saberderecho.com

Algo sobre teorías y prácticas del derecho

lunes, mayo 26, 2008

El fallo de Oscar Pistorius



The fastest thing on no legs

...


Uno de los fallos más interesantes que hemos leído en los últimos tiempos no viene de un órgano jurisprudencial puro y duro, sino del Tribunal de Arbitraje del Deporte de Lausana (al que llamaremos TAS, por sus iniciales en francés), que es como la CIJ del deporte. Allí se trató -y prosperó- el recurso que Oscar Pistorius presentara contra la decisión de la IAAF que le impidía participar en competencias oficiales de atletas "normales".

Nos gusta mucho el estilo del Tribunal, algo que ya habíamos ponderado cuando comentamos, en este post, el fallo de Mariano Puerta (cuando le redujo de ocho a dos años la pena de suspensión que le había sido impuesta por doping).

Lo que llamaremos "fallo" (técnicamente, un "laudo") es muy fácil e interesante de leer, así que les animo a que lo hagan. Me tomé el trabajo de subirlo en formato Word (son menos de 18 páginas de texto neto), y abajo podrán encontrar el link. También está el scan original en el sitio del TAS, pero pesa más de 11 megas.

Sepan desde el principio que es una resolución bien fundada en derecho, no es un fallo "buenista" (como diría Ollero Tassara) que juegue con argumentos ad misericordiam.

De hecho, el argumento de "discriminación" que introdujo Pistorius en base a la Convención de Derechos de las Personas con discapacidad fue rechazado, porque esa Convención dice (art. 30.5) que las personas con discapacidad pueden participar en igualdad de condiciones con las demás. Es decir, que no tienen un derecho absoluto a hacerlo, sino que está condicionado a que no lo hagan con ventajas.

Por ejemplo, pensemos en un nadador que tenga amputados los brazos y que use prótesis de tipo "patas de rana". Es casi seguro que tendría una ventaja sobre los nadadores no discapacitados. Pero en cambio, si usara una prótesis distinta, que no le representara ventaja, este mísmo concepto ("en igualdad de condiciones") le da un derecho a no ser excluido de las competencias.


El caso y el concepto de "ventaja"

Despejando hojarasca procesal, bastará con decir que todo el caso gira en torno a una norma que prohíbe a los corredores

.... el uso de cualquier dispositivo técnico que incorpore resortes, ruedas o cualquier otro elemento que dote al usuario de una ventaja sobre otro atleta que no utilice ese dispositivo.
El TAS llama a esta regla 144.2(e) una "obra maestra de la ambigüedad". Barrunta que toda cosa que tenga naturaleza elástica podría considerarse un "resorte" (y así la goma de las zapatillas lo sería). De todos modos, el TAS no se encandila con la cuestión semántica de si las prótesis Cheetaah que usa Pistorius son o no un "dispositivo" en los términos de la norma citada (no tienen partes mecánicas, no tienen tampoco "resortes") sino en si le dan o no le dan ventaja. Definiendo "ventaja" como una ventaja global neta (overall net advantage), lo cual es, ya veremos por qué, muy importante.

Eso era lo que tenía que probar la IAAF para excluirlo. Y por eso el Tribunal se enfoca en averiguar si la IAAF demostró bien que la ventaja de Pistorius era patente. Básicamente, no se hace en el laudo un juicio al caso, sino un juicio al juicio (en este caso, al juicio de la IAAF).

Así, al examinar pruebas y pericias, constata que, contra lo que podría parecer, las prótesis no le dan a Pistorius un paso más largo que el de los atletas convencionales, ni le insumen un tiempo de apoyo (de contacto con el suelo) menor al que usa para impulsarse en cada paso la pierna humana.



Foto de Reuters donde se ven las prótesis en detalle. Cada par cuesta 20000 euros.



Sí es claro que las prótesis Cheetaah llevan a ejercitar un tipo distinto de locomoción con respecto al que mecaniza el pie humano. Que en algunos aspectos es más eficiente, sobre todo, porque parece haber un menor gasto metabólico en el esfuerzo. Uno de los tests cuantificó esa ganancia específica en un 25 %, lo cual parece ser una tremenda ventaja. Pero no hubo luego confirmaciones de ese rango.

Ahora bien, el tribunal encuentra que el estudio que hizo la IAAF al tratar la petición de Pistorius se hizo con una metodología que sesgaba los resultados. Al ponderar el comparativo entre Pistorius y atletas sin prótesis la IAAF tomaba los trayectos de velocidad lanzada, que es la parte en la que las prótesis sí parecen representar una ventaja, sin tomar en cuenta que la aceleración inicial es mucho menor y por ese lado traen desventajas. Si en la distancia de 400 metros, el relegamiento inicial se ve neutralizado, es porque en los tramos finales Pistorius luce mucho menos extenuado que sus compañeros de carrera y en la recta final, a la que llega último, sobrepasa a seis de ellos (y si la carrera fuera diez metros más larga, bien podría ganarla). Miren:





Aunque al final parece que tuviera caja de quinta, es claro que Pistorius es más lento en la partida. Pero la IAAF no parece haber estudiado bien a fondo cuánto menos porque, como dijo uno de los especialistas, "nosotros estamos bucando cuáles son las ventajas, no las desventajas" (de las prótesis). Lo que debió haber considerado la IAAF era la ventaja neta, para lo cual, obviamente, tenía que tener en cuanta las desventajas.

Mecánicamente, hay otros items que puntúan con ventajas y desventajas. Un elemento duro como la "cuchilla" en la que calzan los muñones transmite mejor al piso la potencia de los muslos. Pero también Pistorius da ventajas porque se priva, notoriamente, de la propulsión y el empuje adicional dado por los gemelos y por la que aportan también las articulaciones y tendones flexibles del pie humano.

En este juego de elementos de diversas implicancias, la prueba con la que contaba la IAAF resultaba insuficiente para probar la ventaja, dice el Tribunal. Y mencionó el hecho de que las Cheetaah se han usado en la elite paralímpica a lo largo de una década, sin que ninguno de sus usuarios tuviera registros competitivos con respecto a los atletas no discapacidtados, lo cual permite suponer que no debe haber en abstracto una ventaja sustantiva para los que usan tales prótesis.

El TAS dijo al respecto que la cuestión tenía que evaluarse en base a un "balance de probabilidades", lo cual hace más factible que un nuevo proceso de la IAAF satisfaga la carga de la prueba (es más fácil de superar que otros estándares más exigentes como el de "más allá de toda duda razonable" que aplicamos en casos penales).

Así las cosas, el fallo que le da a Pistorius el derecho de participar en las competencias de la IAAF es cuidadoso de aclarar además qué cosa no decide. Declara que la permisión es "para el caso" específico de esta prótesis y de este corredor, para esta prueba específica. Para evaluar si hay o no hay ventajas, dice, cada caso deberá ser analizado separada y específicamente, on its merits. Y también puede ocurrir que al cabo nuevos y mejores estudios demuestren la ventaja que -muchos suponen- Pistorius sí tiene, pero que no aparece por ahora nítidamente acreditada conforme a ese "balance de probabilidades".

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Posdata.
Para clasificar a los juegos se necesita acreditar un tiempo de 45,55 segundos , y la mejor marca de Pistorius es de 46,33 segundos. Tiene hasta julio para salvar la brecha. Si no lo logra, de todos modos podría ser escogido por su país, con independencia de su tiempo, para estar en la posta 4 x 400.

- Texto de la Convención Internacional sobre Personas con Discapacidad, de 2006. Está en vigor -internacionalmente- desde el 3 de mayo de 2008 y [UPDATE] en nuestro país, desde la semana pasada (la ratificó el Congreso por ley 26.382). Pablo Rosales, abogado especialista en discapacidad, ha escrito este comentario a la Convención (.doc).

jueves, mayo 22, 2008

200 k

En algún momento de la trasnoche de ayer este blog superó la barrera de las 200.000 visitas (medidas desde su creación, abril de 2005).

No soy visitomaníaco (las visitas no significan nada en nuestros blogs) pero miro con atención las estadísticas, cada tanto. Así que, como ya lo hicimos al pasar por la línea de los 100 k, entregamos un nuevo vistazo autoreferencial, por gentileza de google analytics.

Como antes, la idea de esto no es hacer introspección ombliguista, sino dejar una (nueva) constancia anecdótica de los hábitos de consumo en web, en la blogósfera argentina.

Las estadísticas que aquí ponemos no cubren toda la historia del blog, sino sólo el tramo que va de la visita 100.000 a la 200.000. Es decir, de 24 de julio de 2007 a hoy.


Top5 posts más visitados
(entre paréntesis, el puesto que ocupaban en 100k)

1. Faq 3. ¿Qué son los principios constitucionales? (5)
2. Cómo citar una página web, y cómo probar su contenido en un juicio (1)
3. Infracciones de tránsito: multas fotográficas, multas por radar ¿son legales? (3)
4. Diez libros para estudiar derecho constitucional (argentino) (nuevo)
5. Pornografía infantil, dibujada, ¿es delito? (2)

No es por calidad, esto, sino por demanda, se llega a estos posts casi siempre por consulta directa en google (y son nuevos visitantes).

Si fuera por calidad, algo parecido a nuestra opinión sobre los "mejores" está en nuestras antologías de la primera temporada (05/06) , de la segunda temporada (06/07), de la tercera temporada (07/08).


Top5 términos de búsqueda "jurídicos"


1. "Neoconstitucionalismo"
2. "Principios constitucionales"
3. "Iusnaturalismo"
4. "Sana crítica"
5. "Obiter dictum"

He excluido las "no jurídicas", que parecen bastante normales. Rankean muy alto la consulta por "crotoxina" (por este post) y por "cómo citar una página web" (por este). Previsible en un año electoral, muchas consultas por "qué pasa si no voto" (por este post) .

Sorprende la búsqueda de un hincha colombiano herido, al día siguiente de ese partido en que Boca eliminó al Cúcuta, que googleó "se puede jugar con niebla que dice la FIFA" [nuestra respuesta, de lege ferenda: el partido debió suspenderse]. Y emociona otra, con la petición "conseguir obleas de GNC truchas".


Top5 blogs derivantes

Veinte mil visitas de las segundas cien mil han venido siguiendo los links que aparecen en otros blogs. Este es el ranking de los que nos exportaron visitas.

1. Seminario Gargarella
2. El criador de gorilas
3. No hubo derecho
4. Finanzas públicas
5. La Redó (?)


Aclaración: La Redó nos linkeó una sola vez, en un post sobre la conveniencia de usar el sistema de tres puntos al que gana.


Pastillas
  • En este lapso, el 70 % visitas vino de buscadores, y el 93 % de los derivados de buscadores fueron de Google. (porcentajes anteriores, 75 % en ambos casos)
  • Los suscriptores del feed son 170.

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P.D. Esta noche o mañana posteamos sobre uno de los fallos que más me han gustado en los últimos tiempos, y muy probablemente un fallo que yo incluiría en una antología mundial de la década. Ni se imaginan cuál es.

martes, mayo 20, 2008

El delito de calumnias e injurias en la mira de la Corte IDH

Una muy reciente sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha condenado a nuestro país en un caso de libertad de expresión de cierta trascendencia. La suerte del litigio era previsible, incluso asumida con anterioridad por el propio Estado, así que lo que importa es entender el caso hasta donde podamos, y esta es una primera mirada.


El caso Kimel

Para ponernos en autos de cómo viene el caso, leemos esta gacetilla del CELS, una de las ONG que patrocinó el caso.

Eduardo Kimel fue condenado a un año de prisión en suspenso y a pagar una indemnización por criticar la actuación de un juez en el caso de la “Masacre de San Patricio”, ocurrida durante la última dictadura militar.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en 2007, luego de analizar el caso durante algunos años, decidió demandar al Estado ante la Corte Interamericana.

En el mes de agosto de 2007, el Estado argentino asumió responsabilidad internacional por las violaciones a los derechos humanos en el caso. Reconoció que por haberse condenado penal y civilmente a Eduardo Kimel a partir de la querella iniciada por el ex juez Guillermo Rivarola se había violado la libertad de expresión y las garantías del debido proceso porque en el trámite judicial se demostró una demora de más de nueve años.

Sin embargo, este reconocimiento no incluyó un compromiso para adoptar medidas que impidan futuras violaciones de derechos humanos, como la reforma de las leyes que siguen siendo utilizadas para la persecución de quienes difunden información de interés público.

Calumnias e injurias como tipo penal

El interés del CELS por litigar el asunto aún cuando se había reconocido la responsabilidad en ese caso concreto tiene que ver precisamente con eso; a juicio de esta ONG, "a pesar de la derogación del desacato, en la actualidad los delitos de calumnias e injurias dan vía libre a los tribunales argentinos para fallar con criterios discrecionales y criminalizar las críticas dirigidas a funcionarios públicos y figuras públicas. La despenalización de estas es una medida indispensable para garantizar el libre debate de ideas".


Digresión sobre desacato.
Recordemos que la figura penal del desacato ("ofender de cualquier modo en su persona, en su dignidad o decoro a un funcionario público, a causa del ejercicio de sus funciones") se derogó en 1994 como parte de un compromiso que había asumido el Estado Argentino a raíz de una condena que por esa figura se le había impuesto a Horacio Verbitsky, quien hoy preside justamente el CELS. Esa historia, que involucra también como demandante al ex Juez de la Corte Augusto Belluscio, la contamos en este post.


En el fallo que reseñamos, la vertiente principal y qúizá más relevante para nuestro medio es la que propicia un entendimiento muy estricto para las figuras penales tutelantes del "honor". La Corte IDH dice así:

76. La Corte ha señalado que el Derecho Penal es el medio más restrictivo y severo para establecer responsabilidades respecto de una conducta ilícita. La tipificación amplia de delitos de calumnia e injurias puede resultar contraria al principio de intervención mínima y de ultima ratio del derecho penal. En una sociedad democrática el poder punitivo sólo se ejerce en la medida estrictamente necesaria para proteger los bienes jurídicos fundamentales de los ataques más graves que los dañen o pongan en peligro. Lo contrario conduciría al ejercicio abusivo del poder punitivo del Estado.

77. (...) el empleo de la vía penal debe corresponder a la necesidad de tutelar bienes jurídicos fundamentales frente a conductas que impliquen graves lesiones a dichos bienes, y guarden relación con la magnitud del daño inferido. La tipificación penal de una conducta debe ser clara y precisa, como lo ha determinado la jurisprudencia de este Tribunal en el examen del artículo 9 de la Convención Americana.

(los resaltados siempre son nuestros)

Quiero llamar la atención sobre una cosa: hay mucha miga en esa principio que se lee casi al pasar en el pfo. 76, eso de que "el Derecho Penal es el medio más restrictivo y severo para establecer responsabilidades respecto de una conducta ilícita"; y ha de reservarse entonces para "tutelar bienes jurídicos fundamentales frente a conductas que impliquen graves lesiones a dichos bienes, y guarden relación con la magnitud del daño inferido".

"Graves lesiones", dice.

Si uno fuera voluntarista, casi diría que la Corte IDH repele los delitos de peligro.

En cualquier caso, tarde o temprano vamos a tener que entender que no es como piensan algunos, que a todo "bien jurídico" (con la penumbrosa vaguedad que supone construir tal abstracción) le debe corresponder una tutela penal. Eso debe ser, más bien, la excepción: si es la regla, es un abuso de poder punitivo, e ineficaz, por añadidura.


Balancing tests


Ahora bien,


78. La Corte no estima contraria a la Convención cualquier medida penal a propósito de la expresión de informaciones u opiniones, pero esta posibilidad se debe analizar con especial cautela, ponderando al respecto la extrema gravedad de la conducta desplegada por el emisor de aquéllas, el dolo con que actuó, las características del daño injustamente causado y otros datos que pongan de manifiesto la absoluta necesidad de utilizar, en forma verdaderamente excepcional, medidas penales. En todo momento la carga de la prueba debe recaer en quien formula la acusación. (...)

Entonces -primer punto- la Corte IDH no aparece descalificando de plano la posibilidad de incriminar conductas expresivas. Al respecto es muy significativa la nota al pie nº 57, del citado pfo. 78, cuando al efecto de ilustrar la proporcionalidad de las restricciones, cita tres viñetas de la jurispruidencia de la Corte Europea de Derechos Humanos, recordando que

  • En Mamere se consideró que “si bien la libertad de expresión tiene un valor preponderante, especialmente en cuestiones de interés público, no puede prevalecer siempre en todos los casos sobre la necesidad de proteger el honor y la reputación, ya sea de personas privadas o de funcionarios públicos”.
  • En Castells se afirmó que “permanece abierta la posibilidad para las autoridades competentes del Estado de adoptar, en su condición de garantes del orden público, medidas, aún penales, destinadas a reaccionar de manera adecuada y no excesiva frente a imputaciones difamatorias desprovistas de fundamento o formuladas de mala fe”.
  • En Cumpana and Mazare v. Romania sostuvo que “la imposición de una pena de prisión por una ofensa difundida en la prensa será compatible con la libertad de expresión de los periodistas tal como está garantizada en el artículo 10 de la Convención sólo en circunstancias excepcionales, especialmente cuando otros derechos fundamentales han sido seriamente afectados, como, por ejemplo, en los casos de discurso del odio o de incitación a la violencia”.

Segundo punto: en lo que al tema del caso concierne, el test de ponderación se complementa con la idea -ya sostenida en "Herrera Ulloa", pfo. 128; un caso que, según la misma Corte declara, tiene gran similitud con "Kimel"- de considerar un diferente umbral de protección para los funcionarios públicos, algo que se explica "porque se han expuesto voluntariamente a un escrutinio más exigente" y porque "sus actividades salen del dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera del debate público".

¿Y la prensa? Bueno, también tiene que hacer deberes: se lleva del fallo una serie de obligaciones especiales, plausiblemente exigibles, que la Corte marca en el contexto de estos párrafos centrales.

79. De otro lado, en el marco de la libertad de información, el Tribunal considera que existe un deber del periodista de constatar en forma razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, los hechos en que fundamenta sus opiniones. Es decir, resulta válido reclamar equidad y diligencia en la confrontación de las fuentes y la búsqueda de información. Esto implica el derecho de las personas a no recibir una versión manipulada de los hechos. En consecuencia, los periodistas tienen el deber de tomar alguna distancia crítica respecto a sus fuentes y contrastarlas con otros datos relevantes.

En lo que sería una versión "positiva" de la real malicia, versión CIDH Costa Rica.

Empero -tercer punto- no todo queda sujeto a un balancing test: para decirlo bien clarito, no puede haber nunca un delito de opinión.

93. Las opiniones vertidas por el señor Kimel no pueden considerarse ni verdaderas ni falsas. Como tal, la opinión no puede ser objeto de sanción, más aún cuando se trata de un juicio de valor sobre un acto oficial de un funcionario público en el desempeño de su cargo. En principio, la verdad o falsedad se predica sólo respecto a hechos. De allí que no puede ser sometida a requisitos de veracidad la prueba respecto de juicios de valor.


En fin.

Entiendo que "Kimel" va a consolidar en nuestro país una tendencia que ya existía, pues ya se estaba citando "Herrera Ulloa" en el sentido que la Corte IDH traslada a nuestras figuras "hermanas" de calumnias e injurias (aquí, un ejemplo pampeano, caso "Tierno vs. Lumbre") para los supuestos de funcionarios públicos.

Ahora, ocurre que en el punto resolutivo 11, la Corte IDH dice que "el Estado debe adecuar en un plazo razonable su derecho interno a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de tal forma que las imprecisiones reconocidas por el Estado ... se corrijan para satisfacer los requerimientos de seguridad jurídica y, consecuentemente, no afecten el ejercicio del derecho a la libertad de expresión".

Sabemos que plazo razonable en derecho internacional (y también interno) es muy laxo, pero nos preguntamos cómo podría darse la adecuación. Esto significa, ante todo, que los actuales arts. 109 y 110 del C.P. no pueden seguir como están. Y por lo que dijimos hasta ahora, esto no significa que la adecuación equivalga a "derogar" como en el caso del desacato. Muy tentativamente, pensamos que lo que debería quedar en el Código sería un tipo penal que, como mínimo, contenga elementos de "real malicia" explícitos para las calumnias e injurias (otro cauce reformista, no excluyente, sería despenalizar la injuria y sólo darle tutela civil, manteniendo la calumnia en versión más exigente, ideas que pongo mientras pienso en el aire alternativas sobre cómo dar más seguridad jurídica a este capítulo del Código Penal).


(*) En el derecho argentino, "injuria" es deshnorar o desacreditar a otro (art. 110 CP); "calumnia" es la falsa imputación de un delito (art. 109 CP). Como se ve, así la "injuria" está mucho menos definida que la "calumnia".


Lnks


- Caso "Kimel c. Argentina" (2008) [.doc]

- Caso "Herrera Ulloa c. Costa Rica" (2004) [.doc]

- Kimel cuenta su caso

- De No Hay Derecho, Bertoni y la malicia real de la doctrina, sobre los problemas de juzgar sobre el estándar del "reckless disregard".


Bonus track


- Aprovechamos para recomendar la lectura del Informe Anual 2008 del CELS sobre Derechos Humanos en la Argentina. Lo publica en papel Siglo XXI, pero se puede descargar completo en pdf.
Update
- En octubre 08 concimos un fallo de Mario Juliano, en Necochea, que se basa en lo dicho por la CtIDH y declará la "anticonvencionalidad" de los delitos de injurias y calumnias previstos en el Código Penal Argentino. De eso hablamos en este post.

lunes, mayo 19, 2008

Encuesta asaderil

En 2006 hicimos una encuesta sobre quién era "el mejor juez" de la CSN.

El resultado, documentado en este post, ponía a Zaffaroni con 29 votos, primero, seguido por los históricos Fayt (19) y Petracchi (10).

No lo vamos a repetir ahora y la verdad es que esa pregunta admitiría varios vectores de respuesta. En abstracto, no sé si el mejor juez en "calidad técnica" es el que rankearía más alto en "integridad personal", y esto hablando sólo de dos de las muchas dimensiones por las que podemos juzgar a los jueces en una escala de preferencias.

Así que para evitar el martirio de la subjetividad, vamos a poner algo bien representable. La pregunta, a qué juez de la CSN invitarías a un asado, está vigente por una semana acá al lado, y presupone que sólo hay un ticket para el encuentro.

Si tienen algún comentario alusivo, o quieren justificar su voto, abrimos espacio acá en los comments.


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PD. 1. Esto tendrá una remake más adelante, porque no solo de jurisprudencia vive el hombre. En una segunda vuelta, haremos la misma consigna con la doctrina (constitucional) con siete ejemplares que tenemos elegidos ad hoc.

PD. 2. Origen de todo esto: en algún momento Jorge Guinzburg decía que el decidía su voto en elecciones pensando en qué candidato el invitaría a un asado. Imaginate si lo vas a invitar a un asado a Angeloz, por ejemplo.

jueves, mayo 15, 2008

El derecho a fracasar


Como nos sumamos a la iniciativa del Human Rights Day de Blogcatalog deberíamos escribir, hoy, un post sobre algo de derechos humanos.

Existe toda una narrativa casi épica de la idea de derechos humanos que ha forjado un núcleo duro de la materia, núcleo en el que nunca será ocioso insistir en la medida en que haya abusos, aritrariedades y atrocidades de toda laya, y no solo en paises pobres.

Pero nos interesa hoy salir de ese foco y jugar con una idea rara, que aparece en un fallo muy conocido de la Corte Suprema: el derecho a fracasar.

Está mencionado en la parte que voy a resaltar del voto de Petracchi en “Sejean, Juan B. c/ Zaks de Sejean, Ana M." (Fallos 308:2268), la sentencia de 1986 donde se declaró la inconstitucionalidad del art. 64 de la ley 2393 y que sería el preludio judicial a la introducción del divorcio en nuestro país (recordamos que el fallo salió 3 a 2: en mayoría Bacqué, Fayt y Petracchi; en disidencia, Caballero y Belluscio).

Leemos ahí, en una parte del cons. 15 de Petracchi,

Si se concibe, como lo hace la doctrina ya citada de esta Corte, al conjunto de derechos y garantías constitucionales como un sistema de la libertad individual, resulta evidente “para todos los hombres sensatos de la comunidad” el conflicto entre el art. 64, de la ley 2393, y el derecho a casarse según las leyes, que integra ese sistema constitucional. ¿Cómo podría sostenerse que no se altera ese derecho al reglamentarlo, si se lo transforma en una excepción absoluta dentro del orden constitucional? Y más aún cuando esa excepcionalidad consiste en que sólo puede ejercérselo una vez, cualesquiera sean las causas que llevaren a la frustración de un ejercicio anterior del mismo derecho. En cualquiera de los otros derechos constitucionales cada habitante de la Nación que goza de él y lo ejerce puede fracasar en obtener los resultados que buscaba al ejercerlo. Se puede fallar al ejercer el derecho a trabajar, o el de enseñar, o el de aprender, o el de ejercer una industria lícita, o el de peticionar a las autoridades, y así con los demás. En ninguno de los casos ese fracaso, que tratándose del derecho a casarse puede no obedecer en absoluto a causas controlables por la voluntad del titular del derecho, conlleva su pérdida definitiva. La Constitucíón en modo alguno distingue cualidades excepcionales en ninguno de los derechos que garantiza a todos los habitantes de la Nación. Si una ley que reglamenta el ejercicio de un derecho constitucional, por la vía de precisarlo, lo transforma en absolutamente excepcional respecto de los demás, altera su rango constitucional al sustraerlo al sistema de las libertades individuales del que forman parte todos los derechos constitucionales reconocidos a los habitantes del suelo argentino. Por ese camino se altera el funcionamiento armónico de la garantía estructurada dentro del sistema de la libertad individual. El conflicto entre una reglamentación de esa clase y la consagración constitucional del derecho reglamentado se hace así evidente, aun si se atiende a las exigencias de las postulaciones más restrictivas del examen de la constitucionalidad de las leyes.


Después Petracchi sigue para otro lado, y la idea se pierde, pasa desapercibida en el cúmulo de temas del voto.

Me parece una cosa muy fina, muy sensible, muy lúcida. Tenemos que tener el derecho a fracasar, sea lo que fuere que hagamos. El derecho a fracasar implica la obligación moral constitucional de dar segundas oportunidades en cualquier cosa que fuere, implica que no vamos a perseguir a nadie con letras escarlatas o registros oprobiosos que impliquen una muerte civil, implica que no vamos a tomarnos de los antecedentes de alguien para sentar categorías que lo perjudiquen con presunciones iure et de iure.

Es una puerta de entrada, también, al pluralismo, en la medida en que vamos a aceptar la posibilidad de que alguien haga cosas que pueden no ser positivamente valoradas por un criterio estándar. Y una barrera contra el paternalismo estatal, contra la injerencia en decisiones personalísimas: yo, Estado, no me meto en lo tuyo íntimo porque voy a aceptar que "te equivoques".

Mas allá de eso, tomar el principio del "derecho a fracasar" en lo que tiene de potencial restaurativo implica asumirnos como una comunidad solidaria; y, en lo personal, saber que nada de lo humano te es ajeno, que la dignidad humana como título durecto de derechos es indespegable de toda persona con independencia de sus actos.

Que de eso se tratan, al final, los derechos humanos.


Lnks

- "Sejean c. Zaks de Sejean", fallo completo. Léanlo que no tiene desperdicio, el voto de Petracchi es excepcional.

- La Declaración Universal de Derechos Humanos de la ONU.

martes, mayo 13, 2008

La Corte Suprema de los Estados Unidos y su ideología

"De derecha en lo económico, de centro en lo político, de izquierda en lo cultural"


Así se identificaba un producto de Jacobo Timerman, el semanario Primera Plana. Esta esquizofrenia, calculada, es insostenible.

Pero, por otro lado, existen muchos "cruces" entre posiciones de "izquierda" y de "derecha", "progresistas" (o liberals) y "conservadores". Así que es verdad, a pesar de la boutade de Timerman, que muchas veces hay posiciones que solemos estereotipar "de derecha" o "de izquierda" que cuentan entre sus adherentes a personas que imaginábamos (y que hemos documentado) en otro lado.

La pregunta es qué tan frecuente es esto. Uno diría que poco frecuente, porque un juez no es un taxista que pude cambiar de opinión cada vez que cambia de pasajero, sus criterios están expresados en largos fallos y deben mantenerse consistentes independientemente de los rubros. Bueno, ahora lo vamos a ver.

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En este post de Brian Tamanaha en Balkinization comentaban un paper de William Landes y el conocido Richard Posner, Rational Judicial Behavior: A Statistical Study, que pueden descargar yendo a este link de SSRN.

Entre otras cosas, el artículo hace un rastreo de los votos de los jueces de la Corte Suprema de los Estados Unidos desde 1925 hasta la actualidad, y su data deja ver algo muy notable: los cinco jueces más conservadores están todos en la Corte actual. Y el sexto, que supuestamente es el swing voter, el eje ideológico de la Corte, es el décimo del ránking de los conservadores en esta lista. Abajo, en el gráfico que tiene los nombres, van a ver los nombres resaltados de los nueve de la corte actual.

El trabajo tiene otras mil cosas interesantes -incluyendo una serie de reparos sobre esta metodología, algunos de los cuales son explicitados en el mismo texto que cito- pero para este post quise prestarle atención al desglose que hace entre los casos de libertades económicas (regulación y desregulación, impuestos, laboral) y libertades civiles (me baso aquí en lo que el paper pone como adjusted civil liberties segregando de la cuenta los casos de federalismo).

En lo que está como tabla 3 hacen un inventario de los votos de cada juez en casos que no se hayan resuelto en forma unánime, calculando el índice que representa su proporción (aquí lo expresamos del 1 al 1000, siendo 1000 el que correspondería a un juez que hubiera votado 100 % conservador en el universo de los casos muestrados).

El departamento de diseño de saberderecho captó los datos y los volcó a una infografía que muestra todo gráficamente.


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El caso más raro es el del famoso Benjamin Cardozo (en la SCOTUS del 32 al 38), casi timermanista: bien "de derecha" por su columna roja larga, casi "de izquierda" por su celeste corta. En el cuadro de dispersión que ven abajo, Cardozo es el punto desviado hacia el sudeste.



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Como se ve, la correlación funciona, por lo demás, bastante bien.

Una segunda lectura de este gráfico nos llevará a observar que la línea de tendencia es apaisada, lo que, por la forma en que usamos los ejes, revela que la Corte Suprema de los Estados Unidos es (parece ser) consistentemente más conservadora en economics que en civil liberties.



Lnks

- Nuestro mapa ideológico de la Corte Suprema Argentina

sábado, mayo 10, 2008

Zaffaroni on the radio

En su (muy buen) programa "En algo nos parecemos" (sábados de 10 a 12) Mario Wainfeld entrevistó hoy a Eugenio Raúl Zaffaroni, juez de la Corte Suprema de Justicia.

Para escucharlo, pueden usar este simpático audio player que le robamos a Radio Nacional.




Un breve punteado para que vean de qué va la nota, que está completa acá en un solo tirón de 27 minutos (en el programa salió en tres bloques distintos).

Eugenio no, Raúl - ¿Está bueno ser juez de la Corte? - Microfísica de la disidencia - Función y utilidad de la sanción penal - Estereotipo, selectividad y estigmatización - Televisación de los juicios orales - Juicio por jurados y escabinato - Mejorar la selección de los jueces - El caso Patti - Los policías que usaron títulos truchos - Hasta cuándo ser juez - Cómo mantenerse saludable



Lnk

- Click acá, con el botón derecho, luego "guardar destino como ...", para bajarse el mp3 de la nota (son 4.8 Mb, una bicoca).


Bonus track

- De hace poco, la primera entrevista de un blog a un juez de la Corte Suprema: Zaffaroni, esta vez en nota con El blog de la cárcel de Clarín.

martes, mayo 06, 2008

Delitos informáticos reloaded

...

Pablo Palazzi reporta en su blog sobre el proyecto de ley sobre delitos informáticos, que tiene media sanción del Senado y aparentemente pasará sin cambios este mes por Diputados.

Lo primero que hay que ponderar es la buena técnica legislativa, que con acertado criterio trabaja sobre los tipos conocidos del Código Penal, y no se injerta a éste como una ley complementaria.

Lo segundo es celebrar la exclusión de un delito de tipo muy vago que formaba parte del proyecto original, incriminado "la obtención o captación de la imagen, sonidos o datos de una persona en forma ilegal y su posterior difusión". Se objetó que esto podía resultar un obstáculo para filmaciones de cámaras de seguridad y para el uso de "cámaras ocultas" en investigaciones periodísticas.

La tercera cosa que hay que señalar es la moderación en las escalas previstas: afortunadmente, no hay sanciones draconianas. Tanto que en este análisis obviaremos ponerlas en cada caso, bastando con decir que en todas las figuras las penas no superan los dos años de prisión, menos en el 128 con el que empezamos nuestro análisis.


Entre otras cosas, el proyecto contiene

  • En este mismo artículo aparece penada ahora la tenencia con fines inequívocos de distribución o comercialización, supuesto en el cual la pena es menor (2 años max). Por implícita exclusión, la "tenencia" de este material sin fines de comercialización no es punible.

  • Para cerrar con la controversia sobre si la violación de un mail se puede analogar a la violación de correspondencia (tema del caso "Lanata", a raíz de que se publicaran en la revista XXI mails internos de la patronal del diario Perfil cuando era diario) se propone incluir la "violación de correspondencia electrónica" modificando a tal efecto el art. 153 CP (y se extiende la figura, en su versión digital, a la intercepción, desvío y supresión de comunicaciones). Con el mismo criterio se positiviza la analogía con el correo "físico" en el delito de publicación indebida de correspondencia (art. 155 CP).


  • Para salvar otra situción donde se daba una aparente atipicidad (¿borrar un disco es dañarlo como "cosa"?), se legisla especialmente sobre el "daño informático" como caso equiparado al daño "común" (art. 183, que incrimina al que "alterare, destruyere o inutilizare datos, documentos, programas o sistemas informáticos; o vendiere, distribuyere, hiciere circular o introdujere en un sistema informático, cualquier programa destinado a causar daños”).

  • Si se fijan bien la última parte de esa expresión enfoca el tema de los "virus". Con razón dice Palazzi en el comentario que linkeamos que no se prohíbe la existencia de estos programas, sino que se penaliza a quien los "venda, distribuya o haga circular o introduzca concretamente en un sistema informático" y apunta que su redacción lo configura como un delito "de peligro abstracto, que no requeriría un daño concreto". Ahora, aquí surge el tema del que distribuye virus reenviando mails virales con adjuntos, en una conducta culposa. P.P. apunta con razón que esta norma exige "la presencia de dolo, y en especial del dolo específico de dañar", lo que dejaría a salvo la conducta del usuario negligente.

  • Luego se incluye entre los ítems de "daño agravado" (art. 184 CP), la hipótesis de un daño ejecutado "en sistemas informáticos destinados a la prestación de servicios de salud, de comunicaciones, de provisión o transporte de energía, de medios de transporte u otro servicio público.” Además, el 197 CP (delito de interrupción de las comunicaciones) ahora se expande para tipificar comunicaciones telegráficas, telefónicas, o de otra naturaleza.

  • Se incorpora un art. 153 bis que pena (con escala menor, 15 días a seis meses) al que accediere por cualquier medio, sin la debida autorización o excediendo la que posea, a un sistema o dato informático de acceso restringido. Con la generalidad que se lo legisla, esto cuadra tanto para la lectura de mails ajenos como para el logueo en sistemas o bases corporativas.

  • En el art. 157 CP, que pena la revelación de secretos por parte de un funcionario público, ahora va a decir que la imputación procede por revelar "hechos, actuaciones, documentos o datos” (el subrayado es nuevo).

  • Se incorpora un inciso a la enumeración enunciativa de estafas del 173, que ahora tendrá descripta una "estafa informática" (quien "defraudare a otro mediante cualquier técnica de manipulación informática que altere el normal funcionamiento de un sistema informático o la transmisión de datos”)

Posdata

Ahora, entre tanta descripción laudatoria hay algo que nos genera dudas. La versión proyectada incorporaría al art. 77 un párrafo conforme al cual
“El término “documento” comprende toda representación de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento, archivo o transmisión.
La incógnita, entonces, es si podría imputarse la "falsificación de documentos" del art. 292 C.P. a quien adulterare un documento electrónico ("de modo que pudiere resultar perjuicio", como dice la figura, que es de peligro abstracto).


Lnks

- En el post antes linkeado, Palazzi cuelga un análisis muy interesante (acá en pdf) sobre el Proyecto.

- Texto del proyecto y Dictamen de Comisión, en un post de habeasdata.org


lunes, mayo 05, 2008

Tres eventos tres

- Mañana, martes 6, Roberto Gargarella y Ricardo Lorenzetti (juez presidente de la CSN) presentan en la Feria del Libro el tercer tomo de los papers de Carlos Nino que está editando Gedisa, referido a los Fundamentos del Derecho Penal. Es en la Sala Domingo Faustino Sarmiento, hora 18.30.

Fuera del aviso parroquial, vale la pena aprovechar y recomendar la fantástica página de Stafforini sobre Carlos Nino, llena de material.

oOo

- UBA, 27, 28 y 29 de agosto, I Congreso Internacional sobre Proceso y Constitución. Los datos completos los pueden ver acá. Organiza el Centro de Graduados de la Facultad de Derecho y las cátedras de Derecho Procesal (Gozaíni) y de Derecho Constitucional (Sabsay).

Están invitados
• Acuña, Juan Manuel (México) • Andolina, Italo (Italia) • Ferrer Mac Gregor, Eduardo (México) • García Belaúnde, Domingo (Perú) • Parra Quijano, Jairo (Colombia) • Rey Cantor, Ernesto (Colombia) • Rivera Rodríguez, Isaías (México)

"La Justicia Constitucional en Argentina ¿Jurisdicción difusa o Tribunales Constitucionales?" es la consigna del concurso de ponencias que se incorpora al evento. Se pueden presentar hasta el 20 de junio (10/20 páginas A4) y las bases están publicadas acá. Aparentemente es sólo para estudiantes y graduados UBA (el concurso, no el Congreso).

oOo

- Coming soon: I Encuentro Nacional (?) de blogs de derecho, apto para todo público. 7/8 agosto, Buenos Aires.

La idea partió en otros blogs y la fecha la propuso Bovino, hombre gestor y muy dado a dar el salto al vacío de la decisión.

Acá nos sumamos y abrimos deliberativamente el espacio para que se sumen eventuales interesados y se propongan temas e inquietudes para el fixture. Luego nos expediremos en el seno del Comité Organizador (?) y será cosa juzgada. Y si nadie se expide, hacemos un beer & blogs en Módena.

domingo, mayo 04, 2008

Concurso de Monografías Jurídicas de Pensamiento Penal

Gacetilla enviada por los amigos de la Asociación Pensamiento Penal, cuya web no dejamos de recomendar.


La Asociación “Pensamiento Penal” y Fabián Di Plácido Editor se complacen en presentar un Concurso de Monografías Jurídicas destinado al fomento de la investigación y la difusión de las ideas.


Objeto de los trabajos

1.- Deben tratarse de trabajos inéditos sobre temas de derecho penal (parte general y especial), derecho procesal penal o criminología.

2.- Se premiará la originalidad de las ideas y el conocimiento del tema tratado.

Presentación de los trabajos

1.- Los trabajos deben ser presentados hasta el 31 de octubre de 2008.

2.- Los trabajos deben ser remitidos en formato digital al e-mail de la Asociación Pensamiento Penal (pensamiento@pensamientopenal.com.ar)


Formato de los trabajos

1.- Los trabajos deben ser escritos en formato A4, letra Arial 12, con notas al pie de página en Arial 10 y bibliografía al final y deberán tener una extensión mínima de 40 páginas y una máxima de 80 páginas.

2.- Los trabajos deben estar debidamente identificados (nombre y apellido del autor, teléfono, documento, dirección postal y electrónica).

3.- Los trabajos pueden ser efectuados hasta por dos personas, siendo que de todos modos el premio se considerará único para el conjunto de autores.

4.- No pueden participar del concurso las autoridades de la Asociación Pensamiento Penal.

Jurado

1.- El jurado estará compuesto por los siguientes miembros de la Asociación Pensamiento Penal:

a) Nicolás Schiavo (Buenos Aires)

b) Alejandro Oscar Presti (Santiago del Estero)

c) Juan Manuel Kees (Neuquén)

2.- El jurado deliberará entre los meses de noviembre y diciembre de 2008, dando a conocer su veredicto en febrero de 2009.

Premios

1.- Las diez monografías seleccionadas serán publicadas en la Colección de la Asociación Pensamiento Penal, a través de la editorial Fabián Di Plácido, a partir de 2009.

2.- La monografía ganadora recibirá como premio la colección completa de Orden Jurídico Penal de la editorial Fabián Di Plácido.

3.- La segunda y tercera recibirá como premio la colección completa de la revista Pensamiento Penal del Sur, Editorial Fabián Di Plácido.

4.- La cuarta, quinta y sexta monografía recibirán la colección completa de la revista ICARO de ejecución de la pena privativa de la libertad y el encierro, Ed. Fabián Di Plácido Editor.

5.- De la séptima a la décima monografía recibirán como premio la colección discusiones penales de la Ed. Fabián Di Plácido Editor.

6.- El resto de las monografías se publicarán en la revista “Pensamiento Penal”, según criterio de los editores de la misma.

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viernes, mayo 02, 2008

Una Constitución que insiste en un sistema inconstitucional: la "cláusula de gobernabilidad" de Entre Ríos

...

La "cláusula de gobernabilidad" es un curioso sistema que, hasta donde sabemos, rige hoy sólo en la Provincia de Entre Ríos, a través del art. 51 de la Constitución Provincial. Hay que prstar atención a lo que resaltamos en negrita:



Los diputados serán elegidos directamente por el pueblo de la Provincia, en distrito único por un sistema de representación proporcional; pero que asegure al partido mayoritario la mayoría absoluta de la representación. La ley determinará la forma de distribuir el resto de la representación. (...)

Existe aquí una sutil construcción en base a ese concepto de partido "mayoritario". No lo es: la verdad es que ningún partido es "mayoritario" si no tiene la mitad más uno de los votos. Pero la constitución, y la ley electoral, asumen que "mayoritario" es el que obtenga más votos que cualquier otro partido. Podría darse una situación electoral en la que un partido gana las elecciones con el 35 % de los votos y eso le va a dar más de la mitad de los escaños, deviene mayoritario por una ficción legal; mientras que el 65 % restante de los votantes ve recortada, devaluada, su representación en la Cámara.


El debate en la Convención Constituyente

Leemos en Cronista Digital una nota que pego en parte para que veamos que fue lo que se debatía en el seno de la Convención entrerriana hace pocos días:


Sin dudas, uno de los temas más preponderantes fue la reforma que se le pretendió hacer al artículo 51 de la Constitución, según la propuesta presentada por la Coalición Cívica – Partido Socialista. El proyecto, que fue desechado, proponía el sistema proporcional D’Hont para la distribución de las bancas de diputados, sin la cláusula de gobernabilidad.

El Frente Justicialista para la Victoria y la Unión Cívica Radical se aunaron en la idea de mantener la redacción de 1933 y así resguardar lo que se da en llamar la “cláusula de gobernabilidad”. Esta cláusula es la que garantiza al partido que gana las elecciones la mitad más una de las bancas de la Cámara de Diputados aún cuando no haya obtenido el 51 % de los votos.

El duro cruce de argumentaciones para defender las distintas posiciones en comisión se repitieron en el recinto. Los actores principales fueron Américo Schvartzman, que defendió al reforma al 51º, y Fabián Rogel por la UCR y el propio Jorge Busti, por el oficialismo, que respondieron al duro mensaje del convencional socialista.

El presidente del bloque del PJ, Miguel Carlín, fue el primero en defender la postura a favor de sostener la redacción vigente. Como miembro informante de la Comisión de Poderes del Estado, el convencional afirmó que el criterio de la Constitución actual es que “el oficialismo cuente con suficientes bancas en la Legislatura para llevar adelante su proyecto de gobierno”. Para Carlín de no ser así “se traba la acción legislativa, y todos sabemos que uno de los grandes males observados en nuestra provincia es la esterilidad legislativa, porque no hay un consenso de acuerdo a las directrices del gobierno”.

El ex vocal del Superior Tribunal de Justicia pidió “no cerrar los ojos frente a la realidad y a la razón sobre la necesidad de que el gobierno tiene que ser fuerte y ágil, para que sea eficaz en su acción. Se trata de que el partido ganador en las elecciones tenga el control y responsabilidad de su obra, evitando la fractura del Estado”, afirmó. Enseguida repasó la historia del sistema en Entre Ríos e hizo mención a ejemplos en el que gobierna un partido y el cuerpo deliberativo es de la oposición. Trajo a colación un ejemplo en el que el propio Jorge Busti en su segunda gestión tuvo que gobernar con un Senado de mayoría de la oposición radical y en esa gestión sólo se aprobaron dos pliegos para ocupar cargos en juzgados.

Puso en la balanza, también la necesidad de “asegurar la representación de las minorías”. Pero subrayó que “tienen la posibilidad de ingresar a través del voto proporcional con el remanente que queda en las bancas de la Legislatura”.

Así de brutal, parafraseo: si no se controla todo, no se puede mandar.

Me parece que en esa lógica totalitaria, Carlín se queda corto. Si de lo que se trata es que el ganador tenga todo el control y la responsabilidad política, ¿por qué no abolir la legislatura?

Porque la justificación política que se da en Entre Ríos (Busti dixit: "las minorías no gobiernan") inevitablemente rinde tributo a la idea de que lo que genera problemas, precisamente, es la división de poderes. Una cláusula de gobernabilidad más sincera hubiera sido esta otra: que directamente digan que el gobernador electo tiene derecho a designar a la mayoría de la Cámara, no vaya a ser cosa de que por alguna extraña alineación de factores alguna vez pueda suceder que les quede Legislativo de un color y Ejecutivo del otro.

(Otra alternativa, con menos sarcasmo, es esta: que se pasen al parlamentarismo, sistema que garantiza gobernabilidad absoluta, como subraya el criador. Nada en la Constitución Nacional lo prohíbe, es bien representativo y bien republicano)

Por otro lado: qué significa que lo que importa es que el ganador "lleve adelante su proyecto de gobierno". Esto significa abrirse a escenarios hipotéticos como aquel en que un proyecto de gobierno que rechaza el 70 % de la población, diseminada en diversos partidos, puede ser consagrado y emplazado por cuatro años ininterrumpidos -no hay elecciones de medio término- por la pura y dura fuerza de una mayoría automática que no es genuina sino ficticia.


Por qué esto es inconstitucional

Esta norma de la Constitución de Entre Ríos, que la Convención ha querido ratificar, es inconstitucional. Las provincias, aunque sancionan sus propias constituciones y con ellas adoptan sus propios principios de organización (y así, por ejemplo, bien podrían tener mandatos de gobernadores de dos años (*) o de cinco años), no pueden hacer lo que se les antoja, como bien lo advierte el art. 5 de la Constitución Nacional:



Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional (...)


La pregunta es si el "sistema representativo republicano" exige proporcionalidad en la representación de las minorías.

Y sí: la mejor interpretación de este principio de representatividad será la que obtenga más ajuste y menos distorsión en la escala representantes - representados. Un sistema de winner take all, como el que rige en los Estados Unidos para la asignación de electores en las presidenciales, puede llevar a las más graves distorsiones (Ejemplo, las elecciones salen 54 a 46, y los 100 electores de tu Estado van al ganador).

Si estamos de acuerdo en esto, no sólo esta lamentable cláusula queda más allá de la Constitución, sino también todo sistema político diseñado para aplastar la representación de las minorías hasta el punto en que no molesten en la "gobernabilidad".

Es cierto que la representatividad puede tener casos especiales donde hay relaciones no proporcionales entre votantes y representados. La escala uno a uno es imposible y el D´Hont es una simplificación. Pero los "pisos" altos, y los sistemas fijos, no son cabalmente representativos y no pueden ser usados para conformar cuerpos plurales.

Lo mismo digo del otro nefasto sistema que se postula con mucho gancho, como sucedáneo virtuoso de la malquerida lista sábana: el de las circunscripciones uninominales. Con circunscripciones uninominales, un partido te gana todos los distritos por ocho puntos y siendo primera minoría obtiene una representación parlamentaria hegemónica (literalmente, todos los cargos), algo que falsea por completo la imagen parlamentaria de la voluntad electoral.

En estos casos, hay representantes que no representan a nadie -porque están de más, porque exceden en número la base de electores de su partido- y otros votantes agraviados a quienes el sistema les niega o menoscaba su representación.

Mi conclusión: si Entre Ríos insiste en este sistema, alguna de las minorías plausiblemente perjudicadas está en condiciones de litigarlo y la Corte Suprema de la Nación debe invalidarlo con una reformulación activista de qué cosa debe ser un gobierno representativo y republicano, hoy.


(*) Editado del post original: erróneamente decíamos que dos años era la regla en EE.UU., mala cosa el posteo de trasnoche. Aunque es verdad que casi todas constituciones estaales empezaron con mandatos bianulaes, incluso anuales algunas, hoy todas menos dos tienen el módulo de cuatro años, como ya explicábamos en este post sobre reelecciones, sobre un falso principio constitucional que quería imponer Mariano Grondona. Agradecemos a La Res Pública por el comentario que motiva esta rectificación.


Lnks

- Entre Ríos: Constitución y mala política, un post de Apuntes del Subsuelo.

- Web de la Convención Constituyente de Entre Ríos.


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