saberderecho.com

Algo sobre teorías y prácticas del derecho

martes, agosto 30, 2005

El joven Alberdi


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El santo patrono de nuestro sitio, Juan Bautista Alberdi, nació en Tucumán el 29 de agosto de 1810, y es en conmemoración de esa fecha que se ha instituido en Argentina la celebración del día del abogado. Por ello se impone hacer una semblanza que todavía nos debemos desde la fundación de este blog, que de paso servirá para poner en autos del personaje a los visitantes extranjeros que constituyen más de la mitad de nuestro público según mis estadísticas.


Al efecto, y para no transgredir la economía de entradas que impone la estructura de un blog, ensayaremos unos trazos biográficos segmentados en fetas cronológicas, empezando lógicamente por el principio.

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Su padre, Salvador de Alberdi, un comerciante vasco que sintonizaba con las ideas roussonianas de la época, se hizo amigo de Manuel Belgrano durante la campaña de la Independencia, y se dice que de niño Alberdi jugaba con soldaditos sentado en la falda del general. Su madre, Josefa Rosa de Aráoz y Valderrama, era parte de la principal familia del Tucumán, por entonces una típica ciudad colonial de alrededor de cuatro mil habitantes. El matrimonio, casado en 1790, había tenido cinco hijos, de los cuales Juan Bautista fue el menor. Doña Josefa murió cinco meses después de su nacimiento. Salvador fallecería en 1822, a raíz de una súbita indisposición que lo aquejó en el acto de asunción en el que Bernabé Aráoz, pariente de la familia, estaba asumiendo el ostentoso cargo de “Presidente de la República del Tucumán”.

En 1823 un decreto del gobernador Martín Rodríguez instituyó una beca para que algunos jóvenes de las provincias recibieran educación en Buenos Aires. Los contactos de la familia Alberdi debieron haber influido en alguna medida. Ganó la beca por Tucumán y al año siguiente partiría para estudiar en el famoso Colegio de Ciencias Morales. Menos suerte tuvo en San Juan su contemporáneo Sarmiento, quien también se había inscripto y terminó perdiendo por sorteo con otro postulante.

Parece que Alberdi no la pasó muy bien en aquellos claustros, donde como tributo a su formación académica los alumnos se levantaban a las cinco de la mañana y debían soportar las severidades del reglamento y las escasas comodidades. Incluso llegó a abandonar el Colegio por los años de 1825 y 1826, pero no volvió a su provincia sino que por esos años se empleó como cadete en la casa de un comerciante. Por sublimación o por evasión, en esa época adopta el amor por las lecturas y descubre su veta musical: aprende a tocar el piano y la flauta, y de allí surgirán sus primeras “obras”, si cabe llamar así a dos folletos que publicaría más tarde: “El espíritu de la música” y “Método nuevo para aprender a tocar el piano con la mayor facilidad”.

Quiso el destino que el local donde trabajó el adolescente Alberdi quedara enfrente del mismo colegio, y por eso recuerda en su “Autobiografía” que “veía salir en cuerpo diariamente a mis ex colegas por tener sus cursos en la Universidad. Sin esta tentación peligrosa, yo hubiese quedado tal vez definitivamente en la carrera del comercio, y sido mas feliz de lo que he podido serlo en otra”.

Debido a la influencia del gobernador tucumano Heredia, al cabo fue indultado y reincorporado al Colegio. Allí se forjaría su amistad con varios condiscípulos llamados a cobrar notoriedad en los años posteriores: Félix Frías, Carlos Tejedor, Marcos Paz, Vicente Fidel López, y Miguel Cané (padre). Éste último fue quien lo llevó a vivir a casa de su propio abuelo -Mariano Andrade- en 1832, cuando el gobierno cerró el Colegio por falta de fondos.

Culminado su ciclo en el Colegio, Alberdi optó por tomar los cursos del Departamento de Jurisprudencia de la Universidad de Buenos Aires. La carrera de abogacía requería una primera etapa “teórica”, de tres años, al cabo del cual el candidato debía cumplir con una “práctica” de tres años que se hacía bajo la supervisión de la Academia de Jurisprudencia. Alberdi cursó en Buenos Aires los dos primeros años y, otra vez, movió las influencias de Heredia para conseguir que le permitieran rendir libre el tercer año en Córdoba. Las razones económicas y de salud que invocó para ello no fueron sinceras, pero lo cierto es que aprobó los exámenes y el gobernador cordobés Reynafé le dio el título por decreto del 16 de mayo de 1834. De vuelta al pago, pasaría el resto del año en su tierra natal, donde escribió la Memoria Descriptiva sobre Tucumán.

Alberdi vuelve a Buenos Aires en 1835 -el año bisagra en el que Rosas asumiría la suma del poder- con una carta de recomendación que le ha dado Heredia para un importante provinciano amigo suyo. Ese amigo no es otro que Facundo Quiroga, quien lee solícito ese recado y se ofrece a sufragar los estudios del joven en los Estados Unidos. Alberdi acepta, pero al día siguiente rehúsa el convite. Quizá su falta de confianza en el inglés, del que no tenía sino mínimas nociones por entonces, le disuadió de marchar hacia el norte en una nueva emigración.

Ya afincado en la ciudad que lo había deslumbrado, trabó relación con quienes serían sus dos grandes compadres de la “Joven Argentina”: Juan María Gutiérrez y Esteban Echeverría. Los tres estarían en el núcleo de un grupo de intelectuales bohemios y sofisticados que se reunían en la librería de Marcos Sastre y que animaban sus noches en las tertulias de Mariquita Sánchez de Thompson.

Ese mismo año Alberdi estaría enredado en amoríos con la joven Petrona Abadía, y fruto de esa relación nacerá su hijo Manuel, que acaso llevó ese nombre en recuerdo de su hermano mayor, a la sazón recientemente fallecido. Si bien al principio evadió sus responsabilidades como padre, Manuel usó su apellido y Alberdi lo ayudó ocupándose más tarde de procurar su educación en Europa, aunque se sabe muy poco de su vida ulterior.

Fuera de sus afanes mundanos, que combinaban un ejercicio part time del comercio, la preparación de ponencias a las prácticas jurídicas que necesitaba acreditar para ejercer la abogacía y la ocasional composición de valses y minués, Alberdi estaba fraguando su primer gran obra, el Fragmento Preliminar al Estudio del Derecho.

Publicado a principios de 1837, está sustancialmente basado en las teorías de Savigny, que Alberdi había mamado a través de sus autores franceses favoritos, Lerminier y Lerroux, pero no es una elucubración snob ni está hecha desde una torre de marfil. De hecho, el Fragmento es una pieza que puede ser mejor leída al tiempo como un manifiesto de ruptura conceptual y como un intento de hacer una comprensión propia de los problemas nacionales.

Que no se diga que lo ignoramos todo porque no lo sabemos todo. Nosotros no somos abogados, no somos jueces, no somos maestros, no somos nada todavía: no estamos, pues, obligados a saberlo todo. Somos aún escueleros. La ignorancia nos pertenece. Escribimos para aprender, no para enseñar, porque escribir es muchas veces estudiar. Nada más lejos de nuestras miras que toda pretensión magistral. No podemos enseñar lo que nosotros mismos vamos a aprender

.”

Es que, como dice Canal Feijóo, desde el Fragmento Preliminar “todas las obras de Alberdi salen, quieren salir al menos, al encuentro de la oportunidad; bajo el mero aspecto formal cabe decir que se resienten siempre de la prisa que les impone esa afectación primaria, y que es el sentimiento de la perentoriedad de la cita lo que les otorga esa temperatura y esa desnudez a veces como cínica que les son características, esa desnudez del pensamiento y del estilo que tanto se parece a un desenvaine”.

Y con cierta arrogancia o candidez, según se mire, Alberdi va a adoptar una posición que, si la tuviéramos que describir hoy, es de epistemología posmo: no hay nada más realista que una buena teoría. Por eso dice que

(U)na nación no es una nación, sino por la conciencia reflexiva y profunda de los elementos que la constituyen (…) La idea engendra la libertad, la espada la realiza. La espada de Napoleón, de Washington, de Bolívar, es hija de la pluma de Montesquieu, de Descartes, de Rousseau (…) La libertad no brota de un sablazo, sino del parto lento de la civilización

”.

El ensayo es irregular: padece de veleidades de erudición que no cuajan bien con las dispersas lecturas con que se nutría Alberdi, y su hilación rapsódica impide hacer una síntesis que brinde un hilo conductor, pero los destellos de lucidez que lo pueblan justifican su lectura.

Sin ir más lejos, de allí sacamos la frase que da nombre a nuestro blog, que citamos ahora para poner puntos suspensivos en la historia de Alberdi hasta nuestra próxima entrega:

Se trata pues de considerar el derecho de una manera nueva y fecunda: como un elemento vivo y continuamente progresivo de la vida social; y de estudiarlo en el ejercicio mismo de esta vida social. Esto es verdaderamente conocer el derecho, conocer su genio, su misión, su rol. Es así como las leyes mismas nos mandan comprenderlo, porque es el alma, la vida, el espíritu de las leyes. Saber, pues, leyes, no es saber derecho; porque las leyes no son más que la imagen imperfecta y frecuentemente desleal del derecho que vive en la armonía viva del organismo social…”

“el derecho, como la geometría, existe por pocos puntos fundamentales y generadores, de suerte que la obra del jurisconsulto no sea otra que la percepción de las consecuencias, en la inteligencia de los principios

”.

lunes, agosto 29, 2005

Cuadro de evolución del stare decisis, de Fowler y Jeon

(Hacer doble click sobre el cuadro para agrandar)

Análisis matemático y stare decisis

El jueves pasado, The Economist (revista en la que las notas nunca se firman) publicó un artículo llamado “The wisdom of Hercules” –la referencia mitológica alude al famoso juez de Dworkin-, dando cuenta de dos trabajos interesantísimos que hacen un relevamiento estadístico matemático de las referencias a fallos anteriores en la jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos. Como los papers se pueden conseguir por Internet, he ido a las fuentes y aprovecho para presentar aquí un avance de sus aspectos centrales, que quizá luego desarrolle en alguna nota más extensa.

Lo primero que llama la atención es que en estos trabajos –a diferencia de otros- la base estadística no se limita a un período específico, sino que se extiende a toda la historia del alto tribunal. En ambos, a partir de un cruzamiento informático de las referencias y de los resultados de las variables estadísticas más relevantes veremos como se ven confirmadas, refutadas o esbozadas determinadas tendencias sobre el stare decisis y la dinámica histórica del desarrollo de la jurisprudencia.


Tendencias verificadas en el stare decisis

Por ejemplo, el cuadro que incluimos aquí, tomado del trabajo de James Fowler & Sangick Jeon, The Authority of Supreme Court Precedent, resume la evolución de los valores de dos parámetros clave que surgen de su base estadística. Conviene aclarar antes de explicarlo que, cuando observamos el fenómeno de la cita de fallos, el análisis puede hacerse desde el punto de vista del fallo que cita a otros anteriores (que en un esquema de nodos puede graficarse como “citas salientes”) y desde el punto de vista del fallo que es citado por otros posteriores (que en un esquema de nodos puede graficarse como “citas entrantes”).
  • Los casos que tienen superávit de “citas salientes” son fallos “ortodoxos” que se atienen al stare decisis, cuya construcción es muy técnica y que en lo formal están recostados en la doctrina anterior, aunque alguna vez pueden innovar para hacer una reexposición o una síntesis superadora.
  • Los casos que tienen muchas “citas entrantes” son típicamente leading cases más renovadores y el volumen de menciones ulteriores que los referencian indica una elevada presunción de “autoridad” en su doctrina.

En la porción inferior del gráfico vemos la evolución del promedio anual de las citas salientes –fallos que citan otros fallos- en las sentencias de la Corte norteamericana. La tendencia ascendente, en azul, muestra que el fenómeno de la autorreferencialidad de la Corte -lo que presuncionalmente puede entenderse como síntoma de la vinculación por stare decisis- comienza a arrojar valores significativos sólo a principios del siglo XX y que de allí en más sigue una trayectoria en general ascendente. Así se ven confirmadas las ponderaciones que habían señalado esa característica histórica a partir de una apreciación conceptual, no respaldada en datos “duros”.

Las anomalías de la “Corte Warren”

Dentro de esa evolución se encuentra también un brusco descenso, que es subrayado en rojo en nuestro cuadro. Corresponde al período activista de la “Corte Warren” en el que el tribunal emprendió una renovación sustantiva de su jurisprudencia con marcado énfasis en la afirmación de los derechos civiles. En esa tónica muchas veces la Corte estaba haciendo jurisprudencia de vanguardia y sus posibilidades de apoyar el fallo en precedentes consolidados eran menores, lo cual explica que durante ese lapso las citas salientes tuvieran promedios comparativamente bajos.

En la parte superior del gráfico –fallos que son citados por otros fallos- vemos la evolución del promedio anual de las citas entrantes, donde se ve también una tendencia ascendente. Así, el promedio de referencias crece con los casos más cercanos en el tiempo, mientras que los casos anteriores al siglo XX parece que han quedado confinados en la historia, ya sea porque su doctrina se abandonó, porque quedó tan consolidada que no fue objeto de nuevas controversias, o porque refería a asuntos que no suscitaron nuevos litigios. El descenso de los últimos años es lógico, ya que la influencia de los fallos de la última década no podrá contar con una base de cotejo válida y representativa hasta que hayan pasado algunos años más para que puedan a su vez ser citados en fallos subsiguientes.

Finalmente, observamos también que los fallos de la “Corte Warren” registran un coeficiente parejamente anómalo de citas ulteriores. Aquí también el frío número da un dato que debe ser complementado con una especulación razonada sobre sus causas. Las hipótesis, no necesariamente excluyentes, principian por apuntar el dato “realista” de que las Cortes subsiguientes (Corte Burguer y Corte Rehnquist) tienen un sesgo mucho más conservador y no se sintieron cómodas con los precedentes “progresistas”, llegando a ignorarlos u omitir su cita aún sin apartarse de ellos. Una explicación concurrente, más técnica, diría que la forma de estructuración de los decisorios del período de Warren (en particular, el hecho mismo de haberse dictado con menor apego a los precedentes de la Corte tal como puntualizáramos más arriba) no facilita su aplicación posterior, ya que son más ricos en conceptos abiertos que en reglas dirimentes.

Dos áreas especiales: jurisdicción federal y libertad de expresión.

El otro artículo que comentaremos usa un aparato conceptual similar para el análisis. Se trata de “The Network Structure of Supreme Court Jurisprudence”, de Seth J. Chandler, que se enfoca básicamente en las interconexiones recíprocas de los precedentes según materias. Buscando los niveles de vinculación entre los nodos de la red de referencias, Chandler encuentra que hay familias de casos donde las conexiones son exiguas o se remiten a sus propios componentes, mientras que hay otras familias de fallos cuya red de citaciones es más vasta y se vincula a la vez con muchos “subsistemas” coexistentes. Las áreas más conectadas son presumiblemente las más influyentes, en la medida en que algún cambio que se de en esa zona va a tener influencia o repercusión sobre el sistema como un todo. No es sorprendente que esa característica se verifique –según los datos estadísticos- en los casos donde se define la jurisdicción federal, que en sí comprenden y subsumen las piezas centrales del derecho procesal constitucional y marcan los límites del campo de acción para la interpretación de la Corte.

Chandler también aplica algoritmos iterativos para filtrar los sectores menos vinculados e ir así deslindando las áreas más centrales de las que son más periféricas. En el “núcleo duro” de la jurisprudencia de la Corte Suprema se encuentran 122 casos con un nivel superior de interconectividad, y el dato interesante es que la gran mayoría de ellos versa sobre la Primera Enmienda, que protege la libertad religiosa y la libertad de expresión. Es importante advertir las implicancias de ello, que van desde lo pedagógico hasta lo hermenéutico, y que aquí señalaremos en un simple esbozo. Quiere decir, en primer lugar, que las decisiones sobre estos casos obligan a comprender un cuerpo de precedentes más vasto que el que aparece en cualquier otro asunto. En segundo lugar, y de modo recíproco, quiere decir que en estas cuestiones la interconexión entre fallos es tan alta que la consideración de un caso aislado puede dar pie a conclusiones equívocas. A su vez, las implicancias de un caso determinado son permanente reprocesadas dentro de la red de referencias de la materia, lo que implica que la visión jurisprudencial sobre el punto está tendencialmente sujeta a reformulaciones o correcciones tácitas.

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- El trabajo de James Fowler y Sangick Jeon, The Authority of Supreme Court Precedent, se puede descargar desde el link que figura en “Working Papers” de la dirección
http://jhfowler.ucdavis.edu/

- Para conseguir el link para descargar The Network Structure of Supreme Court Jurisprudence, de Seth J. Chandler, hay que entrar en
http://ssrn.com/abstract=742065

- Una semblanza de Earl Warren y la jurisprudencia de la Corte de los Estados Unidos bajo su conducción puede leerse en mi artículo “Tras las huellas de Brown v. Board of Education. Apuntes sobre el fallo fundacional de la Corte Warren en su cincuentenario”, publicado en “El Derecho” del 14 de julio de 2004.

viernes, agosto 26, 2005

Reflexiones sobre (y de) Merkl

Voy a extraer dos partes de un fragmento del clásico de Adolf Merkl -el administrativista de la escuela de Kelsen- "Prolegómenos a una teoría de la estructura jurídica escalonada del ordenamiento", cuya traducción de Juan L. Fuentes Osorio y Miguel Azpitarte Sánchez se publica en el último número de la Revista de Derecho Constitucional Europeo que dirige Francisco Balaguer Callejón.


Citaré primero una parte donde, con una prosa muy "alemana", densa y penetrante, Merkl hace un cuestionamiento teórico a la distinción que separa el derecho público y el derecho privado. Es importante que la tengamos en cuenta, pues, desde la lógica constitucional, aún los actos privados que -como los contratos- son "ley" entre las partes están sujetos a los condicionamientos que la ley superior proyecta sobre el ordenamiento para la protección de los derechos fundamentales.


También en la diferencia entre derecho público y privado llama la atención una luz que invita a una nueva crítica de los criterios habituales de esta distinción jurídica. La diferencia entre derecho público y privado se da a conocer bajo las condiciones propuestas en un ordenamiento, por así decirlo, unidimensional. Pues bien, si la diferencia entre derecho público y privado debe de ser una penetrante diferencia de cualidad en la totalidad del ordenamiento jurídico, ¿cómo podemos clasificar el derecho en los diversos escalones? Los partidarios de la distinción entre derecho público y derecho privado deberían, lo primero, inclinarse a favor del presupuesto de que los actos jurídicos determinados por el derecho público, así como los actos jurídicos deducidos del derecho público, serían de naturaleza jurídico-pública; de modo análogo, los actos determinantes y determinados por normas de derecho privado tendrían que ser de naturaleza jurídico-privada. La translación del dualismo entre derecho público y privado a una visión escalonada del ordenamiento, ha de conducir la división entre derecho público y privado al absurdo, pues los escalones
ulteriores contradicen abiertamente tal bipartición. ¿Deben de ser de naturaleza jurídico-pública las normas competenciales de una Constitución que autorizan a ciertos órganos legislativos para dictar legislación administrativa, mientras que otras normas competenciales de la Constitución, quizá el mismo artículo constitucional, que afecta a la competencia para legislar en materia privada deben de ser de naturaleza jurídico privada en atención al contenido de su voluntad? ¿Y una concesión administrativa que claramente crea un derecho subjetivo referido a una actividad económica en atención al interés privado del concesionado, o la decisión de la autoridad administrativa que media en la disputa entre dos comunidades en torno a la vecindad de una persona, o la disputa entre dos compañías de seguros sobre el aseguramiento de una persona –en los dos casos, sin duda, disputas entre lo que se suele llamar "iguales"- deben calificarse como acto estatal jurídico-público, mientras que la retirada judicial de la patria potestad o la imposición de una tutela, se deben calificar como actos estatales jurídico-privados, porque en el primero de los actos el fundamento del acto de ejecución lo constituye una ley jurídico-pública y en el segundo una ley jurídico-privada? O, ¿todos los actos estatales de autoridad, al margen de su fundamento jurídico, deben ser clasificados como actos jurídico-públicos en atención a la voluntad del órgano o porque sirven a la aplicación jurídica de intereses públicos? ¿No debería una clasificación de este tipo remitirse a la producción jurídica de escalones más elevados –como condición de esos actos jurídico-públicos-, que a su vez habría de reconocerse como jurídico-pública? En resumen, el incremento intelectivo del ordenamiento en el sentido de la estructura jurídica escalonada impone a la doctrina del derecho público y privado una serie de preguntas irresolutas e irresolubles, que aquí sólo han sido indicadas de modo ilustrativo, frente a las cuales únicamente se puede escapar aparentemente cuando se afirma que la falta de traslación del concepto de derecho público y privado a la nueva clasificación en escalones jurídicos normativos es prueba en contrario frente a la naturaleza jurídica de esta clasificación, pues tal afirmación resulta del método de una teoría científico naturalista, que le quita la razón a los hechos, al no confirmar éstos la teoría.

Bonus track. En el texto referenciado también se encuentra el origen de la conocida distinción de Merkl entre reglamentos "normativos" y "de organización". En nuestro sistema podríamos recoger este criterio para decir que los reglamentos autónomos del art. 99 CN serían casi siempre reglamentos "de organización" en el concepto de Merkl, mientras que los "normativos" deberían ser reglamentos de ejecución o, en su caso, reglamentos delegados del art. 76, todo ello en principio.

La función técnico-jurídica del reglamento es, como sabe, por un lado, posibilitar a la ley otorgada a largo plazo una formulación más general de la que sería practicable en el caso de individualización inmediata cuando domina el principio de la legalidad de los actos administrativos; por otro lado, en el caso de un uso tan amplio de la ley, permite concentrar en los altos órganos del proceso ejecutivo una parte del poder discrecional atribuido al aplicador del derecho y, al mismo tiempo, evitar, a través de la formulación general de la norma administrativa, la arbitrariedad en el establecimiento de actos de la administración que regulan de forma individual. El reglamento satisface estos fines en sus dos formas de aparición: el reglamento
normativo y el reglamento de organización. Con la diferencia de que cuando se trata de un reglamento normativo el súbdito tiene derecho, perseguible por la vía procesal, a un comportamiento conforme a ese reglamento por parte del órgano. En cambio, en el reglamento de organización sólo cabe la imposición de aquella sanción de medios disciplinares a disposición de la autoridad, sin que el interesado de la administración tenga influencia, ni derecho a un comportamiento del órgano conforme a lo establecido en ese reglamento. El proceso normativo del reglamento se estructura a menudo en varios actos de la misma clase, de modo que a causa del reglamento que una autoridad da a otra autoridad, normalmente situada en un escalafón inferior, se origina un segundo reglamento que de nuevo será el motivo de otro nuevo reglamento promulgado por la autoridad que está sometida a la autoridad causante del segundo reglamento, y así sucesivamente. Semejante mediatización del proceso legal a través de la forma jurídica del reglamento y la expansión del proceso normativo de los órganos del reglamento a través de una mayoría de reglamentos interconectados es una simple cuestión de oportunidad de la técnica administrativa. Diversos motivos de política administrativa hablan a favor de no limitar de golpe y completamente las posibilidades de normación que están contenidas en la tensión entre la ley general y la norma individual de la administración a los actos de la decisión o el reglamento, sino que sería conveniente reservar parcialmente esta posibilidad de normación en la forma de reglamento a otros órganos e incluso distribuirla en una mayoría de órganos reglamentarios, los cuales respectivamente ejercen paso a paso su competencia creadora del derecho dentro del marco que ha dejado libre su antecesor.

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El artículo se compone de las siguientes secciones 1. Contenido jurídico y forma jurídica. 2. Las diferencias estructurales del derecho. 3. La clasificación de las formas jurídicas. 4. La cualidad de proposición jurídica de los actos supra e infralegislativos. 5.- La estructura escalonada de las formas jurídicas 6.- Consecuencias a partir de la comprensión de la estructura jurídica escalonada

Las primeras cuatro están en el link http://www.ugr.es/%7Eredce/ReDCE2/estructura%20escalonada%20merkl.htm

y las últimas dos en http://www.ugr.es/%7Eredce/ReDCE3/17merlk2.htm

La pieza original es la de Adolf Julius Merkl, “Prolegomena einer Theorie des rechtlichen Stufenbaues”, en Gesellschaft, Staat und Recht, Festschift für Hans Kelsen, Viena, 1931, pp. 252-294 .

jueves, agosto 25, 2005

Una nota que alerta sobre los problemas del juicio por jurados

En "Clarín" de hoy, Ricardo Canaletti firma una nota titulada Una trampa legal que viene del norte haciendo referencia a los problemas que plantea la implementación del juicio por jurados en el modelo americano. Es interesante leerla, primero, para entender de qué se trata y evitar incurrir en problemas que vienen generando un intenso debate en ese país, y que debemos tener en cuenta por la analogía de nuestros sistemas constitucionales. Y es importante que se trate en un medio de comunicación masivo un tema de debate teórico tan interesante y relevante, pues los problemas del juicio por jurados han sido asordinados en la ambición de querer dar cumplimiento al mandato constitucional con reformas espasmódicas.

Dice allí Canaletti que "antes de hablar de qué tipo de juicio queremos hay que estar seguros de que habrá un juicio. La ley 24.825 de 1997 estableció el juicio abreviado, que no es un juicio sino un procedimiento corto que muchos critican por inconstitucional. Consiste en permitir al fiscal tentar al acusado con una pena menor (no más 6 años) a cambio de su confesión. En los Estados Unidos el sistema penal resuelve prácticamente todos los casos de delitos graves con el llamado "plea bergaining", que es una negociación en la cual el fiscal induce al acusado a admitir su culpa y a renunciar al juicio, a cambio de una pena más benigna de la que recibiría si se lo declarara culpable en el juicio. El 99% de las condenas son impuestas con este método."

En la nota que comento se glosan los apuntes y prevenciones que vertiera sobre el tema John Langbein en varios artículos -de los que yo he tomado noticia a través de clases de Hernán Gullco-. Sucintamente resumidos, dice que hay una frustración constitucional porque en los EE.UU. se ha hecho tan costoso para los acusados afrontar el juicio por jurados, que prefieren renunciar a ese derecho y someterse a la pena negociada. Los costos apuntados tienen que ver con las exigencias de recursos de tiempo y dinero, pero también con los riesgos a exponerse a penas muy altas. En Argentina, el costo principal que se paga en los casos graves es el de la restricción a la libertad dada por la detención previa a la celebración del juicio.

Langbein hace una comparación con el sistema de la Inquisición, que en cierto sentido era garantista porque exigía que el delito fuera probado por confesión. Pero esa exigencia se tornaba en contra del acusado, pues para conseguir ello el inquisidor se avenía al recurso de torturarlo. Mutatis mutandi, los condicionamientos antes apuntados hacen que el sistema redunde en la práctica inoperatividad del derecho que la Constitución ha querido consagrar. Así, por ejemplo, Langbein afirma que existe "una diferencia entre sufrir quebraduras de huesos y sufrir algunos años adicionales de prisión si uno se rehusa a confesar, pero la diferencia es de grado, no de calidad. El plea bargaining, al igual que la tortura, es coercitivo". Debido a que la sentencia que será impuesta después del juicio por jurados será considerablemente más grave que la que se impone evitando el juicio, este efecto coercitivo presiona al acusado para obtener su confesión.


Canaletti explica que la opción por el abreviado "es una verdadera confesión a la que el acusado es casi empujado a hacer" y agrega que además "este recurso abreviado viene en cierta forma a encubrir la ineficiencia judicial, que no puede resolver los casos ni las situaciones de los involucrados en tiempo razonable. Las cosas se pueden decir así: el juicio abreviado no fue diseñado para ser aplicado a los confesos sino para generar confesos a quien aplicárselo."

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El paper original de Langbein, Torture and Plea Bargaining, fue publicado en el University of Chicago Law Review, 1978-1979, vol. 46. En Argentina fue muy conocido por el artículo "Sobre el mito de las constituciones escritas: la desaparación del juicio penal por jurados", publicado en “Nueva Doctrina penal”, Ed. Del Puerto, Buenos Aires, 1996/A.

Para profundizar sobre el tema, recomiendo un artículo de Alberto Bovino, Procedimiento abreviado y juicio por jurados, publicado en la Revista de Ciencias Penales de Costa Rica, nº 18, noviembre 2000, al que se puede acceder en el link http://www.poder-judicial.go.cr/salatercera/revista/REVISTA%2018/bovino18.htm

martes, agosto 23, 2005

Leyendo a Rafael Bielsa (padre)


En la Biblioteca de la Universidad Nacional de La Pampa encontré este viejo pero interesante libro de Don Rafael Bielsa, a quien siempre es un placer leer.

De allí tomo y copio tres conceptos que cabe tener presentes:

En la ciencia jurídica no es propio decir “me ha formado tal concepto”, sino que “he formado” o “construído” tal concepto, porque lo jurídico no puede ser obra de imaginación, o impresión anímica. El concepto tiene siempre substratum experimental en algún sentido, y en eso también se diferencia de la mera concepción imaginaria. (pág. 133)

El concepto jurídico tiene un fin útil, en el sentido de que debe realizar una función de utilidad práctica en el orden jurídico. Una construcción puramente lógica denotaría falta de método jurídico. (pág. 159)

El concepto jurídico deberá ser siempre definido en términos precisos. La terminología correcta es un antídoto de la improvisación (pág. 171)


Los consejos de Bielsa son de especial interés para evitar el guitarreo. Para cerrar el tema de los conceptos jurídicos, agregaría un cuarto punto, en el que suele insistir mi profesor de la Universidad Austral Rodolfo Luis Vigo: no dar la vida por un nomen iuris.

lunes, agosto 22, 2005

La salida del corralón en números

Tomo estos datos de Clarín que publica una nota donde da los números finales sobre el verdadero impacto de la salida de la pesificación en los plazos fijos "acorralados", que en el 2002 llegaron a la suma global de $ 55.000 millones de dólares "pesificados". Los cálculos a valor presente, comparados con el dinero que tendrían los depositantes hoy con la divisa norteamericana a $ 2,92, nos muestran estas categorías:

Los que perdieron 50 centavos por dólar. Hoy cobran la última cuota quienes tenían depositados más de $ 42.000 en un plazo fijo (originalmente 30.000 dólares o más), y que prefirieron mantener sus depósitos reprogramados en lugar de aceptar alguna de las series de Boden que el Gobierno les ofreció como alternativa para salir del corralito (luego convertido en corralón) de manera anticipada. Esos ahorristas, que recibieron Cedros F4, fueron los que tuvieron que esperar más tiempo para recuperar su dinero, porque la serie F4 (por ser la de montos más altos) pagó la primera de sus 24 cuotas en setiembre de 2003. Por eso hoy, estos ahorristas recibirán el pago de la última cuota, la número 24. Ellos recibirán $ 231 ($ 1,40 más CER por dólar), a los que hay que agregar el interés de los últimos dos años, que es del 5%. Así, se llega a a una cifra final de $ 242,55 por cada 100 dólares depositados en el banco. Eso es lo que terminarán de cobrar hoy quienes optaron por mantener sus Cedros en lugar de tomar alguno de las series de Boden. Claramente, quienes optaron por quedarse con sus depósitos reprogramados resultaron desfavorecidos con respecto a quienes adhirieron a alguna de las ofertas del Gobierno, porque perdieron el 17%, si se compara los $ 242,55 con los $ 292 que tendrían sI hubieran conservado sus dólares.

Los que perdieron 10 centavos por dólar. En cambio, quienes aceptaron la primera oferta de canje que el Gobierno hizo en mayo de 2002 resultaron beneficiados. Es que quienes recibieron los Boden 2012, tienen hoy en sus manos un bono que cotiza a 88 dólares por cada 100, lo que significa que tienen $ 257, más el interés que rinden estos títulos que está regido por la tasa Libor, que equivale al 4% anual. Así, quienes optaron por los Boden 2012 hoy tienen $ 282 por cada 100 dólares.

Los que perdieron 35 centavos por dólar. No les fue tan bien a quienes ingresaron en la segunda etapa del canje, en la que el Gobierno ofreció los Boden 2013. Es que estos bonos no cotizan como sus parientes de la serie 2012. De todas maneras, como los 2013 valen alrededor de 80 dólares en el mercado, quienes los aceptaron poseen hoy alrededor de $ 257 por cada 100 dólares, incluyendo el interés que también es por tasa Libor.

Los que perdieron 7 centavos por dólar. Por último, quienes adhirieron a la última propuesta del Gobierno y pudieron retirar una parte en efectivo y otra en bonos, fueron los más beneficiados. Se trata de aquellos ahorristas que —en abril de 2003—, pudieron retirar hasta $ 100.000 en efectivo (aunque dependiendo el tramo algunos tuvieron que dejar la plata en un plazo fijo durante 120 días más) y además recibieron Boden 2013 para cubrir la diferencia entre los $ 1,40 +CER y el valor del dólar en ese momento, que era de $ 2,98. Finalmente, estos ahorristas recibieron $ 285 por cada 100 dólares.

Comentario: Aún siendo desordenada y teniendo impactos claramente distintos según la categoría -con el agravante de que los primeros en consentir fueron los peor tratados- esta salida termina siendo a valor presente y en términos económicos bastante parecida a la que proponía como alternativa Fayt en su disidencia de "Bustos", cons. 32º, donde decía:

teniendo en cuenta la actual coyun­tura económica, esta Corte considera que si bien la sustancia de los derechos en juego se vio claramente degradada por las normas declaradas inconstitucionales, el modo de cumplimiento decidido por el a quo podría significar un retorno a la álgi­da situación ya descripta. Es por ello que con carácter indi­cativo, este Tribunal entiende que los jueces podrán disponer a los fines de la exequibilidad de sus decisiones que los bancos reintegren los depósitos en su moneda de origen, acre­ditándose mensualmente un porcentaje en la cuenta de los ac­tores, dentro de las siguientes opciones 1º) 25 cuotas men­suales del 4% del depósito; 2º) 50 cuotas del 2% y 3º) 75 cuotas del 1,34% del depósito, más sus intereses.




miércoles, agosto 17, 2005

Una primera Iectura a la reciente reforma a la Constitución Chilena

El proceso de transición chileno ha dado un nuevo paso al resultar aprobado un paquete de 58 enmiendas que eliminan resabios y “enclaves autoritarios” del texto pinochetista de 1980. Proceso que se caracteriza por su gradualismo concertativo -amojonado por varias tentativas frustradas- pues ha habido catorce reformas anteriores, la primera de ellas coincidente con el retorno a la democracia en 1989.

Vale aclarar que no se celebró convención constituyente, puesto que el proceso de reforma se puede sustanciar en aquel país por vía del parlamento, aunque debe ser avalado en “congreso pleno” (reunidos senadores y diputados), paso que se cumplio ayer con 150 votos a favor y 3 en contra, por lo que las enmiendas entrarán en vigencia en la primera quincena de septiembre.

Antes de embarcarme en un rápido desglose de sus aspectos centrales, copio un fragmento de la columna mercurial firmada por Claudio Salinas, donde se esboza un panorama del contexto político de la reforma, y se hace una retrospectiva sobre la constitución de 1980.

Únicamente los senadores de la llamada "bancada militar" -el general (r) Julio Canessa, el ex almirante Jorge Martínez Busch y el ex general director de Carabineros, Fernando Cordero- desafiaron ayer en el Congreso Pleno la abrumadora mayoría que aprobó la reforma constitucional y con su voto de rechazo quisieron dejar testimonio simbólico de su adhesión y compromiso con la intangibilidad de la Carta Política de 1980.

Fue una expresión minoritaria que contrastó con el regocijo que mostraban los parlamentarios de la Concertación y la Alianza por sentirse protagonistas de una jornada histórica. El oficialismo, porque después de una década y media de esfuerzos fallidos logró por fin purgar de la Constitución los "enclaves autoritarios". La oposición, porque con esto termina el debate y consigue que los pertinaces adversarios le den a la patente democrática que le negaron en su origen.

A partir de ahora la Constitución no llevará la firma del general (r) Pinochet, sino que la del Presidente Lagos. Por tanto, la discusión política en este ámbito quedó ahora reducida a dilucidar cuánto queda ya de la versión original de la Carta Fundamental y si estos últimos cambios marcan, en definitiva, el epílogo de la transición.

Aunque sólo sobreviven 19 artículos del texto original sin modificar, parlamentarios de los dos bloques políticos convergen en la valoración de algunos aspectos de la Constitución de 1980 y que por ello, en general, no fueron objeto de enmiendas sustantivas. Básicamente se refieren al capítulo primero, Bases de la Institucionalidad, y al tercero, Derechos y Deberes Constitucionales.

Uno de los miembros de la comisión redactora de la Carta Constitucional estuvo ayer en las tribunas de la sesión de Congreso Pleno, el ex senador de RN Sergio Díez, quien asegura que los principios libertarios inspiradores del documento -que resumió en el predominio del hombre sobre el Estado y el carácter subsidiario de este último- "no se han reformado y están aprobados por todos".

También hizo hincapié en los nuevos recursos que incorporó el texto para defender los derechos de las personas, "entre ellos el recurso de protección, del cual me enorgullezco haber sido el autor", dijo.

(...)

Viera-Gallo y Zaldívar concuerdan en que el recurso de protección representó un avance de la Carta de 1980 al establecer un mecanismo jurídico eficaz para hacer exigible la vigencia de las garantías constitucionales. La amplia aceptación de este recurso ha llevado a algunos sectores a plantear la posibilidad de ampliar su ámbito de aplicación, situación frente a la cual los dos senadores oficialistas plantean prevenciones, por el abuso al que se presta.

"Lo hemos visto cuando mediante recursos de protección se busca resolver aspectos de fondo de un juicio y no solamente defender un derecho", señala el senador DC.

Como aclaración, conviene decir que el recurso de protección chileno es similar al amparo argentino. Y, por cierto, también podemos dar fe de que se verifica en buena medida la circunstancia que se indica en la parte final de nuestra transcripción.

Para completar el panorama prometido, hago un paseo rápido por las reformas más significativas:

Acortamiento del período presidencial de seis a cuatro años sin reelección inmediata. La idea es concentrar varias elecciones (presidencial, parlamentarias y municipales) en un mismo día para evitar un gran gasto de recursos y, en general, para incentivar una mayor eficiencia en el trabajo del Presidente de la República y los parlamentarios. Ante las próximas elecciones, la primera afectada por la reducción del mandato debería ser Michelle Bachellet, la candidata presidencial del oficialismo, puntera en las encuestas hasta ahora.

Se eliminan los senadores designados y vitalicios. La existencia de los senadores designados fue hasta hace unos meses la muralla de contención que impedía al oficialismo concretar las reformas constitucionales, que perseguía desde 1990. Los senadores designados son nueve, entre los que siempre debía haber cuatro ex jefes militares, y los vitalicios o ex presidentes, fueron dos: Eduardo Frei y Pinochet. Los senadores institucionales generalmente sumaban sus votos a los de la oposición, la que sólo el 2000 accedió a negociar con el gobierno los cambios. A partir del 11 de marzo de 2006 el Senado quedará íntegramente formado por 38 miembros elegidos en forma popular.

Se reduce la influencia militar institucionalizada en la Constitución de 1980. Se elimina el rol de garantes de la institucionalidad que la Constitución reservaba para las Fuerzas Armadas y que ejercían a través del Consejo de Seguridad Nacional. En ese ámbito, la reforma más relevante es la que restituye la facultad del presidente de la República de remover a los comandantes en jefe de las Fuerzas Armadas y del jefe de Carabineros, modificación por la que la Concertación ha bregado desde el año del plebiscito que derrotó a Pinochet, en 1988.
Los comandantes en jefe de las Fuerzas Armadas y el Director General de Carabineros ya no serán inamovibles en sus cargos: el Presidente de la República podrá ordenar su retiro.
El Consejo de Seguridad Nacional ya no podrá autoconvocarse, sino que deberá llamarlo únicamente el Presidente de la República. Dicho Consejo tendrá una función sólo de asesoría, eliminándose la facultad de "hacer presente" sus observaciones a órganos públicos.

Jurisdicción constitucional. El Tribunal Constitucional aumenta su integración de siete a diez miembros. En la nueva conformación que se preve desaparece la intervención de las FFAA que podían designar indirectamente a dos Jueces. Ahora será compuesta de tres abogados designados por el Presidente, tres abogados designados por la Corte Suprema de entre sus miembros, dos nombrados directamente por el Senado y otros dos nombrados también por esta Cámara, pero sobre la base de nombres propuestos por la Cámara de Diputados.
El Tribunal Constitucional tendrá la facultad de resolver sobre recursos de inaplicabilidad (hasta ahora facultad sólo de la Corte Suprema) y podrá examinar los autos acordados del máximo tribunal, de la Corte de Apelaciones y del Tribunal Calificador de Elecciones que inciden en materias constitucionales o de leyes orgánicas. Lo que se pretende es que las normas que inciden en las libertades de las personas tengan revisión constitucional.

Regionalismo. Se mantiene el régimen unitario. La administración del Estado será funcional y territorialmente descentralizada, o desconcentrada en su caso, de conformidad a la ley. Se flexibiliza la cantidad de regiones del país, permitiendo que a través de una ley orgánica constitucional se pueda crear, modificar y suprimir regiones, provincias y comunas. En la actualidad esta facultad esta limitada sólo a las provincias y comunas.

Publicidad de los actos de gobierno. Se incorporó un nuevo artículo 8, donde se postula que son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.

Garantías en el proceso penal. Se introdujeron modificaciones al artículo 19, que señala que la Constitución asegura a todas las personas la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. Así, se establece que "nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho".
En las causas criminales no se podrá obligar al imputado o acusado a que declare bajo juramento sobre hecho propio; tampoco podrán ser obligados a declarar en contra de éste sus ascendientes, descendientes, cónyuge y demás personas que, según los casos y circunstancias, señale la ley.
En línea con las disposiciones del derecho internacional de los derechos humanos, se establece que “la libertad del imputado procederá a menos que la detención o prisión preventiva sea considerada por el juez como necesaria para las investigaciones o para la seguridad del ofendido o de la sociedad. La ley establecerá los requisitos y modalidades para obtenerla”.

Regulación de los estados de excepción. Para declarar el estado de sitio (guerra civil o grave conmoción interna), el Presidente de la República necesitará obligatoriamente el acuerdo del Senado, cuyo plazo de respuesta se reduce de diez a cinco días. Además el plazo de su vigencia se reduce de 90 a 15 días, prorrogables por razones fundadas.

El estado de emergencia (grave alteración del orden público) podrá ser decretado por el Presidente de la República por 15 días, y las prórrogas serán con acuerdo de las dos Cámaras del Congreso.

Una ley orgánica constitucional regulará los estados de excepción, así como su declaración y la aplicación de las medidas legales y administrativas que procediera adoptar bajo aquéllos. Dicha ley contemplará lo estrictamente necesario para el pronto restablecimiento de la normalidad constitucional y no podrá afectar las competencias y el funcionamiento de los órganos constitucionales ni los derechos e inmunidades de sus respectivos titulares.


Referencias: La gacetilla oficial puede consultarse en el sitio de la Biblioteca del Congreso de Chile, www.bcn.cl

lunes, agosto 15, 2005

A vueltas con la seguridad jurídica

El domingo "La Nación" publicó un informe sobre la Corte Suprema. Tanto la nota principal como la columna de opinión de Alejandro Carrió trazan un panorama bastante ajustado sobre el tribunal actual y sus fortalezas y debilidades.

Sin perjuicio de que recomiendo su lectura, me veo obligado a mechar aquí una crítica, que se aplica a otras opiniones que circulan en el gremio jurista. Tomo un extracto de Carrió, que destaca como positivos los cambios que han dado transparencia a la Corte y los fallos que la erigen en un tribunal más "activista" en la afirmación de derechos individuales, pero señala que:

El problema que plantean algunos de los casos que la Corte resolvió es si ellos han contribuido al afianzamiento de la seguridad jurídica. Es en esta área donde existen razones, a mi juicio, para tener una fundada preocupación. (...) No es bueno que los habitantes vean que los criterios de la Corte varían, sin que resulten claras las razones de cada cambio. La cultura jurídica de nuestro país, muy acostumbrado a que las reglas signifiquen cosas distintas según las ocasiones, está aún en vías de desarrollo."


Carrió es con toda justicia un referente de nota del derecho constitucional argentino actual, y todo lo que diga debe ser oído con atención, pero este tipo de opiniones no me cierran del todo porque las veo inconsistentes: o se está con el activismo, o se está con el stare decisis. Las dos cosas, no se puede.

Su nota se titula "una cultura jurídica en vías de desarrollo", y ya que estamos, me parece que uno de los pasos necesarios para escalar a la cultura jurídica más evolucionada a la que todos aspiramos es el de reconocer que la interpretación constitucional puede variar con el tiempo y que ello no debe ser motivo de escándalo, en tanto no sea para cohonestar algún indebido privilegio. Por razones globales y otras locales, es innegable que estamos en un momento de transición en materias jurídicas, y es normal que veamos que en el foro se toma nota de ello para renovar algunas piezas de la jurisprudencia.

Además, no es del caso identificar la "seguridad jurídica" con la "seguridad de respuesta". Un judío en un campo de concentración en 1944 podía tener absoluta "seguridad de respuesta" sobre su destino, pero no había allí "seguridad jurídica". Contrariamente, los criterios de equidad, que buscan eludir reglas rígidas y conformarse a circunstancias cambiantes de cada caso, son por definición "inseguros" en aquel aspecto, pero ello no quita que su correcta administración pueda llegar a resultados axiológicamente valiosos e independientes de la discreción del juzgador.


La nota de Carrió se puede leer en el link http://www.lanacion.com.ar/729827 y está complementada por una también interesante nota de Vanossi, "Precariedad de los vaivenes criollos", en http://www.lanacion.com.ar/729828

El extenso informe central, firmado por Laura Zommer, en http://www.lanacion.com.ar/729820 , contiene un pequeño error: al enumerar los casos más trascendentes, habla del "fallo que aceptó la interrupción de un embarazo" atribuyéndolo a la Corte nacional, cuando esa sentencia fue emitida por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires.

jueves, agosto 11, 2005

El tema de la semana: derecho de huelga

El derecho de huelga, previsto normativamente en la Constitución, no funciona por el solo imperio de su tutela nominal.

Como sucede con los derechos económicos y sociales, depende de que estén dadas las condiciones que posibiliten su ejercicio. Es por ello que cuando el desempleo es alto y los trabajadores tienen miedo de perder sus puestos difícilmente se podrá observar una intensa adhesión de las bases a las medidas de fuerza. Y "huelga" decir que los sostenidos períodos de recesión y las interrupciones del orden constitucional también son factores a considerar en la falta de movilización gremial reivindicativa.

A esas restricciones "prácticas" se debe sumar también que muchas huelgas se recortaban sobre conflictos políticos que exceden el marco de la relación laboral, y ello ha llevado a la falta de una cultura de negociación leal entre patronales y sindicatos.

Todos estos factores se han alterado en los últimos dos años, donde se observa baja del desempleo, crecimiento de la economía, fragmentación del control partidario sobre los sindicatos y mayor permeabilidad a los arreglos "minoristas" en la negociación colectiva privada. Ello es lo que explica que el "derecho de huelga", puramente nominal en las condiciones imperantes en buena parte de los noventas, hoy forme parte del repertorio cotidiano de las cuestiones constitucionales. Vale, además, para tomar nota de que no todo lo que es constitucional se resuelve jurisprudencialmente, pues -salvo algun fallo en Buenos Aires y en La Pampa que han resuelto cautelarmente el no descuento de haberes en determinados casos- la dinámica de los hechos pasa por otros foros. Y debe decirse que, más allá de los problemas que llegan -magnificados- a la tapa de los diarios, muchos conflictos se están resolviendo de un modo no traumático.

En un artículo que publica hoy Clarín, de lectura muy recomendable, Mario Ackerman (por si acaso, profesor de Derecho del Trabajo en la UBA) realiza una introducción llana al tema. Copio desde allí algunos extractos "punteados":

Los límites del derecho de huelga. "El derecho de huelga está reconocido a un sector de la sociedad, y por eso, como todo derecho, tiene sus límites, que son impuestos por la necesidad de proteger el ejercicio de los derechos del resto de la sociedad. Cuando los trabajadores hacen huelga no es porque no quieren trabajar, sino porque pretenden hacerlo en mejores condiciones.Y para ello recurren a este medio de presión contra su empleador, que es un derecho que, en nuestro país, está garantizado por la Constitución Nacional."

"Excepcionalidad". "Este es un derecho doblemente excepcional (pues) su reconocimiento supone admitir al mismo tiempo que los trabajadores no cumplan con su obligación de trabajar y que tal omisión tenga por objeto causar un daño al empleador."

Prohibición de despido / Pérdida del derecho al salario. "(...) tal eximición de trabajar implica la pérdida del derecho al salario. Porque así como el empleador debe aceptar ese daño transitorio y reversible que le provoca la huelga —normalmente en el contexto de un conflicto y una negociación colectiva— y no podría contratar a otros trabajadores para reemplazar a los huelguistas, simétricamente los trabajadores que adhieren a ella sacrifican su derecho a la retribución que persiguen cuando trabajan para otro. Por eso, el pago de los días de huelga es una ofensa a la dignidad de los trabajadores."

Conciliación. Todo ello lleva así a que la huelga sea —y deba ser— un último recurso, al que se llega —o se debe llegar— luego de agotadas todas las instancias de negociación, en particular la conciliación obligatoria, que no es más que una forma de negociación asistida. También esto debe ser subrayado, porque no es infrecuente que la autoridad administrativa del trabajo recién imponga la conciliación obligatoria después que comenzaron las medidas de fuerza.

El problema de los "servicios esenciales". "En materia de regulación del ejercicio del derecho de huelga, la Argentina tiene, desde la reforma laboral del año 2004, una legislación muy poco restrictiva, y con ello, particularmente respetuosa de la libertad sindical. (...) Actualmente sólo se limita el derecho de huelga cuando éste se ejerce en el ámbito de los llamados servicios esenciales para la comunidad. En coincidencia virtualmente plena con los criterios de los Órganos de Control de la Organización Internacional del Trabajo, la legislación argentina sólo califica como tales a los servicios sanitarios y hospitalarios, la producción y distribución de agua potable, energía eléctrica y gas y el control de tráfico aéreo. Y, excepcionalmente, se podrá calificar como servicio esencial a otra actividad cuando por la duración o extensión territorial de su interrupción se pudiera poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población, o cuando se tratara de un servicio público de importancia trascendental —también en este caso, según los criterio de los órganos de control de la OIT—. Esto último podría ocurrir, por ejemplo, con el transporte público cuando no existieran medios alternativos. Es necesario señalar que si bien la OIT admite que en los servicios esenciales en sentido estricto —que son los servicios hospitalarios y los demás individualizados por la ley argentina— se pueda prohibir el ejercicio del derecho de huelga, nuestra legislación es menos severa y sólo exige la prestación de servicios mínimos para evitar su interrupción. Esta menor restricción del derecho de huelga, así como supone una mayor incomodidad para los usuarios, obliga entonces a quienes llevan adelante la medida de fuerza a ser más rigurosos en el cumplimiento de los servicios mínimos."


xx Nota: La referencia normativa de la reforma laboral del año 2004 alude a la ley 25.877.

Citamos aquí su Art. 24:

"Cuando por un conflicto de trabajo alguna de las partes decidiera la adopción de medidas legítimas de acción directa que involucren actividades que puedan ser consideradas servicios esenciales, deberá garantizar la prestación de servicios mínimos para evitar su interrupción.

Se consideran esenciales los servicios sanitarios y hospitalarios, la producción y distribución de agua potable, energía eléctrica y gas y el control del tráfico aéreo.

Una actividad no comprendida en el párrafo anterior podrá ser calificada excepcionalmente como servicio esencial, por una comisión independiente integrada según establezca la reglamentación, previa apertura del procedimiento de conciliación previsto en la legislación, en los siguientes supuestos:

a) Cuando por la duración y extensión territorial de la interrupción de la actividad, la ejecución de la medida pudiere poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población.

b) Cuando se tratare de un servicio público de importancia trascendental, conforme los criterios de los organismos de control de la Organización Internacional del Trabajo.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL con la intervención del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y previa consulta a las organizaciones de empleadores y de trabajadores, dictará la reglamentación del presente artículo dentro del plazo de NOVENTA (90) días, conforme los principios de la Organización Internacional del Trabajo."

lunes, agosto 08, 2005

El buscador: García de Enterría y Julieta Lanteri




Caminando por las librerías de saldo de la calle Corrientes, el viernes encontré dos libros interesantes a cinco pesos cada uno. Los dos, de algún modo, están relacionados con el derecho, así que los comentaré aquí.

El primero es de García de Enterría, titulado “La poesía de Borges y otros ensayos” (Mondadori, 1992). Sí, es el mismo administrativista-constitucionalista Eduardo García de Enterría, nacido en Cantabria en 1923, que tiene hoy 82 años. Este libro, del que había oído hablar pero nunca lo pude leer, consiste en una recopilación de diversas notas, varias de ellas –tal como el título lo denuncia- sobre la poética borgiana. GdE dice que se trata del punto más alto de su obra, a pesar de que se la ha menoscabado en su valoración frente a la prosa. Por mi parte, yo estoy casi convencido de esto último, aunque no llego a aceptar lo primero, pero no me extenderé sobre ello porque este n o es un blog de teoría literaria. Varios obituarios y elegías de menor calado completan el libro, que juzgo como una buena inversión de mi dinero. El detalle: una de las notas está dedicada “A Laura y Roberto Dromi", que aparentemente serían íntimos de Don Eduardo.


El otro libro que encontré de oferta es “Julieta Lanteri. La pasión de una mujer” de Araceli Bellotta (Planeta, 2001). Se trata de una biografía entretenida y breve que resumiré aquí, porque creo que no todos están al tanto de la protagonista de dos de los fallos más importantes de la Corte Suprema Argentina.

Julieta Lanteri nació en Cuneo, Italia, el 22 de marzo de 1873. En 1879 vino a la Argentina. Cursó sus estudios secundarios en el Nacional de La Plata. En tiempos donde no era nada usual que las mujeres se preocuparan por su educación superior, consiguió que la inscribieran en la Facultad de Medicina de Buenos Aires, y hacia 1907 aprobó su tesis de doctorado: sería la sexta médica del país.

Al tiempo que empezaba su carrera profesional, contra los prejuicios y las trabas que obviamente la esperarían, Julieta Lanteri se fue revelando como una conspicua militante feminista. Los avatares y el círculo de protagonistas de principios de siglo aparecen descriptos en el libro de Bellotta, y quedarán de lado en esta mínima glosa.

Volviendo a Julieta, en 1910 se casó con Alberto Renshaw, un estadounidense criado en España. El matrimonio fue atípico (ella tenía 37 y el 23, siendo muy raro que esas diferencias de edad se dieran a favor de la mujer, menos en la época) y además corto, pues sólo duraría algunos meses.

En 1911 obtuvo la carta de ciudadanía argentina y, habiendo visto que ese documento estaba redactado en términos que la hacían titular de todas las prerrogativas propias de tal condición, solicitó ser inscripta al Padrón para las elecciones municipales que se celebrarían ese año en la Capital Federal. El pedido causó perplejidad pero finalmente se le dio curso y en noviembre de ese año sería la primera mujer argentina en votar para una elección.

Pero cuando realizó el trámite para integrar el padrón nacional no le bastaría aquella registración. Necesitaba la libreta de enrolamiento, y la conscripción militar sólo la hacían los hombres. El resquicio legal que encontró Lanteri fue el de advertir que, si bien no podría votar, nada le impedía ser candidata. Fue así que se presentó a las elecciones para ser Diputada por la Capital en marzo de 1919. Proponía que la maternidad fuera retribuida por el Estado y que se abolieran la venta de alcohol y la prostitución reglamentada, límite de seis horas para el trabajo femenino y salario igual en tareas equivalentes., la abolición de la pena de muerte, el sufragio universal para los dos sexos. Obtuvo 1.730 votos, algo más del 1 % de los electores que concurrieron a sufragar.

Ese mismo año de 1919, hacia agosto, Lanteri se presentó en un regimiento y solicitó ser enrolada. A la obvia denegatoria administrativa siguió un largo proceso judicial que la Corte Suprema falló una década después, negándole su pretensión. Dijo allí el tribunal que “si por diversidad de situaciones y circunstancias la igualdad legal es sólo relativa entre un hombre y otro, debe serlo al menos, con igual razón, en casos como el de autos, entre un hombre y una mujer”. Con apoyo en su conocida jurisprudencia sobre igualdad, principio que no impide un tratamiento diferente de los diferentes, la Corte podrá resolver el caso de un modo pilatescamente ascéptico, cuando advierta que “La ciudadanía no implica, siempre, el mismo conjunto de atributos, derechos y deberes, pues todo ello varía a virtud de múltiples circunstancias relativas a edad, aptitudes morales o físicas, incapacidades del mismo orden, etc., y con mayor fundamento si la desigualdad de situación se establece por razón del sexo.” La sentencia se encuentra en Fallos 154:283 (“Lanteri Renshaw, Julieta”, 1929) y cuando pueda lo voy a digitalizar, porque no se encuentra en Internet.

El otro fallo famoso de Lanteri de Renshaw es mucho más popular, y casi todos los estudiantes lo conocen. A diferencia del fallo del enrolamiento, que revela –en su sustrato semiótico- la normalidad del relegamiento que padecían las mujeres en aquel tiempo, “Ercolano c. Lanteri de Renshaw” es visto como una encomiable morigeración del derecho de propiedad. Bellotta dice que Ercolano “no sabía con quien se metía, sobre todo porque el precio pactado era justo y no entraba dentro de los excesos que eran habituales en la Argentina después de que la guerra europea trajera como consecuencia la escasez y la carestía de la vivienda. (…) Como bien lo resumió un periodista de El Hogar, la doctora Lanteri Renshaw fue de las primeras en llevar a los tribunales a un inquilino que quiso hacerse el loco amparándose en la graciosa ley de alquileres”.

El análisis que hace Bellotta de este caso es muy magro, y ni siquiera dice lo que pasó: Lanteri perdió. Disculpamos a la autora por esta omisión, y pasamos a salvarla aquí.

Recordemos que el gobierno de Irigoyen había impulsado la sancion de la ley 11.157 que “congelaba” los precios de los alquileres a los niveles de 1920, por el término de dos años. Agustín Ercolano era inquilino de Lanteri, aunque no tenía un contrato, sino un convenio de palabra. “En la situación preexistente -diría la Corte- el propietario podía ultrapasar con sus exigencias la capacidad económica del inquilino, podía hacerse pagar cualquier alquiler por desproporcionado que fuese con el valor del inmueble, desde que había desaparecido el juego regular de los factores económicos respecto de ese negocio especial. Es esa opresión inevitable la que se ha propuesto impedir el legislador con una reglamentación momentánea.”

Al abordar su constitucionalidad, la Corte (en voto mayoritario suscripto por Dámaso Palacio, Figueroa Alcorta y Ramón Méndez) reconocerá que “la protección de los intereses económicos constituye para el Estado una obligación de carácter tan primario y tan ineludible como lo es la defensa de la comunidad amenazada por el aprovechamiento abusivo de una situación excepcional”. Citando jurisprudencia norteamericana, principalmente Munn v. Illinois, el fallo marca la adscripción al concepto “amplio” del poder de policía, conforme al cual la reglamentación podía restringir los derechos de propiedad allí donde concurriera un interés público intenso. Sobre esa pauta, la Corte entendió que el Congreso podía intervenir en la materia y regular el precio. Rechazó también la posibilidad de que la ley fuera desigualitaria, y a tal efecto se apoyó en el carácter temporal de la medida, “limitada al tiempo que se presume necesario para llegar a la normalidad de esas operaciones”. Su finalidad, dijo, es impedir que el uso legítimo de la propiedad se convierta en un abuso perjudicial en alto grado, merced a circunstancias que transitoriamente han suprimido de hecho la libertad de contratar para una de las partes contratantes. A contrario, reconoció, la objeción de parcialidad tendría fundamento si se tratase de una reglamentación permanente.

La opinión disidente fue pronunciada por el Juez Bermejo. Allí se dice que la duración más o menos larga asignada a la vigencia de una ley no puede decidir de su constitucionalidad, y –ratificando con la concepción “restringida” del poder de policía que la Corte había sentado en 1903 en Nogués Hnos. contra Tucumán- se afirma que la ley agraviaba la garantía constitucional de la propiedad (art. 17 C.N.) pues “no se concibe (…) cómo pueda decirse que todos los habitantes de la Nación tienen el derecho de usar y disponer de su propiedad, que no goza de franquicia o privilegio alguno ni daña a terceros, si se admite que, por vía de reglamentación o de otra manera, otro habitante, que no es el dueño, pueda fijar por sí y ante sí el precio de ese uso o de esa disposición”.

La sentencia se dictó el 28 de abril de 1922 y está publicada en Fallos 136:170.


Julieta Lanteri, obviamente una figura muy conocida en su época y frecuentemente satirizada en “Caras y Caretas”, se presentó varias veces más como candidata en los comicios, la última de ellas en 1930. En febrero de 1932 fue atropellada en la esquina de Diagonal Norte y Suipacha por un automóvil al que no se pudo identificar (un caso de “hit and run”) y murió dos días después por las heridas sufridas.

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Saberderecho censurado en los cybers porteños

La libertad de expresión que ha sido uno de los aportes más categóricos de Internet a la sociedad de la información está en entredicho. Y me temo que la razón no sea un proyecto orwelliano de control centralizado sino una censura silenciosa y privada.

Ante los peligros de que la red sea el vehículo de contenidos indeseables o inconvenientes, muchas veces se esgrime como panacea la posibilidad de instalar "filtros" que bloquean el acceso a tales sitios.

Puedo dar fe de ello: este fin de semana, cuando quise acceder a este sitio desde un cyber, se abrió un popup que decía que "el sitio al que usted está accediendo puede contener material pornográfico o inconveniente para menores y no podrá ser abierto en esta máquina". Me llamó la atención el hecho, y por eso fui a otro lugar para repetir la operación. El bloqueador del segundo cyber era más sutil: aparecía el sitio pero, en el post sobre el fallo de G.R.O.K.S.T.E.R. de intercambio de archivos en la Corte Suprema de los Estados Unidos, la palabra G.R.O.K.S.T.E.R. era suprimida sin aviso alguno de la censura. Así, casi todo el post se hacía incomprensible, con frases de este tenor, "En el fallo MGM v. , la Corte Suprema dijo" (sic). Me veo obligado a escribirla aquí de ese modo en la esperanza de derrotar al algoritmo de filtrado bobo de esa máquina.

Dicho sea de paso, no tuve problema alguno en acceder a otros sitios que tenían comentarios injuriosos y racistas.

PD. Advierto que no me tomo en serio la denuncia de censura, sino que sólo exhibo el hecho como muestra de los problemas del filtrado de contenidos. Y si fuera un poco (más) cínico, podría decir que no está tan lejos de la verdad el afirmar que un sitio jurídico puede contener material inadecuado o inconveniente para menores.

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jueves, agosto 04, 2005

El período 2004-2005 de la Corte Suprema de los Estados Unidos (3)

MGM v. Grokster: El caso de intercambio de archivos por Internet

Fuera de la apelación in extremis en el caso de Terri Schiavo que la Corte rehusó tratar en el invierno boreal, el caso judicial de mayor repercusión mediática del año fue el de las demandas contra los sitios de intercambio de archivos Metro-Goldwyn Mayer Studios, Inc. v. Grokster.

Se trataba de un litigio de volumen mayorista, ya que además de la MGM aparecían como demandantes varias asociaciones y un colectivo (“class action”) de 27.000 autores y propietarios de derechos fílmicos y musicales. La acción había sido desestimada en las instancias inferiores por aplicación de la doctrina que la Corte Suprema había sentado en Sony v. Universal City Studios1, una sentencia de 1984 en la que la “nueva tecnología” cuestionada no era ni más ni menos que la videograbadora hogareña. Allí el tribunal dijo que ese aparato era apto para ser destinado a “usos sustanciales no violatorios” como la grabación programada de envíos televisivos hecha por aquellos que querían verlos en horarios diferentes a los de su emisión.

Y Sony venía al caso porque los desarrolladores de la tecnología en realidad podían alegar que los sistemas de intercambio de archivos en realidad tienen también aplicaciones perfectamente legales, como la difusión de obras que están en el dominio público o que son puestas en la red por sus propios autores para su difusión gratuita –tal el caso de Pearl Jam y Dave Matthews, o de ciertos archivos de programas de la BBC, entre otros-.

Pero esos supuestos no se correspondían aparentemente con la situación de las empresas demandadas, ya que en la causa se recogen sobradas evidencias de que aquellas aparecían actuando con “el propósito deliberado de provocar violaciones a los derechos de copyright a través de un software que permite su uso ilegal”. Allí se consideró probado que las redes descentralizadas que se vinculaban por su software eran utilizadas preponderantemente para hacer intercambio de archivos sujetos a copyright, y que las compañías difundían y promocionaban activamente ese tipo de uso. Aunque el servicio era gratuito, su modelo comercial se beneficia con el volumen creciente del tráfico virtual en sus sitios web, ya que el incremento de los usuarios aumenta sus ingresos por publicidad.

En el fallo se estimó que había pruebas de que esa operatoria se llevaba a cabo en “una escala gigantesca” y se calificó como “impresionante” al probable resultado en cuanto a los derechos infringidos. La Corte dijo que estas circunstancias debían ser evaluadas teniendo en cuenta que, en vista de las circunstancias de hecho mencionadas, esas compañías sí podían ser responsabilizadas por los actos ilegales que sean realizados por terceros. Por ello, el alto tribunal revocó la desestimación inicial de la demanda contra Grokster y Streamcast y el caso será ahora sí tratado en los tribunales de juicio.

En cuanto a la doctrina Sony, veremos por qué en lo sustancial sigue en pie, con un carácter ahora presuncional, pues se morigera con una salvedad: no se aplicará si el desarrollador o distribuidor de la nueva tecnología induce a terceros a aprovecharse de sus usos ilegítimos.
Una opinión separada escrita por Ruth Bader Ginsburg, y firmada por Rehnquist y Kennedy, propugnó –en línea con lo que pedía la industria- la adopción de un criterio más estricto para los casos de innovación tecnológica. Pero otro trío de la Corte (O´Connor, Stevens y Breyer, en voto escrito por este último) hizo por su lado una sólida defensa de Sony y fincó su solución en el hecho de que, en la consideración global, los usos que no infringían derechos en la operatoria de Grokster no alcanzaban al 10 % de los archivos “compartidos”. El estándar de Sony, dijo Breyer, “no está para proteger a los Groksters de este mundo” (que en todo caso bien pueden ser culpables bajo este mismo holding) sino para proteger el desarrollo de tecnología más generalmente”, dándoles a los emprendedores cuyas innovaciones reconozcan diversos usos el aseguramiento de que no van a ser culpados de infracciones al copyright en la medida en que incorporen al mercados nuevas tecnologías valiosas. “Así, Sony reconoce que las leyes de copyright no están instituidas para desalentar o controlar el surgimiento de nuevas tecnologías, inclusive a (quizá especialmente a) aquellas que ayudan a diseminar información e ideas más ampliamente o más eficientemente. Por eso la regla de Sony ampara a las videograbadoras, a las máquinas de escribir, a los grabadores de cinta, las fotocopiadoras, computadoras, pasacasetes, grabadores de CDs y de video digital, reproductores de MP3, motores de búsqueda de Internet, y software de redes peer-to-peer. Pero la regla de Sony no ampara a los dispositivos de desencriptación de una señal codificada, aún cuando teóricamente alguno de ellos pueda tener un uso que no sea ilegítimo”.

Evidentemente, la mayoría quiso ser cauta y la distinción parece pertinente. En cuanto al tema tratado, la valoración de la prueba no parece muy discutible en el sentido de que Grokster y StreamCast efectivamente inducían a sus usuarios a aprovecharse de sus usos ilegales.

El problema para la industria discográfica –que manifiesta haber perdido el 25 % de sus ingresos desde la popularización del download de mp3s- es que muchos otros sistemas de intercambio que todavía funcionan no fueron tan audaces al propalar sus usos anti-copyright y difícilmente se les podrá imputar el favorecimiento contravencional que la Corte ha encontrado, al menos en el nivel de imputaciones que aparece en el caso que comentamos. Es dable suponer que en lo sucesivo se van a dar dos movimientos simultáneos: de un lado, el de las compañías que van reconvertir sus modelos comerciales para aprovechar las ventajas que Internet les puede dar para obtener rentabilidad con la colocación digital de su material; de otro lado, el que el sistema legal pueda aportar al fijar -legislativa o pretorianamente- exigencias crecientes de “filtrado” del material descargado tanto al sistema propietario de la tecnología como a los hosts y demás intermediarios en la cadena de distribución. Y en cuanto a esto último, el escenario más probable es que la pauta a observar tenga que mutar de lo que en “MGM v. Grokster” aparece primariamente enunciado como un deber pasivo (“no inducir al uso ilegal”), a un criterio futuro donde se lo reformule como una obligación positiva: el sistema tecnológico deberá funcionar de forma tal que los usos ilegales sean desalentados, controlados y sancionados por la misma tecnología que lo implementa.

La fijación de estas pautas, a su turno, deberá hacerse con mucha cautela a fin de preservar el principio que subyace en Sony y que tanto preocupó a buena parte de los que esperaron con interés el fallo de la Corte: evitar que se adopte un criterio que, por la misma inercia de su intención tuitiva, termine imponiendo cargas de responsabilidad mayores sobre los desarrolladores y pueda impedir la innovación tecnológica o su acercamiento al público.

1 Sony Corp. of America v. Universal City Studios, Inc., 464 U. S. 417 (1984).

lunes, agosto 01, 2005

El período 2004-2005 de la Corte Suprema de los Estados Unidos (II)


Kelo: Una visión concesiva del requisito del “uso público” en el contexto expropiatorio

En la imagen, la casa de Sussete Kelo en New London.

El in fine de la Enmienda V dice que “no se ocupará la propiedad privada para uso público sin una justa indemnización”.

La ciudad de New London, afectada por una durísima crisis al comienzo de esta década, se embarcó en un plan que buscaba reactivar su economía mediante una reconversión urbana, lo cual exigía una expropiación de vastas zonas de uno de sus distritos en donde se planeaba construir un complejo de hoteles, oficinas y centro de conferencias de 36 hectáreas. Junto a los dueños que aceptaron vender sus lotes (más de un centenar) hubo un grupo de nueve personas que se negaron y llevaron el caso a los tribunales.

El argumento sobre el que versaba el juicio planteaba una cuestión de fondo en la materia expropiatoria, susceptible de proyectarse a gran cantidad de situaciones similares: la cuestión a resolver era si un proyecto de desarrollo inmobiliario, aún cuando fuera hecho con fines de promoción económica, podía identificarse (o no) con el “uso público” al que aludía la Enmienda V como requisito de una expropiación válida. Como se ve, el tema del monto de la compensación no estaba en discusión en el litigio que llegó a la Corte. Los recurrentes simplemente no querían entregar sus tierras.

Todo comentario de este caso -Kelo v. City of New London[1]- no puede dejar de enfatizar el nivel de interés y la fuerte confrontación que el mismo suscitó, especialmente a partir de la resolución de mayoría mínima (5-4) en la que la Corte Suprema rechazó el planteo de los propietarios.

La decisión, fundada en el voto de Stevens, explica que a los gobiernos locales debe deferírseles una amplia latitud en cuanto a las decisiones de tomar expropiación de tierras. Se juzgó que la ciudad formulaba un cuidado plan de desarrollo en el entendimiento de que iba a acarrear apreciables beneficios para la comunidad, entre ellos la reactivación laboral y un mayor ingreso de recursos tributarios. Los supuestos hipotéticos de abuso que pudieran darse en ese contexto podrían ser confrontados en cada caso, y no ameritan la enunciación de una restricción artificial al concepto de “uso público”.

Es interesante señalar que este criterio está siguiendo, en lo sustancial, lo que la Corte había dicho en el último fallo que emitiera sobre el punto, el caso Midkiff de 1984[2]: allí -con voto mayoritario de O’Connor- el tribunal afirmó que cabía adoptar un estándar deferente hacia las determinaciones de “uso público” formuladas por las legislaturas siempre que estas estuvieran “razonablemente relacionadas con un aparente propósito público”.

Lo llamativo es que la jueza O´Connor parece haber cambiado de idea y ahora fue la voz cantante de los disidentes. Criticó el fallo de la mayoría diciendo que “a partir de ahora cualquier propiedad pueda ser usada para el beneficio de otra parte privada” y puntualizó además que sus efectos no iban a ser aleatorios. “Los beneficiados van a ser probablemente aquellos ciudadanos que tienen una desproporcionada influencia y poder en el proceso político, incluyendo a las grandes corporaciones y a las empresas dedicadas a emprendimientos inmobiliarios”. La decisión, dijo, borra cualquier distinción entre el uso privado y público de la propiedad y por ende directamente elimina las palabras “para uso público” de la V Enmienda.

Clarence Thomas hizo también su propio voto separado, que abunda en críticas contra el fallo de la mayoría. Dijo que “el concesivo cambio en la fraseología le permite a la Corte sostener, contra todo sentido común, que un costoso proyecto de renovación urbana cuyo declarado propósito consiste en una vaga promesa de nuevos trabajos y mejora en los ingresos tributarios, pero que también resulta sospechosamente atractivo para la Pfizer Corporation, resulta de uso público”. La referencia a la Pfizer Corp. está dada por el hecho de que esa firma tiene su sede central en la ciudad, y que las facilidades a construir están en lo sustancial relacionadas con actividades conectadas con esa farmacéutica. Y Thomas también se hace eco de una presentación como amicus donde varias ONGs subrayaron el hecho de que las expropiaciones con fines de reforma urbana recaen con frecuencia en zonas que habitan grupos desfavorecidos o en comunidades más pobres, en un sesgo discriminatorio que obliga a considerar la adopción de criterios más estrictos a la hora del control judicial.

[1] Susette Kelo, et al. v. City of New London, et al., 2005 Docket No. 04-108.
[2] Hawaii Housing Authority v. Midkiff,
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