciones incompatibles con la función pública, no tiene por ahora mucha prueba dura y posiblemente no se encuadre nunca en los presupuestos de esa figura. El hecho de que sea una intervención "inédita" de un ministro no es idóneo para inferir de ahí responsabilidades penales. A Boudou le hicieron una consulta que Boudou respondió. La respuesta (textual acá) que da Boudou parece ser razonable en abstracto en líneas de priorizar la continuidad de una empresa importante y con viabilidad, etc. Eso solo no parece ser material para dar por probado el delito en cuestión -salvo que haya otra gestión no documentada a tal efecto-. Esto dicho, tenemos que seguir.

viernes, abril 06, 2012

Unboxing del anteproyecto: Daños y perjuicios y afines



(Algunas apuntes paralelos a la nota que podran ver en Forbes de este mes sobre este item del anteproyecto del Codigo Civil y Comercial unificado. Hay aca algunas cosas menos y otras mas, e interpolo en cada caso algunos de los articulos pertinentes del proyecto, cuyo articulado y fundamentos pueden ver en este post)

Al hablar de este “nuevo Código” generalmente se han resaltado cuestiones vinculadas con el derecho de familia y otros temas “de impacto en la vida cotidiana” y se ha resaltado el buen criterio de “constitucionalizar” el derecho privado. Pero hay muchas cosas de ese Código que presentan similar trascendencia y que nos van a exigir iguales esfuerzos de lectura y debate. Veamos entonces, a vuelo rasante, qué pasa en uno de los capítulos clave de todo el sistema legal: la reparación de daños y perjuicios.

Tal vez la novedad más importante sea la incorporación del paradigma preventivo. La idea es que conviene evitar que un daño se consume, lo que será muchas veces irreversible y solo imperfectamente “reparable” con dinero. El anteproyecto propone incorporar una acción preventiva, que procedería “cuando una acción u omisión antijurídica hace previsible la producción de un daño, su continuación o agravamiento”. Nótese que no se requiere siquiera que el daño sea inminente, sino meramente “previsible”, y pueden reclamar todos “quienes acreditan un interés razonable en la prevención del daño cuya ocurrencia se prevé”. Como se ve, se quiebra el paradigma de que el litigio sólo se da con el daño consumado y se resuelve con la indemnización en dinero.

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