saberderecho.com

Algo sobre teorías y prácticas del derecho

lunes, diciembre 29, 2008

2008: top ten de posts jurídicos

Comenzamos un racconto anual que se dividirá en dos partes, hoy y mañana: derecho y resto del mundo (con el bonus track de nuestra elección sobre el blog del año).

Como el burro va adelante, empezamos con "derecho" (aclarando que agrupamos aquí jurídicos propiamente dichos, pero también afines) y como es usual, con una imagen alusiva: en este caso, vía Javi Muñoz, para que vean esta simpática tarjeta autoexplicativa para abogados especialistas en divorcios.




Dicho lo cual, vamos a lo que sigue, que -a pesar de la etiqueta- no será un ránking, sino una oportunidad para que tengamos una muestra muy selecta de lo que estuvimos leyendo y escribiendo, muy útil si se perdieron capítulos del obiter dicta de saberderecho. Aquí están, estos son, nuestros top ten, por orden de aparición:

1. La autoridad, no la verdad, hace las leyes (11/1, el criador de gorilas) y siguiendo debates (19/1, seminario gargarella). Bikini dos piezas del gran debate del verano, del gran debate del año. Hay que seguirlo en los comments, termina siendo un culebrón donde salen temas para todos lados, pero -o quizá por eso- muy interesante.



2. De la tortura (15/2, el criador de gorilas). También aquí, la gracia está en el hilo de argumentos posteriores y no el post propiamente dicho. Incluye un comentario mío sobre el concurso entre Scotland Yard, el FBI y la Bonaerense para buscar un chancho.

3. Diez argumentos jurídicos para que los políticos puedan eludir su responsabilidad por incumplimiento de su programa electoral (5/3, Blog de Derecho Público de Sevach). Lo del título.

4. Esa manía de prohibir (16/3, El revés del reino). Ulrich explica por qué tal vez no es una buena idea prohibirle a las compañías aéreas que sobrevendan.

5. Dura lex sed lex (13/4, Blog de la peleadora). Bestiaria se enfrenta contra quienes dicen "yo soy abogado" en el transcurso de una discusión mundana.

6. Cómo estudiar derecho sin hastiarse (3/5, Tomás Marino). De Quiero ser abogado, mejor blawg nuevo 2008 categoría estudiantes.

7. Estupideces y tragedias constitucionales (7/7). De seminario gargarella, juego propuesto por el co blogger Lucas Arrimada, cuyo jurado unipersonal discierne dos meses después el premio a lo peorcito de lo expuesto por sus comentaristas, en este otro post (9/11). Recibe duro y parejo -y con razón- el derecho administrativo.

8. "Rescato el aspecto lúdico del proceso" (28/7). Diego Goldman entrevista al sensei Alberto Bovino (La nota, publicada antes en abogados.com.ar).

9. ¡Constitucionalista compra unos canelones confiscatorios! (5/8, Yo contra el mundo!). Una muestra del nuevo personaje del Podeti no procesalista: el Dr. Arturo Ribeiro Paz, constitucionalista salvaje y escritor de cartas a los diarios. Ojo, hay quienes escriben libros y "doctrina" con argumentos como esos.

10. Estricta legalidad y merodeo (7/11). Martín Juárez Ferrer y uno de los muchos posts claritos y concisos de Derecho Leído -mejor blawg nuevo 2008, categoría abogados waldronistas-, en contra de la minimización de las garantías en los procesos contravencionales.



Estén o no en el ránking: saludos, felicidades, prosperidades, etc., a los muchachos del gremio blawgueril que nos brindan día a día su trabajo desinteresado y a quienes no les hemos pagado con otra cosa que la simple moneda del link efímero en el obiter dicta.

(Notarán que no hay posts "nuestros": el resumen anual de los posts de saberderecho lo publicamos tradicionalmente en abril, como lo hicimos en 2006, en 2007 y en 2008) .


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Bonus track 1 --De duralex, by García Amado: Por qué los jueces y legisladores necesitan las ciencias sociales, pero no las usan (7/11). En un momento, a propósito de algo específico que no viene al caso, van a leer esto, que no sé si no está, en general, muy cerca y casi al lado de lo que hacemos, de lo que vemos hacer todos los días en los estrados judiciales: "camuflar la discrecionalidad pura y dura bajo el manto de tópicos biensonantes y de dar a la decisión un tinte de capacidad técnica y sensibilidad social que malamente se acompasa con los imperativos del sentenciar apresurado y en serie".

Bonus track 2 --La noticia jurídica del año: El parlamento sueco regula, al fin, las fiestas de cumpleaños infantiles. (Javi Muñoz, iabogado, 19/11).


Lnk: 2008, top ten de posts no jurídicos.

domingo, diciembre 28, 2008

Rendimientos marginales decrecientes: performance de un sistema de tres instancias

Saldo una deuda del post anterior. En un ejercicio sobre las sentencias arbitrarias, se me objetan los parámetros usados. Claramente, el problema mayor era que habíamos partido de la asunción de que se apelaba todo, lo que jamás ocurre. Además, las apelaciones no se distribuyen uniformemente: de hecho, es razonable que ocurra lo siguiente: que lo que se resuelve mal tiende a ser más apelado, y lo que se resuelve bien, menos apelado.

En lo que sigue, vamos a usar algunos parámetros revisados en base a estas pautas, y de paso proyectamos el ejercicio a una tercera instancia (el modelito inicial tenía sólo dos instancias).

Las asunciones son las siguientes.

1ª Instancia. Se apela el 50 % de lo que se resuelve bien y el 95 % de lo que se resuelve mal.

2ª Instancia. Se apela el 25 % de lo que se resuelve bien y el 90 % de lo que se resuelve mal

Entendemos por "apelar", apelar bien. Y englobaríamos en "no apelar" tanto a los que no apelan como a los que apelan mal, cometiendo un error técnico en la apelación. Por esa razón la tasa de apelaciones nunca llega al 100 %.

Última asunción: para simplificar, fijamos la probabilidad de error en 5 % constante en las tres instancias, asumiendo que actúa de igual modo tanto en la revisión de sentencias arbitrarias como en la revisión de sentencias no arbitrarias.

Los resultados en este primer escenario quedarían de la siguiente forma



"Casos" representa el número de casos que entra a consideración de la instancia y "Bien" el número de casos que queda bien resuelto por el sistema al cabo de la misma. Los números están redondeados a enteros.

Se ve que la mejora entre la 1ª y la 2ª instancia es de 21 casos bien resueltos que antes estaban mal resueltos. Entre la 2ª y la 3ª instancia, la mejora es menor: 17 casos. La curva se aplana. Si lo quisiéramos ver en porcentajes, la cuenta es fácil: 95 %, 97.1 %, 98.8 %, respectivamente.

Bajo estos supuestos -que podemos cambiar, armamos una planilla muy versátil, pero no queremos abundar con más ejemplos- se ve que lo que ganamos en cada instancia es algo así como dos puntos porcentuales, siempre en proporción decreciente.

(Incluso si dejáramos de mantener constante la tasa de error, y la desglosáramos en 10 % para la 1ª Inst., 5 % para la 2ª y 2.5 % para la 3ª, los porcentajes serían 90 %, 96.8 % y 98.8 %, respectivamente).

Ergo, si hay una buena razón para sostener la eficiencia de la tercera instancia, esa razón tendrá que ver con la uniformidad de los criterios e interpretaciones (con la seguridad jurídica) más que con la oportunidad de encontrar -eventualmente- pequeñas dosis adicionales de justicia en casos particulares, que es lo que se puede lograr con la doctrina de la arbitrariedad de sentencias.

sábado, diciembre 20, 2008

Argibay meets Paenza: un ejercicio bayesiano sobre las sentencias arbitrarias

ADVERTENCIA: ESTE POST CONTIENE ESCENAS DE MATEMATICA EXPLICITA

En la discusión sobre sentencias arbitrarias nos quedó algo colgado, que íbamos a poner como comment, pero creo que da para post autónomo.

Tiene que ver -vagamente- con la doctrina argentina de la "arbitrariedad", pero también se le puede encontrar interés para pensar los efectos de cualquier sistema de apelación de doble instancia.

Es un simple ejemplo, y para construirlo partimos de varios supuestos.

Asumiremos que existe un sistema judicial de (sólo) dos instancias, con un Tribunal de Primera instancia y una Cámara de Apelaciones a la que se puede recurrir por arbitrariedad.

Asumiremos que la tasa de sentencias arbitrarias alcanza, en promedio, al 2 % del total de las sentencias que emite la "primera instancia".

Y que la Alzada revisora, a su vez ...

  • Tiene un margen de error del 10 % de casos donde ese tribunal -influido por los enjundiosos argumentos de los abogados recurrentes, temeroso de que en primera instancia se haya cometido una injusticia- se equivoca revocando por arbitrarias a sentencias que no lo son. A esto se le llama "error de falso positivo", y su valor es en nuestro ejemplo 0,1.
  • Por otro lado, la Alzada identifica correctamente como arbitrarias a todas las sentencias que sí lo son. A esto se le llama error de "falso negativo", pero en nuestro ejemplo no existe: como en este aspecto la Cámara no se equivoca nunca, su valor es cero.

Tengo para mí que estas asunciones "porcentuales" son bastante razonables (incluso algo optimistas).

Así las cosas, hacemos dos preguntas (pueden pensar en la respuesta antes de "leer más...")

Pregunta 1: ¿cuál es la posibilidad de que una de las sentencias “revocadas” haya sido verdaderamente arbitraria?

Pregunta 2: ¿el sistema, en términos de justicia, está mejor antes o después de la intervención de la Alzada?


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A la pregunta 1, es probable que la respuesta “intuitiva” a esta pregunta haya ubicado el porcentaje en el correlativo 90 % (de sentencias revocadas que hayan sido verdaderamente arbitrarias).

Sin embargo, esta intuición será errónea.

Veamos más en detalle lo que va ocurriendo en nuestra Cámara de Apelaciones. Sabemos que dos de cada cien sentencias de primera instancia son arbitrarias (2 %). Para definir un universo de casos, digamos que en la segunda instancia se revisan 1.000 sentencias por año y que todos apelan.

Esto significaría que en ese año tuvo que haber 20 sentencias “verdaderamente” arbitrarias de primera instancia -que la Cámara identifica bien-.

Ahora bien, las restantes 980 sentencias “no arbitrarias” son el universo de casos donde actúa el error de “falso positivo”, que cuantificábamos en el 10 %.

La proporción resultante nos arrojará unas 98 sentencias “equivocadamente” arbitrarias como producto de la revisión de la Cámara.

El total de “revocaciones” de esa Cámara sería de 20 + 98 = 118 sentencias por año.

Y entonces volvemos a nuestra pregunta: ¿cuál es la posibilidad de que una de las sentencias “revocadas” haya sido verdaderamente arbitraria? Y la respuesta surge, precisamente, de dividir las “verdaderos positivos” por el “total de positivos”, es decir,

20 / 118 = 0.16949...

Con lo que la respuesta es que sólo el 16,95 % de las sentencias revocadas serán arbitrarias, y no el 90 % como nos parecía antes. De hecho, ¡la enorme mayoría de lo revocado no será arbitrario! Y esto, a pesar de que el margen de error positivo parecía estar ciertamente bajo con aquel 10 % …

Con estos datos ya es casi esperable lo que pasa en la pregunta 2.

En el escenario previo a la intervención de la alzada, la primera instancia había sacado 980 sentencias buenas y 20 sentencias malas.

En el escenario posterior a la intervención de la alzada, el sistema obtiene 902 sentencias buenas y 88 sentencias malas.

El resultado de la primera instancia es más justo que el de la segunda.

Lnks

Todo esto tiene que ver con el Teorema de Bayes, sobre el que hay una explicación muy en prosa de Adrían Paenza en este artículo de P12. Michele Taruffo habla del teorema de Bayes en su librazo sobre la prueba. Nos quedan algunas cosas más que decir sobre esto, así que (ahora o más adelante) este post continuará.

miércoles, diciembre 17, 2008

Cómo Argibay aprendió a desconfiar de la doctrina de la arbitrariedad


En algunos posts y comentarios de este blog hemos hecho varias críticas a Carmen Argibay y para que quede constancia de que no tenemos animadversión hoy hacemos un post reivindicatorio, a raíz de algo de ella que nos gustó mucho.

Suscribimos, casi en todo, el que Argibay publica en Jurisprudencia Argentina: “La balanza de la justicia (o cómo aprendí a desconfiar de la doctrina de la arbitrariedad)”.

No es común que jueces de la Corte escriban algo que trate específicamente de lo que la Corte hace y más raro es que su tono sea autocrítico y no autocomplaciente y ponderativo. Pero así es el artículo de CA sobre el Recurso Extraordinario Federal por Arbitrariedad (en adelante REFA) que está publicado en papel en JA 2008-II, p. 1322-1325.

No me gusta la metáfora del juez como “fiel de la balanza”, aséptico sopesador de lo que hay en cada platillo. Pero me ahorró críticas por eso y voy al corazón de lo que dice el artículo. CA está espantada porque la “excepcional” doctrina de la arbitrariedad ocupe hoy más del 65 % de las resoluciones de la Corte.

Para poner un poco esto en números: la Corte Suprema de la República Argentina, país de 40 M de habitantes, firmó en 2006 7.200 sentencias sobre recursos; la Corte Suprema de Estados Unidos, país de 300 M de habitantes, firmó en 2006 ...

75 sentencias.

(Breve digresión: salvo algunos pocos casos en los que la Corte es "juez único", la CSN es tribunal de apelación extraordinaria. Debe intervenir cuando hay una "cuestión constitucional", bien planteada, y no debería intervenir por el solo hecho de que haya una sentencia errónea. Esta para proteger la Constitución, no los intereses de los litigantes (para eso, estan las apelaciones ordinarias).

Así fue pensado el sistema en el siglo XIX. Pero más adelante la Corte empezó a aceptar revisar los casos donde había una "sentencia arbitraria", dando lugar a una doctrina en principio excepcional y que luego tuvo varias expansiones (como la del "exceso ritual manifiesto" que tratamos aquí, en ocasión de su 50 aniversario) y mucho libro que pretendía teorizar la práctica, el más famoso de los cuales fue el de Genaro Carrió.

La breve nota de Argibay -despojada de aparato crítico y cuerpo de notas, se lee como una editorial, no como un trabajo académico- hace varias observaciones críticas que espigamos en este post.

Primero, nota que para plantear un REF "normal" hay cargas técnicas muy estrictas, que deben ser cumplidas por el recurrente en tiempo y forma. La paradoja es que la vía “excepcional” del REFA permite saltear muchos de esos requisitos. Por ejemplo, dice CA, como la arbitrariedad es “sorpresiva”, no puede exigirse que la cuestión federal haya sido introducida ante el superior tribunal para su consideración. “Tampoco se requiere la demostración de la relación directa entre el agravio y la afectación constitucional invocada. Y como en muchos casos la arbitrariedad se funda en pruebas rendidas ante los tribunales intervinientes, es inevitable que la Corte tenga que examinar la causa misma, adentrándose en materias que le están vedadas”.

CA pone el dedo en la llaga al señalar la precariedad de los esfuerzos procesalistas, cuando dice que “los intentos por sistematizar y enunciar claramente las causales de arbitrariedad han sido varios pero, por desgracia, no han tenido resultados notables”.

(Dice en otra parte: “es costumbre citar fallos resueltos por la doctrina de la arbitrariedad como precedentes que justifican una breve resolución con remisión a aquéllos”; CA sostiene que “en estos casos no puede haber analogía o similitud (...) como lo arbitrario es la sentencia, ésta debiera ser examinada sin reparar en el parecido que el conflicto pueda tener con algún otro. Y se me hace difícil creer que habrá dos sentencias arbitrarias análogas”).

Cuando menos es más

Lo interesante es que Argibay propicia que la Corte tenga menos poder, y no más. Con el pretexto de la arbitrariedad, dice, lo que hace la Corte es revocar sentencias que le disgustan. “En esa situación no se repara en los detalles: no parece importante que no haya caso federal, que la resolución impugnada resulte de la interpretación de leyes locales que no afectan los principios de la Constitución Nacional ni leyes federales, ni que el recurso de que se trate carezca de las más elementales formas procesales o de fundamentos razonables”.

“En una palabra la decisión de la Corte de utilizar la doctrina de la arbitrariedad para conocer en alguna causa ha venido a mostrar que en sí misma es arbitraria, ya que no puede predecirse cuándo la aplicará y cuándo no lo hará. La lectura desapasionada de los fallos por arbitrariedad que han proliferado en los últimos tiempos permite deducir que subyace una (y casi) única razón para abrir esos recursos: la sentencia sujeta a revisión ha hecho una interpretación de la ley que es distinta de la que preconizan los ministros de la Corte”.


Argibay propone “dejar de lado la creencia de que nuestra posición doctrinaria o académica sobre algunos temas es mejor que la de otros. No puede calificarse de arbitraria una decisión porque adscriba a una doctrina que no es la que compartimos. Si se trata de una interpretación posible de la ley y no afecta principios constitucionales, la resolución que la aplica será perfectamente válida”.

Dos reflexiones finales me interesaron mucho.

El problema de los abogados.

"Al generalizar la excepción sin pautas claras, la Corte ha colocado a los letrados en una encrucijada. Por un lado, saben que la ley 48 limita los recursos, que no deben proceder si no se dan las condiciones requeridas. Por el otro, la extensión inusitada de la doctrina de la arbitrariedad se presta a la especulación sobre la posibilidad de que la Corte los admita por esa vía. Si no lo intentan, además, podrían ser acusados de mala praxis por sus clientes, que, aunque nada sepan sobre el tema, siempre encontrarán quien les diga que su letrado perdió una oportunidad de lograr la intervención del alto tribunal. De todos modos, poco es lo que pueden perder en el intento”.


El problema de la seguridad jurídica.

“La tendencia aperturista sin límites atenta también contra la seguridad jurídica. Esta radica en la previsibilidad de los fallos que, por cierto, no debe confundirse con inamovilidad o imposibilidad de rever la jurisprudencia. ¿Cómo puede exigirse previsibilidad si la doctrina de la arbitrariedad es la que domina más de la mitad de los recursos que admite la Corte, si la falta de reglas claras torna aleatoria la decisión de admitir el recurso o rechazarlo?”

En fin, esto explica por qué Argibay recurre tanto -casi sistemáticamente- al art. 280 (aclaración: esta es una intuición que no puedo cuantificar, dado el deplorable estado de estadísticas de la Corte Suprema).

Me gustaría también ver que alguien le dedique similares reflexiones al hermano pobre del Recurso Extraordinario Federal: el Recurso Extraordinario Provincial, que bajo el nomen iuris del "absurdo" también ha abierto su esclusa de revisión para que las Cortes de provincia hagan algo parecido a lo que la Corte Suprema de Nación ha hecho con la "arbitrariedad". Esto puede variar de jurisdicción en jurisdicción, pero mutatis mutandi todo lo que contamos también contamina a los extraordinarios locales, que no son más previsibles que su pariente federal.

[Para los que tengan acceso a JA, Argibay en la misma nota recomienda (y nosotros también) el trabajo de Alfredo Urteaga “La doctrina de la arbitrariedad de sentencia: una crítica”. Por alguna razón, el artículo de Argibay no está todavía en la versión online de JA -pero sí el de Urteaga-]

jueves, diciembre 04, 2008

La Corte y los menores: bien pensado, inconsistentemente resuelto


–¿Por qué dejó el cargo?

- (...) Fundamentalmente, renuncié porque fue una irresponsabilidad y un dato falso la cifra que el jefe de policía Daniel Salcedo soltó al aire: que por año hay un millón de delitos cometidos por pibes. Este dato lleva a la conclusión de que el problema de la inseguridad es que los menores delinquen. Ahí había dos ceros de más: los delitos no superan los diez mil, de los cuales más de la mitad son contra la propiedad, lo que habla de la naturaleza del problema, que es fundamentalmente la exclusión social. En el año, hubo 65 delitos graves cometidos por pibes de menos de 16 años. Fíjense qué universo absolutamente posible de trabajar. Pero ciertos medios lo amplifican de manera tremenda.

No viene mal empezar con algún dato duro. Lo de arriba es un fragmento de la entrevista que le hizo Tomás Eliaschev, de Veintitrés, a Martha Arriola, la subsecretaria bonaerense de Niñez y Adolescencia que renunció a su cargo en desacuerdo con la idea de bajar la edad de imputabilidad que lanzó Scioli. El destacado es nuestro, la transcripción la cuelga acá Samurai Jack. Me pregunto si el eventual título "la Corte avaló la liberación masiva de jóvenes delincuentes", o sort of it, jugó en la lógica del fallo del que hablaremos. Quizá sí, si uno lee entre líneas lo que dice Zaffaroni, en el video del final.


El fallo de la Corte

La Cámara Nacional de Casación Penal había declarado inconstitucional el régimen de menores establecido en la Ley 22.278 -"ley" entre comillas, no es ley del Congreso, fue un decreto del Poder Ejecutivo durante la dictadura militar-. En función de ello, había ordenado la libertad progresiva de todos los menores dispuestos en virtud de dicha norma en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires. La causa había tratado como habeas corpus colectivo, como el famoso caso "Verbitsky" de 2005, amparo sobre la situación carcelaria.

Lo que hizo la Corte, al respecto, fue un mix de confirmación y retroceso. En su mejor doctrina, el fallo que tratamos ("García Méndez") es un recordatorio de lo dicho por la CSN en el caso "Maldonado" de 2005 (aquí nuestro post), adaptado al caso (allí era responsabilidad penal, aquí se trata de menores no "imputables" por tener menos de 16 años).

Pero, luego de un recordatorios de principios y problemas (llamamos la atención sobre el tema de los "eufemismos", ese artificio por el cual una medida de tutela se traduce en el encierro en condiciones de similar rigurosidad y limitaciones que aquellos lugares donde se ejecutan las penas de los adultos), el fallo explica que la ley está mal, pero no la declara inconstitucional, sino que exhorta al Congreso a cambiarla. Con un poco de buena voluntad, puede leerse como una declaración de inconstitucionalidad "diferida", sin término cierto, con la modalización de un "plazo razonable" para el Congreso.

Qué pensamos del fallo

En no liberar hasta que aclare (P12) , Mario Wainfeld desgrana críticas y desilusiones sober el fallo. Compartimos en buena medida. Me explico: me parece de un consecuencialismo imbécil que Argibay diga que a los pibes institucionalizados "No se los puede largar a la calle así, porque los van a matar. No quiero esas muertes sobre mi conciencia" (Nota del domingo de Irina Hauser). Nótese que a ese argumento "protector" le sigue la consecuencia prisionizante en un esquema donde no hay juicio: el menor no puede probar que no hizo lo que le imputen (bueno, si se lo imputaran sería más fácil, pero ni siquiera le imputan algo: sólo le dicen que está en situación de riesgo).

También digamos que nada garantiza de que los chicos no se mueran precisamente en los institutos, que no sean violados, que no agraven sus adicciones. ¿A Argibay le basta con que la mala conciencia sea del responsable del Instituto en cuestión, no de ella? Entonces, todo nos remite a la forma irónica en que P12 titula, editorializando, la nota central que hoy escribe Irina sobre este fallo: "El encierro como forma de protección". Y que con más detalle se capta en la entrevista que le hacen a Emilio García Méndez, el promovente de este caso.

Se dice por ahí que el fallo “es más fuerte que la decisión de inconstitucionalidad”. El razonamiento se puede entender en abstracto. Declarar la inconstitucionalidad, que queda lindo, no siempre equivale a transformar un sistema. La Corte dice, con razón, que aquí no se puede hacer eso a golpe de fallos. Se ocupa con bastante minuciosidad de dar un guión aproximado para lo que va a ser el régimen que debe reemplazar al actual. Mientras tanto, eso sí, marchen presos.

También digo esto: le tengo fe a la Corte. Si nadie hace nada, va a apretar las clavijas como ya lo hizo con las secuelas de sus "mandatos" en materia de actualización de jubilaciones ("Badaro") y de regulación de la publicidad oficial ("Río Negro").

Pero todo eso es un argumento en abstracto. No está mal que los fallos también sirvan para el aquí y ahora.

En concreto, si la exhortación final era, urbi et orbi, a todos los poderes, para “excluir la judicialización de los problemas que afectan a los menores no punibles, es decir aquellos que no han alcanzado la edad mínima para ser imputados por infringir la ley penal (arts. 40.3 y 40.4 de la Convención de los Derechos del Niño)”, lo primero que tenía hacer la Corte era ratificar el fallo de la CNCasP, porque esa era la primera medida que había que tomar.

Porque, como dice el fallo, el reconocimiento de los derechos especiales que tienen los menores no es un mero postulado doctrinario sino un imperativo que surge de normas constitucionales e internacionales. Y, en el diálogo de poderes, nadie puede dejar de decir lo que le toca decir.

Lnks + multimedia

- Texto del fallo: "García Méndez, Emilio".

- Fundación Sur Argentina, la ONG que promovió este juicio. El sitio tiene mucho material sobre el tema.

- Via CIJ, informe de Prensa de la CSJN: "La Corte reclamó al congreso que cambie leyes de menores".

- Convención de los Derechos del Niño.

- Zaffaroni, hablando para el CIJ: "No hay una red estatal que contenga a los menores". Muy recomendado. "A lo largo de la historia, a la gente que se la ha tutelado no le fue nada bien", gran frase.




- Declaraciones de Carmen Argibay: "Bajar la edad de imputabilidad no sirve para nada".





- Adrián Ventura entrevista a Lorenzetti, via LaNacion.com.


martes, diciembre 02, 2008

Escasez e igualdad

El último fin de semana reviví dos sensaciones casi olvidadas.

Una, un partido de fútbol rollercoaster emocional de 120 minutos donde mi equipo, en condiciones de escasez, consigue la igualdad, y consiguiente clasificación, de modo heroico.



Dos, leer un libro de derecho del principio al final, en dos sesiones, sin saltearme nada, y que me guste mucho.




El libro es de Lucas Grosman y lleva el título de este post. Trata de la justiciabilidad de los derechos sociales, un tema en el cual, groseramente, podemos ubicar dos posiciones opuestas.


Una es la vieja caracterización de que los derechos sociales, en la práctica, no serían justiciables porque son "programáticos" y no "operativos". Hay autores y jueces que se indignan cuando ven derechos en la Constitución, no vaya a ser cosa que esos derechos tengan fuerza normativa, así que pronto cavan una trinchera teórica para que eso no pase por los tribunales. O varias trincheras (legitimación, regla de self restraint, etc.).

La otra es la irresponsable asunción "buenista" de que los derechos sociales imponen obligaciones de resultado absolutas / universales y que por ello deben leerse como un pagaré ejecutable en los términos que define y le convengan al peticionante. Si el peticionante quiere ser astronauta(*), y el Estado no le da la posibilidad de serlo en una Facultad del Estado, se está violando un derecho fundamental.

***

El libro tiene muchas cosas muy buenas. Es profundo, no superficial. Es amigable, no presupone claves secretas o el conocimiento previo de un canon bibliográfico. Pero es un libro erudito en el buen sentido, el autor no pretende reinventar la rueda y aún así no es dogmático, sino reflexivo. Es corto (163 págs) pero muy denso y convenientemente ilustrado con casos argentinos y de derecho comparado. Es, probablemente lo mejor que he leído en el año.

Tiene el buen tino de casi ni mencionar la teoría de las "generaciones" de derechos, pero no cae en el facilismo de decir "todos los derechos son iguales". No es lo mismo derecho a la educación, vivienda o atención médica. Y, con realismo, se reconoce que "cualquier visión razonable acerca del control judicial en pos de la defensa de derechos sociales debe partir del respeto hacia una ley de cardinal importancia: la que aprueba el presupuesto". Pero respeto, no sumisión.


Abuso, inclusión, escasez

¿Cómo desmarcarse de la disyuntiva fatal? Grosman dice que hay tres paradigmas de control judicial para pensar la justiciabilidad de los derechos sociales.

- El paradigma del abuso, que le reclamará al Estado no meter goles en contra de los derechos: no censurar, no torturar, etc. "La escasez no tiene relevancia en estos casos y los jueces pueden olvidarse de los recursos al decidir las denuncias respectivas".

- El paradigma de la inclusión, por el cual los jueces pueden y deben exigir que, si hay una estructura estatal diseñada y dotada de fondos para cumplir una función, el derecho se provea sin discriminaciones y de modo efectivo. Esta es la primera brecha donde, si mayor problema, se puede quebrar el criterio reduccionista de que "las únicas obligaciones exigibles y judiciables son las negativas". Hay mucho, muchísimo por litigar dentro del paradigma de la inclusión, y esto es tratado con detalle en el libro.

- Finalmente, el paradigma de la escasez, la tierra prometida del activismo judicial buenista, y el territorio prohibido para quienes creen que los jueces no pueden mandar nada que implique reasignar recursos. Grosman concede que tratándos de bienes escasos, "el mero hecho de que una persona no reciba tales bienes no puede resultar en sí mismo violatorio de la Constitución. Debe exigirse algo más: que la falta de provisión de dicho bien a algún individuo sea reflejo de una decisión distriburiva contraria a la constitución".

En este paradigma el criterio de Grosman es el de priorizar la igualdad estructural de oportunidades, criterio que debe distinguirse del de la mera redistribución o compensación ("la compensación es estática, y por naturaleza, mira hacia atrás, no es capaz de transformar las dinámicas sociales, como la igualdad estructural de oportunidades requiere").

En un sentido, la igualdad estructural de oportunidades que propone G. es ambiciosa: "en vez de tratar de aliviar los efectos más graves de la competencia, procura lograr que ella resulte compatible con el ideal de la igualdad". No se trata, dirá en otra parte, de que el juez reparta los recursos públicos entre las distintas necesidades en conflicto como los bienes de una empresa fallida entre sus acreedores.

En otro sentido, es más acotada porque va direccionada: "es más sencillo lidiar con la escasez si el ideal que nos guía es la igualdad estructural de oportunidades, que si pretendemos asegurirar un nivel mínimo de goce" ("el remedio debe ajustarse a la fuente de desigualdad, debe estar diseñado de tal forma que logre modificar aquellos aspectos de la estructura social que afectan en forma desigual nuestra capacidad de competir").

Y, finalmente, es relativizada, flexible. La idea no es que los jueces se sientan habilitados para ordenarle al Estado que provea todos aquellos beneficios sociales que la igualdad estructural de oportunidades requiere: deberá acudirse a una solución matizada y discernida por un criterio casuista de razonabilidad, donde los tribunales deberán recurrir a estándares más generales, susceptibles de revsión y ajuste, incluso dejando espacio al gobierno para que elija la política que implementará.

Digamos, por fin, que Grosman no divaga ni alucina ni reivindica utopías que nunca jamás podrán ser usadas en una justicia en la que litiguemos. No dice que es fácil, asume que hay fuerzas en tensión, que no hay recetas, que los tribunales deben involucrarse en el diseño del remedio y en su seguimiento, que en todo caso habrá que buscar nuevos mecanismos procesales para ampliar la perspectiva del juez y su capacidad de obtener información sobre los afectados. Sobre todo eso se discute y se especula en el ensayo, cuyo desarrollo es seguramente mucho más interesante que lo que anticipan estas líneas. Hay que leerlo. Obra apta para todo público, jueces y civilistas incluso.


- El libro, que tiene prólogo de Owen Fiss, es editado por Libraria. Lucas Grosman, doctor en derecho de Yale Law School, es profesor de la Universidad de San Andrés. Pasado mañana (jueves 4 de diciembre) a las 18.45 horas, se hace la presentación en la sede Capital de la UdeSA -25 de mayo 586-, con disertaciones de Carlos Rosenkrantz, Jaime Malamud Goti, Marcelo Alegre y el autor. Atlético Santa Rosa juega la primera final de la "Copa Presidentes" en la localidad de Doblas, el próximo domingo, y la segunda una semana más tarde, en su cancha. De ganarle a Independiente, el equipo de Condorito Villegas queda habilitado para jugar la promoción contra el infame Deportivo MacAllister para obtener una plaza en la Divisional A de la Liga Cultural. Este blog invita y recomienda que asistan a uno, o a ambos, de estos eventos.



Lnks

- AtleticoSantaRosa.com

- De Lucas Grosman, La igualdad estructural de oportunidades en la Constitución Argentina (PDF), un artículo de la Revista de la Universidad de Palermo sobre el mismo tema (que aparece también en El derecho a la igualdad: Aportes para un constitucionalismo igualitario, obra colectiva compilada por Marcelo Alegre y Roberto Gargarella, que publicó Lexis Nexis el año pasado).

- Actualización: solucionamos el problema de los comentarios, que estaban caídos por razones ajenas a nuestra voluntad.

(*) Corrección: la versión original de este post decía "astrónomo" en lugar de "astronauta", que es lo que yo estaba pensando para marcar un absurdo.

domingo, noviembre 30, 2008

En su grave rincón, los jugadores / rigen las lentas piezas



DRAMATIS PERSONAE DEL AJEDREZ PRETORIANO


El juez peón: minimalista, previsible, poca variante de movimiento y espíritu gregario, muy numeroso en el foro. Bajo ciertas condiciones, se puede coronar reina.

El juez torre: sin variantes de dirección, ceñído a las rectas de la lógica dogmática y silogística. Lógica que podría seguir, llegado el caso, muy lejos, hasta que se (le) termine el tablero.

El juez alfil: compulsivamente traza diagonales de equidad entre el rigor de la ley y las urgencias y pulsiones del caso. No sabe ir derecho.

El juez caballo: movimientos irregulares, de salteo, evasivos. Previsible en su imprevisibilidad, diríase que puede ir para cualquier lado, y también, que no puede ir demasiado lejos.

El juez reina: hiperactivo, veloz, multidireccional, protagonista. El más influyente, pero no el más importante.

El juez rey: versátil en su movilidad, humilde en su despliegue territorial. El más importante, pero no el más influyente.

***



Lnks.

- Ajedrez, JLB.

jueves, noviembre 27, 2008

El disparate procesal de la cautelar contra Crónica TV


El que hace las planillas de control del COMFER tiene una prosa envidiable. Vean si no.

- Hora 18:21. Plano medio de Mario Ferreyra que saca un arma y con la mano derecha apunta en la sien y dispara. Aún sentado, el cuerpo de Ferreyra se inclina levemente hacia atrás. La cámara se mantiene fija y se visualiza la sangre que brota de la cabeza. Inmediatamente aparece sobreimpreso: “Se pegó el balazo”

Eso es lo que mostraba el video que pasó Crónica TV, y que el COMFER denunció por contrariar disposiciones varias de la vetusta Ley de Radiodifusión.

También pidió una cautelar para que se prohibiera al canal pasar las imágenes del suicidio televisado dentro del horario de protección al menor (en Argentina, hasta las 22 horas). Pueden ver acá transcripta la presentación del COMFER.

Y hubo una denuncia ante la policía, cuyo resultado fue este:

En Buenos Aires, Capital Federal de la Nación Argentina, a los veintidós días del mes de noviembre del año dos mil ocho, el funcionario que suscribe Comisario Marcelo Augusto CANSTATT, Titular de la COMISARÍA 3º de la Policía Federal Argentina, a los efectos legales hace constar: que habiendo denunciado el interventor del COMFER, Licenciado D. Juan Gabriel MARIOTTO que en el Canal CRÓNICA TV se estaban emitiendo imágenes relacionadas con el suicidio de quien en vida fuera el ex Comisario Mario FERREYRA y efectuada consulta con la Titular (Interina) del Juzgado Nacional en lo Civil Nº 84 Dra. Dª Martha de GÓMEZ ALSINA, la misma DISPUSO: notificar a las autoridades del Canal que emite la señal de referencia, la siguiente medida cautelar: PROHIBIR la emisión de tales imágenes conforme lo determina el artículo 1071 bis del Código Civil, en concordancia con el Pacto de San José de Costa Rica, en su artículo 5º que versa sobre la Integridad física y psíquica de las personas; la Constitución Nacional y la de la Cuidad Autónoma de Buenos Aires que expresa que el Derecho cúspide es el de la Salud y que los Jueces deben resguardar y hacer cumplir y que ello no significa una lesión a la libertad de Prensa y a la de expresión, ya que el Juez en cada situación concreta debe determinar qué caso está sobre otro (Doctrina Fallo Campillay). Es todo. En prueba de lo actuado se labra la presente en DOS (2) ejemplares de un mismo tenor, la que previo ratificarse, es rubricada al pie por los presentes como prueba de su enterado. CERTIFICO.(FIRMA) Comisario MARCELO AUGUSTO CANSTATT JEFE COMISARÍA 3º


Y eso es todo.

Traduzco: el policía dice que le consultó a la jueza (interina), y que le dijo todo eso. Fue un juicio oral, si bien se mira, ya que todo se hizo in voce. No quisiera preguntar si la jueza vio o no la filmación, pero quien reparará en esos detalles.

Las bases normativas invocadas, que pasan sin escalas del 1071 bis del Código Civil al "Derecho cúspide" de la salud, cerrando con la desconcertante cita de "Campillay", parecen balbuceos de un estudiante que colgó la bolilla y que cita cualquier cosa que se le viene a la cabeza. Y omite piadosamente todo lo que le incomoda: para así decidir, jurídicamente, algo había que decir sobre la censura previa, seamos buenos.

El caso de la prohibición de estas imágenes ha tenido, me parece, una recepción súper complaciente de la opinión pública. Es fácil pegarle a Crónica, las imágenes son morbosas, incluso yo podría estar a favor de una prohibición como la que pidió el COMFER. Algo de eso digo en los comments de este post de Alberto Acosta. Pero, técnicamente, este interlocutorio participa de la bien conocida escuela jurídica del cualquierismo. Y si este modus operandi se repite, creo, nuestras libertades están en el horno.

jueves, noviembre 20, 2008

Más información judicial



Esto que ven arriba lo conocíamos hace algunos meses, en su versión beta, que ahora es alfa ya no es beta.

Es el llamado "Centro de Información Judicial" del Poder Judicial Federal (no integra sentencias de tribunales de provincia) y está integrado en la estructura de la Corte Suprema de la Nación (que sigue manteniendo su sitio de siempre sin mayores cambios).

La URL es www.cij.gov.ar

El sitio luce muy profesional, limpio, integrando piezas sueltas que estaban por la web, y con algunas notas especiales, incluso videos, e incluye notas con comunicados de prensa sobre las sentencias, donde se las resume y se cuenta lo decidido en un lenguaje algo más accesible.

Justo en el muy buen relanzamiento de la Revista del Colegio de Abogados de La Pampa , ahora titulada "Dalmacio", ya se imaginarán por qué Dalmacio, incluye una nota mía sobre la publicidad de las sentencias [link para descargar la Revista en PDF]. Decía por ahí que cuando uno habla de "publicidad" no sólo debe pensar en la posibilidad de conocer las resoluciones, sino que es obligación del Poder Judicial el proveer sistemas de acceso organizados, actualizados, fiables y usables.

Ahora vamos por las dos asignaturas pendientes en materia de transparencia: 1, buenas estadísticas (aunque parece que están actualizadas, esto es muy pobre en términos de presentación), 2, publicación de los escritos que presentaron las partes en la instancia extraordinaria en los casos resueltos ante la CSJN.

***

Hay a mi juicio tres grandes sitios que son muy buenos: el del Superior Tribunal Federal de Brasil -tiene RSSs, muy buenas estadísticas-, y el de la Corte Suprema de México, un poco cargado en diseño, pero lleno de información.

Por ejemplo, pueden ver el estupendo micrositio donde compilan toda la información sobre la resolución de la CSMex sobre la despenalización del aborto en el DF hasta la semana 12 de gestación.

Breve nota: no se resuelve por mayoría simple, para inconstitucionalizar una ley se necesitan 8 votos sobre los 11 jueces de la SC. Las deliberaciones se toman en sesiones públicas y la sentencia se escribe después de votar. En el caso del aborto, se resolvió rechazar la acción de inconstitucionalidad el 28 de agosto, y hoy, a casi tres meses, todavía no hay una sentencia escrita, sino un proyecto de sentencia. En seis audiencias participaron, durante cerca de 18 horas, 80 expositores, 40 de ellos a favor del aborto y 40 en contra. Todos los documentos presentados se pueden ver on line.

martes, noviembre 11, 2008

El fallo de la Corte sobre libertad sindical: importante sí, pero ...

Para entender lo del título hay que tener un poco de contexto, así que empezamos por ahí.


Background: cómo funciona el sistema sindical argentino.


Hace un tiempo preparé algo para postear, que no publiqué, a raíz de un post de artepolítica sobre la personería jurídica de la CTA.

Lo que rige en Argentina es la ley 23.551, ley de Asociaciones Sindicales, copyright 1988. Pueden ver el texto acá.
Parto de lo que citaba el autor del post citado (CC) y es cierto:

“Desde los años cuarenta, pasando por los cincuenta, el sistema sindical argentino reconoce una sola central sindical como posibilidad, y un solo gremio por sector.
Ejemplo: no puede haber dos ATE, dos UOM, dos Camioneros
Hubo dos CGT en el pasado, cierto, pero solamente una tenía la chapa (en los años de Menem, la de Daer).”

Cabe hacer alguna precisión. Hay dos tipos de Asociaciones Sindicales: las "simplemente inscriptas" y las que tienen la famosa "personería gremial".

Por otro lado, existen además tres "grados" de Asociaciones Sindicales: las de primer grado, los "Sindicatos"; las de segundo grado o "Federaciones" de Sindicatos; las de tercer grado o "Confederaciones", o centrales sindicales.

La personería jurídica -que se adosa a asociaciones de primer nivel: sindicatos- es muy importante por dos razones esenciales.

Primero, sólo los sindicatos con personería pueden financiarse obligando al empleador a que descuente las "cuotas sindicales" (técnicamente se llaman "cotizaciones") del sueldo de sus afiliados. Las "simplemente inscriptas" deben pasar a cobrarles en persona al empleado como si fuera un club.

Segundo, y más importante, sólo ellas pueden ejercer la representación colectiva, mientras que las "simplemente inscriptas" deben requerir, si quieren actuar en nombre de sus afiliados, su autorización expresa por poder en cada caso: uno por uno.

De esto se deriva que sólo las entidades con personería gremial pueden negociar convenios colectivos de trabajo y ejercer el derecho de huelga, y que sólo ellas tienen delegados con licencia gremial y tutela sindical (lo que impide al empleador despedir al delegado). Las "simplemente inscriptas" carecen de estas facultades y prácticamente sólo existen como entidades que aspiran a desplazar a la que tiene "personería gremial" del puesto 1 del ránking de afiliados.

Es que a nivel de sindicatos, la "personería gremial" requiere la condición de acreditar un padrón de afiliados que sea por lo menos el 20 % de los trabajadores que pretende representar. Y es "monopólica"; bajo la ley 23.551 (art. 25) sólo hay una entidad con personería en cada gremio y área, y si son dos o más las que pretenden la personería ésta se le da a la que haya tenido mayor promedio de afiliados en los últimos seis meses.

Si ya existió otra asociación sindical "con personería gremial", la peticionante debe acreditar que su nómina de afiliados ha sido "considerablemente superior" a aquella por "un período mínimo y continuado de seis (6) meses", dice el art. 28 de la ley. Su decreto reglamentario (Decr. PEN 467/98) pone en números cuánto es eso de "considerablemente superior": la peticionante deberá superar a la que con anterioridad la posea como mínimo en el diez por ciento de sus afiliados.

Estas reglas se aplican también para determinar la "personería gremial" de las federaciones y confederaciones. Así, se consideran federaciones más representativas las que estén integradas por asociaciones de primer grado que afilien a la mayor cantidad de los trabajadores contizantes comprendidos en su ámbito. Y se consideran confederaciones más representativas las que afilien a entidades con personería gremial que cuenten con la mayor cantidad de trabajadores cotizantes.


El Convenio 87 de la OIT


Esto es lo que dice nuestra legislación, pero no es el fin de la historia. Nuestro país adhirió al Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo que trata específicamente la cuestión de la libertad sindical.

El Convenio establece principios generales sobre libertad de asociación y de afiliación. La OIT tiene una Comité de Expertos que se encargan de monitorear la aplicación de los Convenios y estos expertos emiten "informes". En relación a la cuestión que planteaba la CTA, este Comité se ha venido expidiendo en varios informes que presentan uno de los pilares del fundamento del fallo que la Corte ha difundido hoy.


El caso: ATE c. Mrio. de Trabajo.


Veamos los hechos del caso. ATE convocó a elecciones de delegados en el ámbito del Estado Mayor General del Ejército y Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas.

La "Unión del Personal Civil de las Fuerzas Armadas" (PECIFA) es la entidad que tiene la personería gremial y reclamó la nulidad de esa convocatoria, planteo que fue acogido por el Ministerio del Trabajo (formalmente, el demandado en la causa) y ratificado por la Cámara de Apelaciones del Trabajo.

El fallo de la Corte lo revoca (en el mismo sentido había dictamen del Procurador). Resolución cuasi unánime (6-0, con Argibay otra vez sin firmar no sabemos por qué).

La sentencia se basa en dos fuentes "supranacionales" (en las que, a mi juicio, descansa excesivamente).

La primera empalma con el Pacto de San José de Costa Rica (Conv. Am. DD. HH.), y con un fallo específico de la Corte Interamericana de 2005, en el que se distingue en el ámbito sindical la concurrencia de un derecho individual y de un derecho social:

los términos del art. 16.1 de la Convención Americana establecen "literalmente" que "quienes están bajo la protección de la Convención tienen no sólo el derecho y la libertad de asociarse libremente con otras personas, sin intervención de las autoridades públicas que limiten o entorpezcan el ejercicio del respectivo derecho, lo que representa, por lo tanto, un derecho de cada individuo", sino que, "además, gozan del derecho y la libertad de buscar la realización común de un fin lícito, sin presiones o intromisiones que puedan alterar o desnaturalizar su finalidad" (Caso Huilca Tecse vs. Perú, cit., párr. 69 y su cita). La libertad de asociación en "materia laboral", por ende, así como en su dimensión individual "no se agota con el reconocimiento teórico del derecho a formar sindicatos, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para ejercer esa libertad", en su dimensión social resulta "un medio que permite a los integrantes de un grupo o colectividad laboral alcanzar determinados fines en conjunto y beneficiarse de los mismos" (ídem, párrs. 70/71).

Luego pasa al citado Comité de Expertos de la OIT, que

... ha "recordado" al Estado argentino, "que la mayor representatividad no debería implicar para el sindicato que la obtiene, privilegios que excedan de una prioridad en materia de representación en las negociaciones colectivas, en la consulta por las autoridades y en la designación de los delegados ante los organismos internacionales" (Observación individual sobre el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), Argentina (ratificación: 1960), 2008).


Basándose en estos informes, que hace suyos, la Corte explica que el estatus protegido de los sindicatos "con personería" implica un agravio al derecho, en cuanto limita los derechos de los "sin", privándolos de medios esenciales para defender los intereses de sus miembros:

La limitación mortifica dicha libertad, de manera tan patente como injustificada, en sus dos vertientes. En primer lugar, la libertad de los trabajadores individualmente considerados que deseen postularse como candidatos, pues los constriñe, siquiera indirectamente, a adherirse a la asociación sindical con personería gremial, no obstante la existencia, en el ámbito, de otra simplemente inscripta. En segundo término, la libertad de estas últimas, al impedirles el despliegue de su actividad en uno de los aspectos y finalidades más elementales para el que fueron creadas.




Valoración

Del amplio espectro de derechos que tienen los sindicatos con "personería gremial", este fallo de la Corte se refiere a sólo uno: el derecho de elegir delegado (con la importante consecuencia de licencia gremial y tutela sindical) . Nada va a cambiar radicalmente mañana, ni pasado mañana.

Sí es muy probable que eventualmente este criterio aperturista se extienda a la posibilidad de que el empleado cobre las "cotizaciones" para solventar a sindicatos que no tienen personería. Y bastante probable que se admita una "cuotificación" del derecho de negociación colectiva, que dejará de ser monopólico para otorgarle a cada sindicato una proporción de votos según su porción viril (tremenda frase hecha del derecho societario, pero digamos esto, más cool: según su market share del universo de afiliados). También es posible pensar en repercusiones de este fallo sobre la razonabilidad del criterio de "considerablemente superior". Pero (todo) esto será materia de otro fallo, no de éste, así que lo que vemos hoy no es, en modo alguno, el fin del sistema sindical tal como lo conocimos.

Es una grieta, que parecería seguir abriéndose en la dirección que conjeturamos, pero no es posible descartar que, de acá a diez años, recordemos esto como un precedente aislado, tal como decimos que el derecho a réplica existe porque alguna vez Ekmekdjian pudo defender a la virgen. Se me dirá que en esto hay más sustancia y más cosas en juego, pero recordemos también que en septiembre de 2004 la Corte Suprema declaró la inconstitucionalidad parcial de la Ley de Riesgos de Trabajo (habilitando la vía civil, inconstitucionalizando la indemnización tasada), y el Congreso no hizo nada al respecto.

Finale: me pregunto si las empresas están festejando esto, que tanto entusiasmo parece haber causado (curiosamente) tanto en ambientes progres como gorilas. Mi punto: a partir de aquí surge una incertidumbre sobre la cual la Corte no da pista alguna: si en una rama "conviven", digamos diez sindicatos, ¿cada uno de ellos puede elegir un delegado?. Leyendo el fallo, no se me ocurre otra respuesta que la positiva, pero al mismo tiempo uno se da cuenta muy fácil de que ahí hay un problema. La pluralidad de sindicatos no es tan común, pero recordemos que en el conflicto de los docentes porteños hay (corrección aquí) diecisiete gremios. Y curioso es que un tribunal que se precia de ser consecuencialista no se digna a decir, obiter dicta, algo sobre este tema.


Links

- CSN. "Asociación Trabajadores del Estado c/ Ministerio de Trabajo s/ Ley de Asociaciones Sindicales". El fallo en .doc. (via lanacion.com)

- Ct.IDH. "Caso Huilca Tecse vs. Perú". El fallo en .doc.

- "El modelo en cuestión". En P12, Mario Wainfeld hace una nota que pone en contexto este fallo y la lucha por la personería de la CTA.

Posdata.

Nos quedan dos sentencias muy importantes de la semana pasada para revisar: el Plenario "Diaz Bessone" sobre excarcelaciones, y lo que la Corte dijo en "Colegio de Abogados" sobre decretos delegados. Esperamos cumplir con ello en esta semana. Stay tuned.

martes, noviembre 04, 2008

Creer o reventar: por qué ganó Obama


En el pronóstico de ayer de saberderecho (compartido, en orden de importancia decreciente, con el bost y con Karl Rove) Obama gana 338 a 200. Click sobre la imagen para agrandar.

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Hay razones internas, demográficas, coyunturales, económicas, más vale, para que haya pasado lo que pasó. La ciencia te dirá que en la vida todo es estructura y no hay sujeto. En este post, sí lo hay. Acá van cuatro razones, cuatro respuestas a la pregunta de por qué ganó Obama.

1. Se la creyó. Toda leyenda empieza con un sueño, con una imposibilidad ignorada. El tipo tiene una moral blindada, una ambición impermeable y una fe a toda prueba. Está bien, no es un cuatro de copas, no salió from the middle of fucking nowhere: vino de Harvard, tiene una inteligencia incandescente, es un comunicador nato, tiene una templanza especial. Pero de ahí a apuntar a la presidencia sin paso por una función ejecutiva ("experiencia": cero), enfrentando el handicap racial y la maquinaria política clintonista construida a pulso durante una generación, hay un campo. Obama bien podría haber diagramado muy paso a paso su carrera, dejar pasar este término y le quedaban por lo menos cinco oportunidades electorales nacionales más como the great not white hope. Pero Obama fue Vélez jugando contra el Milan en 1993, se plantó de igual a igual y salió a la cancha no a pedir el autógrafo, entró pensando que podía ganar el partido y se mantuvo enfocado. The audacity of hope es más que el título de un libro.

2. Se lo creyó. Olvídense de que "hizo la campaña por internet", mucho antes de eso hubo decisiones más trascendentes: Obama -un americano ingenuo- creyó en el sueño americano, creyó en el poder de la palabra, creyó en la política, mirá vos. Pudo haber sido un abogado que gana sueldos de siete cifras, con un margen de error cercano a cero -a los abogados también nos va un poco bien cuando todo va mal. Algo en él supuso que podía ser otra cosa. Presidente de la Nación, por ejemplo.

3. Te la hace creer. Lo importante no es creérsela, sino que los otros te crean: especialmente un electorado apático, escéptico, apolitizado, por momentos cínico, parece ser a priori impenetrable para un mensaje que buscaba ser imaginativo, esperanzador, conciliatorio, y no simplón, resentido y divisivo. Lo movilizó con armas nobles y leales, sin demagogia. Las claves: astucia, energía, memoria (no se si notaron eso, políticos argentinos pos-posmodernos) y, sobre todo, retórica. Miren en you tube el speech de Obama en New Hampshire, el yes we can del 9 de enero, obra maestra del discurso. Y tengan en cuenta que el tipo estaba hablando después de perder esa primaria. Oírlo crispa la piel.


4. No se la creyó. Contradice el punto 1, pero es el más importante de todos. No se refugió en la autocomplacencia, tomó nota de sus debilidades. Tuvo carácter y nervios de acero para ir encontrando sutiles variaciones de tono sin volantear, disimulando flaquezas, esquivar los zarpazos, reducir los daños y, digámoslo, cambiar un poco el discurso cuando era necesario. Jugó conservador cuando tuvo ventaja, no se desesperó ni salió de tono ni timbeó nada cuando el momentum vino de proa -la semana de la nominación de Palin y la Convención Republicana-, tuvo la inteligencia de no escalar a un discurso mesiánico. No le dio vértigo ir ganando. No sobró al rival, no se hizo el vivo. Siguió pedaleando hasta cruzar la línea sin relajarse, en una campaña sinfin de 22 meses.

Obama: chapeau.

oOo

Update: una semana después de escribir esto, enmendamos. He aquí el mapa de la elección de veritas.




Con Indiana y North Carolina pintado de azul demócrata, el pronóstico nuestro se quedó corto. Aparentemente, el resultado electoral es de 365 a 173. Obama ha sacado 66 millones de votos, McCain 57,8 (redondeando): respectivamente, 52,6 % y 46,1 %.

Más impactante es esta imagen, con sketch de los 44 presidentes de EE.UU.


Hemos visto varias reacciones blogosferiles y posts muy buenos, de los cuales aprovechamos la ilustración de arriba (via la ciencia maldita) y linkeamos dos cosas más:

- este post de la res publica: mitos sobre la democracia en America, (post original de la res publica).

- una crónica muy buena de The New Yorker contando la campaña de Obama por dentro, ratificando estas sensaciones nuestras (via comentarius).

viernes, octubre 31, 2008

Todo mal: la Corte saca un fallo cobarde, erróneo, tramposo e incoherente.

El fallo -que sale hoy en la página de novedades de la Corte- fue firmado el 21 de octubre por Highton, Petracchi, Fayt y Maqueda.

No lo firmaron, pero no disintieron, Lorenzetti, Zaffaroni y Argibay. Aquí mismo ya hay un problema: no puede ser que tres jueces no firmen un fallo y nos quedemos sin saber qué es lo que pensaban al respecto, o si no intervinieron, por qué no lo hicieron.

El caso es simple: un ciudadano de la Provincia de Buenos Aires demanda a la Provincia de Entre Ríos y al Estado Nacional para que dispongan arbitrar "el inmediato desbloqueo" de la Ruta 136 y del puente Gualeguaychú - Fray Bentos. El litigante "Indica que razones familiares exigen su presencia en Fray Bentos, Uruguay, y que el bloqueo de la ruta 136 le impide acceder a esa ciudad fronteriza". Y añade que si bien podría llegar a ese destino por otras rutas, ello le ocasionaría "severos perjuicios económicos por combustible, peajes, extensión del viaje en tiempo y distancia, y la claudicación de (su) derecho constitucional de libertad de tránsito". Concluye en que "ha llegado la hora de restablecer la plena vigencia de la Constitución Nacional en la ruta 136", no sólo en su beneficio, sino "en el de todos los que quieran transitar(la) libremente". Todo esto, según la breve relación que hace la Corte del caso.


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Había muchas opciones creativas, la más preferible de las cuales era la de convocar a una audiencia a la Asamblea de Gualeguaychú, trabajar el caso, buscarle la vuelta política para llegar a un consenso.

Las soluciones no creativas eran tres: (1) darle la razón al actor, y que se arreglen los gobiernos para asegurar el derecho; (2) negarle la razón, previa definición y jerarquización del derecho a la protesta; (3) declararse incompetente.

La Corte hizo esto último, y para peor, lo hace con argumentos muy malos, quizá los peores posibles.

El fallo es cobarde porque, a mi juicio, es muy obvio que más allá de las razones jurídicas explicitadas en la sentencia, la idea de la Corte es "yo en ese lío no me meto", pensando en las consecuencias políticas de llegar tarde a un conflicto que se quiso solucionar de mil modos y que parece ser dejado al albur de la cronoterapia: que el tiempo lo cure (la expresión "cronoterapia" es de Fayt, dicha en el contexto del corralito).

Atención: hasta incluso yo creo que se podía decir eso, la Corte podría tratar de poner sus razones, explicarlas y blanquearlas, y uno podría respetarlas sin compartirlas. No es el caso y veremos por qué.


El fallo es erróneo en su argumento central: dice que el actor no tiene legitimación, "causa" ni "caso" porque

como lo ha destacado la jurisprudencia norteamericana, "al decidir sobre legitimación resulta necesario determinar si hay un nexo lógico entre el status afirmado [por el litigante] y el reclamo que se procura satisfacer", el cual "resulta esencial para garantizar que [aquél] sea una parte propia y apropiada que puede invocar el poder judicial federal" ("Flast v. Cohen", 392 U.S. 83), y, en definitiva, como fue señalado por el juez de la Corte Suprema de los Estados Unidos, Antonin Scalia, a fin de preservar al Poder Judicial de "la sobrejudicialización de los procesos de gobierno" ("The doctrine of standing as an essential element of the separation of powers", 17 Suffolk Univ. Law Review, 1983, pág. 881). En síntesis, la "parte" debe demostrar la existencia de un "interés especial" en el proceso ("Sierra Club v. Morton", 405 U.S. 727) o, como ha expresado esta Corte (Fallos: 306:1125; 307:1379; 308:2147; 310:606, entre muchos otros), que los agravios alegados la afecten de forma "suficientemente directa", o "sustancial", esto es, que posean "suficiente concreción e inmediatez" para poder procurar dicho proceso (Fallos: 322:528, considerando 9º).


Todo bien: pero el interés jurídico, definido en estos mismos términos, existe en cabeza del peticionante. El tiene un interés especial, no difuso. Puede ser que no tenga "derecho", pero sí que tiene interés. Y a mí se me ocurre bastante concreto, directo. Pedirle pruebas, como hace la Corte en el considerando que sigue a este párrafo, es ritualista, porque la situación del corte de rutas y puente es de público y notorio. ¿A qué estamos jugando?

El fallo es tramposo porque usa un argumento que roza el ridículo: dice en el cons. 5º que el demandante "no ha justificado un agravio diferenciado respecto de la situación en que se hallan los demás ciudadanos, y tampoco puede fundar su legitimación para accionar en el interés general en que se cumplan la Constitución y las leyes (arg. Fallos: 321:1352)".

Esta frase es rara: en lo segundo estamos de acuerdo, pero el señor Ianuzzi no hacía una demanda abstracta a reclamar su libre tránsito por todo el país: señalaba, específicamente, la Ruta 136 y el puente de Gualeguaychú. No era un interés general, era un interés específico.

Y lo de la primera es tremendo: "no ha justificado un agravio diferenciado al de los demás ciduadanos". Yo creo que sí lo justifica (a mí, Arballo, no me afecta mucho el corte de Gualeguaychú, así que Ianuzzi tiene un agravio diferenciado con respecto a mí). Pero, aún suponiendo que somos todos iguales ante el agravio a la ley, que todos estamos afectados por el Corte, ese no es un criterio para negar la litigabilidad de un derecho.

Si mañana el Congreso sanciona una ley que afecta indiscriminadamente el derecho de propiedad, de educarse, etc., todos y cada uno de los afectados pueden reclamar su nulidad. Si cierran todas las escuelas, el hecho de que muchos compartan el mismo problema no significa que cada uno de ellos no tenga un agravio singularizado.

Finalmente, el fallo es incoherente porque en muchos otros casos de su jurisprudencia reciente la doctrina de la Corte no se autoimpuso el criterio limitativo que usó para sacarse de encima este caso. Las sentencias "exhortativas" con las que intervino en el caso del Riachuelo ("Mendoza"), en el caso de la movilidad previsional ("Badaro"), en el hábeas corpus colectivo de las cárceles bonaerenses ("Verbitsky") no hicieron gala de ese prurito. A la señora Mendoza no le dijeron, como le dicen ahora a Ianuzzi, que su agravio era "indiferenciado del de los demás ciudadanos" que viven junto al pestilente curso de agua.

Cierto es que se trata de casos distintos, pero la Corte haría mucho mejor en explicitar el criterio con el que va a juzgar y administrar su intervención, porque en algunos casos se comporta de modo activista y luego -aquí- descerraja alarmadas profecías sobre lo terrible que es inducir políticas de gobierno a través de medidas cautelares (y uno diría: si hay un derecho constitucional afectado, ¿cuál es el problema? ¿no nos habían enseñado "Siri" y "Kot" que donde hay un derecho debe haber un remedio?).


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Esto no va a ser una bomba mediática, sino un cable de DyN o Télam de cuatro líneas que servirá para el pirulaje llenaespacio. Y pasará desapercibido porque, la verdad, a esta altura nadie esperaba mucho de lo que pudiera resultar de una judicialización tardía de este conflicto. La Corte habrá calculado -bien o mal- que si hace overstreching de sus modos de intervención en el debate público pone en riesgo su legitimidad, su altura institucional, etcaetera.

Creo que no fallar, y cajonear el caso, hubiera sido harto preferible a dictar esta sentencia indigna de una Corte Suprema que presume de prestigiosa.

El problema es que esta actitud evasiva, de refugiarse en la trinchera de la incompetencia cuando las papas queman (todo ello agravado por la hipocresía y el doble estándar que implican los argumentos revisados en este post) es tremendamente nocivo para las esperanzas que podamos abrigar sobre las bondades de la intervención futura de la Corte en casos en que su implicación no reciba beneplácitos y mimos generalizados de la opinión pública como fueron "Mendoza", "Badaro" y "Verbitsky".


Lnks

- El fallo: Iannuzzi, Mario c/ Entre Ríos, provincia de y otro (Estado Nacional) s/ medida cautelar autónoma.

lunes, octubre 27, 2008

La publicidad de los escritos judiciales de las partes

Hasta donde sé, este tema no ha sido tratado antes y sin embargo, creo, debe entenderse complementario de la publicidad de las sentencias.




El punto es: no basta con conocer (sólo) las sentencias, pues para tener un cabal entendimiento de las decisiones judiciales es imprescindible tener la información completa sobre lo que alegaron las partes.


Sólo de esta forma se puede entender si el juez (o tribunal) ha considerado y tratado los temas propuestos, sólo así se puede saber si ha omitido considerar prueba aportada, ver si las refutaciones del tribunal a los argumentos planteados no se basan en un parafraseos que llegan a tergiversar la pretensión o criterio de las partes, etc.

Existe una forma que usaba la Corte Suprema y que discontinuó, aunque permanece en muchos tribunales: la "relación" de la causa, una sección preliminar de la sentencia donde se describe sintéticamente, con variable grado de detalle, los planteos de los escritos de las partes.

De todas formas, esto no basta: morigera el problema, algo se podrá intuir de lo dicho, pero si no se cuenta con el material en bruto, es imposible saber si la relación no fue a su vez tendenciosa u omisiva.

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Como punto altamente teórico, existe la posibilidad de que cualquier abogado matriculado, aunque no sea parte, tome vista del expediente, salvo que se trate de un caso reservado. Este derecho, previsto en muchas leyes que regulan el ejercicio de la abogacía, ha sido reconocido jurisprudencialmente incluso en jurisdicciones donde no hay previsión normada al respecto. Pueden ver, en este link (pdf), un ejemplo proveniente de la Provincia de La Pampa.

De modo que un abogado podría ir y quizá, ver el expediente, acaso le dejen sacar copias. Pero esto es insuficiente, tan insuficiente a los efectos de la publicidad como si en lugar de difundir las sentencias a través de secretarías de jurisprudencia y de repertorios comerciales, el Poder Judicial se limitara a avisar que cualquier interesado puede enterarse.

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En la mayoría de los casos esto puede no ser importante, ni interesante. Sin embargo, a nivel de Corte Suprema, creo que el tribunal puede y debe liberar y permitir acceso completo a los textos de las demandas, contestaciones, recursos, memoriales, etc., para que se pueda auditar la congruencia de su sentencia y comprobar si no ha sucedido que demandas iguales arrojaran resultados diversos, para ver cuáles han sido los fundamentos del Estado cuando se encuentra en juicio (lo cual también hace al control de los actos de gobierno), para que se conozca si el argumento que puede parecer en la sentencia novedoso y creativo fue en realidad inventado por el abogado que lo litigó en la Corte, para que se pueda incluso advertir las implicancias de lo no decidido.

Sobran las razones, y agrego una más, de tipo epistémico. Una sentencia es el punto cúlmine de un diálogo entre razones y argumentos; en todo sentido, es un proceso interactivo, no surge ex nihilo de la conciencia jurídica del tribunal. Para comprender la hilación de ese diálogo, la dinámica de este proceso, para poder revivirlo y criticarlo o valorarlo, es imprescindible conocer todas las piezas relevantes.

Cabe conjeturar que para un tribunal la voz de las partes es muy importante: incluso la Corte actual se ha propuesto ampliar su participación a los amicus curiae. Sin embargo, por ahora no podemos oír lo que dicen los verdaderos protagonistas, saber sus argumentos y su versión de los hechos, que sólo se ven de soslayo y esfumadas a través de las referencias indirectas que la Corte tenga a bien dedicarles.


Conclusión (reclamo de mínima): así como es publico el dictamen del Procurador, aún cuando el fallo no se remita a el, la Corte debe poner en línea los escritos de las partes en todos los casos importantes que resuelva.


Posdata pedagógica. Esto también debería tener como efecto colateral virtuoso: el de mejorar el rendimiento de nuestra enseñanza con método de casos, un método que está excesivamente orientado a la sentencia y que termina reemplazando la colección de respuestas del repertorio de leyes por la colección de respuestas del repertorio de jurisprudencia, en la medida en que no se hace "ingeniería inversa" y se plantea como litigar los casos y qué variables del planteo podrían haber alterado el resultado final.


Lnk (update). Bovino recuerda en este post que la Corte Interamericana está haciendo algo parecido a lo que reclamamos.

jueves, octubre 23, 2008

Juicios al Estado por la estatización de las AFJP (Pronósticos judiciales, # 3)

La convenciencia o inconvenciencia del tema está tratada, desde diferentes ángulos, en los posts que linqueo abajo.

Jurídicamente, me juego: le van a dar vueltas y vueltas al asunto, va a haber jueces outliers que acepten todo y que denieguen todo, pero mi apuesta -con lo poco que sabemos, sujeto a variaciones según lo que llegue a votar el Congreso- es la siguiente.


Va a haber dos líneas de juicios, una condenada al fracaso (A) y otra condenada al éxito (B).

Si están apurados, vayan al final del post donde explico qué va a pasar. Si no, pueden leer ...


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Un poco de contexto


Supongamos que yo tengo 100.000 pesos en la cuenta de capitalización en una AFJP. El promedio del sistema, según mis cálculos, tiene unos 25.000 pesos, así que probablemente mi ejemplo estaría en el primer decil.

Cuando la ley se sancione,

1, el Estado tomará el “stock” de dinero de todas las cuentas de capitalización (95.000 millones de pesos) y lo incorpora como aportes jubilatorios al sistema de reparto que va a manejar la ANSES.

2, En lo sucesivo, contará con el derecho de percibir el “flujo” de aportes que hagamos todos los empleados (13.000 millones de pesos por año); en contrapartida, deberá asumir la obligación de pagarme luego la jubilación, o la pensión a mis parientes --calculándola así: 1,5 % multiplicado por los años de aporte -hasta 35- nos da un porcentaje equis (cuyo máximo sería x=52,5 %) del sueldo promedio actualizado de los últimos 10 años--.


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A

La acción condenada al fracaso es la de quienes pretendan que el Estado les devuelva, en cash, el saldo de su cuenta de capitalización.

Esto no es el corralito, porque una cuenta de capitalización no tiene la disponibilidad inmediata de un plazo fijo. Y tiene naturaleza previsional, que es algo donde uno no puede hacer opt-out. En consecuencia, a quienes litiguen pidiendo eso les van a dar, de oficio, la misma respuesta que la estrategia B.


B


La estrategia condenada al éxito es la de quienes reclamen que su cuenta de capitalización es un derecho adquirido, individualizado, singular, y que no puede confundirse con la masa promiscua de aportes al sistema de reparto.

Como eso es, en esa parte, inconstitucional, la justicia va a decir que el saldo (el stock) debe revertir al sistema de AFJPs y debe ser mantenido en una cuenta individual (recordemos que las administradoras no se liquidan: pueden seguir funcionando, para los que quieran hacer aportes voluntarios adicionales al sistema de capitalización).

Ahora: el pequeño problema es que cuando la justicia diga eso y quede firme, voy a tener mis $ 100.000 en mi cuenta de capitalización, pero mes a mes voy a tener que pagarle las comisiones de administración de mi bolsillo a la administradora (obviamente, no lo va a administrar gratis).

Así que el resultado del amparo exitoso en este plan B va a ser, a corto plazo, una fuente de egresos de mi bolsillo, un lento goteo de plata que no me relevará de hacer la contribución previsional al sistema de reparto estatal (el aporte del flujo) . Y pierdo años de aportes, con lo cual retraso mi edad de jubilación y degrado su monto.

Conclusión: una vez que saquen las cuentas, no va a haber una ola de demandas, o al menos, no hay aquí un filón para litigantes como ocurrió con las demandas por pesificación de los depósitos.

[update: Hay reversiones de este post, expandido: Los juicios de la estatización previsional, en FAQs (en Artepolítica), Hacerle juicio al Estado (Página 12)]


Links

- Digo yo..., Interesante discusión disparada por un post de Ana C.

- 10 claves para saber ..., de Ismael Bermúdez, en un blog creado ad hoc por Clarín.

- A ver si se entiende, by Olivera, con link a nota de Javier González Fraga (Un error garrafal, dice JGF).

- Chau AFJP, chau a otra mentira, de Larry en Los 3 Chiflados Económicos.

- Vale la pena releer una vieja columna de Nudler en P12 (sep 2003): Previsional e imprevisible.

miércoles, octubre 22, 2008

Breve @ 1 - Cuando el juez penal mira hacia el futuro

Como probablemente sepan, el juez federal Claudio Bonadío dictó la orden de prohibir la realización de operaciones de las AFJPs por una semana. Fue por un pedido del fiscal Guillermo Marijuan, ante la suposición de que las empresas empezaron a liquidar títulos públicos al saber la noticia del proyecto que volverá todas las jubilaciones al Estado y de que ello podría implicar el delito de fraude a la Administración Pública (art. 174 C.P.). (sobre esto, link infobae)

No me interesa tanto, por ahora, esta cuestión. Sí me interesa señalar el cambio de eje de la intervención de la justicia penal, pensada durante siglos para investigar hechos consumados, cosas que ocurrieron en el pasado, y que ahora es interpelada, casi todo el tiempo, en hechos que están sucediendo, o que van a suceder.

Esto ocurre con los temas más diversos, desde las tomas de rehenes hasta los casos de delitos ambientales y los cortes de ruta, pasando por las autorizaciones de aborto que se tramitan ante los jueces penales para tener un certificado judicial de no punibilidad previo a la intervención.

Los jueces están librados en estos temas a su suerte, a lo que sea su leal saber y entender, porque el sistema no está preparado para estas intervenciones prospectivas de la justicia penal, ni en la legislación ni en la logística, y porque la doctrina y la formación académica tampoco ayudan demasiado.

Este es un tema que hay que pensar, y urgente.

martes, octubre 21, 2008

"Río Negro", recargado

Desde el momento en que la Corte empezó a trabajar la categoría de sentencias exhortativas, era evidente que uno de sus problemas era el de cómo hacer que los otros poderes las cumplieran.

Los escépticos tenían razon en que era casi evidente que la observancia de las pautas pretorianas no iba a ser algo que fuera a darse por descontado.

Repasemos, de memoria: en el caso de los jueces subrogantes, la Corte emitió su mandato en forma de inconstitucionalidad "diferida", y con eso le puso presión al Congreso. Y en el caso de la actualización de las jubilaciones, tuvo que hacer dos sentencias en el caso Badaro (sobre lo cual escribimos en la entrada "Badaro recargado").

Algo parecido sucede ahora con el caso "Río Negro", el fallo de 2007 donde, a raíz de la demanda del diario de ese nombre, se condenó a la provincia de Neuquén a distribuir sin arbitrariedad la publicidad oficial (nuestro análisis de la sentencia, en este post).

Emplazada por la Corte, la provincia le presentó una propuesta para articular la distribución, que según parece, no se hacía cargo de la complejidad de la cuestión ni observaba cabalmente los criterios que la Corte había pautado en su fallo, donde quería un esquema que haga predecible y controlable la distribución de la publicidad oficial.

Ante esto, la semana pasada se firmó una nueva resolución suprema -unánime- donde la Corte hace notar que

El escrito de la demandada ... se limita a exponer una serie de consignas y un conjunto de buenos propósitos, cuya extrema generalidad no permite referirlos con un grado mínimo de precisión con respecto a los términos y principios sentados en la sentencia condenatoria.


También, dijo, "es objetable la pretensión de excluir del esquema al poder judicial, al poder legislativo y a las empresas con patrimonio estatal, pues soslaya que la sentencia fue pronunciada contra la provincia del Neuquén y, desde la premisa de la unidad jurídica, institucional y teleológica del Estado, alcanza a toda la publicidad oficial con prescindencia de los departamentos del gobierno local o del carácter autárquico de ciertas agencias o empresas provinciales". Con esto se corta la retirada a un viejo truco, que es el de canalizar la distribución de publicidad oficial por medio de entes "autárquicos" que responden o reportan directamente al poder de turno.

Y además, advierte la Corte "menos aceptable aún es un argumento esbozado en el escrito, con arreglo al cual el próximo cambio de autoridades que se verificaría en el poder ejecutivo y en la legislatura local impedía entonces la intervención de los órganos competentes para reglar esta materia, pues una postulación de esa naturaleza soslaya la necesaria unidad de gestión existente en los órganos estatales, con abstracción de las personas que circunstancialmente desempeñen las funciones; y con mayor rigor es así, si se considera que ninguna nueva presentación se ha efectuado con ulterioridad a la asunción de las nuevas autoridades y hasta la fecha de la presente". Está claro que estas cosas son políticas de Estado: obligaciones del gobierno, no del gobernador.

Al final, esta sentencia rechaza el sistema propuesto por la provincia y le obliga a rehacerlo para conformarse a las pautas señaladas.

En este punto creo que muchos pensaban que la Corte iba a archivar con autocomplacencia progre su sentencia de "Neuquén" y dar por buena cualquier cosa que se pareciera, siquiera lejanamente, a un esquema de distribución. Esto demuestra que no, y que existe una plausible voluntad de no perder de vista el cumplimiento de las sentencias exhortativas, así como el de procurar que el (sujeto u oórgano) "exhortado" no subvierta o desvirtúe el mandato.

Así que muchos que piensan que un "Badaro 3" es impensable, y que cualquier sistema de movilidad jubilatoria votado por el Congreso iba a tener el visto bueno de la Corte, pueden estar en el mismo error.


Lnks

* El fallo -muy corto, 4 págs- lo pueden encontrar por ahora en la sección "novedades" de la página de la Corte. Próximamente lo pegaremos en un permalink que encontremos, o nos tomamos el trabajo de subirlo.
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