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Algo sobre teorías y prácticas del derecho

martes, octubre 28, 2014

Fallo sobre responsabilidad de buscadores en "Google y Yahoo": 12+1 puntos


Aunque ambos confluyen en la solución final (pierde la demandante, ganan los buscadores) hay que subrayar algunas ideas y desacuerdos de este fallo, desglosando el voto de mayoría (Highton, Fayt, Zaffaroni) del de la disidencia parcial (Lorenzetti y Maqueda).


Voto de mayoría

1. En primer lugar, queda explícito que es un tema de "libertad de expresión" (siguiendo el escueto texto de la ley 26.032) específicamente a buscar, difundir y recibir información por internet. De ello se sigue que los criterios pensados para tutelar la libertad de expresión "offline" (papel, éter y afines) también valen online. (considerandos 10 y 11)


La imagen: eso es lo que sale en el autocompletar de google argentina si uno pone "fallo contra ".
Me pregunto cual es el "fallo contra camioneros", y por qué la gente lo busca tanto.

2. No hay "responsabilidad objetiva" de Google. La "objetiva" es la responsabilidad "sin culpa", por lo que sería el riesgo creado o asumido por una operatoria, en este caso, informática de compilación. Desde luego, Google (o Yahoo) podrían ser demandados y condenados cuando tengan "responsabilidad subjetiva" (haya dolo o culpa en su actuar). (Considerando 15)

3. La Corte cita, y entiendo que al hacerlo la hace propia, la Declaración Conjunta de las Relatorías de la Libertad de Expresión sobre Internet que establece que nadie puede ser responsabilizado por contenidos generados por terceros (Cons. 16). En este contexto, precisa que responsabilizar a los buscadores, es, como sugeríamos en este post de 2009, equivalente a condenar a un bibliotecario por lo que diga un libro que nos alcanza. Y luego hace otra analogía, para explicar por qué la pretensión de aplicar responsabilidad "objetiva" en este tema "es de una llamativa insustancialidad":

Si a la vera de un camino se desarrolla una actividad ilícita -que, por hipótesis, debe ser condenada- no por eso puede sancionarse al responsable de la ruta que permite acceder al lugar, con el peregrino argumento de que hizo más fácil la llegada a aquél.
4. No es un bill de indemnidad judicial. La Corte concede que un buscador puede ser responsable por un contenido que le sea ajeno, "cuando haya tomado efectivo conocimiento de la ilicitud de ese contenido", "si tal conocimiento no fue seguido de un actuar diligente" (Cons. 17). No es una responsabilidad automática, sino que se dispara toda vez que no haya un  "actuar diligente" posterior.

5. La Corte quiere decir, mas allá del caso, algunas cosas sobre cuándo se considera que un buscador tomó "efectivo conocimiento". ¿Es porque tiene que atender a un particular que le denuncia la ilicitud de un contenido? ¿O sólo se hará eso previa determinación de una autoridad que determine la ilicitud del contenido?

6.a. Y allí la mayoría de la Corte hace una distinción, muy elegante y funcional, entre ilicitud "manifiesta" (cita una lista no taxativa de casos: pornografía infantil; datos que faciliten la comisión de un delito, que hagan apología del genocidio o incitación a la violencia, montajes de imágenes notoriamente falsos; violaciones a la privacidad en fotos de actos que, aún no siendo sexuales, sean incuestionablemente privados) y la que no es "manifiesta". En este último caso, no basta con la mera petición del interesado a la empresa, y el buscador sólo está obligado a retirar un contenido cuando haya orden de una autoridad judicial o administrativa competente (Cons. 18).

6.b. La "minoría" que veremos luego sigue esta línea en su propio voto (cons. 21), aunque (a) su lista "ejemplificativa" es más corta y no incluye, por ejemplo, eso de "montajes de imágenes notoriamente falsos", y,  (b) significativamente, no suscribe esa pauta de que en ilicitudes no manifiestas el buscador está cubierto mientras no haya orden judicial o administrativa de retiro.

7. A partir de los consds 23 y subsiguientes la Corte sigue hasta el final su analogía web = prensa , y va perfilando su idea de que "filtrar" es "censurar". Y, consiguientemente, la mayoría dice que toda forma de filtrado excluyente de contenidos ("a futuro") tiene una presunción adversa de inconstitucionalidad, un principio que "sólo podría ceder frente a supuestos absolutamente excepcionales" (cons. 28).


El voto de la (por ahora) minoría

8. En la minoría hay dos discrepancias. Una, la de los "thumbnails", la tratamos en posdata. La más relevante es la de la posibilidad (y alcances) de pedir una exclusión de contenidos, "filtrando", algo que la mayoría no auspicia. Para Lorenzetti y Maqueda la eliminación de vinculaciones que afecten al nombre, honor o intimidad de una persona no es otra cosa que una medida de tutela judicial que puede ser compatibilizada con la libertad de expresión (cons. 30 del voto de minoría).

9. Hasta ahí, estamos hablando de un pedido que no debe ser "genérico" sino específico, identificando los enlaces y sitios que alguien pretende excluir, y que por esa misma razón pretende remover enlaces a lo ya publicado.

10. Pero a continuación, este voto se plantea si es admisible que se pueda articular una acción para que los "motores de búsqueda" sean obligados a prevenir futuros "eventos dañosos" (así lo pone). Y su respuesta es que se trata, SI, efectivamente, de una acción que puede plantearse más allá de que no esté legislativamente regulada. Llamémosle "injuction de remoción", o "amparo digital", o "hábeas internet" (terminología de AGD).

11. La minoría de la Corte cubre un poco el alcance de esa acción: dice, en el Cons. 33, que "la sentencia que hace lugar a una acción preventiva debe ponderar los criterios de menor restricción posible y de medio más idóneo para asegurar la proporcionalidad y la eficacia en la obtención de la finalidad". Esta prudencia se pierde un poco con la pauta final del cons. 34, en donde dice que "la sola amenaza causalmente previsible del bien jurídico habilita su procedencia", lo que abre una enorme tranquera para un bozal legal contra los resultados de google.

12. Y cuyo problema central es que lo que tanto nos preocupaba -el efecto disuasivo de la litigación y la autocensura de resultados- se desplace del litigio "tradicional" (el "daños y perjuicios") al "preventivo", con igual potencial de peligro para los derechos a recibir, difundir y buscar información vía web.

12+1. Esto por ahora no es "derecho", sino una opinión minoritaria. Ahora, claramente la cosa tiene final abierto, porque Zaffaroni dejará de ser juez en enero de 2015, y la votación quedará empatada dos a dos. Esta doctrina puede quedarse en el campo testimonial si el nuevo juez sigue a la (hoy) mayoría, o variar si al momento de fallar otro caso como este se adhiere a la hoy minoría. En este ultimo punto, muy obiter dictum, hay final abierto.

----> Aquí pueden ver el fallo de la Corte (PDF con resaltado de los puntos principales). Las audiencia públicas de "amicus curiae" y de partes (ni la mayoría ni la minoría dicen ni una palabra sobre sus argumentos) pueden verla en estos videos: 21 de mayo y 29 de mayo. En aquel entonces hubiéramos pensado que llegar a la final de la Copa del Mundo era un gran logro, y ahora nos parece insuficiente.

Posdata sobre "thumbnails". Los "thumbnails" son las imágenes reducidas que google pone en los resultados de su búsqueda de imágenes. Era pertinente al caso porque la demandante B. R. decía que esas imágenes eran reproducidas sin su autorización. La mayoría resuelve el caso con la siguiente lógica: no cabe aplicar al buscador de "imágenes" y al de "texto"reglas distintas. (conss. 20 y 21), y por eso exime de responsabilidad a los demandados. La "minoría" toma nota de que Google almacena los thumbnails en sus propios servidores, deja de ser intermediario (se puede descargar directamente desde el buscador) y resuelve todo según la ley 11.723 (que requiere el consentimiento del retratado para una publicación así) con lo cual postulaba sí condenar a Google en este rubro puntual.

miércoles, octubre 22, 2014

El Proyecto de Código Procesal Penal: expulsión de extranjeros, prisión preventiva y motivación


Se conoció finalmente el Proyecto de Código Procesal Penal de Nación (texto completo en PDF -9 Mb- en este link), con el prometido "cambio de paradigma" desde el "inquisitivo" (investiga el juez) al "acusatorio" (fiscales investigan, y jueces controlan).

Algunas consideraciones surtidas, preliminares, al respecto, parándonos en tres artículos puntuales.


35 | La probation expulsiva para extranjeros

Después de mucho ruido sobre el tema, lo que hay es un texto de atribulada técnica legislativa que va adosado a la "Suspensión del juicio a prueba", regulada en un extenso art. 35 de ocho párrafos (de este artículo muchos dirán que es una norma de fondo impropiamente camuflada en un Código Procesal, modificatoria del art. 76 bis, aplicable por ende a cualquier jurisdicción, y no será fácil refutarlos).

Describimos entonces: se le podría aplicar a un extranjero "en situación irregular" la suspensión del juicio a prueba en dos casos: cuando se le impute un delito de pena mínima no mayor de tres años, o cuando se lo haya encontrado en "flagrancia" (concepto que el Código define en el art. 184).

La "probation expulsiva", según entiendo, seguiría los trámites de una suspensión del juicio a prueba común, y por eso sólo se aplicaría si lo pide el imputado (*), si hay consentimiento del Ministerio Público, y (en condición específica a este supuesto) si su ejecución no vulnera el "derecho de reunificación familiar" (no se podría expulsar a un extranjero irregular que tiene aquí familia, hijos, etc.). La expulsión reemplazaría a las reglas de conducta e implica, según el proyecto, la prohibición de reingreso por un período de entre 5 y 15 años.

(*) En las causas donde no se le dicte prisión preventiva, podría convenirle permanecer en el país, gestionar la regularización, y atenerse a una probation común, además de tener -por supuesto- la alternativa de cuestionar la imputación misma.


185 | Prisión preventiva y "conmoción social"

Aunque habla de la "conmoción social" entre otras pautas determinativas (art. 185), la prisión preventiva siempre va a tener que tener anclaje en los dos supuestos clásicos definidos por la jurisprudencia nacional (Plenario "Díaz Bessone" de 2008) y de la Corte Interamericana: "Peligro de fuga" (188, en donde se explicita como un factor a considerar la "posibilidad de declaración de reincidencia") o de "entorpecimiento del proceso" (189, requiriendo indicios que justifiquen una "grave sospecha" de la posibilidad del imputado de destruir prueba, intimidar a testigos o peritos, etc.).

Así, la inquietante "conmoción social" (una rama suelta que parece traída de otro lado en el jardín de conceptos de esta parte del Código) no aparece como una pauta autónoma a los efectos de la prisión preventiva, pero indiscutiblemente será un vector potenciador (casi me animaría a decir in dubio pro prisión) cuando se hagan las correlaciones probabilísticas que nos debería exigir la prisión preventiva.

Este asunto, y muchos otros, tienen una interesante vuelta a propósito de una norma muy general incluida en el proyecto, que vemos ahora.


20 | Reglas de fundamentación de las sentencias

Son muy buenas las reglas de fundamentación del art. 20 del Proyecto sobre "Motivación". En especial, donde dice lo que no se debe hacer. La fundamentación, dice,  "no se puede reemplazar con la simple relación de documentos, afirmaciones dogmáticas, ficciones legales, expresiones rituales o apelaciones morales".

Noten que eso pone en jaque el rechazo de recursos por vía de "fórmulas", al menos, en las versiones más esquemáticas. Muchas de ellas, usadas precisamente para la justificación de la prisión preventiva, ya fueron cuestionadas por la Corte Suprema en el caso "Loyo Fraire" de este año por remisión a este dictamen de Casal (que dice básicamente que no basta remitirse a la "pena en expectativa" para fundar denegaciones de excarcelación).


Un largo camino

No hemos dicho mucho sobre temas de logística y estructuras que implica el cambio de paradigma (donde se puede aprender de muchas provincias que ya lo hicieron, aunque teniendo en cuenta las muy notorias diferencias "de escala" con Nación), porque va a haber mucho tiempo para eso.

Ya sabemos -y el proyecto lo asume al crear una Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación- que se requiere un enórme listado de estructuras judiciales, personal e infraestructura para reconvertir el sistema, y que además habrá que resolver el stock de causas que nacieron y seguirán "naciendo" bajo el Código vigente, que deberán proseguir y terminarse con el sistema actual (la ley así lo dice, postulando entonces, un largo período de empalme con convivencia de los "dos" Códigos, uno para lo viejo -residual- y otro para las nuevas causas).

Por los cambios que implica esta transición, no sería llamativo que el "Nuevo" Código Procesal de Nación se termine aplicando dentro varios años (por "varios", léase cuatro, cinco o más).


domingo, octubre 12, 2014

Enrique Petracchi (1935-2014)

Hace unas horas, a los 78 años, ha muerto Enrique Petracchi. Estaba enfermo y a mediados de marzo trascendieron noticias de que pediría licencia, o renunciaría; enseguida, desde la Corte se aclaró que seguiría en su cargo mientras pudiera cumplir sus funciones.

Podemos escribir muchas cosas, muchas luces y puntos altos, algun matiz y alguna sombra, mas bien mínima.


Petracchi por el mismo

Hay una larga entrevista, donde Petracchi responde lo más sin casete que podemos esperar de alguien que seguía siendo juez (cuanta qué le contestó a Alfonsín cuando lo llamó un sábado preguntándole si podía intervenir una provincia por decreto). Se la hicieron en la Revista Jurídica de la UTDT cuando el año pasado cumplió 30 años en la Corte junto con Fayt, y la pueden ver en pdf desde este enlace. Nunca vi un mejor reportaje a un juez de la Corte Suprema argentina.


Crustáceos sin saberlo

Otra entrevista algo menos interesante dio sin embargo una frase de poster, repetida mil veces. Es la que Lecciones y Ensayos, la clásica revista de la UBA, publicó en diciembre de 1988:

LyE: Usted habló del miedo a manifestar la ideología, ¿existe un estereotipo de juez “aideológico” y ciertos artilugios argumentales que se emplean con asiduidad para esconder en la “interpretación” de la norma su ideología?   
Petracchi: Se dice que los jueces no son políticos, pero, ¡cómo no van a ser políticos!, son políticos les guste o no. A lo sumo, les va a pasar lo que al cangrejo, que es crustáceo pero no lo sabe.

La frase es buena, pero a mi juicio fue *demasiado* celebrada. Hay que leer lo que sigue en la nota fuente, que la mejora y la encuadra:

Los jueces se muestran como “técnicos puros”, pero no lo son. Son ideólogos, claro que en un sentido distinto al de aquel que hace política como líder de un partido, pero esto es, sin duda, una especie de política.  Hay algunos que son reaccionarios y no lo saben. Y se enojan. Y esto tiene que ver también con el estilo de la Corte. Puede observarse toda una historia del estilo de la Corte muy parca, muy cerrada, donde los pensamientos en general son cheques, pero cheques de poco monto.  Esto es por miedo a que al escribir, a que al tomar la pluma escapen cosas de la propia intimidad, de la propia ideología. Por eso yo abrigo una gran admiración por la Corte Suprema de los Estados Unidos, porque allí nadie teme hacerlo.
El destacado es nuestro. Un buen juez no es un administrador aséptico de sumaritos de jurisprudencia. Es un decisor público y político. Caveat: de ello no se sigue -como sugeriría una lectura hiper superficial de la frase del crustáceo- que de ese carácter inevitable se deriva que está bien, que tengamos que aceptar, que un juez se comporte como un "orgánico" de un partido dado, sea oficialista o opositor. La nota completa la pueden ver en este link.

Una vida en la Corte

Tengan en cuesto esto: Petracchi estuvo ahí en el centenario (1963) y en el sesquicentenario (2013) de la Corte. En el principio de este video de 2013 lo cuenta el mismo.




Hijo de Enrique Carlos, que fuera Procurador del Tesoro de la Nación y Procurador General de la Nación (trabajó bajo los tres gobiernos de Perón), Enrique Jr. entró en el Poder Judicial a la bisoña edad de 20 años, como auxiliar de séptima.Estudió en la Universidad de Buenos Aires, donde obtuvo Diploma de Honor. En 1961 hizo un curso de Derecho Comparado en la Tulane University de New Orleans.  Su primer contacto con la Corte ocurre en la segunda mitad de 1960, cuando fue nombrado Secretario Privado Relator del Presidente del Alto Tribunal. Entró en la Corte designado por Alfonsín (se dice que el PJ dio su venia para el cargo que Alfonsín le había ofrecido a Luder, su adversario en la elección presidencial de octubre), Llegó a ser presidente en la Corte -elegido por sus pares- luego de su reconfiguración, en 2004, y algunas de las medidas más virtuosas del tribunal nacieron en ese período.

Las sentencias de Petracchi, en líneas generales, son (no diremos "eran", porque "son") de lo mejor que tiene la jurisprudencia de la Corte. Son excelente material de estudio, tienen una argumentación consistente en niveles iusfilosóficos, históricos y comparatistas, y al mismo tiempo no hacen erudición gratuita. El estilo es directo y mordaz, evitando pomposidades y conceptografías ateneístas.

En algún sentido, es el más americano de nuestros jueces. En cuanto a la sustancia, se destacan por su sostenida defensa, justificación y desarrollo de las libertades individuales, y por su independencia de criterio en cuestiones políticas, evitando también la posición gratuitamente hostil y confrontadora (ver la parte final de la entrevista citada, a propósito del Procurador Sosa).


Tres de Petracchi

Hay cosas rarísimas en votos de Petracchi en la Corte, citaré tres. Si tienen mas, aporten.

1. Cerca en el tiempo, hay una anomalía firmada por Petracchi, en el fallo limitando cautelares a Clarín del 22/5/12 (que dio lugar al 7D). Dice ahi: "comparto la solución adoptada, sin que lo expuesto signifique adherir a todas y cada una de las consideraciones vertidas en el voto mayoritario". Y punto, no dice cuáles no comparte, no hace voto "por sus fundamentos", sólo eso. (Pensaba que era la "única", pero Seba E. me cuenta que Petracchi usó esa fórmula otras veces).

2. Su voto con Belluscio en "Arenzón", de 1984, el caso del profesor petiso (la norma, declarada inconstitucional,  requería que sólo se podía ser designado si se medía más de 1,60), coronada con la sarcástica frase "al fin y al cabo, nadie es más alto que la Constitución".

3. Finale: en su voto de "Sejean" (1986), el caso del divorcio, Petracchi habla de un derecho "implícito" muy lindo: el "derecho a fracasar" . Dice: no se nos puede castigar si nos "equivocamos" al ejercer un derecho (votar, enseñar, lo que sea), y eso se aplica también a casarse. Por ese motivo, razonaba Petracchi, es inconstitucional el impedimento de que el divorciado vuelva a casarse. Genial. 

Esta idea se entronca con otro párrafo que me gusta resaltar de "Bazterrica" (inconstitucionalidad de incrimiinación de tenencia de drogas para consumo personal), donde Petracchi dice: 
La libertad entraña ella misma peligros. Sólo quien tiene la posibilidad de actuar en sentidos alternativos o planear su vida a través de todas las acciones que no dañen a los demás puede, por tanto, equivocarse, y hasta verse en la necesidad de recomenzar muchas veces. Cuando no se puede actuar sino de una sola forma, tal riesgo queda anulado, pero quedan anuladas también las posibilidades creativas y de decisión sobre su vida personal.

No vamos a hacer lutos oficiales (no somos nadie para eso), pero tenemos la convicción de que claramente Petracchi es un top ten de la historia de la Corte Suprema.

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PD. En ese mismo número de la Revista de la UTDT (link acá, ver abajo hasta llegar al Dossier en cuestión) se compilan los pocos artículos que Petracchi escribió (a diferencia de sus colegas, no escribió libros). Son artículos buenos, bien pensados, pero a la vez no-novedosos.

PD 2. Prometimos un listing, tipo 10 grandes sentencias de Petracchi, con yapa. No lo hicimos pero suplimos eso con links a:

- esta nota de Gargarella (Petracchi, in Memoriam) que nos gustó mucho, y que cuenta la anécdota de la carta que le mandó post sentencia Ley de Medios.

esta de Lucas Grosman. Compara a Petracchi (maximalista) con Argibay (minimalista). Aceptando los rótulos (con sus limitaciones, algo que Grosman también concede, son útiles como convenciones narrativas) nosotros estamos a favor del modelo Petracchi.

PD 3. Nota en P12, donde hablo sobre legado y futuro cercano de la Corte.

¿Qué pensamos sobre el Nuevo Código Civil?

El publico de este blog es -especulamos- variopinto y plural, y a la vez capta o enlaza mundos de la academia, de judiciales, de abogados practicantes y de gente ajena al gremio. Por curiosidad, y para ver donde estamos parados, abrimos la encuesta que se ve al costado derecho de este blog, o aquí abajo.
.
 .

Para tratar de "estandarizar" respuestas, estipulamos las siguientes equivalencias y matices:

  • MUY POSITIVA: Lo considero un Código mucho mejor que el actual. 
  • POSITIVA: Con matices negativos, lo considero un Código algo mejor que el actual. 
  • INDIFERENTE: No creo que en general implique diferencias, avances ni retrocesos con respecto al actual. 
  • NEGATIVA: Con matices positivos, lo considero algo peor que el actual. 
  • MUY NEGATIVA: Lo considero un Código mucho peor. |
  • TENDRÍA QUE ESTUDIARLO: Mas allá de generalidades, no conozco el Código lo suficiente como para poder dar una opinión.

La encuesta estará abierta hasta el 31 de octubre. Pueden votar con click aquí (se puede hacer un solo voto por persona). En este enlace pueden ver el boca de urna de los resultados.

jueves, octubre 09, 2014

Nuevo Código Civil: Tabla Periódica, Resumen de Cambios, Ebooks y PDF

Compilamos aquí algunas cosas que hicimos a título personal y para el CCJLP sobre este big bang legislativo (frase leida en este post de Gustavo Maurino).


|||  Como curiosidad, embebemos la infografía de la estructura que hicimos a modo de "tabla periódica de los elementos".



La tabla puede bajarse en PDF desde este enlace (recomendamos imprimir expandiendo a formato A3).

|||  A partir del Nuevo Código hicimos tres versiones en formato ebook. Aquí van los links de descarga
- PDF (formateado para imprimir en A4)
- mobi (para Kindle)
- epub (lectores de ebooks genéricos)
|||  Para una rápida visión de cambios y modificaciones con respecto al Código vigente, se puede ver este cuadro (PDF) preparado por staff del Mnisterio de Justicia.

|||  Para una visión de contexto, ver la nota nuestra ("Un punto de partida más que de llegada") que sale en papel en la revista "El Estadista" de esta semana. Aquí, ya en la web.

miércoles, octubre 08, 2014

Código Civil Comentado express | El art. 765 y las obligaciones de dar dinero en moneda extranjera.


765.- Concepto. La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación. Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal.

La última frase es la que más dudas suscita. En primer lugar, es válida la contratación en moneda extranjera. En segundo lugar, el deudor puede cancelar la obligación con "el equivalente" en moneda nacional (y en ese sentido el Código se apartó del Proyecto de la Comisión, que decía que un deudor sólo puede obligarse pagando con moneda correspondiente a la especie designada, tenga o no "curso legal")


La determinación "judicial" de "el equivalente"

Equi-vale (vale lo mismo) aquello que permite al acreedor proveerse o conseguir, con esa cantidad de "pesos", la "cosa" u objeto del contrato en la cantidad debida.

Cuando aplican condiciones o restricciones a la adquisición de moneda extranjera (escenario de control de cambios) el equivalente no puede ser el de una cotización "oficial" sujeta a restricciones tales que en la práctica no permiten al acreedor obtener libremente los dólares, reales o euros que le son debidos.

En tales casos, el "equivalente" debe ser determinado en función de la cantidad de dinero argentino que permita al deudor proveerse legalmente de la cantidad de moneda extranjera debida.

En el escenario actual, y como solución práctica, la pauta a utilizar más fácilmente operable es la de fijar la equivalencia en función de la cotización de la operación del llamado dólar "contado con liquidación" (CCL; cuando escribimos esto, el dólar oficial está a 8,74 y el CCL a 13,770). Obviamente, ningún juez va nunca a determinar el valor de una deuda utilizando como pauta la del dólar blue, que más allá de "publicarse" no tiene parámetros determinables de cotización.


La pre-determinación "contractual" de "el equivalente"

Ahora bien, dado que el escenario de control de cambios no es inédito en nuestro país, y que los que redactan contratos siempre piensan en curarse en salud ocurre esto: la enorme mayoría de los contratos en moneda extranjera que se firman tiene incluidas no una sino varias alternativas de cómo se determina la forma debida de cumplimiento del deudor en caso de que no sea posible adquirir la moneda pactada por restricciones legales o reglamentarias (contado con liqui, compra de moneda en otras plazas, etc.).

Si estas cláusulas de conversión son válidas, el tema del "equivalente" está resuelto en el mismo contrato.

La historia legislativa nos da una pista aquí: una primera versión del Proyecto 2012 del Ejecutivo hablaba de que el equivalente se debía considerar según "cotización oficial". Suprimida esta frase en lo que se terminó enviando al Congreso, y en lo que se terminó votando, está claro que el legislador renunció a fijar esa pauta como el parámetro de conversión "indisponible".

Esto significa que las cláusulas "alternativas" de pago definidas en los contratos deben presumirse válidas (si las partes pueden convenir los términos de su obligación -pueden lo más- también pueden fijar los parámetros de conversión o "equivalencia" -pueden lo menos-), salvo, claro está, que del resultado de sus términos resulte una deuda desproporcionada o abusiva (parámetro de conversión a libras de carne, a lo Shylock).

(Nótese que aún concediendo que la última parte del art. 765 es una cláusula "indisponible" esto no variaría la cuestión, porque de ahí no se sigue que el pago tenga que hacerse al valor oficial).


jueves, octubre 02, 2014

El Nuevo Código Civil y Comercial


Ayer salió, como prefigurábamos -acaso- hace poco en este post. Se abre un largo período de ventana de discusión, estudio, etc.

Dado que existen muchas versiones de diversos textos preliminares (Anteproyecto de la Comisión redactora, Proyecto enviado por el Poder Ejecutivo), como aporte a la comunidad linkeamos a una edición digital indizada con hipervínculos del Código Civil y Comercial -con sus anexos modificatorios y transitorios- que corresponde a la versión que ayer completó el trámite parlamentario con sanción de ambas Cámaras del Congreso.

El texto puede verse online en formato PDF a través de este link (para descargar: click en lo resaltado con botón derecho del mouse, elegir "Guardar enlace como ...")

Recordemos que el Nuevo Código aún no fue promulgado por el Poder Ejecutivo de la Nación, y que comenzaría a regir el 1º de Enero de 2016.

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